Anexo 04 PROYECTO DE DECISION. VISTOS: Los Capítulos II y XIII del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 288, 314, 390 y 439 de la Comisión; y

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1 Anexo 04 PROYECTO DE DECISION LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, Reconocimiento comunitario de Títulos para la Gente de Mar emitidos por las Autoridades Nacionales Competentes mediante refrendo y conforme a normas internacionales. VISTOS: Los Capítulos II y XIII del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 288, 314, 390 y 439 de la Comisión; y CONSIDERANDO: Que el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1995, Enmendado (STCW 95), de la Organización Marítima Internacional (OMI) tiene como propósito acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, estableciendo de común acuerdo normas internacionales en las indicadas actividades; Que la OMI, es el organismo especializado de las Naciones Unidas, que tiene como objetivos primordiales la mejora en la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del mar: Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son Partes del citado Convenio Internacional, el mismo que en las Reglas I/10 y I/11 de su Anexo contempla la forma y procedimientos con los cuales las administraciones pueden reconocer mediante refrendo los Títulos de la Gente de Mar; Que el artículo 13 de la Decisión 439 establece que cada País Miembro reconocerá las licencias, certificaciones, Títulos profesionales y acreditaciones, otorgados por otro País Miembro, en cualquier actividad de servicios que requiera de tales instrumentos, conforme a los criterios establecidos en una Decisión que sobre la materia adopte la Comisión. Que el artículo 17 de la Decisión 314 de la Comisión determina que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), entre otros propósitos, estimula la cooperación entre los países de la Subregión para aunar esfuerzos, proveer y consolidar empresas, intercambiar experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo intra y extraregional; así como proponer objetivos, políticas y acciones para el incremento, desarrollo y facilitación del transporte de la Subregión;

2 Que el reconocimiento comunitario de los Títulos refrendados por los Países Miembros de conformidad con dicho Convenio Internacional, contribuirá a la armonización de los aspectos operativos del sector acuático, fomentando el mercado laboral de la Gente de Mar en el ámbito subregional y extrasubregional, así como acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar; Que para los efectos de la formación, titulación y guardia para la Gente de Mar, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del mencionado Convenio Internacional; Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), en sus XII Reunión Ordinaria (Cartagena, 31.OCT.2003) y XXV Reunión Extraordinaria (Guayaquil, 21.MAY.04), ha recomendado favorablemente el presente Proyecto de Decisión y que la Secretaría General lo someta a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina; DECIDE: Artículo 1.- Los Títulos emitidos a la Gente de Mar por la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro, en el marco del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1995, Enmendado - STCW 95, de la Organización Marítima Internacional OMI (en adelante Convenio Internacional ) y de la presente Decisión, serán reconocidos como válidos por las otras Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante refrendo. Para la aplicación de la presente Decisión, se entiende por Autoridad Nacional Competente, la responsable de la expedición y refrendo de los Títulos para la Gente de Mar en cada País Miembro, de conformidad con las normas del Convenio Internacional. así como de la aplicación integral de esta norma comunitaria y sus normas complementarias. Artículo 2.- El refrendo de reconocimiento se aplica a los Títulos que posean el Capitán, Oficial, Radioperador y Tripulantes, expedidos en ejercicio de las atribuciones de la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro y en conformidad con el Convenio Internacional. Artículo 3.- Las Autoridades Nacionales Competentes de cada País Miembro se asegurarán, al reconocer los Títulos mediante refrendo, que el País Miembro que los ha expedido, haya cumplido las disposiciones de la Regla I/10 del Convenio Internacional, especialmente en lo relacionado con: a) Las normas de competencia; b) Datos de expedición, refrendo, revalidación y revocación de Títulos, c) Mantenimiento de registros, d) Exámenes de las condiciones para la norma de aptitud física; y, e) Comunicación y proceso de respuesta a las solicitudes de verificación. Las Autoridades Nacionales Competentes que reconozcan los Títulos de la Gente de Mar, podrán incluir una visita al País Miembro que haya expedido los Títulos, a reserva de su consentimiento, para observar sus procedimientos aplicados y dar cumplimiento al Convenio Internacional.

3 Artículo 4.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que reconozca los Títulos emitidos por otro País Miembro de la Comunidad Andina, podrá tener acceso a los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad realizadas por ésta, en virtud de lo prescrito en la Regla I/8 del Convenio Internacional. Artículo 5.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que otorga el refrendo, verificará la validez y el contenido del Título expedido por otro País Miembro, según sus propios procedimientos e intercambiando informaciones entre sí. Artículo 6.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro a que se refiere el artículo 1 de esta Decisión, conocerá y sancionará con sujeción al procedimiento señalado en su legislación nacional, el uso ilegal de Títulos y certificados falsos o que contengan información falsa, informando de sus resultados a las demás Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 7.- Por incumplimiento a las normas vigentes, Autoridad Nacional Competente del País Miembro que haya reconocido un Título, podrá suspender, revocar o dejar sin efecto los reconocimientos; obligándose a presentar a la Autoridad Nacional Competente del País Miembro que expidió el Título, copia del expediente del proceso legal seguido al Oficial o Tripulante al que se le revoque su certificado o titulo de competencia, tan pronto se haya producido la sanción. Artículo 8.- Cada Autoridad Nacional Competente pondrá inmediatamente en conocimiento de las demás Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales suscritos con terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con la formación, titulación y guardia para la Gente de Mar; así como cuando suceda cualquier cambio importante en los procedimientos previstos para el cumplimiento del Convenio Internacional, incluyendo los cambios que representen diferencias importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General de la OMI, con arreglo a la Sección A-I/7 del Código de Formación. Artículo 9.- La Autoridad Nacional Competente deberá comunicar a las Autoridades Nacionales Competentes de los otros Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, una relación con los nombres, cargos y la información que resulte necesaria, de los funcionarios directamente responsables para ejecutar esta Decisión. Esta relación deberá mantenerse permanentemente actualizada. Artículo 10.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), en concordancia con sus funciones, adoptará las acciones que resulten necesarias con el objeto de velar y evaluar la aplicación de la presente Decisión y sus normas reglamentarias, formulando las recomendaciones convenientes a la Comisión de la Comunidad Andina y/o a la Secretaría General. El CAATA en cuanto se refiere a la presente Decisión, centrará su trabajo en: a) La uniformidad en los programas académicos, b) El tipo de evaluaciones, c) El nivel e intensidad de la formación, d) El proceso y la calidad de la titulación,

4 e) Efectuar propuestas para elevar los niveles subregionales de formación de acuerdo a planes bienales y cuatrienales concebidos con el aporte del País Miembro de la Comunidad Andina, f) Tener una titulación homogénea y equivalente, g) Igualdad en los niveles de exigencia en los servicios de guardia. Artículo 11.- Los problemas surgidos sobre reconocimiento de Títulos de la Gente de Mar conforme a la presente Decisión, serán resueltos mediante la coordinación directa entre las Autoridades Nacionales Competentes, sin perjuicio del sistema de solución de controversias vigente en la Comunidad Andina. Artículo 12.- Mediante Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se aprobarán las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Artículo 13.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en

5 Anexo 05 INICIATIVAS DE LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD CON VISTAS A UNA POSICIÓN COMUNITARIA (BOLIVIA)

6 TEMARIO INTRODUCCION ANTECEDENTES CONSIDERACION SITUACIÓN DE BOLIVIA ANALISIS DEL PROYECTO DE DECISIÓN PRESENTADO POR EL ECUADOR SOBRE EL TRANSPORTE MARITIMO INTRASUBREGIONAL ANDINO CONCLUSIONES Y SUGERENCIA ANTECEDENTES El examinar los avances y los cambios que ha desarrollado el transporte en general, en la Comunidad, permite visualizar y rediseñar las metas propuestas, dando mayor eficiencia y competitividad, principalmente al transporte marítimo. La adopción de la Decisión 288, ha permitido eliminar la Reserva de Carga en la Comunidad, posibilitando una significativa reducción de fletes y una mayor oferta de bodegas para el comercio de

7 ANALISIS Es necesario mencionar que el proceso de globalización va incentivando la búsqueda para la conformación e integración de grandes bloques económicos, con el fin de mejorar los campos de la economía y el comercio con las siguientes características: Alta Competitividad Apertura de Nuevos Mercados Incremento de la Economía ANALISIS Cada país ejecuta una determinada Legislación para incentivar y motivar las exportaciones, de manera de mantener la balanza comercial favorable.

8 SITUACION DE BOLIVIA EN EL TRANSPORTE DE LA REGION PUERTO S CHILE PERU HIDROVIA

9 CAPITULO I DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Cada País Miembro del CAATA, de acuerdo a su normativa interna, velara por la aplicación de la Decisión. CAPITULO II DE LA CARGA Manifestamos pleno acuerdo con que se deba dar preferencia a los buques que pertenezcan a la CAN, bajo la óptica de fomentar el transporte en la comunidad.

10 DE LA CARGA En Bolivia la Ley otorga libertad para la aplicación de Tarifas debido a la vigencia de la Ley de la oferta y la demanda, situación que dificulta la aplicación de tarifas homogéneas. El estar supeditado a las disposiciones que adopten en ese sentido los Puertos de Chile y Perú, limitan la influencia de Bolivia. CAPITULO III DEL TRANSPORTE Se puede buscar sugerir a los dueños de carga y operadores de transporte, den prioridad a la utilización de buques de la Subregión.

11 CAPITULO IV COMISION REGULADORA Es conveniente regular las tarifas, cuidando que no tenga otros efectos, debido a la vigencia de la Ley de la oferta y la demanda. CAPITULO V DE LAS TARIFAS El mismo criterio del anterior capitulo

12 CONCLUSIONES Y SUGERENCIA La aprobación de esta iniciativa de Decisión para el Transporte Marítimo Intrasubregional Andino, por parte del CAATA, fortalecerá el crecimiento del comercio intrasubregional y brindará una mayor posibilidad de integración física. Las mejoras en los servicios, permitirá una mayor demanda del transporte al interior de la Comunidad Andina, situación que implica el beneficio para el comercio intrasubregional.

13 SUGERENCIA Se sugiere que el proyecto de Decisión sea presentado a los usuarios, quienes emitirán su criterio, así como las ventajas y desventajas de este nuevo sistema, posibilitando alimentar esta propuesta.

14 CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE DECISIÓN DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTRA-SUBREGIONAL ANDINO. VENEZUELA. Consideraciones Generales El contenido y alcance de la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre Libertad de Acceso a las cargas Transportadas por vía marítima y políticas para el desarrollo de la marina mercante del Grupo andino, prevé en su Capítulo III las atribuciones y funciones del Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), las cuales a título enunciativo son: Estimular la cooperación entre los países de la sub-región para aunar esfuerzos, promover y consolidar empresas, intercambiar experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo intra y extra-subregional;

15 Consideraciones Generales Establecer y/o proponer objetivos, políticas y acciones para el incremento, desarrollo y facilitación del transporte acuático en la sub-región; Organizar sistemas de registro de tarifas en los que las empresas de transporte marítimo nacionales y extranjeras registren las tarifas con antelación a la fecha en que se vaya a iniciar la prestación del servicio. Observaciones Dado el contenido de la Decisión 314 de la CAN, el CAATA es el órgano técnico especializado dentro del esquema andino de integración, que se encargaría de todo lo relativo al transporte marítimo intra-subregional, motivo por el cual luce inoportuno crear Comisiones dentro de cada país miembro para regular esta materia, tal como lo propone el Anteproyecto de Decisión de Transporte Marítimo Intrasubregional en su artículo 1.

16 Observaciones. Por otra parte, en lo que se refiere al artículo 2 del citado ante-proyecto, debe señalarse que el artículo 121 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares venezolana reserva en principio, el cabotaje a embarcaciones venezolanas. En ese sentido el mencionado artículo expresa: Se entiende por cabotaje, el transporte de mercancías nacionalizadas o no, las nacionales y de personas, entre puertos venezolanos. El cabotaje se efectuará obligatoriamente en buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en convenios o Tratados internacionales adoptados por la República y por la presente Ley Observaciones. En otro sentido, el artículo 3 del mencionado Anteproyecto de norma comunitaria andina, dispone que las autoridades competentes de los Países Miembros registrarán las tarifas portuarias y la nómina de sus respectivos puertos marítimos, en el caso de Venezuela esta materia compete a las entidades federales (estados) que componen la República, ya que por medio de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de competencias del poder público de 1989, tales atributos fueron otorgados a los puertos regionales que manejan por concesión tales entidades federales; así, el órgano rector de la política acuática en Venezuela: El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) no tendría la facultad legal de desplegar lo propuesto en el precitado artículo.

17 Observaciones. En lo respectivo al artículo 12 de este ante-proyecto, el establecimiento de un precio único para el aprovisionamiento de combustible para uso de sus maquinarias a los buques que estén registrados en el tráfico marítimo andino, es necesario que se haga una revisión y estudio de la normativa de cada uno de los países andinos sobre este particular. En el caso de Venezuela, tanto PDV-Marina, como el Ministerio de Energía y Minas, la Comisión Reguladora de Servicios Energéticos, en conjunto con el Ministerio de Finanzas y otros entes públicos y privados se encargan de fijar estas tarifas. Observaciones. Adicionalmente, en lo que respecta a los artículos 13 y 14 del mencionado Anteproyecto de norma de la CAN, la Comisión Reguladora que se propone crear, pudiera crear un paralelismo con las funciones que ya ejerce plenamente el CAATA, lo cual no sería conveniente para ninguno de los países andinos. Por otra parte, en lo atinente al artículo 16 (ejusdem) se recomienda oportunamente que la materia de tarifas y servicios que se prevé en dicho proyecto de Decisión, tenga una concatenación más directa y armónica con el resto de la normativa andina aplicable al aspecto arancelario y tarifario, so pena de causar eventuales antinomias entre las distintas Decisiones producidas en el seno de la Comunidad Andina.

18 Consideraciones finales. La integración en el marco de las naciones andinas, es un proceso que luego de treinta y cinco años de vigencia ininterrumpida y permanente del esquema de integración que convinieron Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú, y posteriormente en 1973 Venezuela, luego del retiro de Chile de este modelo de integración, el cual tuvo su origen con el Acuerdo de Cartagena, suscrito en mayo de 1969, en la ciudad colombiana que le da nombre a tal instrumento jurídico, es un esquema que debe potenciar sus fortalezas y oportunidades con el objetivo de insertarse con éxito en el proceso de globalización, buscando la inclusión y la justicia social como vector para reducir la pobreza. Consideraciones finales. La unidad se empieza a construir dando a conocer las ventajas que acarrea para los pueblos que sus países pertenezcan a agrupaciones subregionales. Agrupaciones que poseen mayor presencia y capacidad de negociación en los foros internacionales, con mercados más amplios que los nacionales para consolidar sus sistemas productivos, aumentar su competitividad y sentar las bases para elevar un desarrollo económico y social. Sólo difundiendo un espíritu comunitario librado de ideologías y practicando sus valores de modo sincero y por convicción, se podrá alcanzar el grado de integración deseado y tan necesario en nuestras naciones.

19 ANEXO F RESOLUCION CAATA No. XXV.EX-109 APROBACION DEL PROYECTO DE DECISION SOBRE CONVENIO INTERNACIONAL STCW \ El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático, CONSIDERANDO: Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), ha aprobado el Proyecto de Decisión denominado Reconocimiento comunitario de Títulos para la Gente de Mar emitidos por las Autoridades Nacionales Competentes mediante refrendo y conforme a normas internacionales. Que para en su elaboración se ha tenido en consideración el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1995, Enmendado (STCW 95), de la Organización Marítima Internacional (OMI), así como las Decisiones 314 y 439, Que el reconocimiento comunitario de los Títulos refrendados por los Países Miembros de conformidad con dicho Convenio Internacional, contribuirá a la armonización de los aspectos operativos del sector acuático, fomentando el mercado laboral de la Gente de Mar en el ámbito subregional y extrasubregional, así como acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar; RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Proyecto de Decisión (Reconocimiento comunitario de Títulos para la Gente de Mar emitidos por las Autoridades Nacionales Competentes mediante refrendo y conforme a normas internacionales), que forma parte integrante de la presente Resolución.. Artículo 2.- Solicitar que la Secretaría General, que previos los trámites pertinentes, lo someta a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina para su adopción Dado en la ciudad de Guayaquil, a los veintiún días del mes de mayo de 2004.

20 PROYECTO DE DECISION LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, Reconocimiento comunitario de Títulos para la Gente de Mar emitidos por las Autoridades Nacionales Competentes mediante refrendo y conforme a normas internacionales. VISTOS: Los Capítulos II y XIII del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 288, 314, 390 y 439 de la Comisión; y CONSIDERANDO: Que el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1995, Enmendado (STCW 95), de la Organización Marítima Internacional (OMI) tiene como propósito acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, estableciendo de común acuerdo normas internacionales en las indicadas actividades; Que la OMI, es el organismo especializado de las Naciones Unidas, que tiene como objetivos primordiales la mejora en la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del mar: Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son Partes del citado Convenio Internacional, el mismo que en las Reglas I/10 y I/11 de su Anexo contempla la forma y procedimientos con los cuales las administraciones pueden reconocer mediante refrendo los Títulos de la Gente de Mar; Que el artículo 13 de la Decisión 439 establece que cada País Miembro reconocerá las licencias, certificaciones, Títulos profesionales y acreditaciones, otorgados por otro País Miembro, en cualquier actividad de servicios que requiera de tales instrumentos, conforme a los criterios establecidos en una Decisión que sobre la materia adopte la Comisión. Que el artículo 17 de la Decisión 314 de la Comisión determina que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), entre otros propósitos, estimula la cooperación entre los países de la Subregión para aunar esfuerzos, proveer y consolidar empresas, intercambiar experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo intra y extraregional; así como proponer objetivos, políticas y acciones para el incremento, desarrollo y facilitación del transporte de la Subregión; Que el reconocimiento comunitario de los Títulos refrendados por los Países Miembros de conformidad con dicho Convenio Internacional, contribuirá a la armonización de los aspectos operativos del sector acuático, fomentando el mercado laboral de la Gente de Mar en el ámbito subregional y extrasubregional, así como acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar; Que para los efectos de la formación, titulación y guardia para la Gente de Mar, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del mencionado Convenio Internacional;

21 Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), en sus XII Reunión Ordinaria (Cartagena, 31.OCT.2003) y XXV Reunión Extraordinaria (Guayaquil, 21.MAY.04), ha recomendado favorablemente el presente Proyecto de Decisión y que la Secretaría General lo someta a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina; DECIDE: Artículo 1.- Los Títulos emitidos a la Gente de Mar por la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro, en el marco del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1995, Enmendado - STCW 95, de la Organización Marítima Internacional OMI (en adelante Convenio Internacional ) y de la presente Decisión, serán reconocidos como válidos por las otras Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante refrendo. Para la aplicación de la presente Decisión, se entiende por Autoridad Nacional Competente, la responsable de la expedición y refrendo de los Títulos para la Gente de Mar en cada País Miembro, de conformidad con las normas del Convenio Internacional. así como de la aplicación integral de esta norma comunitaria y sus normas complementarias. Artículo 2.- El refrendo de reconocimiento se aplica a los Títulos que posean el Capitán, Oficial, Radioperador y Tripulantes, expedidos en ejercicio de las atribuciones de la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro y en conformidad con el Convenio Internacional. Artículo 3.- Las Autoridades Nacionales Competentes de cada País Miembro se asegurarán, al reconocer los Títulos mediante refrendo, que el País Miembro que los ha expedido, haya cumplido las disposiciones de la Regla I/10 del Convenio Internacional, especialmente en lo relacionado con: a) Las normas de competencia; b) Datos de expedición, refrendo, revalidación y revocación de Títulos, c) Mantenimiento de registros, d) Exámenes de las condiciones para la norma de aptitud física; y, e) Comunicación y proceso de respuesta a las solicitudes de verificación. Las Autoridades Nacionales Competentes que reconozcan los Títulos de la Gente de Mar, podrán incluir una visita al País Miembro que haya expedido los Títulos, a reserva de su consentimiento, para observar sus procedimientos aplicados y dar cumplimiento al Convenio Internacional. Artículo 4.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que reconozca los Títulos emitidos por otro País Miembro de la Comunidad Andina, podrá tener acceso a los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad realizadas por ésta, en virtud de lo prescrito en la Regla I/8 del Convenio Internacional. Artículo 5.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que otorga el refrendo, verificará la validez y el contenido del Título expedido por otro País Miembro, según sus propios procedimientos e intercambiando informaciones entre sí.

22 Artículo 6.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro a que se refiere el artículo 1 de esta Decisión, conocerá y sancionará con sujeción al procedimiento señalado en su legislación nacional, el uso ilegal de Títulos y certificados falsos o que contengan información falsa, informando de sus resultados a las demás Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 7.- Por incumplimiento a las normas vigentes, Autoridad Nacional Competente del País Miembro que haya reconocido un Título, podrá suspender, revocar o dejar sin efecto los reconocimientos; obligándose a presentar a la Autoridad Nacional Competente del País Miembro que expidió el Título, copia del expediente del proceso legal seguido al Oficial o Tripulante al que se le revoque su certificado o titulo de competencia, tan pronto se haya producido la sanción. Artículo 8.- Cada Autoridad Nacional Competente pondrá inmediatamente en conocimiento de las demás Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales suscritos con terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con la formación, titulación y guardia para la Gente de Mar; así como cuando suceda cualquier cambio importante en los procedimientos previstos para el cumplimiento del Convenio Internacional, incluyendo los cambios que representen diferencias importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General de la OMI, con arreglo a la Sección A-I/7 del Código de Formación. Artículo 9.- La Autoridad Nacional Competente deberá comunicar a las Autoridades Nacionales Competentes de los otros Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, una relación con los nombres, cargos y la información que resulte necesaria, de los funcionarios directamente responsables para ejecutar esta Decisión. Esta relación deberá mantenerse permanentemente actualizada. Artículo 10.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), en concordancia con sus funciones, adoptará las acciones que resulten necesarias con el objeto de velar y evaluar la aplicación de la presente Decisión y sus normas reglamentarias, formulando las recomendaciones convenientes a la Comisión de la Comunidad Andina y/o a la Secretaría General. El CAATA en cuanto se refiere a la presente Decisión, centrará su trabajo en: a) La uniformidad en los programas académicos, b) El tipo de evaluaciones, c) El nivel e intensidad de la formación, d) El proceso y la calidad de la titulación, e) Efectuar propuestas para elevar los niveles subregionales de formación de acuerdo a planes bienales y cuatrienales concebidos con el aporte del País Miembro de la Comunidad Andina, f) Tener una titulación homogénea y equivalente, g) Igualdad en los niveles de exigencia en los servicios de guardia. Artículo 11.- Los problemas surgidos sobre reconocimiento de Títulos de la Gente de Mar conforme a la presente Decisión, serán resueltos mediante la coordinación directa

23 entre las Autoridades Nacionales Competentes, sin perjuicio del sistema de solución de controversias vigente en la Comunidad Andina. Artículo 12.- Mediante Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se aprobarán las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Artículo 13.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en

24 ANEXO G AYUDA MEMORIA ESTADO DE LA INFORMACIÓN TRANSMITIDA POR LOS PAÍSES REFERENTE A LA DECISIÓN 544: ELABORACIÓN DE ESTADÍSTICAS DE TRANSPORTE ACUÁTICO DE LA COMUNIDAD ANDINA. OBJETIVO: Mostrar como los países han venido transmitiendo los conjuntos de tablas del anexo 9 de la Decisión 544, en especial los requeridos para la prueba piloto (segunda disposición transitoria). Así mismo, recordarles que existe un plazo de 3 años (tercera disposición transitoria) para que los países implementen y mejoren sus sistemas de generación y acopio de la información requerida. VISIÓN: Luego de transcurrido este plazo de tres años, la visión que se tiene respecto a estas estadísticas es que contribuyan al proceso de integración andino. De esta manera se contará con datos armonizados, homogéneos, claros y de alta calidad, necesarios para la implementación de políticas públicas que aceleren el desarrollo del sector. ANTECEDENTES: Tras cumplirse un año desde que entró en vigencia la Decisión 544 (24 de abril del 2003), la tarea fundamental de la SGCA en este período ha sido de coordinación con los países miembros para cumplir con los plazos establecidos y de servir como centro receptor de la información producida hasta el momento. SITUACIÓN GENERAL DE LAS ESTADÍSTICAS DE LOS PAÍSES MIEMBROS: Teniendo en consideración la siguiente tabla, en donde se asigna un código numérico a todas las variables contempladas por la Decisión 544, la situación actual de los países miembros es la siguiente: Código Variable 1 peso bruto de las mercancías en toneladas 2 tipo de cargamento según clasificación 3 puerto declarante seleccionado 4 dirección: entrada / salida 5 zona de carga / descarga 6 número de pasajeros 7 nomenclatura de las mercancías 8 nacionalidad del registro del buque 9 tamaño del buque (peso muerto, arqueo bruto) 10 tipo de buque 11 número de buques 12 número de unidades ro-ro con y sin carga 13 número de contenedores BOLIVIA Contacto: José Silva Vigabriel intermarbolivia@yahoo.com Jefe de la Unidad de Puertos y Vías Navegables

25 Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y de Marina Mercante. Datos: La información que presenta Bolivia hasta la fecha corresponde al conjunto de datos A1 y D1 para el Puerto fluvial: Quijarro Hidrovía Paraguay Paraná. (único seleccionado) COLOMBIA Contacto: Aura Violeta Jauregui ajaurequi@dimar.mil.co Jefa Área de Fletes, División de Transporte Marítimo. Dirección General Marítima DIMAR Datos: Colombia es el país que presenta la información más completa y con mayor detalle. Ha enviado las tablas A1, D1 y F1 al cierre del 2003, tanto para transporte internacional marítimo, fluvial y cabotaje. Variables no registradas: Zona de carga/descarga, Nacionalidad del registro del buque y Tamaño del buque. ECUADOR Contacto: Johny Javier Pambabay jpambabay@hotmail.com Analista Administrativo Departamento de Tráfico Dirección General de Marina Mercante y Litoral - DIGMER Datos: El caso ecuatoriano es destacado, si bien no completa el año 2003, registra la mayor cantidad de variables requeridas por la prueba piloto. La información del cabotaje se empezará a registrar a partir de este año. Única variable no registrada: número de pasajeros. Tabla sobre puertos no seleccionados para el PERÚ Contacto: Por definir (Reuniones de expertos peruanos) Datos: Hasta el momento Perú ha enviado a la Secretaría General información del primer trimestre del (Tabla A1) Se han enviado cuadros referentes al número de buques y a unidades de arqueo bruto. Perú ha solicitado acogerse a la tercera disposición transitoria. De los 20 puertos seleccionados, sólo se cuenta con información de 7. (Terminales portuarios de ENAPU S.A.) VENEZUELA Contacto: María Teresa Rodríguez inea7@inea.gov.pe Coordinadora de Asuntos Marítimos Internacionales Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos - INEA

26 Datos: La información que presenta Venezuela hasta la fecha corresponde al conjunto de datos F2 para 18 puertos seleccionados marítimos, fluviales y lacustres. No se recoge información sobre cargamento (peso, tipo) ni tampoco sobre pasajeros, zona de carga y nacionalidad del buque. EN RESUMEN:. Habiendo transcurrido un año de vigencia de la Decisión 544, existe mucha desigualdad en la capacidad de producir y recolectar la información pertinente por parte de los países miembros de la CAN. La función de la SGCA es servir de apoyo a las instituciones especializadas, recordando las fechas de los envíos y los posibles atrasos de los mismos, así como aclarando dudas respecto a la interpretación de la Decisión. * * * * *

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