PRESTACIONES DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

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1 PRESTACIONES DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA. En la evolución histórica de las distintas formas de previsión se observa una particular preocupación por la protección de las familias de los trabajadores en los supuestos de muerte de éste. Ya en los esquemas mutualistas de las cofradías, hermandades y figuras análogas se preveía que la colectividad sustentaría, de distinto modo, según cada caso, a las viudas y huérfanos de los cofrades, hermanos o miembros de las entidades colectivas de previsión. En España, desde la prehistoria de la Seguridad Social, pasando por la época de los seguros sociales y mutualidades, e, incluso, una vez creado el Sistema de Seguridad, la protección de la familia mediante prestaciones de muerte y supervivencia ha estado condicionada por las coyunturas sociales y económicas vigentes; coyunturas que se sustentaron en la existencia de un cabeza de familia del que dependían todos los miembros de la familia: cónyuge, descendientes, ascendientes y otros familiares. A lo largo de la etapa de evolución del Sistema de Seguridad Social español, se ha puesto de manifiesto una tendencia a mejorar la protección (incrementando los porcentajes de las prestaciones, relativizando algunos requisitos de acceso etc.) En la actualidad, sin embargo, este tipo de prestaciones son objeto de un nuevo debate conceptual, y se está procediendo a una revisión de las prestaciones; debido, eminentemente a la existencia de un cambio sociológico del concepto de familia que supera el ámbito de las relaciones matrimoniales. Pero, sobre todo, el vector de cambio es la realidad jurídico-económica y social de la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, lo que entraña que en las familias ya no haya una única fuente de ingresos, y el cónyuge supérstite ya no siempre sea dependiente del sujeto causante desde una perspectiva económica. Además, como una realidad paralelamente cambiante, en lo que respeta a la protección de los huérfanos, mediante diversas reformas legislativas, se ha producido una ampliación progresiva de la edad de los beneficiarios de las prestaciones de orfandad, en la medida en que, de nuevo por una cuestión de coyuntura socioeconómica y cultural, los hijos dependen económicamente de sus progenitores, y conviven con ellos hasta una edad más avanzada; debido a la prolongación del ciclo educativo y el retraso en su incorporación al mercado laboral. Paradójicamente, se ha observado que la protección ofrecidas por las pensiones de viudedad en múltiples situaciones, especialmente cuando existen cargas familiares, es insuficiente, lo que ha generado una reforma esencial de este tipo de pensión, de manera que, en algunos casos, se ha asistencializado, y protege contra situaciones de necesidad ya no presuntas, sino reales, que han de ser probadas. Algo que introduce una dualidad en la naturaleza de la protección.

2 1. Situaciones protegidas y tipos de prestaciones. Los derechos derivados. Las prestaciones por muerte y supervivencia, tal como indica su propia denominación, tratan de proteger aquellas situaciones familiares de necesidad presunta que se derivan del fallecimiento del cabeza de familia (causante). De este modo, y al margen de los que se comentará en cada una de ellas, esa situación genérica derivada de la supervivencia de distintas categorías de familiares, se concreta en específicas situaciones protegidas para cada una de esas categorías (cónyuge o análogo, hijos, otros familiares). En consecuencia, en caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las siguientes prestaciones: a) auxilio por defunción, b) pensión vitalicia de viudedad, c) prestación temporal de viudedad, d) pensión de orfandad, e) pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares (articulo 171.1º LGSS). Junto a estas prestaciones, en caso de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se devenga una indemnización a tanto alzado complementaria de las anteriores prestaciones. (art. 177 LGSS) Si se observa, en las prestaciones por muerte y supervivencia se produce una situación particular:, que rompe con la regla general que rige en el Sistema de Seguridad Social. En este, no cabe generar distintas prestaciones por un mismo hecho causante. Sin embargo, en el ámbito de las prestaciones por muerte y supervivencia, un mismo hecho causante (la muerte del sujeto asegurado por el Sistema), es susceptible de generar tantas prestaciones de muerte y supervivencia como sujetos beneficiarios concurran cumpliendo los requisitos exigido. En todos estos tipos de prestaciones, se identifica una nota característica esencial: se tratan de PRESTACIONES DE DERECHO DERIVADO. A diferencia del resto de prestaciones del sistema (dejando a salvo las prestaciones familiares), sujeto beneficiario de la prestación del sistema de Seguridad Social y sujeto causante de la prestación coinciden. Es decir, al sujeto protegido, previo cumplimiento de ciertos requisitos, el Sistema le protege de ciertas contingencias que le acontezcan. Sin embargo, en el caso de los derechos derivados, se disocian las categorías de sujeto causante y derecho beneficiario. Así, hay un sujeto que, previo cumplimiento de ciertos requisitos, causa una determinada prestación a favor de otro sujeto distinto que, previo cumplimiento también de otros requisitos, se beneficiará de la prestación. De esta manera, en el ámbito de las prestaciones por muerte y supervivencia, para generar un derecho a prestación de Seguridad Social es necesario la reunión, cumulativa, de dos tipos de requisitos de acceso: los referidos al sujeto causante (requisitos genéricos que ha de reunir el sujeto fallecido), y los referidos a cada uno de los sujetos beneficiarios (requisitos específicos a reunir por los distintos familiares.

3 Requisitos que debe cumplir el Sujeto Causante. SUJETO CAUSANTE: trabajador en ACTIVO o pensionista de jubilación o IP, o perceptores de prestaciones de IT, maternidad, Riesgo durante el embarazo/lactancia, o en situación asimilada. AT/ EP HECHO CAUSANTE: FALLECIMIENTO ANL* EC O DECLARACION DE FALLECIMIENT O, EN CASO DE DESAPARICION POR ACCIDENTE. AFILIACION ALTA/ O ALTA PRESUNTA O DE PLENO DERECHO PERIODO DE CARENCIA: Ø días cotizados. AFILIACION ALTA/ SITUACION ASIMILADA AL ALTA/ NO ALTA PERIODO DE CARENCIA: *500 días, en un periodo ininterrumpido de 5 años antes del HC(en caso de situación de alta) *500 días, en un periodo ininterrumpido de 5 años antes de que cesara la obligación de cotizar (en caso de que el causante estuviera en situación asimilada) * 15 AÑOS a lo largo de la vida laboral (en caso de no alta) * Ø días cotizados cuando el fallecimiento sea por accidente no laboral.

4 2. Prestaciones de tracto único y tanto alzado: Una protección eficiente de las situaciones de muerte y supervivencia exige tener un carácter duradero en el tiempo. Bien es cierto que en el momento de la llamada - prehistoria de la Seguridad Social el fallecimiento de uno de los miembros del gremio o asociación análoga generaba una prestación a tanto alzado a favor de la viuda o de los huérfanos y, solo en el mejor de los casos, cuando las condiciones financieras del sistema de previsión lo permitían, las viudas y huérfanos tenían derecho a una renta (temporal o vitalicia). Sin embargo, enseguida se reputó necesario que las prestaciones de muerte y supervivencia fuesen de tracto sucesivo y duraderas en el tiempo, incluso vitalicias. De este modo, en la actualidad, sólo marginalmente se mantienen las prestaciones de tracto único o a tanto alzado. Es el caso del (clásico en la normativa española, pero también en los Derechos comparado de Seguridad Social) AUXILIO POR DEFUNCION, que no es sino una indemnización por gastos de sepelio. FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. ABONO DE LOS GASTOS DE SEPELIO PRESUNCION IURIS TANTUM: QUIEN SOPORTA LOS GASTOS ES: -el conyuge superviviente/ el miembro superviviente de una pareja de hecho -hijos/ parientes del fallecido que conviviesen con él. REEMBOLSO DE LOS GASTOS, CON EL LÍMITE DE 30 EUROS. Se irá incrementado progresivamente en los próximos cinco año (DA 9ª Ley 40/2007)

5 Junto a la anterior prestación, de la misma manera, como una prestación heredada de la legislación reguladora del Accidente de trabajo, se mantiene como consecuencia de la inercia legislativa la INDEMNIZACIÓN ESPECIAL A TANTO ALZADO en los casos en que el FALLECIMIENTO del causante se produzca como CONSECUENCIA DE UNA CONTINGENCIA PROFESIONAL (ACCIDENTE DE TRABAJO/ ENFERMEDAD PROFESIONAL) ( art. 177 LGSS, y art. 28 y 29 Orden de 13 de febrero de 1967) AT/ EP Cónyuge supérstite/ miembro superviviente de una pareja de hecho. 6 mensualidades de la BR de la pensión de viudedad FALLECIMIEN TO DEL CAUSANTE Huérfanos SI HUBIERA SUJETO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE VIUDEDAD: 1 mensualidad BR de la pensión / huérfano SI NO HUBIERA SUJETO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE VIUDEDAD: 1 mensualidad BR de la pensión / huérfano + se reparten entre los huérfanos las 6 mensualidades de la BR.

6 3. Pensión de viudedad. La pensión de viudedad ha sido objeto de una profunda reforma por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y, es más, desde el Parlamento se ha encargado al. Gobierno que elabore un estudio para una reforma integral de dicha prestación SUPERVIVENCIA DEL CÓNYUGE de un sujeto causante que reúna los requisitos arriba señalados. VÍNCULO MATRIMONIAL LEGITIMO (MODULACIONES) SITUACION PROTEGIDA/ REQUISITOS ESPECÍFICOS DEL CONYUGE SUPERVIVIENTE (art. 174 LGSS) 1/ Regla especial para el caso de MUERTE DERIVADA DE EC previa al VINCULO MATRIMONIAL: *SE EXIGE MATRIMONIO CELEBRADO CON UNA ANTELACION DE 1 AÑO. * o en su defecto que HAYA HIJOS EN COMUN. * O SE ACREDITEN DOS AÑOS DE CONVIVENCIA ANTERIORES A LA MUERTE 2/ MATRIMONIO VIGENTE O PRETERITO: CASOS DE SEPARACION O DIVERCIO. * ex cónyuge(s) legítimo(s) que no hubiera(n) contraído nuevas nupcias o no hubiera constitutito pareja de hecho con un tercero. *que fueran acreedoras de la pension compensatoria (art. 97 CC). 3/ SUPUESTOS DE NULIDAD MATRIMONIAL: *superviviente al que se le haya reconocido el derecho a una indemnización de las previstas en el art. 98 CC 4/ Extensión a MIEMBRO SUPERVIVEIN TE DE UNA PAREJA DE HECHO CONSTITUIDA CON EL CAUSANTE (NOVEDAD DE LA Ley 40/2007) VÉANSE LAS REGLAS ESPECIFICAS PARA LA CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS

7 4/ CONCEPTO DE PAREJA DE HECHO PROTEGIDA Art , cuarto párrafo LGSS : ES PAREJA DE HECHO LA CONSTITUIDA CON ANÁLOGA RELACION DE AFECTIVIDAD POR: - QUIENES, NO HALLANDOSE IMPEDIDOS PARA CONTRAER VÍNCULO MATRIMONIAL, - NO TENGAN VÍNCULO MATRIMONIAL CON OTRA PERSONA - SE HAYAN INSCRITO COMO PAREJA DE HECHO EN UN REGISTRO - ACREDITEN CONVIVENCIA ESTABLE Y NOTORIA CON CARÁCTER INMEDIATO AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE - CON UNA DURACION INISTERRUMPIDA > 5 AÑOS. - ACREDITEN CARECER DE UN DETERMINADO NIVEL DE INGRESOS La EXISTENCIA de la pareja se acredita mediante: - certificación de la inscripción en alguno de los registros (autonómicos o municipales) específicos; en su caso conforme a la legislación foral, ó -documento público en el que conste la constitución de la pareja La CONVIVENCIA se acredita mediante: - certificado de empadronamiento

8 NIVEL DE INGRESOS: I > 50% Σ I + i I > 1,5 veces el SMI I > 25% Σ I + i Si hay hijos comunes con derecho a pensión de orfandad I > 1,5 SMI ( + 0,5 veces el SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el superviviente) I = ingresos del miembro supérstite i = ingresos del causante SMI = salario mínimo interprofesional Ingreso= rendimiento del trabajo, del capital, y del patrimonio, en los mismos términos que se computan para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones. REGLA GENERAL: Pensión = 52% BR

9 ( ) *El sujeto fallecido estaba en ACTIVO: CUANTIA a) muerte derivada de ANL/EC: BR = 24BC (ininterrumpidas, elegidas por el beneficiario dentro de los 7 años anteriores al fallecimiento) b) muerte derivada de AT/EP: BR = retribuciones efectivamente percibidas * El sujeto fallecido era PENSIONISTA: BR = pensión que recibía el pensionista REGLAS ESPECIALES: * PENSION DE VIUDEDAD COMO PRINCIPAL/ UNICA FUENTE DE INGRESOS Y EL SUPERVIVIENTE TIENE CARGAS FAMILIARES (convivencia de hijos menores de 26 años, o mayores de esas edad discapacitados, cuando la suma de los ingresos de la unidad familiar sea < 75 % del SMI) Pensión = 70% BR *CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS: Si concurren beneficiarios; -El 40% de la pensión se garantiza al cónyuge supérstite o al miembro de la pareja de hecho superviviente -la pensión se reconoce en % al tiempo convivido con el sujeto causante *NULIDAD MATRIMONIAL: en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjucido de los limites establecidos para el caso de concurrencia.

10 - SOLICITUD: en cualquier momento, ante la EG (INSS). El derecho es IMPRESCRIPTIBLE., si bien sólo hay retroacción de efectos de tres meses desde la solicitud. DINÁMICA PRESTACIONAL - COMPATIBILIDAD: con el trabajo ( y las rentas del trabajo) del sujeto beneficiario y con cualesquiera pensiones derivadas de dicho trabajo (* el nivel de rentas puede afectar al supuestos especial en el que la pensión = 70%) - Causas de extinción: *contraer nuevas nupcias, o constituir formalmente una pareja de hecho, SALVO *Ser mayor de 6 1 años, Ser menor de 61 años y pensionista de IPA o GI Ser menor de 61 años y acreditar minusvalía > 65%. *que al pension de viudedad sea la principal fuente de ingresos (75% del total de ingresos) *que la suma de los ingresos del nuevo matrimonio < 2 SMI *declaración de culpabilidad por sentencia firme de la muerte del causante * fallecimiento

11 EXCEPCIONALMENTE, SE RECONOCERÁ DERECHO A LA PENSION CUANDO: REGLAS DE DERECHO TRANSITORIO (DA 3ª Ley 40/2007) - El fallecimiento haya sido anterior al 1 de enero de 2008 (fecha en que entra en vigor la nueva regulación de la pensión de viudedad) - En ese momento, conforme a la legislación aplicable, el superviviente no hubieran podido causar derecho a pension de viudedad - El superviviente hubiera mantenido convivencia ininterrumpida como pareja de hecho (en los términos arriba expresados) con el causante durante, al menos, los seis años anteriores al falecimiento. - El causante y el superviviente hubieran tenido hijos en común. - El superviviente no tenga reconocido derecho a ninguna pensión contributiva de la seguridad social EN ESTE CASO EXCEPCIONAL, la solicitud debe presentarse dentro del año 2008, si bien la pensión tendrá efectos desde el 1 de enero de 2007 SÍNTESIS: NORMATIVA APLICABLE Art. 174 LGSS; Art. 31 y ss. del RD 3158/1966, de 23 de diciembre, que aprueba el reglamento de las prestaciones económicas; 7 y ss. de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, que establece las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia.)

12 4. Pensión temporal de viudedad. Cuando el cónyuge supérstite no pueda acceder al derecho a la pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido la duración de un año o, alternativamente, que no haya hijos comunes, pero siempre que reúna los demás requisitos, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la que le habría correspondido, pero con una duración de 2 años. (Nuevo art. 164 bis LGSS).

13 5. Pensión de orfandad SITUACION PROTEGIDA (ART. 175 LGSS) SUPERVIVENCIA DE LOS HIJOS DEL CAUSANTE, CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA DE SU FILIACIÓN. *MENORES DE 18 AÑOS *MAYORES DE 18 AÑOS E INCAPACITADOS PARA EL TRABAJO. *MENORES DE 22 AÑOS, EN CASO DE ORFANDAD SIMPLE/ MENORES DE 24 AÑOS EN CASOS DE ORFANDAD ABSOLUTA ( si el huérfano absoluto, al cumplir los 24años, estuviera cursando estudios, la pensión se mantiene hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico) -QUE no REALICEN UN TRABAJO LUCRATIVO POR CUENTA PROPIA/ AJENA Ó -QUE REALICEN UN TRABAJO LUCRATIVO POR CUENTA PROPIA/AJENA POR EL QUE RECIBAN INGRESOS < SMI EN CÓMPUTO ANUAL *AL MARGEN DE LA EDAD, HIJOS AFECTOS DE UNA DISCAPACIDAD EN GRADO IGUAL O SUPERIOR AL 33 % (SIN SER INCAPAZ PARA EL TRABAJO) QUE no REALICEN UN TRABAJO LUCRATIVO POR CUENTA PROPIA/ AJENA Ó QUE REALICEN UN TRABAJO LUCRATIVO POR CUENTA PROPIA/AJENA POR EL QUE RECIBAN INGRESOS < SMI EN CÓMPUTO ANUAL

14 *REGLA GENERAL: Prestación de cada huérfano = 20 % BR ( idem que en la P. de Viudedad) CUANTIA DE LA PRESTACION *REGLAS ESPECIALES: -SI LOS HUERFANOS CONCURREN CON UN CONYUYE/ MIEMBRO DE PAREJA DE HECHO SUPERSTITE: La Σ de pensión de viudedad/ orfandad, no pueden superar el 100% de la cuantía de la BR: las pensiones de orfandad se reducen proporcionalmente *salvo, cuando la pensión de viudedad sea de un 70% BR, en cuyo caso, la Σ pensiones de orfandad ha de ser < 48% BR -SI LOS HUERFANOS NO CONCURREN CON UN CÓNYUGE/ MIEMBRO DE PAREJA DE HECHO SUPERSTITE: Les acrece proporcionalmente, y hasta el tope del 100% BR, la cuantía de la eventual pensión de viudedad que se habría devengado de haber un sujeto que reuniera los requisitos para ser beneficiario de dicha pensión de viudedad. - SOLICITUD: en cualquier momento, ante la EG (INSS). El derecho es IMPRESCRIPTIBLE., si bien sólo hay retroacción de efectos de tres meses desde la solicitud.

15 - COMPATIBILIDAD: DINAMICA PRESTACIONAL -con el trabajo y las rentas del trabajo), salvo cuando superen el límite arriba establecido, en atención a la edad del huérfano: SUSPENSION de la prestación. -en el caso de huérfanos incapacitados que reciban una prestación derivada de esa incapacidad: OPCION por una u otra - Causas de extinción: *cumplimiento de la edad límite (atendiendo a la existencia o no de discapacidad) *Fallecimiento *Cesar en la incapacidad que abre derecho *Contraer nupcias. SINTESIS: NORMATIVA APLICABLE Art. 175 LGSS; Art. 36 del RD 3158/1966, de 23 de diciembre, que aprueba el reglamento de las prestaciones económicas; 17 y ss. de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, que establece las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia.

16 11.6. Prestaciones a favor de familiares. SITUACIONES PROTEGIDAS. NIET@S/ HERMAN@S DEL SUJETOS CAUSANTE, menores de 18 años o mayores incapacitados, huérfanos, que acrediten convivencia con el causante y a sus expensas durante al menos, los dos años anteriores al fallecimiento; que no reciban ninguna prestación social, y no tengan derecho a recibir alimentos civiles de otra persona. MADRE/PADRE/ABUELA/ABUELO: que acrediten que acrediten convivencia con el causante y a sus expensas durante al menos, los dos años anteriores al fallecimiento; que no reciban ninguna prestación social, y no tengan derecho a recibir alimentos civiles de otra persona. HIJ@S/ HERMAN@S Del SUJETO CAUSANTE/BENEFICIARIO DE PENSIONES DE IP/JUBILACION, que acrediten convivencia con el causante y a sus expensas; que sean mayores de 45 años, solteros, separados, divorciados o viudos, que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante, que carezca de medios propios de vida.

17 CUANTIA DE LA PRESTACION Pensión = 20 % BR ( idem que en la P. de Viudedad) DINAMICA PRESTACIONAL Causas de extinción: - Para los beneficiarios descendientes y hermanos, rigen las mismas causas que para la pensión de orfandad. - Para los ascendientes, son causas de extinción *el fallecimiento * contraer nuevas nupcias. SINTESIS: NORMATIVA APLICABLE Art. 176 LGSS; Art. 39 y 40 del RD 3158/1966, de 23 de diciembre, que aprueba el reglamento de las prestaciones económicas; 22 y ss. de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, que establece las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia. Como prestación heredada, junto a las pensiones a favor de familiares, se mantiene un SUBSIDIO ESPECIAL A FAVOR DE FAMILIARES, del que son beneficiarios los hijos y hermanos mayores de 22 años, solteros o viudos, que acrediten convivencia con el causante y a sus expensas durante al menos, los dos años. anteriores al fallecimiento; que no reciban ninguna prestación social, y no tengan derecho a recibir alimentos civiles de otra persona. En estos casos, se devenga una prestación temporal, con una duración de 12 meses, de una cuantía igual a la de la pensión en favor de familiares. (Art. 26 de la Orden de 13 de febrero de 1967).

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