PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 64 DE FECHA 31 DE MARZO 2003.

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1 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 64 DE FECHA 31 DE MARZO MODIFICADO MEDIANTE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA NÚMERO 82 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2003 (LETRAS NEGRITAS) PODER JUDICIAL Consejo de la Judicatura Al margen un sello que dice: Poder Judicial del Estado de Veracruz.- Consejo de la Judicatura. Condiciones Generales de Trabajo, que en cumplimiento al transitorio tercero de la Ley que establece las Bases Normativas para expedir las Condiciones Generales de Trabajo a las que se sujetarán los trabajadores de confianza de los Poderes Públicos, organismos autónomos y municipios del estado de Veracruz-Llave, expide el licenciado Miguel Gastón Manzanilla Pavón en su carácter de presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, como órgano competente para ello en términos de lo dispuesto por el artículo 4 fracción III, de la Ley antes referida: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. CAPÍTULO I Disposiciones Generales Cláusula primera: Las presentes condiciones generales de trabajo, se expiden conforme a las bases normativas que refiere la Ley que establece las Bases Normativas para expedir las condiciones generales de trabajo a las que se sujetarán los trabajadores de confianza de los Poderes Públicos, organismos autónomos y municipios del estado de Veracruz- Llave, y el artículo 7 último párrafo de la Ley Estatal del Servicio Civil y tienen por objeto regular las relaciones de trabajo del Poder Judicial del Estado y sus Trabajadores de Confianza. Cláusula Segunda: La relación jurídica de trabajo entre el Poder Judicial y sus trabajadores de confianza se regirá por: I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. III. IV. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. Ley Estatal del Servicio Civil. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

2 V. Ley Federal del Trabajo. VI. VII. VIII. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado. Reglamento Interno del Tribunal Superior de Justicia. Cláusula tercera: Para los efectos de las presentes condiciones generales de trabajo, se definen como trabajadores de confianza, todas aquellas personas que desempeñen en el Poder Judicial del Estado en las categorías que con tal carácter determinen las disposiciones legales a que se refiere la cláusula anterior y en particular las siguientes: I. En los juzgados de primera instancia, menores y municipales: 1. Juez; 2. Secretario de Acuerdos; 3. Secretario de Estudio y Cuenta; 4. Actuario; y 5. Defensores de Oficio. II. En los tribunales Contencioso Administrativo, de Conciliación y Arbitraje y Tribunal Superior de Justicia: 1. Magistrados; 2. Secretario General de Acuerdos; 3. Secretario de Acuerdos; 4. Secretarios encargados de mesa de trámite o secretarios de acuerdos auxiliares; 5. Actuario; 6. Encargado de sección o unidad; 7. Secretarios particulares de los magistrados; 8. Asesores; 9. Secretarios de Estudio y Cuenta o proyectista; 10. Defensores de Oficio; 11. Procurador de la Defensa de los Trabajadores; y 12. Conciliadores. III. En la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores: 1. Presidente; 2. Vocales; 3. Secretario de Acuerdos; 4. Actuarios.

3 IV. En el Consejo de la Judicatura: 1. Consejeros; 2. Secretario General de Acuerdos; 3. Secretario Adjunto; 5. Auxiliar de Consejero; 6. Secretaria Particular de Consejero; 7. Asesor; 8. Secretario Técnico del Fondo Auxiliar; 9. Directores de Área; 10. Jefes de departamento, Sección o Unidad; y 11. Secretaria del Director. V. En Contraloría del Poder Judicial: 1. Contralor; 2. Secretaria Particular de Contralor; 3. Auditor; y 4. Jefe de Departamento, Sección o Unidad. VI. En la Dirección de Administración: 1. Director; 2. Subdirector; 3. Jefes de Departamento, Sección o Unidad; 4. Secretaria Particular de Director; y 5. Subdirector o jefe de departamento. Independientemente de la clasificación anterior, se consideran trabajadores de confianza a todos aquellos servidores públicos del Poder Judicial, que tengan funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, planeación, supervisión, control directo de adquisiciones, responsables de los almacenes o inventarios, investigación científica, asesoría o consultoría. Con el objeto de adecuar los nombramientos de los trabajadores a la anterior clasificación, el Consejo de la Judicatura expedirá a los mismos nombramientos actualizados, sin que ello implique una variación o modificación de sus condiciones laborales, pues seguirán desempeñándose en los mismos términos, solo que bajo la denominación que les corresponda y sin que ello implique también modificación alguna a la categoría que la Secretaría de Finanzas y Planeación tiene establecida para efectos de pago de sueldos y salarios.

4 CAPÍTULO II Del Ingreso al Servicio Cláusula cuarta: Para ingresar como empleado de confianza a cualquiera de los órganos que integran el Poder Judicial del Estado, además de los requisitos establecidos en la Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se requiere: 1. Solicitud por escrito; 2. Ser mayor de edad; 3. Ser de nacionalidad Mexicana; 4. Cumplir con todos y cada uno de los requisitos que establezcan en la Ley o Reglamento en que se contenga el puesto a desempeñar; 5. Certificado de Salud; 6. Constancia de Contraloría General del Estado en la que se señale la inexistencia de procedimiento o sanción impuesta al solicitante; y 7. Exhibición de fianza o caución en aquellos casos que el empleo a desempeñar lo requiera. Cláusula quinta: El empleado de confianza prestará sus servicios en función del nombramiento que le sea expedido y bajo las condiciones que en el mismo se establezcan. Cláusula sexta: El Consejo de la Judicatura, con excepción de los magistrados y los propios consejeros, expedirá nombramiento s a los trabajadores de confianza, en los que cuando menos se establecerán los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la Ley Estatal del Servicio Civil. Cláusula séptima: Los trabajadores de confianza, tendrán derecho a todas las prestaciones que se deriven del salario y de la seguridad social, en términos de lo dispuesto por el artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Federal. CAPÍTULO III De la Jornada de Trabajo Cláusula octava: Jornada de Trabajo es el tiempo durante el cual el empleado está a disposición de la Entidad Pública para la prestación del servicio. Cláusula novena: La duración Máxima de la Jornada de Trabajo será de ocho horas para la Diurna, comprendida de las seis a las veinte horas; de siete para la Nocturna, comprendida de las veinte a las seis horas; y de siete y media horas para la Mixta, siempre y cuando no exceda de tres horas y media de la nocturna. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrán establecer jornadas acumuladas.

5 Cláusula décima: El empleado de confianza estará obligado a prestar sus servicios fuera de los horarios anteriormente citados, siempre y cuando las necesidades de la Entidad Pública lo requieran, sin que ello implique el pago de tiempo extraordinario, ya que por la naturaleza de confianza, estos trabajadores reciben el pago de una compensación. CAPÍTULO IV Días de Descanso Cláusula undécima: Los trabajadores de Confianza disfrutarán de dos días de descanso por cada cinco de labores. Cláusula duodécima: Las mujeres embarazadas, disfrutarán de un periodo de descanso mínimo de noventa días con goce de salario nominal, contados a partir de la fecha de expedición del certificado médico de incapacidad prenatal expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Cláusula décima tercera: Serán días de descanso obligatorio con goce de sueldo aquellos que se encuentren consignados en las Condiciones Generales de Trabajo para los trabajadores de base. CAPÍTULO V Periodos Vacacionales Cláusula décima cuarta: Los trabajadores que tengan más de seis meses de trabajo ininterrumpido, tendrán derecho a disfrutar de dos periodos vacacionales de quince días hábiles, cada uno, de acuerdo con el calendario que al efecto expida el Consejo de la Judicatura. Dichos periodos no podrán acumularse ni fraccionarse, ni tampoco serán pagaderos con salario doble a quienes laboren en ellos. Cláusula décima quinta: Los trabajadores de confianza, tendrán derecho al pago de una prima vacacional no menor al 25%, tomando como base el sueldo que les corresponda sobre los días hábiles del periodo vacacional. Cláusula décima sexta: En aquellos casos en que sea necesario personal en periodo vacacional, se utilizará el servicio de quienes no tengan derecho a vacaciones y si los que se quedasen de guardia tuviese derecho, las podrán disfrutar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que las mismas debieron iniciarse. CAPÍTULO VI De los Salario

6 Cláusula décima séptima: Salario o sueldo es la retribución que debe pagarse al trabajador por sus servicios. Cláusula décima octava: El pago del salario deberá efectuarse en el lugar en que el empleado preste sus servicios o en el que la dependencia determina, siempre y cuando no se afecten los derechos del trabajador. Cláusula décima novena: Los trabajadores de confianza tendrán derecho a una compensación extraordinaria, siempre y cuando a criterio del Titular de la Dependencia existan elementos de trabajo destacables que requieran incentivar la productividad laboral. Cláusula vigésima: La compensación a que se refiere la cláusula que antecede, deberá ser proporcional a la importancia del puesto desempeñado y en igualdad de circunstancias entre trabajadores de la misma categoría. Cláusula vigésima primera: El pago de la compensación extraordinaria podrá realizarse de manera alternada, de acuerdo a la disposición presupuestal. Cláusula vigésima segunda: En términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Estatal del Servicio Civil, los trabajadores de confianza tienen derecho al pago de las prestaciones que se consignan en las Condiciones Generales de Trabajo para los trabajadores de base, salvo aquellas que tengan relación con la estabilidad en el empleo. Cláusula vigésima tercera: Para efectos de lo dispuesto por el transitorio Cuarto de la Ley que establece las Bases normativas para expedir las condiciones generales de trabajo a las que se sujetarán los trabajadores de confianza de los Poderes Públicos, organismos autónomos y municipios del Estado de Veracruz-Llave las condiciones de trabajo tienen aplicación retroactiva a partir del primero de enero del año en curso. Cláusula vigésima cuarta: Conforme a lo señalado por el artículo 6 de la Ley que establece las Bases Normativas para expedir las condiciones generales de trabajo a las que se sujetarán los trabajadores de confianza de los Poderes Públicos, organismos autónomos y municipios del estado de Veracruz-Llave, las presentes condiciones generales de trabajo, surtirán sus efectos a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del estado de Veracruz. Xalapa-Enríquez, Ver., a 11 de marzo del año Magistrado Miguel Gastón Manzanilla Pavón, presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.- Rúbrica.

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