VIII. ACCIONES JUDICIALES

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1 VIII. ACCIONES JUDICIALES En este capítulo se abordarán las responsabilidades que surgen como consecuencia de actos de maltrato escolar, en sus múltiples formas, como determinadas figuras de responsabilidad por hechos ajenos, sus requisitos y algunos pronunciamientos relevantes de los Tribunales de Justicia. 1.- ACCIONES CIVILES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Existe un principio básico en el derecho de que todo daño que se ocasione a una persona o a su patrimonio debe ser reparado, y que la obligación de indemnizar recae en quien ha ocasionado los perjuicios. Sin embargo, existen otras figuras legales en las cuales se hace responsable a terceros por hechos ajenos, las cuales creemos particularmente importante explicitar. A grandes rasgos, la responsabilidad civil se divide en dos categorías: 1. Responsabilidad Contractual, basada en el incumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, como podría ser el contrato de prestación de servicios educacionales entre el alumno y el colegio; y 2. Responsabilidad Extracontractual, se produce por la ejecución dolosa o culposa de un hecho que causa perjuicios: es dolosa si se realiza con la intención positiva de inferir daño a otro, y culposa si se obra con negligencia o imprudencia, esto es, con falta del cuidado debido y en la cual no media un contrato entre las partes. El deber de indemnizar los daños incluye no sólo los daños patrimoniales, sino también el daño moral consecuencia del hecho. I.- Responsabilidad civil del autor del daño. Tal como enunciamos anteriormente, la regla general de nuestro ordenamiento jurídico es que quien ocasione un perjuicio a otro, será quien deba responder patrimonialmente para su reparación. Así lo estipula el artículo 2314 del Código Civil, el cual dispone: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Debemos hacer presente que en esta materia, cuando se habla de delito o cuasidelito, no se refiere al concepto de delito o cuasidelito utilizado en el Derecho Penal, por lo que no dice relación necesariamente con lesiones, homicidio, porte de armas, amenazas u otro, sino meramente el ocasionar un daño a un tercero, por ejemplo, chocar a un automóvil estacionado. Aun así, no podemos obviar que en la gran mayoría de estos casos estamos frente a autores que son menores de edad, por lo que la ley nos exige realizar una serie de diferenciaciones para determinar si finalmente serán ellos patrimonialmente responsables, distinguiendo entre: i) Si el autor es menor de 7 años, no tiene responsabilidad. Como veremos luego, se podrá demandar a quienes lo tengan a su cargo bajo ciertas condiciones; ii) Si es mayor de 7 años, pero menor de 16, el juez deberá determinar previamente si posee o no discernimiento: a. En caso afirmativo, será declarado capaz en materia civil y, por lo tanto, responsable. b. En caso negativo, podrán responder por él los que lo tengan a su cargo; 43

2 iii) Si tiene 16 años o más, será plenamente responsable civilmente. No obstante, el legislador conociendo que por regla general estos menores son insolventes o carecen de un patrimonio suficiente para responder por una indemnización de perjuicios, estableció una garantía a favor de terceros, creando una serie de figuras legales respecto de las cuales serán quienes tengan el cuidado del autor guardianes los que deberán responder patrimonialmente por haber incumplido con el deber de cuidado que se le impone. II.- Responsabilidad civil por el hecho ajeno: deber de cuidado. El Derecho Civil establece dos hipótesis de responsabilidad por el hecho de terceros: i) Responden quienes los tengan a su cuidado si éstos son incapaces de un ilícito civil; por ejemplo, el menor de 7 años de edad o el mayor de 7, pero menor de 16 declarado sin discernimiento o el demente, pues los padres serán siempre responsables de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus hijos menores y que conocidamente provengan de su mala educación, o de los hábitos viciosos que les hayan dejado adquirir. (Artículo 2321 Código Civil). ii) Por el hecho de personas que son capaces, por lo tanto, se puede demandar en su contra. La ley le suma la responsabilidad de quien ejerce autoridad o cuidado sobre él. 40 Debemos aclarar que en ambos casos se sigue la regla general de nuestro ordenamiento jurídico, en la cual el demandado responde por su propia culpa; es decir, el primero por haber cometido el acto y el segundo, en la falta de cuidado ejercido sobre el autor del daño. 41 Es más, la ley facilita la prueba para el demandante, pues cuando estamos frente al caso de una persona civilmente capaz por ejemplo, el mayor de 7 años y menor de 16 con discernimiento, todo mayor de 16 años, profesores, discípulos, la ley presume la culpa del guardián. Así lo establece el artículo 2320 del Código Civil: Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. ( ) Así, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado ( ) Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. 40 Barros Bourie, Enrique; Tratado de responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, junio 2007, pág Op. cit; pág Así en las hipótesis de bullying, se podría demandar a los directores o rectores ( jefes ) de los establecimientos educacionales, respecto de la conducta de los alumnos ( discípulos ) que estén a su cargo, sean mayores o menores de edad, siempre que se encuentren bajo su control. Sólo se podrán eximir si prueban que actuaron diligentemente para intentar evitar el daño. 43 La Corte Suprema ha sostenido que el artículo 2320 del Código Civil impone una responsabilidad directa y exclusiva de quien a su cuidado o bajo su dependencia a una o más personas, haciéndolo responsable civilmente frente a los terceros por los daños ocasionados por aquellos, ello en razón de no haber empleado la debida diligencia, cuidado o autoridad, para impedir el hecho presumiendo la culpa y haciéndolo responsable del total de la indemnización del daño causado (CS, ; Revista de Derecho y Jurisprudencia XCVI, Sec.1º, 68). 44

3 Esta regla está dirigida a quien tenga el deber de cuidado sobre el autor, no sólo al padre o madre, sino por ejemplo si fuese una institución o un tercero el que ejerce dicho deber de cuidado, e incluso cuando éste no habite en la casa de los padres. Lo mismo ocurre respecto a la responsabilidad del jefe del colegio y las escuelas por los actos de sus discípulos. Aun cuando no se especifica la responsabilidad del profesor, él podría eventualmente ser responsable por los actos de quienes tiene a su cuidado. En consecuencia, la víctima del daño podrá dirigir su acción contra el autor del daño, por ejemplo el alumno, como contra el guardián, el padre o madre e incluso el sostenedor del establecimiento, cada cual por su propia responsabilidad. Finalmente, si este guardián busca excusarse de su responsabilidad, deberá acreditar en el juicio que empleó las medidas que su autoridad y cuidado le conferían e igualmente no pudo impedir el hecho. Es por ello que resulta fundamental que cada establecimiento posea políticas de prevención, un reglamento claro que incluya procedimientos de actuación, explicite las medidas y sanciones posibles para cualquier transgresión a la convivencia escolar, buscando probar que efectivamente ejerció todas las medidas a su alcance y el hecho se produjo con independencia de ello. En este sentido han fallado los Tribunales de Justicia, en casos tales como la demanda interpuesta por los padres de la menor de iniciales N.D.G.C. en contra de un establecimiento educacional seguida ante el 29º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C En dicha demanda los padres de la víctima daban cuenta de conductas de hostigamiento que ocurrían en presencia y a la vista del establecimiento por parte de dos alumnas, comenzando cuando ésta cursaba 7º básico y cesó el año Finalmente dicho establecimiento fue condenado a pagar la suma total de 20 millones de pesos por concepto de daño moral a los demandantes. En resumen, por no haber adoptado las medidas disciplinarias correspondientes a la denuncia interpuesta por su madre. Igualmente, tanto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, como la Excelentísima Corte Suprema condenaron a la Ilustre Municipalidad de Talcahuano al pago de una indemnización de perjuicio ascendente a Dicha sentencia en su considerando QUINTO sostiene: Subsiste la responsabilidad de la sociedad educacional demandada, por el hecho de sus dependientes, por la falta de cuidado, preocupación y vigilancia respecto de lo sucedido con la demandante entre los años 2005 y 2009, al interior del establecimiento, que culminó en la agresión física del 28 de noviembre de Todo lo anterior, por cuanto el descuido de dichos dependientes está a la base de los ilícitos en que se funda la responsabilidad perseguida. Que, aún más, tampoco consta que el Director del Colegio, los inspectores o profesores hayan cumplido con su carga legal de denunciar la agresión física de que fue objeto la demandante, que presenció un inspector y un profesor, conforme está establecido, atento a lo dispuesto en el artículo 175 letra e) del Código Procesal Penal, lo que fue suplido por la denuncia ingresada por su madre S. C.. SEXTO se concederá a título de daño moral la suma de $ para N. D. G. C., $ para doña S. C. y $ para don A.G., teniendo en cuenta, además, que se trata de hechos repetidos en el tiempo y que las medidas disciplinarias tardías anunciadas por el Director del Colegio al Supervisor Provincial de Educación Santiago Poniente, entre éstas, la suspensión del alumno de iniciales J. C. C., no apuntaron a la causa inmediata del daño que se estaba provocando a N. D. G. C, que no era otro que el maltrato de al menos dos compañeras de curso, que se arrastraba por cerca de cuatro años, que no fue advertido ni asumido convenientemente, como queda de manifiesto en la prueba rendida y valorada. Aún más, el Director concluye su informe de fojas 61 y siguiente, manifestando que no son alumnos problemas, al contrario son alumnos de buena conducta y buen rendimiento (sic), lo que demuestra que no se estaba prestando verdadera atención a lo que sucedía con estos alumnos en el Colegio. 45

4 millones de pesos, a los familiares del menor de iniciales R.C.P., quien falleció luego de un altercado con otro compañero de clases, mientras desarrollaba actividades de taller en una escuela, dependiente de dicha alcaldía. 46 Por lo tanto, se le imputa al establecimiento la falta de servicios como base para el pago de la indemnización, fundamentado en haber negado o ignorando la ocurrencia de la pelea entre ambos alumnos (considerando 14º), no haber informado a la madre de lo ocurrido (considerando 15º), y por no haber tomado las medidas oportunas tendientes a evitar o disminuir las consecuencias del accidente; esto es, haber llevado al menor a un establecimiento hospitalario (considerando 19º), entre otros razonamientos. 2.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE Otra herramienta legal en caso de maltrato escolar grave o de bullying que pueden utilizar los colegios, así como los padres o apoderados e inclusive un tercero, es acudir a los Tribunales de Familia para que éstos dispongan medidas de protección a favor de un menor. Es importante destacar que estas medidas pueden ser adoptadas tanto a favor de la víctima, como también del agresor, quien a su vez puede estar manifestando un síntoma de estar siendo él vulnerado en sus derechos en otro escenario. En efecto, con sujeción a la Ley Nº que establece los Tribunales de Familia, estos tribunales son competentes para conocer de todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección ( ) (Artículo 8º numeral 8). El artículo 70 de este cuerpo legal añade que el procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello. El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas ( ) no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento. Asimismo, en cualquier etapa de un procedimiento ante los Tribunales de Familia e incluso antes de su iniciación, se puede ordenar como medida cautelar prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio ( ) del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquellos (artículo 71 letra g). Además, se deberá informar periódicamente al tribunal respectivo sobre el cumplimiento de la medida decretada, pudiendo el juez vigilar y controlar que sea acatada, hacerla cumplir forzosamente o bien sustituir la medida por otra. 46 Rol de Ingreso ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción Nº , fecha de la resolución 14 de enero de Con fecha 21 de junio del año 2011 la Excelentísima Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en representación de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, seguido bajo el Rol de Ingreso , encontrándose a la fecha por ende dicha sentencia firme y ejecutoriada. 46

5 En consecuencia, la ley otorga acciones judiciales concretas, cuya presentación es informal y abierta a terceros, que puedan servir para proteger la integridad de la víctima del maltrato escolar. 3.- ACCIONES PENALES Cuando un hecho reviste caracteres de delito, éste no puede ser solamente investigado o sancionado por el colegio. Como se verá a continuación, es deber de la autoridad educacional denunciarlo a la autoridad pública correspondiente e iniciar un proceso de investigación criminal. A. DENUNCIA El Código Procesal Penal dispone en su artículo 173 qué debemos entender por el acto formal de denunciar, al definirlo como la comunicación al Ministerio Público de la ocurrencia de un hecho que revista caracteres de de lito. Sin embargo, en su inciso segundo amplía la lista de receptores de dichas denuncias, quienes deben remitir inmediatamente dicha denuncia al ente persecutor e incluye: 1. Carabineros de Chile; 2. Policía de Investigaciones; 3. Gendarmería de Chile por delitos cometidos dentro de recintos penitenciarios; y 4. Tribunales con competencia en lo criminal. Dicha denuncia debe contener al menos Identificación del denunciante; 2. Señalamiento de su domicilio; 3. La narración circunstanciada del hecho; 4. La designación de quiénes lo hubieran cometido y de las personas que lo hubieran presenciado; 5. Todo cuanto le constare al denunciante; 6. Firma del denunciante, o en caso de no poder hacerlo, un tercero podrá realizarlo. El Código Procesal Penal dispone que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad 48, lo que significa que estos delitos: 1. Pueden ser perseguidos de oficio por los fiscales del Ministerio Público. 2. Asimismo, se puede querellar la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes También pueden ser denunciados por cualquier persona que tome conocimiento del hecho. 50 Los colegios deben conocer cómo proceder en el escenario de que las conductas de maltrato escolar estén revestidas de caracteres de delito, por ejemplo lesiones, daños, amenazas, abusos sexuales u otros. Las instituciones escolares deben tener claro que hay ciertos actos de bullying o de violencia escolar que traspasan las fronteras de la intervención que pueden legítimamente hacer por su cuenta, pues si se trata de hechos constitutivos de delito, tienen la obligación de ser denunciados a la autoridad. 47 Artículo 174 del Código Procesal Penal. 48 Artículo 53, inciso 2º, del Código Procesal Penal. 49 Artículo 111 del Código Procesal Penal. 50 Artículo 173 del Código Procesal Penal. 47

6 El artículo 175, letra e), del Código Procesal Penal dispone que están obligados a denunciar los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto. De esta norma se puede colegir lo siguiente: 1. Los obligados a denunciar son únicamente los directores, inspectores y profesores, o sea, los adultos responsables por la situación de los niños, niñas y adolescentes al interior de los colegios, bastando con que cualquiera de ellos cumpla con este deber legal; 2. Si alguno de ellos presenta la denuncia exime al resto de su obligación; 3. Se aplica en todos los niveles de enseñanza; 4. La obligación de denuncia rige para todos los delitos que afecten a los alumnos, dentro de lo cual se subsumen los hechos delictuosos perpetrados en el ámbito del bullying (lesiones, amenazas, etcétera); y se incluyen, asimismo, los delitos cometidos fuera del establecimiento por ejemplo, un abuso sexual intrafamiliar en cuanto afecte a un estudiante; 5. La ley también obliga a estas personas a denunciar los delitos cometidos en el establecimiento, sin importar si afecta a un alumno, adulto o tercero; 6. Respecto de las demás personas como los padres, compañeros, alumnos, etcétera, nada impide que efectúen la denuncia de manera voluntaria. A su vez, el artículo 176 del mismo Código prescribe que los directores, inspectores o profesores deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. En tanto, el artículo177 preceptúa que quienes incumplan la obligación de denunciar dentro del plazo referido, incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal 51, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere. Se debe indicar que el llamado a investigar el hecho delictual es el Ministerio Público, por lo que toda persona relacionada con el hecho, debe colaborar con dicha investigación, poniendo a disposición toda la información que se le solicite o prestando declaración de solicitárselo. Adicionalmente, los fiscales del Ministerio Público pueden adoptar y ordenar las medidas de protección que sean necesarias para resguardar a la víctima. B. RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL La Ley Nº estableció un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, introduciendo un cambio radical en nuestra legislación respecto de los delitos cometidos por menores de edad. Por regla general, las personas son imputables y penalmente responsables a partir de los 14 años de edad 52. No obstante, las personas entre 14 y 18 años quedan sometidas a un régimen especial de responsabilidad penal, regulado por la Ley Nº , el cual tiene como principio básico velar por el interés superior del adolescente y como propósito fundamental 51 Esta disposición señala una pena de multa de 1 a 4 U. T. M. 52 Anteriormente las personas sólo eran plenamente responsables ante la ley penal al cumplir 18 años. Entre los 16 y los 18 años únicamente eran responsables las personas que fuesen declaradas con discernimiento por los tribunales. 48

7 la rehabilitación del joven infractor. Con respecto a las faltas, la imputabilidad comienza a los 16 años, y sólo se castigan algunas de ellas, tales como la amenaza con armas blancas o de fuego, las lesiones leves, ciertos delitos contra la propiedad e infracciones en materia de drogas (Ley Nº ). En los demás casos, serán competentes los Tribunales de Familia. Asimismo, esta normativa contempla un conjunto de penas especiales, a saber: Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; Libertad asistida especial; Libertad asistida; Prestación de servicios en beneficio de la comunidad; Reparación del daño causado; Multa; y Amonestación. 53 Resulta fundamental denunciar los delitos que afecten a un alumno dentro o fuera del colegio o se hayan materializado dentro del recinto escolar contra cualquier individuo, exigiendo la correspondiente investigación, medidas de protección en caso de serlas necesarias, terapias y procesos de reparación. Esto ya que, de no ser así, se genera en el alumnado una percepción de injusticia e impunidad que no sólo no inhibe, sino que fomenta un clima de violencia escolar. Es así como en el año 2011, el Tribunal Oral en lo Penal de Talagante condenó al menor de iniciales F.C.M., como autor del delito de robo con violencia cometido en contra del estudiante de iniciales Y. V., a una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y otorgándole el beneficio de libertad vigilada. Lo anterior, por hechos ocurridos dentro de un establecimiento educacional de dicha localidad, con fecha 24 de mayo de Los hechos daban cuenta que el acusado, luego de quitarle mil pesos, le arrebató una visera para luego amenazarlo de no contar nada de lo sucedido a familiares y profesores. Lamentablemente, este hecho no era aislado, sino que el agredido había sido víctima de bullying por un largo período, lo que desencadenó finalmente en que éste se quitase la vida el día 24 de mayo de Nota del Ministerio de Educación: El acoso u hostigamiento no constituye delito en sí mismo; es decir, el denominado bullying u hostigamiento escolar no es de manera independiente un tipo penal. Lo anterior claro, salvo que los hechos mediante los cuales se materializa dicho hostigamiento sean en delitos, por ejemplo, golpes que causen lesiones, amenazas, daños, entre otros. 53 Además hay otras penas accesorias: la prohibición de conducción de vehículos motorizados; el comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos; y la obligación de someterse a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. 49

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