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1 6-A CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y CUARENTA MINUTOS DEL DIA TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CATORCE. Conocemos del recurso de apelación interpuesto por las Licenciadas JENY ROXANA A. F. y CLAUDIA BEATRIZ G., apoderadas de la señora [...], mayor de edad, comerciante, del domicilio de Soyapango. Impugna la sentencia pronunciada por el Juez de Familia de Cojutepeque, Licenciado JULIO CESAR ESTRADA HUEZO, en las DILIGENCIAS SUBSIDIARIAS DE DEFUNCION, iniciadas por la impetrante. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado A-quo, Licenciada MILDRED JULIETA C. P.. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO: I. La sentencia impugnada fue pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a las nueve horas del día ocho de noviembre de dos mil trece (fs.21/24); en cuyo fallo se desestimó la pretensión de declarar el fallecimiento de [...], quien a la presente fecha tendría treinta y nueve años de edad, hijo de los señores [ ]. II. Inconforme con dicha sentencia, las Licenciadas JENY ROXANA A. F. y CLAUDIA BEATRIZ G., interpusieron la alzada que conocemos, por escrito de fs. 25/31, argumentando en síntesis lo siguiente: Que la sentencia pronunciada le causa agravio a su representada ya que se han demostrado los hechos alegados, es decir, que el niño [...]nació el diez de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, en el Cantón Rosario Perico, jurisdicción de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán, que fue hijo de los señores [ ], que falleció a las nueve horas del día diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, en su casa ubicada en el Cantón Rosario Perico, jurisdicción de Tenancingo, a consecuencia de vómitos y diarrea, sin asistencia médica. Asimismo, mencionan que ésta sentencia además de causarle agravios a su representada, también se los causa al señor [...], quien es primo de la solicitante, y hermano del niño fallecido, quien también lleva el mismo nombre; ya que no puede obtener su documento único de identidad, siéndole imposible adquirir un empleo y/o movilizarse dentro y fuera del territorio salvadoreño.

2 Interponen la alzada, por considerar que en la sentencia ha existido ausencia de fundamentación, lo que interpretan como una violación de ley por inobservancia al Art. 523 inc. final C.P.C.M., en relación con el Art. 82 lit d) L.Pr.F; de igual forma el Art. 56 L.Pr.F en relación con el Art. 416 CPCM, y los Arts. 117 inc. 3 y 4 L.Pr.F; 39, 40 y 41 lit d) L.T.R.E.F.R.P.M. Sostienen, que los testigos que presentaron en estas diligencias fueron unánimes y contestes al manifestar lo siguiente: que se quiere asentar la partida de defunción del niño [...], que a él lo conocieron porque eran vecinos en el Cantón Rosario Perico en Tenancingo, los padres del niño eran [ ](ya fallecidos); que el niño nació el diez de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, que lo vieron porque nació en la casa de los padres de éste, el señor JOSÉ JESÚS era comerciante y ella de oficios domésticos; que el niño falleció el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, de diarrea y vómito y que no fue asistido por médico. Que en la sentencia el Juez A quo menciona que las preguntas de la Licenciada A. F. fueron sugestivas, que el interrogatorio fue absolutamente sugestivo, esto debido a que la testigo no recordaba algunos datos pero la abogada se los expresaba. Que el juez tiene la facultad de moderar el interrogatorio de conformidad al Art. 117 inc. 3 L.P.F. y 4 C.P.C.M., cosa que no hizo durante todo el interrogatorio, y tampoco consta en el acta que lo haya considerado necesario u oportuno. Agregan, que los testigos presentados en audiencia, si hicieron referencia a la fecha de nacimiento y del fallecimiento de [...], lo cual fue consecuencia de vómitos y diarrea y que no fue asistido por médico, que no lo velaron y que se encuentra enterrado en el Cementerio del municipio de Tenancingo, que les consta lo ocurrido porque eran vecinos de los padres del niño fallecido, que se visitaban y la testigo [...] manifestó que eran comadres con la madre del niño fallecido. Que el interés que motiva a la solicitante señora [...], para promover las presentes diligencias es su parentesco con el niño fallecido (primos); que además existe otro primo de la solicitante quien nació un año después del fallecimiento de [...], quien tiene los mismos nombres y apellidos por ser ambos hijos de los mismos padres, siendo que además ha nacido en el mismo lugar y están asentados en la misma Alcaldía Municipal; por tanto su otro primo no ha podido obtener su Documento Único de Identidad. Terminan solicitando, que se revoque la resolución venida en apelación y se declare que [...], quien nació a las [ ], en [ ], departamento de Cuscatlán, siendo hijo de los señores: [ ], falleció a las nueve horas del día diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro,

3 de siete días de edad, en su casa de habitación en el [ ], departamento de Cuscatlán, a consecuencia de vómitos y diarrea lo que causó deshidratación, sin asistencia médica. Admitido el recurso a fs.32, se ordenó el traslado respectivo a la licenciada MILDRED JULIETA C. P. en su calidad de Procuradora de Familia adscrita, quien no hizo uso de su derecho. III) Con lo expuesto queda delimitado el objeto de la presente alzada a decidir si se revoca, confirma o modifica la sentencia venida en apelación que declaró desestimada la pretensión de declarar el fallecimiento de [...], quien era de siete días de edad cuando falleció, hijo de los señores [...]. Las diligencias se han iniciado en virtud de la solicitud agregada de Fs. 1/ 5, iniciadas por la señora [...], en la que se expresa que [...] nació a las cuatro horas del día diez de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, en el Cantón Rosario Perico, jurisdicción de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán, siendo hijo de los señores [...] y falleció a las nueve horas del día diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, en la ciudad antes citada, quien fue enterrado en el cementerio de la municipalidad. Como medios de prueba documental se presentó la certificación de partida de nacimiento de [...] a Fs. 8, Constancia extendida por la Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Tenancingo, donde se expresa que no se encuentra asentada la Partida de Defunción de [...] a fs. 9, certificación de partida de nacimiento de [...] (hermano del niño fallecido) a fs. 10, certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs.12, la certificación de partida de nacimiento de [...] a fs. 11, la certificación de la partida de nacimiento de la señora [...] a fs.13, así mismo se ofreció como prueba testimonial, la deposición de la señora [...] y [...], quienes en lo medular expusieron: que los padres del niño [...] (fallecido) fueron los señores [...] (fallecidos), que el niño nació el diez de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, que les consta su nacimiento porque ellos lo vieron, ya que eran vecinos de los padres del niño en mención, además la señora [...] argumentó que la madre del niño fallecido y ella eran comadres por lo que mantenían una estrecha relación; que vieron al niño cuando estaba enfermo de vómitos y diarrea, que no fue atendido por ningún médico, así como también lo vieron cuando falleció de siete días de edad, que les consta que no lo velaron y que fue enterrado en el cementerio general de

4 Tenancingo. Que los señores [...] le pusieron a su otro hijo [...] el mismo nombre del hijo fallecido, porque es una costumbre de su pueblo poner el mismo nombre al siguiente hijo como para tener un recuerdo del que fallece. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA: Es preciso aclarar que la muerte no constituye un estado familiar, sino un hecho jurídico, por ende constituye un yerro denominar las diligencias como Estado Familiar de Defunción, ya que la defunción no es un estado familiar, sino un hecho jurídico inscribible que determina el fin de la existencia de la persona, es por ello tenemos a bien señalar que las diligencias se denominan como ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE MUERTE O DEFUNCIÓN. El Art. 188 C.F., señala que en el Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos, matrimonios, defunciones, adopciones, divorcios y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley. Es preciso destacar que aún cuando el fallecimiento del niño [...], fue previo a la entrada en vigencia de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; es ésta la norma aplicable al sub lite ya que las normas del Código Civil que en esa época regían la inscripción de defunciones, fueron derogadas por el Código de Familia. El Art. 40 L.T.R.E.F.R.P.M. en su inciso primero refiere que: Todo pariente próximo de un fallecido, funcionario o persona que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona, deberá dentro de quince días hábiles siguientes de dicho conocimiento, informarlo al registrador del Estado Familiar del lugar donde ocurrió la muerte o del domicilio que tenía el fallecido, para que asiente la partida de defunción y lo haga saber al Registrador del Estado Familiar del lugar en donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectué la correspondiente anotación marginal ; al respecto está Cámara considera que la solicitante como prima del niño [...] (difunto), es sujeta activa de la pretensión que plantea; por otro lado, consideramos que ésta es una norma de Orden Público, teniendo la obligación de hacer del conocimiento de las respectivas autoridades el fallecimiento de una persona; por tanto esta Cámara resolverá que la solicitante señora [...] está legitimada para actuar en el sub lite.

5 En ese orden de ideas, el ya mencionado Art. 40 L.T.R.E.F.R.P.M. en su inciso 5 expresa: Cuando no fuere posible obtener constancia médica del fallecimiento, el deceso deberá probarse al Registrador del Estado Familiar mediante la declaración de dos testigos mayores de dieciocho años que hayan visto el cadáver (subrayado propio). En este punto, consideramos que con la deposición de los testigos señores [...] y [...] se comprueba fehacientemente el deceso del niño [...], siendo que los mismos han manifestado que eran vecinos de los padres del niño [ ], cuando ocurrió el nacimiento así como el posterior fallecimiento (siete días después) del niño en mención. En este sentido, es menester mencionar que como parte de las tradiciones y costumbres de nuestra población, especialmente en las zonas rurales, y tal como lo manifestaron los testigos es una costumbre en el pueblo ponerle al siguiente hijo que nace el mismo nombre del fallecido, como para guardar el recuerdo del que falleció. Por lo que existen muchos casos como el sub lite, en los que existe este tipo de confusiones en los nombres, debido a que los padres a quienes fallece uno de sus hijos, por costumbre, suelen ponerle el mismo nombre a su siguiente hijo. Existe jurisprudencia de este tipo de casos en nuestro país, por tanto es dable contextualizar éstas situaciones en nuestro medio. Debemos destacar que en casos como el que milita en autos, en donde la prueba testimonial es idónea y a falta de prueba documental que respalde el mismo punto en la pretensión, es preciso disminuir la exigencia de rigor ritual de acuerdo al Art. 23 L.Pr.F., debiendo ser apreciada al momento de valorar la prueba a través de las reglas de la sana crítica según el Art. 56 L.Pr.F. Consideramos que, con las deposiciones de los testigos se cumple con el requisito del supuesto en el Art. 40 L.T.R.E.F.R.P.M. inc 5 cuando no fuere posible obtener constancia médica del fallecimiento, siendo aplicable al sub lite ya que el niño [...] falleció sin asistencia médica. Por tanto esta Cámara resolverá modificar la sentencia en el sentido de declarar que el niño [...], falleció a las nueve horas del día diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Por los considerandos expuestos, de conformidad a los Arts. 188 C.F., 39, 40, 41 L.T.R.E.F.R.P.M., 153, 161, 179 L.Pr.F., esta Cámara FALLA: a)revocase la resolución recurrida

6 que desestimó la pretensión de declarar el fallecimiento de [...]; en consecuencia declarase que [...], quien nació a las [ ], en el [ ], departamento de Cuscatlán, siendo hijo de los señores [ ], falleció a las nueve horas del día diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, en su casa de habitación, a causa de vómitos y diarrea, sin asistencia médica, falleció de siete días de edad. b) Ordenese al Juzgado de Familia de Cojutepeque librar los oficios respectivos. Ejecutoriada la presente resolución, devuélvanse las diligencias a su Tribunal de origen junto con certificación de ésta sentencia. Notifíquese. PRONUNCIADA POR LAS MAGISTRADAS Y EL MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN: LICDA. SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR, LICDA. PATRICIA ELIZABETH MOLINA NUILA (en disidencia) y Dr. PABLO EDGARDO PORTILLO HURTADO. SECRETARIO VOTO RAZONADO DE LA LICDA. PATRICIA ELIZABETH MOLINA NUILA. No he concurrido con mi Voto a conformar la sentencia de acuerdo al Art. 197 C. Pr. C.M. en las Diligencias Subsidiarias de Defunción del niño [...], por las razones siguientes: En primer lugar cabe destacar que el juez A quo debió declarar inadmisible la solicitud de las presentes diligencia in limine, (95 L.P.F.) y no continuar con la Audiencia de Sentencia, como lo hizo, evitando de tal manera el dispendio de la actividad judicial, esto en razón que no se ha probado en el sub lite el interés que legitimaba a la solicitante (Art. 66 C.P.C.M.), y además de conformidad al Art. 40 L.T.R.E.F.R.P.M. no existe legitimación procesal activa de parte de la señora [...], el artículo en mención nos indica que deberá ser un pariente próximo del fallecido, si bien la señora [...] es pariente del fallecido no lo es de forma próxima, como si lo son los

7 hermanos del fallecido, especialmente el interesado en las presentes diligencias, señor [...], quien a pesar de residir fuera del país, ha debido nombrar un apoderado especial para que iniciase en su nombre las diligencias subsidiarias de defunción de su hermano (si es que existía alguna afectación a su persona al respecto). Aunado a lo anterior, está el hecho que se ha dejado transcurrir demasiado tiempo para iniciar las presentes Diligencias Subsidiarias de Defunción (30 años), lo cuál nos lleva a cuestionarnos porque no se llevaron a cabo las presentes Diligencias cuando aún estaban vivos los padres del señor [...], quienes hubiesen podido testificar al respecto, conformando una prueba más robusta en tal pretensión, por otro lado en la partida de nacimiento del supuesto niño fallecido se encuentra que éste fue asentado en la misma fecha de su nacimiento, mostrando una gran diligencia al hacerlo de esta manera, no así en el caso de la defunción del mismo, de lo cuál tampoco se explica la falta de diligencia al respecto a través de los testigos presentados; existiendo en el caso del fallecimiento de una persona natural la obligación de darlo a conocer al registro del Estado Familiar, durante los quince días siguientes del conocimiento del hecho (Art. 39 L.T.R.E.F.R.P.M. y 188 C.F.) En cuanto a la deposición de los testigos, éstos no justificaron el interés del señor [...]de que las Diligencias en el sub lite fueran promovidas. En la deposición de los testigos se encuentran algunas contradicciones como la cantidad de hijos que tuvieron los padres del señor [...], mencionando que se le vio embarazada a la señora [...] unas diez veces, los mencionados testigos tampoco lograron identificar a los hermanos del señor [...] con sus nombres completos, ni el orden de su prelación; existiendo además una contradicción entre los testigos, en cuanto a la hora del fallecimiento del niño [...], así como en el establecimiento del nacimiento del mismo, ya que el primer testigo indicó que vio al niño en mención cuando nació y luego expresa que supo del nacimiento del niño porque los padres del mismo se lo habían dicho, con lo cuál se estaría convirtiendo en un testigo referencial (Art 357 C.P.C.M.). Con los testigos que se presentaron no se obtuvo una prueba robusta para las Diligencias Subsidiarias de Defunción planteada, estos hubiesen sido más idóneos en el establecimiento del nacimiento del niño [...] que para el establecimiento de su defunción, puesto que la deposición de los testigos se basó más en el nacimiento del niño, que en su fallecimiento, las causas de éste, el actuar de sus padres, así como tampoco mencionaron la relación de los testigos con los padres del difunto, ni del tiempo que éstos llevaban de conocerse. Adicionado a lo anterior está el hecho que en la sentencia venida en

8 apelación se ha manifestado en los considerandos que el interrogatorio fue sugestivo debido a que la testigo no recordaba algunos datos relevantes y fue la abogada quien se lo recordó, lo cual se contrapone con lo que establece el Art. 356 C.P.C.M., en cuanto a la importancia que los testigos declaren lo que conocen, si bien el Art. 117 C.F. establece que los apoderados podrán interrogar a los declarantes, esto no es óbice para que se dé estricto cumplimiento al 356 C.P.C.M. Por todo lo anterior, en base a la sana crítica que nos faculta nuestra legislación procesal en su Art. 56 L.P.F. considero que la declaración de los testigos presentados no merece la credibilidad (art. 356 C.P.C.M.) que se requiere para considerar la prueba robusta y suficiente para revocar la sentencia venida en apelación. En este orden de ideas, además resulta que el nombre de la madre que aparece en las partidas de nacimiento de [...] (fallecido) como de su hermano quien lleva el mismo nombre, difiere del nombre que aparece en la partida de nacimiento de ella, apareciendo en ésta última con el nombre de [ ], y en la partidas de nacimiento de [...] y en la de su hermano, se lee el nombre de la madre de éstos como [...], con lo cual existe cierta duda razonable en que sean la misma persona. Un punto relevante a destacar es también que se demostró con la constancia extendida por la Jefe del Registro del Estado Familiar de Tenancingo, que no fue encontrada la Partida de Defunción de [...] (197 C.F.), y según fue establecido en la solicitud de las diligencias in examini tampoco fue posible ubicar los restos del niño en mención en el cementerio de la municipalidad (lo cual no fue documentado), lo que ha hecho imposible realizar exámenes científicos para establecer que efectivamente el niño [ ] ha fallecido. Considerando por ello la suscrita, que con todo lo expuesto es dable considerar que lo resuelto por el A quo, está apegado a derecho. Así mi opinión. LICDA. PATRICIA ELIZABETH MOLINA NUILA SECRETARIO

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