Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J A. Extraordinario AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 06 (2010)

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 06 () LA CRIA Y ENGORDE DE POLLOS NO GENERA PAGO DE IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NI IMPUESTO SOBRE LA RENTA En fecha 10 de marzo de, fue publicada una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa que establece que la actividad de la cría de pollos está exonerada del impuesto sobre la renta, según el Decreto Nº 838 de fecha 18 de julio de 2000 (actual Decreto Nº publicado en la Gaceta Oficial Nº de fecha 29 de diciembre de 2008), exento del impuesto al valor agregado según lo acordado por el artículo de la ley creadora de dicho impuesto, y no sujeta al impuesto a la actividad económica, según lo expresado por el artículo 183 de la Constitución, 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la normativa local que a su efecto establezca el Municipio respectivo ACTIVIDAD PRIMARIA DE CRIA Y ENGORDE DE POLLOS. NO GRAVABILIDAD 1. La actividad primaria de cría de pollos, al no implicar la transformación de una materia prima, se considera actividad primaria, y como tal exonerada del impuesto sobre la renta, exenta del impuesto al valor agregado, y no sujeta al impuesto municipal a la actividad económica. TSJ-SPA la actividad económica de la sociedad de comercio está vinculada con la cría de pollos en granjas avícolas -que como sus propios apoderados judiciales reconocen- son propiedad de terceros, y la posterior compra, venta y distribución de aves. Evidentemente, esta actividad no implica la transformación o variación de una materia prima o intermedia de origen orgánico que pudiera encuadrar en la definición del término industria, contemplada en la Resolución N 730 de fecha 22 de febrero de 1980, emanada del entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Con fundamento en lo anterior se colige que la empresa recurrente desarrolla un ejercicio económico mixto, conformado por la avicultura y por otras actividades comerciales, circunstancia que hace evidente su tributación y eventual fiscalización -entre otros- en materia del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo donde se encuentra ubicada, circunstancia esta reconocida por los propios apoderados judiciales de la recurrente 1

2 cuando expresa que la empresa ha pagado debidamente el impuesto a las actividades económicas. Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia planteada es necesario determinar, si la actividad avícola está gravada con el impuesto antes mencionado o si por el contrario, es una actividad primaria exenta de su tributación, para lo cual es indispensable transcribir el contenido del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual dispone lo siguiente: Artículo 229. A los efectos de este tributo [impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar], se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización. En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se consideran actividades primarias los procesos de matanzas, o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. (Negrillas de la Sala). La transcripción precedente permite derivar como explotación primaria, la simple producción de bienes (agropecuarios) no sometidos a ningún proceso de transformación y, en el caso específico de las actividades avícolas, también se incluye en dicha categoría los procesos de matanza o de beneficio, conservación y almacenamiento, los cuales son objeto de la exención del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar. En armonía con lo indicado, es prudente referir que los Municipios tienen la potestad de crear sus propios tributos (artículos 168 numeral 3 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero deben acatar las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, el cual dispone textualmente lo siguiente: Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán: 2

3 Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional. (Negrillas de la Sala). La última disposición contenida en el artículo transcrito, limita a los Estados y a los Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, a la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley nacional, limitación que va dirigida a que esos entes políticos territoriales se abstengan de ejercer su poder de detracción en las materias rentísticas reservadas a la República. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 228 prevé que las actividades de cría, entre otras, no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción primaria. En conexión con lo anterior, la Sala advierte que en acatamiento a la limitación constitucional antes citada, el propio Legislador del Municipio Valencia del Estado Carabobo estableció en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000, lo siguiente: TITULO V DE LA EXENCIONES Y EXONERACIONES ARTÍCULO 78.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza:... omissis Las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen. De la norma citada se desprende -en sintonía con el mandato constitucional y legal- que la actividad agropecuaria la cual comprende, entre otras, la cría de pollos, está exenta del pago del referido impuesto municipal. A mayor abundamiento es pertinente resaltar que el régimen fiscal para la crianza de aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción, contemplado en el numeral 14 del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº del 28 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario del 30 de agosto de 2002, es el siguiente: 3

4 Artículo 19.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios: ( omissis ) 14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción. Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 838 de fecha 18 de julio de 2000 mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta los enriquecimientos netos que en él se especifican, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº , prevé lo siguiente: Artículo 1º. Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de: La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto. (Negrillas de esta Máxima Instancia). Asimismo, el artículo 3º del mencionado Decreto establece los parámetros para considerar o reputar como explotación primaria la actividad avícola, en los términos que a continuación se exponen: Artículo 3º: La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros: a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas, que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades, o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad hayan obtenido mediante documento autenticado, la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor de aquellos y no del propietario. b) Para las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques, naves o embarcaciones matriculadas en el país. (Negrillas de la Sala). Así pues, a la luz de todas las normas precedentemente examinadas, considera esta Sala que el Legislador Nacional ha dado un especial tratamiento fiscal a la actividad agropecuaria, en 4

5 virtud de su importancia para la alimentación de la población tendente siempre a la exoneración de impuestos nacionales y municipales, bajo ciertas y determinadas condiciones. En el caso concreto, parte de la actividad económica de la contribuyente, -como antes se indicó- es la cría de pollos en granjas avícolas propiedad de terceros, punto no controvertido por ninguna de las partes. En tal sentido, es preciso destacar a manera referencial que dicha crianza, engorde, matanza, conservación y almacenamiento de aves, encuadra en el presupuesto normativo para la exención del pago del impuesto al valor agregado a partir del 1º de agosto de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal puede el Municipio Valencia del Estado Carabobo gravar en su jurisdicción con el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, la parte específica de la actividad de la recurrente referida a la cría de pollos. Ponente: Evelyn Marrero Ortíz 5

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