La idea de suprimir las penas cortas de prisión no es nueva, sino que se remonta a von Liszt.

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1 SUSPENSIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA I. Finalidad de la suspensión y sustitución. II. Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. 1. Características de la suspensión. 2. Requisitos para la concesión de la suspensión Suspensión ordinaria. Régimen general Supuestos especiales de suspensión condicional de la ejecución. III. Sustitución de las penas privativas de libertad. 1. Criterios legales para la sustitución. 2. Módulos de conversión. 3. Efectos del quebrantamiento de la pena sustitutiva. 10.ª Aunque no es nuevo 1, en la actualidad cobra fuerza el debate en el que se plantean nuevas fórmulas que superen la ejecución clásica de la pena privativa de libertad, sin necesidad de que ésta desaparezca del catálogo penal 2. Se promueven, por un lado, nuevas formas de cumplimiento más modernas y humanitarias y, por otro lado, se intenta potenciar los sustitutivos penales. Se trata, en definitiva, de que la pena privativa de libertad sea la «ultima ratio» dentro del sistema penal. Cfr. supra, lección 2.IV.3. En la doctrina se han propuesto alternativas a la pena en sentido estricto, entre las que destacan: i) idear formas diversas de cumplimiento de la privación de libertad a través de medios innovadores del sistema institucional, en atención a los fines resocializadores de la pena y a la personalidad de los reclusos: por ejemplo, la prisión abierta, hospitales asistenciales psiquiátricos y establecimientos de terapia. ii) Tratamientos en libertad a través de regímenes de probation, sursis, o de puesta en libertad a prueba y con supervisión por las autoridades. Y iii) alternativas superadoras de la pena de prisión clásica, que irían desde nuevas formas de penas privativas de libertad, como la localización permanente, hasta las auténticamente sustitutivas de la pena de prisión, como los trabajos en beneficio de la comunidad, los programas de diversion (sobre todo en justicia de juvenil). En Derecho penal español de adultos los sustitutivos de ejecución de las penas privativas de libertad se concentran sobre todo en la suspensión (para penas privativas de libertad de corta duración, cuyo cumplimiento se deja en suspenso bajo determinadas condiciones: arts ) y sustitución (del cumplimiento de penas privativas de libertad también de corta duración, en cuyo lugar entran otras menos aflictivas: arts ), a los que cabe añadir la libertad condicional (arts ), que estudiaremos en la lección 13.II.2. 1 La idea de suprimir las penas cortas de prisión no es nueva, sino que se remonta a von Liszt. 2 Esta sería la pretensión de las llamadas posturas abolicionistas, que no han tenido gran acogida doctrinal. Sobre esta cuestión, véase la introducción a la lección

2 10.ª I. Finalidad de la suspensión y sustitución. Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena El legislador ha manifestado en diversos momentos de la redacción del código penal su firme tendencia a evitar penas de prisión de corta duración porque entiende que desocializan al delincuente al hacer que ingrese en prisión y tenga contacto con otros delincuentes 3 y porque no permiten, por falta de tiempo, tratamientos efectivos. Por otro lado, como estas sanciones responden normalmente a delitos de escasa gravedad pueden sustituirse por otras medidas menos gravosas. En definitiva, se trataría de sustraer a ciertos delincuentes al ambiente de los establecimientos penitenciarios habituales. Los sustitutivos penales aparecerían como medios de los que dispone la moderna Política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad por la constatación de su inutilidad e ineficacia 4 o, al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas. El actual ordenamiento jurídico penal español acoge esta tendencia a eludir en algunos casos concretos la pena de prisión y prevé otras alternativas a la pena de prisión de corta duración 5. Entre éstas, algunas sanciones menos desocializadoras (multas, trabajos en beneficio de la comunidad, privación de algunos derechos...), o ciertas vías para evitar la prisión (suspensión de la ejecución de la pena o la sustitución de la pena privativa de libertad) 6. 3 El ingreso en prisión en algunos casos podía tener un efecto contrario al mandato constitucional recogido en el art CE que hace referencia a la función de reeducación y reinserción social de las penas. Sobre este precepto el TC ha señalado lo siguiente: «es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (por todos, SSTC 2/1987, 21 enero, FJ 2; 8/2001, 15 de enero, FJ 1) la que afirma que el art CE no contiene un derecho fundamental susceptible de protección mediante recurso de amparo, sino un mandato dirigido al legislador para orientar la legislación penitenciaria en su conjunto a que las penas privativas de libertad se ejecuten tendiendo a la consecución del fin de resocialización y reinserción social del contenido» (STS 202/2004, 15 noviembre). 4 Por todos, cfr. GIMBERNAT ORDEIG, «Prólogo», en Código penal, Madrid, Tecnos, 1995, p XIX: «El sistema de penas y medidas de seguridad del NCP (...) supone, tal vez, la más importante y progresista innovación del nuevo texto. La supresión en cualquier caso de las penas privativas de libertad inferiores a seis meses continuados de permanencia en un establecimiento penitenciario; los sustitutivos de las penas cortas mediante, fundamentalmente y por una parte, la pena pecuniaria, que ahora sí que puede ser eficaz al adoptarse el sistema de los días multa y, con ello, su determinación individualizada sobre la base de la situación económica del autor, y, por otra, mediante el arresto de fin de semana (...): todo ello configura una sanción de prisión que trata en lo posible de evitar acudiendo a otros medios la contaminación y la marginalidad, sin ventaja alguna como contrapartida, que suponen las penas cortas, y la destrucción psíquica que conllevan las largas privativas de libertas». 5 De diferente opinión se muestra BACIGALUPO ZAPATER, «Alternativas a la pena privativa de libertad en el Derecho Penal Europeo actual», en PJ 1996 (43 44 II), pp , destacando de la sustitución y la suspensión su carácter sumamente restrictivo y reducido y el hecho de no haber sido acogidos los principios de la política criminal moderna. 6 Sobre los fundamentos y principios que orientan estas instituciones pueden verse, entre otros trabajos: LÓPEZ CONTRERAS, La sustitución de las penas privativas de libertad (aspectos procesales y penales), San Sebastián, 2004, pp 33 48; NAVARRO VILLANUEVA, Suspensión y modificación de la condena penal, Barcelona, 2002, especialmente pp

3 Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena Ambas alternativas a la pena de prisión ponen de relieve la tensión entre el debido cumplimiento de la ley (y la sentencia) por el delito cometido y la búsqueda de la resocialización del delincuente. En terminología que nos es más familiar, la de los principios del Derecho penal, podemos decir que en estas medidas se ponen de manifiesto la seguridad (necesidad de tutela de la vida social) y el respeto de la dignidad: en concreto, la regla de la no desocialización (cfr. supra, lección 2.IV.2.iii]). 10.ª En definitiva, ambas instituciones responden a una finalidad semejante: la orientación general de la Política criminal a eliminar los efectos desocializadores y de estigmatizantes que lleva consigo la pena, que resultan especialmente desproporcionados cuando se trata de penas de prisión de corta duración. II. Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. La suspensión de la ejecución de la pena consiste, según se deriva del propio artículo 80 CP, en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a dos años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida 7. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento. En Derecho comparado existen instituciones similares a la suspensión de la pena. El modelo español se corresponde con el europeo continental de la sursis. Este sistema, de origen francobelga, presupone la declaración de culpabilidad del delincuente y la imposición de una pena, cuya ejecución sin embargo se suspende y se fija un plazo de prueba. Transcurrido dicho plazo, si el culpable no recae en ninguna actividad delictiva, se entiende que la condena ha sido cumplida y se da por remitida la ejecución. En Derecho angloamericano, la declaración de culpabilidad se hace en un momento distinto del pronunciamiento de la condena en la que se fija la pena. Para la probation 8, si el culpable se somete a una serie de condiciones que ha de cumplir bajo el control y vigilancia de un funcionario especializado y supera con éxito el período de prueba, el juez no dictará condena. Si dentro del plazo de prueba se quebrantan las condiciones impuestas, se revoca el beneficio concedido. En nuestro Ordenamiento jurídico existen dos supuestos específicos en los que se prohíbe expresamente la aplicación de la alternativa penal de la suspensión de la ejecución: i) La LO 4/1981, de 1 de junio, sobre los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, 7 STS de 7 junio 2002 (RJ 5353). 8 Sobre esta cuestión, ampliamente, GONZÁLEZ ZORRILLA, Suspensión de la pena y probation, en CID MOLINÉ/LARRAURI PIJOÁN (coords), Penas alternativas a la prisión, Barcelona, 1997, pp

4 10.ª Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena que prohíbe (art. 30.2) este beneficio durante la vigencia del estado de excepción para los condenados por delitos contra el orden público o la seguridad ciudadana. ii) El código penal militar (arts. 44 y 57) excluye también este supuesto para los militares condenados. El Tribunal Constitucional ha avalado esta regulación (STC 180/1985, de 19 de diciembre), por entender que no afecta al derecho de igualdad ante la ley. II.1. Características de la suspensión. i) Es discrecional y no preceptiva 9. En efecto, el art I establece que los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso.... Por tanto, aunque se den los requisitos establecidos por el legislador para la suspensión de la pena, es el juez quien debe decidir en cada caso, si lo considera oportuno, puede no conceder la suspensión de la ejecución de la pena 10. Puede entenderse esta mención como una vía para respetar la seguridad (la necesidad de tutela de la vida social). ii) Busca evitar efectos desocializadores de las penas privativas de libertad en el delincuente. Así, la posible desocialización del delincuente sancionado es el otro factor a considerar por el juez en su decisión, puesto que se trata de la tensión entre seguridad y respeto de la dignidad. Por esta misma razón, se refiere sólo a penas (privativas de libertad) y no a la responsabilidad civil, cuya obligación de pago subsiste. iii) Es condicional, con imposición de obligaciones o deberes (art. 83, en el sentido de que si el delincuente comete algún delito durante cierto plazo, queda sin efecto) y no un indulto. Por tanto, no da lugar a la mera inaplicación de la pena privativa de libertad, sino a la imposición de la condición de que se impondrá la pena suspendida si vuelve a delinquir dentro de un plazo. El art I se hace mención a un factor de la decisión que resulta confuso: «se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste». Si tales datos se toman como condiciones absolutas para la suspensión, de modo que el más mínimo riesgo impide ya la concesión, aquélla carecería de sentido, pues siempre hay un riesgo de reincidir (de ahí que se impongan reglas de conducta como condición). Además, la referencia a «otros procedimientos penales contra» el delincuente no puede entenderse como sinónimo de haber sido condenado con anterioridad, pues es requisito siempre haber delinquido por primera vez (art ª). Este elemento debe interpretarse a la luz de los datos que aporta la historia del precepto: fue introducido en la reforma por LO 15/2003, para endurecer la suspensión e impedir que fuera otorgada sin garantías suficientes de 9 Tratándose de una facultad discrecional no es revisable en casación ante el Tribunal Supremo (cfr. las SSTS de 18 de febrero de 2000 [RJ 8719], 16 de abril de 2000 [RJ 8775] y los AATS de 12 de septiembre de 2001 [RJ 7320], 25 de marzo de 2002 [RJ 4028] y 20 de febrero de 2006 [RJ 5785]. 10 Debe destacarse, en cambio, como dato negativo, la derogación de la suspensión (condena condicional) obligatoria prevista en el art. 94 CP 1973, para los casos de eximente incompleta y de solicitud expresa de la víctima en los delitos perseguibles a instancia de parte. En este último supuesto, el Juez o Tribunal tan sólo debe oír al ofendido o a quien lo represente, sin estar vinculado por su opinión (art. 86 CP). 206

5 Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena manera que se convirtiera en una forma de burlar la ejecución de penas. Así las cosas, debe entenderse como referida a la existencia de otros delitos todavía no juzgados ª La decisión de suspender la pena, en definitiva, debe atender a los principios que rigen la institución y el Derecho penal mismo. En concreto, en esta decisión judicial han de intervenir aquellos factores que laten detrás de la institución de la suspensión: como ya se ha dicho, se trata de una tensión entre seguridad y respeto de la dignidad («regla de la no desocialización»), con predominio de esta última; de este modo, el juez habrá de motivar su decisión teniendo en cuenta, por un lado, que sea tolerable por razones de seguridad (necesidad de tutela) dejar en suspenso la ejecución (lo cual parece garantizado, de entrada, porque sólo es posible para penas no superiores a dos años); por otro lado, la posible resocialización o evitación de efectos desocializadores (lo cual deriva del sentido y fin de la institución). Como contrapeso al principio preponderante de respeto de la dignidad, el de seguridad (tutela de la vida social) se ve garantizado por la imposición de condiciones (que no vuelva a delinquir en el plazo de tiempo y, potestativamente, ciertas obligaciones y deberes: art. 83) Ya que el legislador no ha creado ninguna clase de Registro de procedimientos penales. En esa misma línea, debe destacarse que bajo el concepto de procedimientos penales deben, en puridad, incardinarse los procesos por juicios de faltas. En cuanto al fondo, resulta sumamente criticable la introducción del criterio en la medida que la existencia de un procedimiento penal puede determinar la denegación de la suspensión pese a que dicho procedimiento concluya con un sobreseimiento o sentencia absolutoria. Téngase en cuenta que, por lo general, resulta suficiente con una denuncia o querella que reúna los requisitos formales para que ésta sea admitida a trámite y se incoe el correspondiente procedimiento. Ello puede dar lugar al inicio de procedimientos carentes de verdadero contenido con la espuria finalidad de conseguir la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena. Hubiera sido mucho más acertado introducir, como criterio, la existencia de sentencias pendientes de recurso o, si se prefiere de autos de procesamiento o de transformación del procedimiento abreviado que cuentan con más garantías que el mero inicio del procedimiento. Además, se plantea al problema de qué va a suceder en los casos en que se deniegue la suspensión de la ejecución de la pena basándose, precisamente, en la existencia de otros procedimientos penales que, posteriormente, resultan archivados. De justicia sería, desde luego, que la decisión pudiera ser revocada y la suspensión concedida, pero ni en las leyes penales ni en las procesales se contempla ni es posible la articulación de mecanismo alguno en ese sentido. En relación con la dificultad de realizar un pronóstico sobre la peligrosidad del condenado, cfr. GÓNZALEZ ZORRILLA, en CID MOLINÉ/LARRAURI PIJOÁN (coords), Penas alternativas, pp 65, 66 y En esta misma línea, lo previsto en el art. 86 («En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena») tendría sentido como medio para asegurar la vida social a pesar de la preponderancia de la dignidad. En relación con la dificultad de realizar un pronóstico sobre la peligrosidad del condenado, cfr. GÓNZALEZ ZORRILLA, en CID MOLINÉ/LARRAURI PIJOÁN (coords), Penas alternativas, pp 65, 66 y

6 10.ª Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena II.2. Requisitos para la concesión de la suspensión. II.2.1. Suspensión ordinaria. Régimen general. La suspensión de la ejecución de la pena está sometida a ciertos requisitos recogidos en el art. 81 CP. Aunque, como ya se ha señalado anteriormente, que concurran estas condiciones no supone la concesión automática del beneficio ya que el Juez o Tribunal puede concederla o no en función de la «peligrosidad criminal del sujeto», concepto indeterminado que debe ser valorado por el juez para cada caso en concreto. En cualquier caso el legislador exige como condiciones necesarias para que el Juez o Tribunal sentenciador pueda dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: i) El legislador ha optado por la posibilidad de suspender las penas privativas 13 de libertad que no sean superiores a dos años (o cuya suma 14, en el caso de que hayan sido varias las penas impuestas, no sea superior a dos años 15 ), sin incluir en este cómputo la derivada del impago de multa 16. El Código penal distingue tres clases de penas privativas de libertad. Según se establece en el art. 35 de dicho cuerpo legal, son penas de privación de libertad: la prisión, la pena de localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Como establecen los arts y 81.2, serán susceptibles de suspensión las penas privativas de libertad no superiores a dos años, de donde se deriva que este beneficio de la suspensión no podrá aplicarse a penas de distinta duración (iguales o inferiores a dos años) o naturaleza 17 (la 13 Algunos autores entienden que existen argumentos favorables para extender la suspensión a penas no privativas de libertad. Así: GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, «Sobre la suspensión condicional de la ejecución de las penas accesorias», La Ley , pp 1274 y ss o SILVA SÁNCHEZ, «La suspensión condicional de la ejecución de la pena principal privativa de libertad y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio», AP , pp 751 y ss. 14 Esta circunstancia ha merecido la crítica de algunos autores (por todos, cfr. MARÍN DE ESPINOSA CEBALLOS, «Las novedades de la suspensión», en AP, , pp ) y de la Comisión Técnica para la Reforma del Sistema de Penas de 2000, que propuso sin éxito omitir en el texto legal la referencia al término «sentencia», al entender que «no se puede hacer depender una cuestión de derecho penal sustantivo de una cuestión procesal», lo cual «da lugar a arbitrariedades no justificables desde el principio de igualdad de los ciudadanos». 15 El cómputo para determinar la pena impuesta en caso de concesión de indulto parcial se hallará una vez deducida la pena indultada: cfr. el ATS de 29 de mayo de 2001 (RJ 4638). 16 En realidad, el artículo se limite a recoger el criterio sostenido, en esta materia, tanto por el Tribunal Supremo (cfr. la STS de 16 de septiembre de 1991 [RJ 6389]) como por la Fiscalía General del Estado en su Circular nº 4/1999, de 17 de septiembre. 17 La idea aparece mencionada en la rúbrica de la correspondiente Sección 1ª CP (De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad) y del propio Capítulo III (De las formas 208

7 Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena pena de arresto sustitutiva del impago de multa, no se computa a efectos del plazo de dos años). 10.ª ii) Que el sujeto haya delinquido por primera vez. Esto es, que no existan delitos 18 anteriores, aunque, como expresamente se establece en el precepto, no se tendrán en cuenta las condenas anteriores por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo (según lo dispuesto en el art. 136 CP) 19. Además, téngase en cuenta la mención expresa a delitos cometidos pero no sentenciados todavía que hace el art II. Esto plantea al menos dos problemas importantes. Por un lado, que según la opinión mayoritaria, en el concepto de delinquir debe incluirse únicamente la comisión de delitos y no de faltas 20. Por otro lado, plantea problemas si se entiende o no que el sujeto ha delinquido por primera vez cuando se condena por concurso de delitos. Si se trata de un concurso ideal, se entiende que no existe un primer delito que vete la concesión de la suspensión; en cambio, algunos autores consideran que en los casos de concurso real la suspensión condicional sólo sería aplicable al primero de los delitos concurrentes. De acuerdo con el fundamento que, como hemos visto anteriormente, inspira esta institución, se trata de evitar que ciertas personas, primerizas en la comisión de delitos, ingresen en instituciones penitenciarias, ya que se entiende que la pena supone ya un efecto intimidatorio suficiente y eficaz. Es decir, razones de respeto de la dignidad frente son preponderantes a la seguridad o necesidad de tutela de la vida social, que cedería en ciertos casos, con condiciones. iii) Por último, el legislador exige que se haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, salvo que el juez declare la imposibilidad de satisfacerla. La doctrina entiende que si el Código concede un cierto ámbito de valoración al juez para conceder la suspensión, en función de las capacidades económicas del condenado, habrá de atenderse a los fines de la suspensión. Por eso, cuando no sea posible satisfacer la responsabilidad civil, deberá evitarse que se generen presunciones (es decir, dar por probado algo que no existe) contrarias al reo (inadmisibles en Derecho penal) que impedirían la suspensión. Por el contrario, debería quedar cerrada la posibilidad del beneficio sólo en aquellos casos en los que quede acreditada la voluntad de incumplimiento de la responsabilidad civil, en caso de poder hacerlo, por parte del condenado. La satisfacción de la responsabilidad civil podría entenderse realizada con el compromiso de pago fraccionado. Por supuesto, la suspensión de la ejecución sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional). Así lo ha señalado el TS en su Sentencia de 19 de julio de 1999 (RJ 6508). 18 Según la opinión mayoritaria, en el concepto de delinquir debe entenderse únicamente la comisión de delitos, y no de faltas. Así, entre otros, GRACIA MARTÍN, Tratado de las consecuencias jurídicas del delito, Valencia, 2006, p STS de 17 de julio de 2000 (RJ 7112). 20 Véase GRACIA MARTÍN, Tratado de las consecuencias jurídicas del delito, Valencia, 2006 p

8 10.ª Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena de la pena no supone la suspensión de la responsabilidad civil derivada del delito o falta correspondiente (art. 80.3) 21. A su vez, la concesión de la suspensión lleva consigo la imposición de una condición: que no se delinca en el plazo señalado: art I (el requisito debe entenderse referido exclusivamente a la comisión de un delito, no de una falta). Concretamente, el juez o tribunal debe decidir el plazo dentro de unos márgenes de tiempo: para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, un plazo de prueba entre dos y cinco años; y para las penas leves entre tres meses y un año. Como criterios para decidir la duración la ley señala las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena cuyo cumplimiento se suspende. El incumplimiento de esta obligación de no delinquir obliga a revocar la suspensión (art. 84.1). Además, cuando la pena suspendida es de prisión, el juez o tribunal puede condicionar la suspensión, si lo estima necesario, al cumplimiento de ciertas obligaciones o deberes (art II). Concretamente: las prohibiciones de acudir a determinados lugares; de aproximarse a, o comunicarse con, la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine; de ausentarse sin autorización del lugar donde resida; o las obligaciones de comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen; de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales y otros similares; cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para su rehabilitación social 22. El incumplimiento de estas otras obligaciones adicionales permite al juez elegir entre sustituir la obligación por otra, prorrogar el plazo de suspensión (no más de 5 años) o revocar la suspensión. La LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género, introdujo un apartado 3.º en el art. 84, en el que se establece que si la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones previstas en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª 21 STS de 16 de octubre de 2000 (RJ 8775). 22 El RD 515/2005 del 6 de mayo por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, viene a reordenar la actividad penitenciaria con la finalidad de atender la puesta en práctica más eficaz de la reforma penal introducida por la LO 15/2003, de 25 de noviembre. El citado RD regula en su capítulo IV el procedimiento de control y seguimiento realizado por la Administración penitenciaria a través de los servicios sociales penitenciarios, de los deberes y obligaciones impuestas como condición de la suspensión de ejecución de penas privativas de libertad. Se prevé la elaboración de un plan individual de intervención y seguimiento que será aprobado por dichos órganos judiciales y que se irá modificando en atención al cumplimiento de las obligaciones y deberes a los que está sujeto el penado. 210

9 Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena del apartado 1 del art determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena ª Si durante el plazo de la suspensión el sujeto ha cumplido con las obligaciones que, en su caso, se hubieren impuesto, se procede a la remisión de la pena. Si, en cambio, se revoca la suspensión, se inicia la ejecución de la pena. II.2.2. Supuestos especiales de suspensión condicional de la ejecución. El código penal prevé dos supuestos de suspensión extraordinaria: aun no cumpliéndose los requisitos para su concesión, se hace posible en atención a las circunstancias personales del delincuente. De nuevo, el respeto de la dignidad prepondera sobre la seguridad o necesidad de tutela de la vida social. Cabe la posibilidad de conceder la suspensión automática, en la que no es necesario cumplir ningún requisito, en los casos en que el sujeto esté aquejado de enfermedad muy grave con padecimientos incurables (art. 80.4) y en los supuestos de sujetos drogodependientes (art. 87) 25. i) Casos de enfermedad muy grave con padecimientos incurables El art CP recoge la posibilidad de conceder la suspensión automática, en la que no se exigen los requisitos anteriores («sin sujeción a requisito alguno»), cuando el sujeto esté aquejado de enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. De nuevo se trata de una manifestación del principio de respeto de la dignidad que prepondera en tales casos sobre el de seguridad o necesidad de tutela de la vida social. Por otra parte, el art. 60 CP (modificado por LO 15/2003) recoge una modalidad de suspensión condicional en la que es requisito la aparición de un trastorno mental grave y duradero. Esta modificación permite que se puedan suspenden no sólo penas privativas de libertad, sino también cualquier pena con independencia de su naturaleza 26. Para poder otorgar esta suspensión extraordinaria se requiere que exista un trastorno grave y duradero, apreciado después de pronunciada la sentencia y que suponga la imposibilidad de conocer el sentido de la pena. 23 La prohibición de acudir a determinados lugares, o de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. 24 Sobre esto, vid. RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE, «Reforma en materia de penas y su cumplimiento», en MUERZA/SEMPERE/IÑIGO, Comentario a la Ley Orgánica de Protección Integral contra la Violencia de Género. Aspectos jurídico penales, procesales y laborales, Aranzadi Thomson, Pamplona, 2005, pp 28 a Al respecto, cfr. GONZÁLEZ CASSO, «La suspensión de la ejecución de las penas en dos supuestos especiales: los artículos 80 nº 4 y 87 del Código Penal», en PJ 1999 (54), pp Hay que observar que el art CP sólo hace referencia a las penas privativas de libertad. 211

10 10.ª Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena Otra de las novedades introducidas por la LO 15/2003 fue atribuir al Juez de Vigilancia penitenciaria la competencia para decidir la suspensión condicional por enfermedad mental. Esto lleva consigo ciertas consecuencias. Así, si la pena suspendida fuera una pena privativa de libertad, el art CP impone al Juez de Vigilancia penitenciaria el deber de garantizar que el reo reciba asistencia médica adecuada, para lo cual podrá decretar una medida de seguridad que podrá ser privativa de libertad (pero no más gravosa que la pena suspendida). Por otro lado, si la pena suspendida no fuera privativa de libertad el Juez de Vigilancia Penitenciaria impondrá las medidas de seguridad que estime necesarias. El art CP establece que si el penado a quien se le suspendió la pena a causa de su enfermedad mental recobrara la salud deberá cumplir la pena (salvo que ésta hubiera prescrito). Si no hubiera prescrito podrá acordar darla por extinguida o reducirla si cree que puede ser contraproducente o innecesaria. ii) Casos de sujetos drogodependientes Por otro lado, el Código penal contiene una regulación específica de la suspensión de la ejecución de penas por hechos cometidos a causa de la dependencia del alcohol o drogas. En estos casos, no es preciso que se cumplan los requisitos del art ª y 2.ª (que se trate de autor que delinque por primera vez y que no sobrepase la pena o penas los dos años, respectivamente). Puesto que se prevé la posibilidad de conceder este beneficio al margen de los requisitos citados, no queda impedida la posibilidad de otorgarlo a sujetos reincidentes (art. 87.1), pero obsérvese que en tal caso no es automática su concesión (art. 87.2). Los requisitos para estos casos son los siguientes: a) que la pena a suspender no rebase los 5 años de privación de libertad. b) Que el responsable del delito lo haya cometido a causa de su dependencia de sustancias tóxicas y estupefacientes, pero que se acredite que se ha deshabituado o que se halla en tratamiento con ese fin. Y c) la imposición de dos condiciones de futuro: c.1) que el reo no abandone el tratamiento de deshabituación (art. 87.4) y c.2) que no delinca en un plazo de entre 3 y 5 años (art. 87.3); en caso de incumplimiento de estas condiciones, se revoca la suspensión. De este modo, la deshabituación se convierte en la finalidad de esta vía de suspensión, por lo que si, al término del plazo para no abandonar el tratamiento), persiste la drogodependencia, puede el juez prorrogar el sometimiento a tratamiento. Pero si delinque, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si se incumpliera cualquiera de las condiciones establecidas. En cambio, si, transcurrido el plazo sin delinquir, se ha superado el tratamiento, se declara la remisión de la pena (art. 87.5). 212

11 Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena III. Sustitución de las penas privativas de libertad. 10.ª La sustitución de la ejecución de la pena de prisión por otras penas es una alternativa que establece nuestro Código frente a la posibilidad de la suspensión. Esta vía permite sustituir la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia firme de condena antes de que se inicie su ejecución por otras penas. A diferencia de la suspensión, ahora sí se cumple una pena, pero distinta a la inicialmente fijada en la sentencia. Ya hemos visto anteriormente que la función de una medida como esta de la sustitución de las penas privativas de libertad por otras penas es la de evitar los efectos indeseables (respeto de la dignidad) de esta pena de prisión en los casos donde sea posible sin quebranto los principios de la Política criminal (seguridad). Esto se puede permitir en los casos en que las penas de prisión a imponer sean de corta duración. En estos supuestos hay razones de respeto de la dignidad (prevención especial limitada) que indican la conveniencia de que no se ejecute la pena de prisión impuesta, pero al mismo tiempo hay razones de seguridad o necesidad de tutela de la vida social (necesidades preventivas) que indican la conveniencia de que se ejecute una pena, que los hechos no queden sin sanción. Seguridad y respeto de la dignidad entran así de nuevo, como principios que son, en tensión. Este conflicto se resuelve mediante la aplicación de otras sanciones que se estimen idóneas para alcanzar el fin de prevención especial, sin menoscabo excesivo de la reafirmación del ordenamiento jurídico como función de prevención general. Se da, por tanto, una ponderación entre seguridad y respeto de la dignidad en la que prevalece este último, dentro de ciertos límites (sólo para penas de corta duración 27 ). El Código penal español prevé la posibilidad de sustituir la pena de prisión por otras penas de distinta naturaleza, en concreto, por las de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente. Las penas susceptibles de ser sustituidas por otras serán las que no excedan de un año y excepcionalmente las que no excedan de dos años. De modo extraordinario se pueden sustituir penas privativas de libertad inferiores a seis años cuando se trate de extranjeros no residentes legalmente en España (art. 89). La sustitución de la pena privativa de libertad está pensada, en principio, para aquellos casos en los que no quepa aplicar la suspensión de la ejecución. Por ejemplo, quien tiene una pena inferior a un año de prisión pero, sin embargo, se trata de su segundo delito doloso. No obstante, es posible sustituir la pena renunciando el penado a la suspensión de la ejecución. La ventaja que tiene para el penado cumplir una pena mediante el pago de una multa es una disminución de los plazos para la cancelación de los antecedentes penales. Por ejemplo, supongamos que alguien es condenado a un año de prisión el 1 de enero de Si se le concede la suspensión, cumplirá la pena, como pronto, en el momento que hayan transcurridos los dos años de plazo condicional (sin delinquir y cumpliendo, en su caso, las reglas de comportamiento impuestas). Y a partir de ese 27 Sobre la colisión entre principios y sobre los subprincipios y las reglas derivadas de aquélla, cfr. lecciones

12 10.ª Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena momento comienza el cómputo del plazo para la cancelación de antecedentes. Sin embargo, si renuncia a la suspensión y paga una multa, el plazo para la cancelación comenzará a correr desde el momento del pago; en definitiva, se ganan los dos años del plazo de suspensión. III.1. Criterios legales para la sustitución. En el caso de la sustitución ordinaria (art. 88) la duración de la pena a sustituir no podrá exceder del límite de un año; o, para la de localización permanente, que no exceda del límite de 6 meses. Por otra parte, requisito ineludible para la concesión de la sustitución de la pena de prisión es que el delincuente no sea reo habitual 28. El legislador establece además otros criterios complementarios a tener en cuenta por el órgano judicial para decidir si procede o no la pena sustitutiva. Se trata de las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo por reparar el daño causado 29. Hablamos de sustitución extraordinaria cuando se trata de penas superiores a un año pero que no excedan de dos años. Es necesario que concurran los mismos requisitos que para el caso de la ordinaria y, además, se efectúe una ponderación del órgano judicial de la que resulte que el cumplimiento de la pena originariamente impuesta frustraría los fines de prevención y reinserción social, dadas las circunstancias del hecho y del culpable (art II). Si se trata de un reo que es i) extranjero no residente legalmente en España, se prevé la posibilidad de una sustitución específica (art. 89). En estos casos, siempre que las ii) penas privativas de libertad sean inferiores a seis años, se sustituyen éstas por su expulsión del territorio español 30, salvo que el juez o tribunal aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España 31. Además, iii) el extranjero no 28 Sobre el concepto de reo habitual establece el art. 94 CP que se considera tales a los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años y hayan sido condenados por ellos. Cfr. las SSTS de 7 de marzo de 2002 (RJ 3591) y 3 de febrero de 2003 (RJ 1641). Sí se permite la sustitución, por tanto, en reos reincidentes pero no en los multireincidentes. 29 Para la sustitución no se exige, como en el caso de la suspensión, satisfacer la responsabilidad civil (obligación de resultado) sino que resulta suficiente con la existencia de un esfuerzo (obligación de medios). 30 Un problema importante lo constituyen los llamados «inexpulsables», porque o bien no puede ser conocido el país de origen, o no existe Tratado con España para la repatriación o ésta no puede hacerse en la práctica. Sobre esta cuestión, cfr. ARIAS SENSO, «Expulsión de extranjeros condenados: aproximación crítica y comentario de urgencia a la STS 8 de julio de 2004», La Ley , pp 1497 y ss. 31 Asimismo, prevé el art. 89.1: «Igualmente, los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. 214

13 Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena podrá regresar a España en un plazo de 5 a 10 años, contados desde la fecha de su expulsión. Si incumple esta prohibición de entrada, y regresa a territorio español, cumplirá las penas que fueron sustituidas ª La sustitución de una pena de prisión será obligatoria cuando, por aplicación de las reglas contenidas en los artículos 61 a 70 CP, aquélla tenga una duración inferior a los tres meses, sin perjuicio de la suspensión de su ejecución si fuere procedente (art. 71.2) 33. III.2. Módulos de conversión. Como módulo de conversión ordinaria se prevé que el juez sustituya cada día de prisión por dos cuotas de multa, o una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad, o por un día de localización permanente. Además el juez puede imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones de conducta previstas en el art. 83 CP (siempre que no se hubieran establecido ya como penas en la sentencia), por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida (art CP). En el caso de que se trate de un reo condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad (por tanto, no por multa), o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. Además se podrá imponer la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico y a la observancia de las obligaciones y deberes de las reglas 1ª y 2ª del art No cabe la sustitución en cadena, esto es, no puede sustituirse penas que son sustitutivas de otras (art. 88.3).»La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.»La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.»En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.» Al respecto, cfr. la STS 28 de septiembre de Establece el propio art. 89.7: «Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 313, 318 bis de este Código». 33 Cfr. SSTS de 11 de septiembre de 1998 (RJ 6964), 8 de febrero de 2000 (RJ 937) y 5 de febrero de 2001 (RJ 265)]. 215

14 10.ª III.3. Efectos del quebrantamiento de la pena sustitutiva. Suspensión y sustitución de la ejecución de la pena La consecuencia jurídica principal del quebrantamiento de la pena sustitutiva es el regreso a la pena inicialmente impuesta, tras efectuar la correspondiente reconversión de la que se descontará el tiempo cumplido con arreglo a la sustitutiva. Por ejemplo, una persona es condenada a tres meses de prisión, que son sustituidos por 180 días de multa. Sólo abona 30 cuotas de multa e incumple el resto de los pagos acordados. El Juez debe ejecutar la pena de prisión descontando las 30 cuotas, es decir, 15 días de prisión: por tanto, le restarían por cumplir 2 meses y 15 días. Cuando la sustitución afecta a extranjeros a los que se sustituyó la pena por expulsión del territorio español, de incumplir la condición impuesta, caben dos posibilidades: i) que sean sorprendidos en la frontera, en cuyo caso serán expulsados por la autoridad gubernativa; ii) que simplemente se les encuentre en territorio español, en cuyo caso procede el cumplimiento de la pena o la parte que quede pendiente. 216

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