ALEGACIONES ACERCA DEL BORRADOR DE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL.

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1 ALEGACIONES ACERCA DEL BORRADOR DE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL. 1.- El borrador de proyecto de Decreto por el que se regula el primer ciclo de la educación infantil. En primer lugar, ha de indicarse que el Proyecto de Decreto por el que se regula el primer ciclo de la educación infantil es ilegal y, por tanto, nulo de pleno derecho. En efecto, llama la atención que este Proyecto se organiza en función de una idea-fuerza que se expresa en el segundo párrafo de su exposición de motivos, cuando se indica que Este carácter educativo no puede hacer olvidar, no obstante, que la asistencia de los niños y las niñas a los centros que imparten esta etapa educativa constituye uno de los mecanismos más eficaces para asegurar la conciliación entre la vida laboral y familiar de sus padres y madres. Por ello, a la labor educativa se añade, sobre todo en el primer ciclo, un importante papel de apoyo en las tareas de cuidado y crianza de sus hijos e hijas. En consecuencia, la organización y funcionamiento de estos centros, regulada en el presente Decreto, tiene en cuenta esta función asistencial, particularmente en lo que se refiere al calendario, horario y servicios que ofrecen. Esta característica es desarrollada por múltiples preceptos del Proyecto, entre los que se pueden destacar, sin ánimo exhaustivo, los siguientes: art. 3, art. 14, art. 16, art. 18, art. 29, y art. 30. Como se observa, el carácter asistencial tiene una gran transcendencia en el desarrollo del articulado del Proyecto de Decreto. Puede concluirse que este espíritu impregna la totalidad del Proyecto. Incluso, algunas previsiones ausentes se explican por esta consideración. En particular, resulta extraño que el

2 Proyecto no establezca ninguna norma relativa al tránsito de los niños entre el primer ciclo y el segundo ciclo de la Educación Infantil, incumpliéndose el mandato del art. 44 de la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía. Sin embargo, la inclusión de la referida función asistencial es nula de pleno derecho por contravenir las disposiciones legales vigentes. Para comprender esta ilegalidad conviene hacer un poco de historia. 2.- La educación y la conciliación de la vida familiar: dos problemas diferentes que requieren soluciones con sustantividad propia. El proyecto de Decreto por el que se regula el primer ciclo de la educación infantil incurre en un grave error de análisis de la realidad social. Este error consiste en considerar que la solución al problema de la conciliación de la vida laboral y familiar se encuentra en los centros educativos. La grave consecuencia de este error es que la educación pierde sustantividad propia (no es considerada un bien en si misma) para ponerse al servicio de la conciliación. Este error ancla sus raíces en una realidad social ya pasada. Cuando la mujer no se había incorporado al mercado laboral la cuestión de la conciliación era un problema que se podría considerar marginal, ya que afectaba a un número muy reducido de familias. Además, en gran medida, este problema podría solucionarse dentro de la familia (abuelas, tías, etc.) En este contexto, la presión social resulta muy limitada, por lo que el poder público no se encuentra en la tesitura de buscar verdaderas soluciones al problema. Esto explica, por ejemplo, el origen de las Escuelas Infantiles de la Junta de Andalucía. Éstas se regularon, por primera vez, como guarderías infantiles laborales dependientes de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social (orden de12 de julio de 1983). Los cambios sociales (incorporación de la mujer al trabajo, mayor número de familias monoparentales, movilidad laboral y geográfica, etc.) han implicado que la conciliación pase de ser un problema menor a uno de los principales retos de la sociedad

3 actual. En esta situación, pensar que las soluciones que eran válidas en otras épocas y escalas del problema siguen siéndolo en la actualidad es, cuando menos, ilusorio. Sin embargo, la Administración sigue empeñada en solucionar el problema de la conciliación mediante una utilización espuria de los centros educativos, especialmente, del primer ciclo de la educación infantil. Pero como se va a demostrar, con ello no se soluciona el citado problema y lo que se consigue es crear otro: la pérdida de calidad educativa. A nadie se le esconde que el trasfondo del asunto es, esencialmente, económico; por lo que, en definitiva, se está en presencia de una mala Administración que antepone el dinero a la mejora de la Sociedad. Y es que un análisis de la solución buscada por la Administración pone de manifiesto que mediante guarderías abiertas de lunes a viernes, de septiembre a julio, de 7,30 a 20 horas no se soluciona el problema de la conciliación. Qué ocurre con la familia que trabaja los fines de semana o la que trabaja a turnos o con un horario superior a las 20 horas o en agosto. O qué ocurre cuando el niño está enfermo. Cómo se concilia cuando el niño ha cumplido 4 años y pasa al segundo ciclo de la educación infantil, con un horario y calendario lectivo... Todas las anteriores situaciones, que quedan al margen de la solución de las guarderías, ponen de manifiesto que la conciliación es un problema más amplio que no puede ser solucionado anteponiéndolo a la educación. Es decir, requiere un análisis específico y global que aporte verdaderas soluciones. Entre ellas, no puede perderse de vista la posibilidad de que los padres puedan estar con los hijos. Desde esta perspectiva, la solución de las guarderías sería la peor y menos humana de las soluciones, ya que implica alejar a los hijos (especialmente, a los más pequeños) de sus padres. Pues bien, además de que la solución de las guarderías es una falsa solución al problema de la conciliación, resulta que con ella se origina un grave problema. La inclusión de la finalidad de conciliación en el ámbito educativo tiene unos efectos devastadores, ya que la función educativa deja de organizarse como fin en si mismo (procurando la mejor educación), sino en función de las necesidades de conciliación.

4 En este sentido, conviene precisar que las escuelas infantiles son mucho más que lugares donde que se les cambian los pañales a los niños o se les da de comer. Esta visión, que desgraciadamente está muy asentada en la sociedad y que fomenta la propia Administración, debe ser totalmente rechazada. Los profesionales de las escuelas infantiles están empeñados en procurar la mejor educación a los niños desde que llegan con meses. Antes, incluso, de que los niños cumplan un año, se procede a iniciarlos en la lectura y escritura. Indudablemente, a esta edad no se les pretende enseñar a leer y a escribir. Sin embargo, se realizan toda una serie de actividades que, por simples o cotidianas que parezcan, sientan las bases del aprendizaje. Por ejemplo, la actividad de encajar piezas (juegos de construcción adaptados a su edad, torres, etc.). Con ella, al manipular en el espacio objetos de diferentes tamaños, texturas, formas, colores..., se fomentan multitud de habilidades necesarias para cualquier aprendizaje o conocimiento posterior. Así, para coger un objeto hay que hacer la pinza, que es una de las habilidades básicas para todo (comer, escribir...) Al situar en el espacio los objetos, se introducen conceptos tales como arriba-abajo, grandepequeño, cerca-lejos, dentro-fuera, lateralidad... (Conceptos básicos, por ejemplo, para leer y escribir -de izquierda a derecha y de arriba a abajo-). Incluso, se introducen los cimientos de la aproximación científica a la realidad y su análisis. La actividad reseñada permite a los niños el aprendizaje por el descubrimiento y que puedan clasificar objetos según sus características. Pues bien, en estos dos conceptos se encuentra la base de todo saber científico: investigación (aprendizaje por descubrimiento) y clasificación de los resultados para su comparación, análisis e interrelación. El ejemplo que se ha reseñado pone de manifiesto qué es una escuela infantil, no sólo se cambian pañales, sino que la verdadera razón de su existencia se encuentra en la realización de actividades premeditadas a la consecución de una finalidad. Y esa finalidad no puede ser otra que la educación de los niños. Por otra parte, dada la corta edad de los niños se hace necesario que las actividades educativas tengan que estar cambiándose y renovándose de forma continua, lo cual exige que el personal educativo tenga que tener una especial atención y dedicación a las referidas actividades. (El educar tiene que tener toda su atención en cómo educar y no en cómo asistir).

5 Y por este motivo, la subordinación de la función educativa a la asistencialfamiliar es una aberración. Las escuelas infantiles tienen que organizarse para conseguir la mejor educación. Siguiendo con el ejemplo citado, no basta con realizar la actividad que se ha señalado, es necesario que los niños se encuentren en situación de poder realizarla conscientemente de que con ella están aprendiendo. Y difícilmente, esto se va a conseguir con un niño saturado de horas en un centro masificado. Pues, resulta que el legislador es consciente de esta realidad y por eso en la vigente Ley Orgánica de Educación se afirma que la finalidad de la educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños. No se añade ninguna otra finalidad, ya que eso implicaría subordinar las exigencias educativas a otras cuestiones, con la consiguiente pérdida de calidad educativa. Sin embargo, la Junta de Andalucía considera, ilegalmente, que las escuelas infantiles son centros asistenciales. Con ello, se originan importantes perjuicios, que se tratan a continuación. 3.- La regulación legal de la Educación Infantil. Sin remontarnos muy lejos, se puede comenzar indicando que este controvertido carácter se recogía en la derogada Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación, cuando disponía, en su artículo 10.1, que La Educación Preescolar tiene como finalidad la atención educativa y asistencial a la primera infancia. Frente a ese texto, la vigente Ley Orgánica de Educación supone una clara reacción en la que se afirma el carácter educativo de la educación infantil. Así, en su Exposición de Motivos se indica que: se establece la estructura de las enseñanzas, recuperando la educación infantil como una etapa única... Concebida como una etapa única, la educación infantil está organizada en dos ciclos que responden ambos a una intencionalidad educativa, no necesariamente escolar, y que obliga a los centros a contar desde el primer ciclo con una propuesta pedagógica específica.

6 Este carácter, exclusivamente educativo, es el que se recoge en el articulado de la Ley: Artículo 3. Las enseñanzas 1. El sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos. 2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes: a) Educación infantil... Artículo 12. Principios generales 1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. 2. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños. 3. Con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores en esta etapa, los centros de educación infantil cooperarán estrechamente con ellos. Artículo 13. Objetivos La educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les permitan: a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias. b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social. c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales. d) Desarrollar sus capacidades afectivas. e) Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos. f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión. g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el gesto y el ritmo. Artículo 14. Ordenación y principios pedagógicos 1. La etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad. 2. El carácter educativo de uno y otro ciclo será recogido por los centros educativos en una propuesta pedagógica. 3. En ambos ciclos de la educación infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven. Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.

7 4. Los contenidos educativos de la educación infantil se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los niños. 5. Corresponde a las Administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en el último año. Asimismo, fomentarán una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión visual y musical. 6. Los métodos de trabajo en ambos ciclos se basarán en las experiencias, las actividades y el juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar su autoestima e integración social. 7. Las Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Asimismo, regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares. Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad 1. Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. 2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con centros privados, en el contexto de su programación educativa. 3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el segundo o ambos. 4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y deberán contar con el personal cualificado en los términos recogidos en el artículo 92. En todos estos preceptos que dedica la LOE a la Educación Infantil sólo se hace referencia a una única finalidad de esta etapa. LA EDUCACIÓN. No hay referencia alguna a la función asistencial.

8 Intentando buscar alguna justificación legal a esa función asistencial, el único precepto que podría ser alegado sería el art de la LOE cuando dispone que El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas... Sin embargo, no es necesario un gran esfuerzo argumental para concluir que la correcta y única interpretación de este artículo es la siguiente: como la Educación Infantil es una etapa voluntaria y queda referida a niños comprendidos entre cero y seis años, se requiere que las Administraciones tengan en cuenta las solicitudes de las familias (es decir, de las personas que tiene la potestad sobre los niños) a fin de atender a dicha demanda. En conclusión, la LOE, norma de cabecera de la que parte toda la regulación en este ámbito, establece que la educación infantil tiene exclusivamente una finalidad educativa. No existen, por tanto, otros fines ni funciones en la educación infantil, en ninguno de sus dos ciclos. La comparación entre la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (que señalaba la finalidad asistencial) y la actual Ley Orgánica de Educación (que sólo recoge el carácter educativo) tiene una gran importancia y permite extraer transcendentes conclusiones. En efecto, la ausencia de una referencia a la función asistencial en la normativa vigente no puede entenderse como casual, sino claramente premeditada. Esto otorga pleno sentido a la Exposición de Motivos de la Ley cuando alude a que se recupera (ndo) la educación infantil como una etapa única. Y que los dos ciclos de la etapa responden ambos a una intencionalidad educativa. Es decir, el legislador ha querido que la educación infantil sólo se ordene en función de finalidades y parámetros educativos, sin que ninguna otra finalidad pueda inmiscuirse en ella. Es decir, la educación infantil es, lisa y llanamente, educación. Por su parte, la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía, sigue, lógicamente, la estela anterior. Los preceptos dedicados a la educación infantil son los siguientes: Artículo 41. Principios generales de la educación infantil 1. La educación infantil constituye la etapa educativa que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

9 2. Los objetivos y la ordenación de la etapa son los que se recogen en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 3. La educación infantil tiene carácter voluntario. La Administración educativa garantizará progresivamente la existencia de puestos escolares en el primer ciclo de la etapa para atender la demanda de las familias. Con esta finalidad, se crearán escuelas infantiles y se determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. 4. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. Las familias podrán colaborar en la financiación del primer ciclo en función de sus ingresos económicos, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Artículo 42. Desarrollo curricular La Administración educativa establecerá el currículo de la etapa de educación infantil, teniendo en cuenta las enseñanzas mínimas que, para el segundo ciclo, establezca la Administración General del Estado. Artículo 43. Iniciación en determinados aprendizajes 1. El currículo del segundo ciclo de la educación infantil contemplará la iniciación del alumnado en una lengua extranjera, especialmente en el último año, así como una primera aproximación a la lectura, a la escritura, a las habilidades numéricas básicas y a las relaciones con el medio. 2. Asimismo, se fomentará la expresión visual y musical, la psicomotricidad y la iniciación en la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. Artículo 44. Coordinación entre los centros de educación infantil y los de educación primaria 1. Se reforzará la conexión entre los centros de educación infantil y los de educación primaria, con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado entre ambas etapas educativas y facilitar la continuidad de su proceso educativo. 2. A tales efectos, al finalizar la etapa de educación infantil, los tutores y tutoras elaborarán un informe individualizado sobre las capacidades desarrolladas por cada niño o niña. 3. Reglamentariamente, se establecerán las obligaciones de los centros y de sus órganos de gobierno y de coordinación docente respecto a lo regulado en el presente artículo. Artículo 45. Contenidos educativos y requisitos de los centros que impartan el primer ciclo 1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa regulará los requisitos que habrán de reunir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares. 2. Asimismo, corresponde a la Administración educativa la determinación de los contenidos educativos de este ciclo y la inspección de los centros.

10 En definitiva, y aun siendo reiterativo, hay que afirmar que la única finalidad, función y objetivo de la Educación Infantil, en sus dos ciclos, es la EDUCATIVA. 4.- Conclusión. La ilegalidad del Proyecto de decreto por el que se regula el primer ciclo de la educación infantil. Como se acaba de reseñar, de conformidad con la LOE y la LEA la única finalidad, función y objetivo de la educación infantil es la conseguir la mejor educación de los niños con edades comprendidas entre los 0 y los 6 años. Esto implica que una norma reglamentaria que desarrolla a las citadas leyes (como es el caso del Proyecto de Decreto aquí comentado) tiene necesariamente que ajustarse a los preceptos legales, so pena de incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho. Desde esta perspectiva, el Proyecto es nulo de pleno derecho en todos aquellos aspectos en los que se incluye la función asistencial dentro del primer ciclo de la educación infantil. Éste es el caso, entre otros, de los siguientes aspectos del Proyecto: A.- Preámbulo. Como se ha reproducido al inicio, en el Preámbulo se indica que la educación infantil tiene una finalidad añadida, ya que debe cumplir una función asistencial. Pues bien, la llamada a esa función asistencial es nula de pleno derecho, ya que va más allá de lo señalado por la Ley. No es sólo que añada una función que no recoge la Ley, es que, como se ha demostrado, la desvirtúa y es directamente contraria a la norma legal. Como se ha indicado, la reforma de la actual LOE frente a la derogada LOCE tiene una clara intencionalidad al excluir el carácter asistencial. Por tanto, esa finalidad que ha sido expresamente excluida por la Ley no puede ser incluida por vía reglamentaria. B.- Art. 3.Principios generales. El apartado 3 de este precepto señala que la atención educativa... debe contribuir a facilitar la conciliación entre la vida familiar y laboral, lo que requiere un

11 tipo de centro con determinados requisitos materiales, personales, de funcionamiento y de servicios. Se incurre en la nulidad ya denunciada al introducir una finalidad contraria a la LOE. Además, pone de manifiesto la perversión que se produce en el sistema educativo. Es llamativo que un precepto dedicado a los principios generales de un ciclo educativo haga alusión a los requisitos que deben reunir los centros para cumplir con una finalidad no educativa (la asistencial) y, sin embargo, no se indique nada con respecto a los requisitos que deben tener los centros para poder educar a los niños. Es una auténtica perversión: lo que, a la postre, interesa es la asistencia a los padres y la educación queda en un plano secundario o, mejor dicho, inexistente (el art. 3 no recoge ningún principio general relativo a la educación). C.- Art. 14. Ratio. El art. 14 señala la ratio (es decir, el número de niños por aula) de las unidades educativas de los centros. Las ratios son las siguientes: Vigentes en la actualidad (Acuerdo de 21 de marzo de 1991) 0-1 años: 5-6 niños/educador 1-2 años: años: Proyecto de Decreto 0-1 años: 8 niños/aula 1-2 años: años: 20 Como se observa, estas ratios se elevan con respecto a las vigentes en la actualidad. Si se tiene en cuenta que en la normativa anterior (Ley Orgánica de Calidad de la Educación) no se reconocía con total claridad la finalidad educativa, no es lógico que ahora, con la nueva LOE y la mayor insistencia en la función educativa, se aumenten la ratios. También son más elevadas que las recomendadas por la Comisión Europea en los Objetivos de Calidad en los Servicios Infantiles (0-1 años: 4 niños; 1-2 años: 6; 2-3 años: 8 niños) El nuevo carácter educativo conlleva un número mayor de exigencias y de atención a los niños. El Proyecto, al aumentar las ratios, no permite el desarrollo de las

12 nuevas exigencias educativas (currículo, atención a al diversidad, tutorías, coordinación, etc.). Al contario, pone de manifiesto que la finalidad perseguida es aumentar el número de niños y familias asistidas (de la forma más económica posible), en detrimento de la calidad educativa. D.- Art. 16. Requisitos del personal. Con respecto al número de personal educativo señala que deberá ser, al menos, igual al de unidades escolares, más uno. Esta cifra es insuficiente y no se establece en relación al número de aulas existentes. No puede ser lo mismo un centro con 3 aulas que otro con 10. En este sentido, el vigente acuerdo de 21 de marzo de 1991 establece un personal de apoyo por cada tres aulas. Por tanto, ocurre lo mismo que con las ratios. Debe señalarse que, en este ámbito educativo, el personal educativo de apoyo tiene una gran importancia. No puede olvidarse que se trata de niños pequeños que requieren de mucha atención (cambio de pañales, alimentación, etc.). Se requiere que el responsable o tutor del aula pueda recibir ayudas que le permitan avanzar en el desarrollo del currículo. Vuelve a ponerse de manifiesto que la finalidad del Proyecto de Decreto es, realmente, transformar las Escuelas Infantiles en contenedores masificados de niños. E.- Art. 18. Proyecto educativo. El art. 18 regula el llamado proyecto educativo. Éste queda contaminado y desvirtuado por la finalidad asistencial. Así el proyecto educativo no se elaborará pensando únicamente en la mejor educación (como debería ser), sino que tendrá que tener presentes aspectos asistenciales para conseguir la conciliación de la vida familiar y laboral y las necesidades de las familias. Es decir, el proyecto educativo se convierte en un proyecto asistencial.

13 F.- Art. 29. Calendario y horarios. Art. 30. Servicio de atención socioeducativa. Se establece el siguiente calendario y horario: de lunes a viernes, de 7,30 a 20 horas, todos los días no festivos excepto el mes de agosto. Sin embargo, el calendario educativo general (y, por tanto, del segundo ciclo de la educación infantil) es muy diferente. En líneas generales, se puede indicar que e éste es desde el 15 de septiembre al 21 de junio, de lunes a viernes, de 9 a 14 horas, teniendo en cuenta, además, las vacaciones escolares de navidad y semana santa. El Proyecto de Decreto no aporta ninguna razón que justifique esta disparidad tan exagerada entre ambos calendarios. Si se tiene en cuenta que el calendario escolar general responde a unos criterios educativos muy asentados, ha concluirse que el que se establece para el primer ciclo de la educación infantil no responde a criterios pedagógicos, sino asistenciales. En este sentido, ha de indicarse que la educación (incluso en niños de 0-3) requiere un gran esfuerzo por parte del docente y, sobre todo, del alumno; por lo que su extensión temporal tiene que ser limitada. Esto lo reconoce el Proyecto de Decreto, cuyo art limita el horario para el desarrollo del currículo (es decir, el horario puramente educativo) de 9 a 13 horas. Pues bien, si se tiene en cuenta la corta edad de los niños (lo que implica una capacidad de atención limitada), las exigencias pedagógicas y educativas deberían ser tenidas en cuenta a la hora de establecer un calendario y horario más restringido y no más amplio. Por tanto, debe concluirse que se trata de un calendario y horario ilegal por contravenir a la finalidad educativa establecida en la legislación. Esta ilegalidad también se observa en el artículo siguiente que se pasa a comentar. La denominación del art. 30 (servicio de atención socioeducativa) es ilegal, ya que sólo puede existir la atención educativa.

14 Por último, este precepto deja una laguna horaria incomprensible. Dice que el horario socioeducativo es de 7,30 a 17 horas. Que de 7,30 a 9 es aula de acogida. Que de 9 a 13 es para desarrollo curricular. El art establece que el comedor será posterior a las 13 horas. El art.32 señala que de 17 a 20 horas será ludoteca infantil. Pues las dudas son las siguientes: los niños están en comedor desde las 13 hasta las 17 horas?, qué carácter tiene ese horario?, cómo y quién lo cubre?... G.- Art. 31. Servicio de comedor escolar. El apartado 2 de este precepto señala que el servicio de comedor en los centros de la Junta de Andalucía se contratará. Esto supone privatizar el actual servicio de comedor que se presta por personal propio de la Junta de Andalucía. Esta medida supone desconocer y despreciar a los niños de 0 a 3 años. Éstos, por su corta edad no pueden ser alimentados, durante 11 meses, por un catering. Requieren que la comida sea elaborada teniendo en cuenta sus concretas necesidades. Lógicamente, esto sólo se puede conseguir con un servicio de comedor propio, que es como si comieran en casa. Esto mismo puede decirse con respecto a la limpieza, puesto que las características reseñadas exigen una labor de limpieza continua y en contacto con los niños. Por tanto, el personal de cocina y limpieza forman parte de la comunidad educativa, respecto a la que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Educación señala la necesidad de que todos los componentes de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan ambicioso (educación de calidad). La combinación de calidad y equidad que implica el principio anterior exige ineludiblemente la realización de un esfuerzo compartido. H.- Capítulo IX. Requisitos y admisión de los niños y niñas. Disp. Ad. Sexta. Acceso al segundo ciclo de la educación infantil. El capítulo IX regula los criterios de admisión de los niños en las escuelas infantiles. Estos criterios son diferentes a los establecidos, con carácter general, para el resto ciclos y etapas educativas. Por este motivo, la Disp. Ad. Sexta señala que en

15 cualquier caso, el acceso al segundo ciclo de educación infantil... precisará de la aplicación del correspondiente proceso de admisión.... Esta regulación es una aberración por multitud de razones de las que se van a señalar dos. Primero, es inhumana ya que niega a los niños la posibilidad de continuar su proceso educativo con su primer grupo de compañeros. Supone negar la posibilidad de que los niños sigan con sus amigos. Segundo, por razones obvias, impide la coordinación entre el primer ciclo de la educación infantil y el segundo ciclo y etapas posteriores. Con ello, se viola el art. 44 de la Ley de Educación de Andalucía. CONCLUSIÓN: Este repaso por algunos de los preceptos del Proyecto de Decreto pone de manifiesto que la, ilegal, inclusión del carácter asistencial como una de las funciones del primer ciclo de la educación infantil tiene graves consecuencias. Estas son de tal magnitud que vician de nulidad de pleno derecho todo el texto normativo. Es decir, no es que un determinado precepto sea nulo, es que todo el Proyecto de Decreto es ilegal y nulo de pleno derecho. Por tanto, la Administración debe retirar este texto y elaborar uno nuevo que se adecue a las exigencias legales y educativas. Sobre este particular, no puede olvidarse que a las Escuelas Infantiles, al ser centros educativos públicos, les será de aplicación el Cap. V del Decreto de Medidas de Apoyo a las Familias Andaluzas. En este Capítulo se regula que en los centros públicos existirá una serie de medidas extraescolares que facilitan la conciliación de la vida familiar y laboral. Así se establece un aula de acogida, que funciona desde las 7,30 horas; un comedor y la posibilidad de realizar actividades extraescolares. Igualmente, en el ámbito de los centros concertados se recoge la posibilidad de ofrecer actividades escolares complementarias y de servicios (art. 15 del Real Decreto 2377/1985).

16 Es decir, los centros que, tradicionalmente, han formado parte del sistema educativo también son lugares donde se realizan medidas de conciliación. Pero esas medidas se han adoptado con carácter extraescolar o complementario, sin imbricarse en la estructura educativa del centro. En definitiva, el hecho de que en los centros educativos pueden realizarse actividades extraescolares que faciliten la conciliación de la vida familiar y laboral no puede llevar a la confusión de considerar a estos centros como asistenciales. Éste es un error interesado que sólo busca el ahorro económico (transformando al personal educativo en asistencial), a costa de las exigencias de enseñanza. La administración debe actuar dentro de la Ley, mejorando la calidad educativa. Igualmente, debe buscar soluciones valientes y audaces al grave problema de la conciliación que no impliquen déficits educativos.

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