El medio laboral presenta una serie de condiciones que definen un escenario diferente del medio asistencial clínico debido a la existencia de:

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1 Problemas legales del consumo de alcohol Aurelio Luna Maldonado El consumo de bebidas alcohólicas genera una serie de problemas que afectan de forma transversal a nuestra sociedad como los problemas de salud, problemas familiares, laborales, etc. Todos estos están íntimamente ligados entre si y tienen una proyección directa en nuestro ordenamiento legal. La ley, como herramienta para la solución de conflictos intenta dar respuesta a las distintas situaciones que se generan como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas. No es posible en un solo capitulo el desarrollar de forma completa, toda la normativa legal en torno al consumo de alcohol, que incluye no solo los aspectos del Código Penal o del Código Civil, sino que abarca normas administrativas (dispensación y comercialización de bebidas alcohólicas), el derecho laboral y un largo etc., donde se incluyen no solo las normas de ámbito estatal, sino las normativas autonómicas, desarrolladas en función de las competencias asignadas. En aras a la brevedad solo desarrollaremos aquellos aspectos más generales y que desde el punto de vista de su frecuencia y trascendencia tienen un mayor impacto. Consumo de bebidas alcohólicas y Derecho Laboral La repercusión que el consumo de alcohol produce en el medio laboral es muy importante. Produce perjuicios por el aumento de enfermedades, accidentes laborales, absentismo, e incapacidades laborales, junto con disminución de la productividad, y mal ambiente laboral. El medio laboral presenta una serie de condiciones que definen un escenario diferente del medio asistencial clínico debido a la existencia de: a) Un marco de regulación legal específico (Ley de Prevención de Riesgos Laborales, etc.) b) Unas actividades concretas reguladas contractualmente c) La existencia de acuerdos vinculantes por parte de los trabajadores y la empresa (convenios laborales, acuerdos del comité de empresa, etc.) d) La existencia de riesgos objetivos específicos derivados de la actividad laboral e) La coexistencia de riesgos individuales y colectivos f) Un sistema de protección social desarrollado a través de cotizaciones. Los objetivos esenciales en la salud laboral son dos, en primer lugar la protección individual y la promoción de la salud en tanto qué se es trabajador, con relación a los riesgos procedentes de la actividad laboral con ocasión o como

2 consecuencia del trabajo realizado y en segundo lugar la protección del grupo o colectivo de trabajadores que constituyen la empresa. El consumo de alcohol se recoge en el art f del Estatuto de los Trabajadores en donde se establece la embriaguez habitual si repercute negativamente en el trabajo como causa de Despido disciplinario (Extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario basado en un incumplimiento contractual, grave y culpable). Para la aplicación de este supuesto es necesaria la habitualidad, una embriaguez ocasional no permitiría la aplicación de este precepto. En determinadas profesiones (conductores de transportes públicos, transporte de mercancías peligrosas, etc.), donde existe una norma específica de prohibición del consumo durante la actividad laboral, basada en evitar el riesgo grave a terceros, el simple consumo supone una ruptura contractual que justificaría el despido (es necesario en estos casos que la prohibición este recogida en las condiciones del contrato o exista una norma previa (Código de circulación, etc.)). Otro problema es la normativa aplicable en la Seguridad Social para las situaciones de incapacidad laboral transitoria, determinación de contingencias (accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común, etc), invalidez permanente o la determinación de aptitud para el trabajo. La embriaguez en un accidente de trabajo, se asimila a una situación de imprudencia temeraria del trabajador y excluye el derecho a las prestaciones por no ser aplicable la condición de accidente de trabajo. Como ejemplo valga la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1999, para la unificación de doctrina, que considera que existe imprudencia temeraria por parte del trabajador desde el momento que el mismo, en su estado de embriaguez, decide utilizar los mandos de un camióngrúa. El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redefine los conceptos de incapacidad laboral transitoria (artículo 128), de invalidez y de incapacidad permanente (Capítulo V). En diciembre de ese año se promulga la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que plantea un cambio fundamental en la prestación al refundir los conceptos de ILT por el nuevo de incapacidad temporal (IT), y al mismo tiempo suprimir la contingencia de invalidez provisional. Las situaciones que pueden originar una IT son las llamadas contingencias, que pueden ser comunes o profesionales. Según el art. 2 LGSS, la contingencia se define como la protección que otorga el Sistema de la Seguridad Social, en caso de que el riesgo se actualice o acontezca. Tenemos las siguientes contingencias: Contingencias profesionales: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ocurren por y con ocasión de la realización del trabajo habitual. Contingencias comunes: enfermedades comunes y accidentes no laborales.

3 Para evitar problemas al trabajador se suele poner como causa de la IT la consecuencia sobre la salud del consumo de alcohol y no el consumo del mismo (cirrosis, polineuritis, desórdenes metabólicos, traumatismos por accidentes, alteraciones mentales, etc.). En el caso de la invalidez permanente, en cualquiera de sus grados se suele utilizar el mismo sistema. Conviene recordar que el trabajo suele afectarse en último lugar, antes surgen los problemas familiares y de convivencia, por lo que la actividad laboral es un elemento terapéutico y de anclaje social de primer orden. Los principales problemas Ético-Legales en Salud Laboral en el consumo de bebidas alcohólicas van a tener relación con: a) El consentimiento para las actuaciones médicas tanto, terapéuticas asistenciales, preventivas, periciales, como de vigilancia periódica b) La confidencialidad en el manejo de la información Las situaciones que pueden requerir un informe pericial médico relacionado con el consumo de bebidas alcohólicas en Medicina Laboral pueden ser muy diferentes: Estudios médicos previos a la admisión en un puesto de trabajo. Selección y orientación profesional Situaciones de incapacidad laboral transitoria Diagnostico en los exámenes periódicos de salud. Establecimiento de la incapacidad laboral en sus distintos grados. Diagnóstico específico en los controles a los trabajadores Reasignación de un puesto de trabajo Determinación de Contingencia (accidente de trabajo, etc.) Como se puede observar las consecuencias derivadas de un informe médico desbordan las meramente asistenciales y sitúan al profesional en un escenario de decisión que algunas veces es francamente incomodo, en la medida que los resultados de nuestro informe puedan ser la causa de un despido o de la perdida de la condición de accidente de trabajo con las mermas en las prestaciones que esto supone. Los objetivos del informe médico pueden ser muy distintos y exigen una metodología adecuada a los mismos y la existencia de unos requisitos legales que garanticen el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores afectados, tanto individualmente como colectivamente. Como ejemplo de diferentes objetivos que podemos tener los siguientes: Confirmar o excluir el consumo de una sustancia Establecer o excluir un consumo reciente

4 Cuantificar la cantidad consumida Conocer la antigüedad del consumo Conocer el papel desempeñado por el consumo del tóxico en unos hechos concretos (accidentes, etc.) Etc. Los problemas en la obtención de la muestra biológica para un análisis toxicológico también deben ser tenidos en cuenta en la medida que no deben conculcar los derechos del trabajador y tienen que ver con: La colaboración del sujeto (consentimiento para la prueba) Evitar las posibles interferencias voluntarias (manipulación de las muestras) Evitar los errores de muestreo Evitar la posibilidad de contaminación externa Mantener la cadena de custodia y la autentificación de la muestra Mantener la posibilidad de un análisis contradictorio. Etc. Como podemos observar las implicaciones éticas y legales del diagnóstico de los cuadros de consumo abusivo y dependencia en los trabajadores exigen que el profesional sanitario tenga presente las peculiaridades del medio laboral y sepa apreciar las diferencias que presentan para un mismo problema de consumo el que el informe lo solicite el trabajador, el empresario, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el servicio de prevención, etc. De otra parte puede plantearse un conflicto de intereses en el acceso al historial clínico por parte de terceros en determinadas situaciones y en otros casos cuando al médico que trata al paciente se le requiere para que informe sobre el mismo. Recomendamos algunas referencias de trabajos de nuestro grupo sobre este tema (1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14) Consumo de bebidas alcohólicas y Derecho Penal El consumo de alcohol puede analizarse en el Derecho Penal como: a) Factor criminógeno en la génesis y desencadenamiento en los delitos. b) Situaciones contempladas en la ley donde el consumo de bebidas alcohólicas se recoge de forma específica como circunstancia modificadora de la responsabilidad criminal. c) Situaciones contempladas en la ley donde el consumo de bebidas alcohólicas se recoge de forma específica como elemento integrante de un delito

5 Analizar la relación causal entre el consumo de alcohol y una serie de situaciones delictivas, nos exige recordar que entendemos por causa de un proceso: La combinación de factores necesarios y suficientes atribuibles a una exposición, en presencia de los cuales, solos o combinados, conducen inevitablemente a unos hechos. Cuando se investiga la etiología (Estudio de las causas de la enfermedad y sus modos de operar) de un proceso patológico, lo que se intenta es encontrar una asociación entre una variable dependiente (enfermedad, lesión, efecto) y una variable independiente característica. En nuestro análisis nos vamos a centrar en el consumo de bebidas alcohólicas como factor de riesgo significativo en una serie de delitos. Los delitos más frecuentes relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas son: - Delitos de alteración del orden público (Vandalismo). - Delitos de violencia de género - Malos tratos en el medio familiar - Delitos contra la libertad sexual - Delitos de lesiones (agresiones) - Delitos contra la seguridad del tráfico El papel criminógeno del alcohol es conocido desde hace bastante tiempo, sus efectos sobre el control de los impulsos, favorecen las conductas violentas, y por otro lado su papel como factor de vulnerabilidad en las victimas es incuestionable, las referencias bibliográficas son muy abundantes (15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25, 26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46). Existen evidencias bibliográficas que demuestran la existencia de una relación estadísticamente significativa entre la densidad de establecimientos de dispensación de bebidas alcohólicas de alta graduación y la comisión de delitos violentos y no violentos (47, 48,49) La afectación de la capacidad de decisión por los efectos del consumo de alcohol, ya sea en un cuadro de embriaguez aguda, o en las patologías provocadas por su consumo crónico, puede modificar la responsabilidad penal, llegando si la intensidad es suficiente a anularla. El vigente Código Penal contempla en su artículo 20 (Libro1º.Título 1. Capítulo II. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal) lo siguiente: Están exentos de responsabilidad criminal: 2. El que al tiempo de cometer la infracción penal, se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de

6 abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Si la anulación de la capacidad de entender y decidir no es completa estaríamos ante una situación de atenuación de la responsabilidad penal, es decir ante una circunstancia atenuante que se contempla en el Artículo 21 que dice: Son circunstancias atenuantes: Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. El informe pericial debe ir encaminado a objetivar no solo la existencia del consumo o de las consecuencias del mismo sino la intensidad de la afectación de las funciones volitivas y cognitivas y su influencia en los hechos objeto del proceso. En el supuesto que el paciente quede eximido de su responsabilidad penal se le aplicará el Artículo 102 del Código Penal: 1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2 del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia. 2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código. Nuestro vigente Código Penal contempla la posibilidad de establecer medidas sustitutorias de la pena en determinadas situaciones que se encuentran recogidas en el Libro 1º. Título 3. Capítulo III. Sección I. ( De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad). Artículo 87: Aun cuando no concurran las condiciones 1 y 2 previstas en el artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u

7 homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los extremos anteriores. 2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor. 3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años. 4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez o tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización. 5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas. Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años. En el Código Penal también se recogen las denominadas medidas de seguridad que son de aplicación al paciente alcohólico que ha delinquido (Libro 1º. Título 4. Capítulo I. De las medidas de seguridad. Artículo Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad. 2. Son medidas privativas de libertad: El internamiento en centro psiquiátrico. El internamiento en centro de deshabituación. El internamiento en centro educativo especial. 3. Son medidas no privativas de libertad:

8 La inhabilitación profesional. La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España. La obligación de residir en un lugar determinado. La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan. La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego. La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. La sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario. El sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares. Existen una serie de situaciones contempladas en la ley donde el consumo de bebidas alcohólicas se recoge de forma específica como elemento integrante de un delito. Sin entrar en el consumo de bebidas alcohólicas en determinadas actividades que configuran una situación de imprudencia temeraria, (imprudencia punible grave), vamos a centrarnos por motivos de espacio y por su trascendencia práctica en la conducción de vehículos de motor bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. La correlación clínica y sintomatológica con los valores de alcohol en sangre han supuesto un foco de debate durante bastante tiempo, ha sido en los últimos veinte años cuando se ha dispuesto de un número suficiente de datos para poder responder desde la certeza científica a las relaciones entre la cifra de alcoholemia y los posibles efectos derivados de la misma. De otra parte todas las legislaciones de la Unión Europea han recogido en su normativa los umbrales a partir de los cuales existe una afectación

9 de las capacidades y habilidades necesarias para la coordinación psicomotora que exige la conducción. Las evidencias científicas han establecido que el riesgo de accidente aumenta con los niveles de alcoholemia (50, 51,52), El riesgo de un accidente con cifras de alcoholemia entre 0,2 g y 0,4 g/l es de 1.4 veces superior, con cifras entre 0.5 y 0.9 g/l es 11.1 superior, para1 a 1,4 g/l, 48 veces superior y a partir de 1,5 g/l el riesgo estimado es de 380 veces superior (52). En el gráfico siguiente se representa la curva de Freudenberg donde se reflejan las relaciones entre las cifras de alcoholemia y el riesgo de sufrir un accidente A una velocidad de 100 km/h, con una alcoholemia de 0.8 g/l, el retardo en la respuesta es de aproximadamente 0.5 segundos, por lo que el espacio recorrido antes de poder frenar será de 14 metros más que en un sujeto sin alcohol en la sangre. De forma orientativa podemos establecer las siguientes relaciones entre las cifras de alcoholemia y las habilidades para la conducción de vehículos 0,2 gr./l: La percepción de luces móviles se debilita. 0,3 gr./l: Existe una distorsión en la percepción de las distancias y una disminución del campo visual(efecto TÚNEL) 0,5 gr./l - 0,8 gr./l: hay alteraciones de la coordinación de los movimientos de las manos y los pies y una mala percepción de la luz roja.

10 0,8 gr./l - 1,5 gr./l: Riesgo objetivo de conducción temeraria por la poca apreciación del riesgo. 1,5 gr./l - 3 gr./l: Visión muy borrosa. Falta de coordinación de movimientos. 3 gr./l - 5 gr./l: Imposibilidad de conducir. Más de 5 gr./l: Coma etílico. Muerte. son : Otras relaciones entre la tasa de alcoholemia y sus efectos en la conducción (53) De 0,5 a 0,8 g/l Zona de alarma, Pocos efectos aparentes. Tiempo de reacción más lento. Reacciones motrices perturbadas. Euforia del conductor. De 0,8 a 1,5 g/l Conducción peligrosa Reflejos cada vez más perturbados. Embriaguez ligera pero ya aparente. Disminución de la vigilancia. De 1,5 a 3 g/l doble. Actitud titubeante. Conducción sumamente peligrosa. Embriaguez neta. Vista De 3 a 5 g/l Conducción imposible. Embriaguez profunda. Según se recoge en la memoria de la Dirección General de Tráfico (54) en el año 2010, se realizaron análisis toxicológicos a 855 conductores fallecidos en accidente de circulación, presentando 265 una tasa superior a 0,3 g/l, es decir el 31,0%. De entre los 265 conductores fallecidos con resultado positivo a alcohol, 60 resultaron positivos a drogas y/o medicamentos. Vamos a analizar los diferentes tipos delictivos, que se recogen en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, los cuales se establecen dentro del Capítulo IV, del Título XVII, de los delitos contra la seguridad vial (55). Se modifica el artículo 379, que queda redactado como sigue: 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

11 Se modifica el artículo 383, que queda redactado como sigue: El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Como vemos se establece un valor de alcoholemia objetivable que no excluye que si el sujeto presenta signos de afectación importante con un valor inferior no pueda aplicársele este tipo penal, y se establece la obligatoriedad de someterse a las pruebas legalmente establecidas. El Código de Circulación actualmente vigente ( Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. (REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN ACTUALIZADO 2011)) recoge en relación con el consumo de bebidas alcohólicas los siguientes artículos: CAPÍTULO IV. NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

12 Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: 1. A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. 2. A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. 3. A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento. 4. A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad. Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado. 1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado). 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar. Artículo 23. Práctica de las pruebas. 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al

13 interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma se advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, se le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso. Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad. Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá: 1. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará. 2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica

14 por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado. 3. Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan. Artículo 25. Inmovilización del vehículo. 1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga. 2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (artículo 70, in fine, del texto articulado). 3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado. 4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él. Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario. 1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (artículo 12.2, párrafo tercero, del texto articulado). Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado. 2. Las infracciones a las distintas normas de este capítulo, relativas a la conducción habiendo ingerido bebidas alcohólicas o a la obligación de someterse a las

15 pruebas de detección alcohólica, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a y b del texto articulado. Como vemos los límites actualmente vigentes son: Conductor TASA EN AIRE TASA EN SANGRE GENERAL 0,25 mg/l 0,5 g/l NOVEL 0,15 mg/l 0,3 g/l PROFESIONAL 0,15 mg/l 0,3 g/l Un problema frecuente es el intento de acceder a las pruebas analíticas de alcoholemia realizadas con finalidad asistencial y en el medio asistencial sanitario a conductores y víctimas de accidentes por parte de terceras personas, lo que requiere de una breve reflexión. La información clínica constituye un elemento esencial en el proceso asistencial sanitario, y constituye un derecho del paciente recogido en el marco legal que regula la asistencia sanitaria en sus diferentes vertientes (terapéutica, diagnostica y preventiva). El proceso asistencial genera nueva información que junto a la proporcionada por el paciente durante la anamnesis va a ser procesada y almacenada en la correspondiente historia clínica. La información clínica puede tener una serie de usos con finalidad diferente de los estrictamente asistenciales: administrativos, docentes, investigadores, planificación sanitaria, judiciales, etc. El uso de la información sanitaria fuera del marco estrictamente asistencial requiere de una serie de cautelas para respetar en todo momento los derechos del titular de la información que es el propio paciente, esto exige el respeto del marco legal que regula los derechos legítimos del paciente y que contemplan derechos recogidos en nuestra Constitución (derecho a la intimidad, etc.). El pilar básico de la intervención asistencial sanitaria es el consentimiento del paciente que nos legitima para acceder a su intimidad y a su persona [56]. El consentimiento para la actuación médica se encuentra actualmente regulado por la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. El artículo 2 de esta ley dice: Artículo 2.Principios básicos. 1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. 2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe

16 obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley. 3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. 4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito. 5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria. 6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente. 7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida. El problema que nos ocupa son las implicaciones y problemas legales del análisis de alcohol y drogas de abuso en los grandes traumatizados. La primera cuestión es recordar que nos encontramos ante una situación de urgencia donde la prioridad asistencial es evidente y donde en muchos casos la situación objetiva del paciente no permite la obtención del consentimiento pudiendo los profesionales médicos intervenir sin necesidad de obtener el mismo, gracias a que en esta situación la ley no exige el consentimiento previo del paciente. El artículo 9 apartado 2 de la ley antes citada (Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación) dice: 2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas. b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él. Como vemos la realización de pruebas complementarias con finalidad asistencial no requieren en una situación de urgencia el consentimiento del paciente si este no se

17 encuentra en condiciones de expresarlo, la pregunta sería si el análisis de alcohol y drogas de abuso tiene una finalidad asistencial, la respuesta es muy clara, conocer la posible existencia de alcohol y de otras drogas de abuso es importante desde el punto de vista asistencial en un paciente que ha sufrido un traumatismo, no solo por las implicaciones directas en la clínica, sino por las posibles interacciones con la aplicación de anestésicos y de analgésicos. Se puede afirmar que el análisis de alcohol y otras drogas de abuso debe formar parte en el momento actual de las pruebas complementarias que se deben pedir en un paciente traumatizado. Los problemas se suscitan por las posibles repercusiones legales que pueden tener para el paciente los resultados de dichas pruebas sobre todo en dos ámbitos muy concretos, la conducción de vehículos de motor y los accidentes laborales. Como vamos a ver inmediatamente un adecuado control del acceso a la historia clínica y un uso responsable de la información en ella contenida limita sustancialmente estos problemas y nos permite garantizar los derechos legítimos del paciente. La información clínica en cualquier soporte (papel, informático, etc.) constituye una propiedad del paciente que es el titular de la misma, como recoge nuestra legislación, y forma parte de la intimidad que es un derecho fundamental. El desarrollo del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, recogido en el artículo 18 de la Constitución española viene recogido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, además y centrándonos en el ámbito sanitario la ley 41/2002, de 14 de noviembre, recoge en el artículo 7 en el Capítulo III (Derecho a la intimidad) lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. 2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes. El artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen dice en su epígrafe 1 : 1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante El apartado 2 del artículo 2 de esta misma ley fue modificado de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1990 (STC 9/1990, de ) que anulo parte de ese contenido y que quedó de forma definitiva redactado: (Artículo 2) 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

18 El secreto profesional en la asistencia sanitaria no se encuentra desarrollado plenamente en nuestra legislación y en el caso de los profesionales sanitarios no está reconocido a diferencia de los abogados, procuradores y religiosos como recoge el artículo 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice: Artículo 263. La obligación impuesta en el párrafo 1 del artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieron de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio. El artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligación de denuncia en el caso de tener constancia de un delito: Artículo 262. Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente. Si la omisión en dar parte fuere de un profesor de Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a Este artículo 262 de la LEC, es la base de la obligación de emitir el parte de lesiones, sin embargo no se puede confundir la obligatoriedad de emisión del parte de lesiones con la comunicación del resultado de un análisis toxicológico en el curso de la asistencia a un traumatizado. El parte de lesiones no debe incluir la información de las pruebas complementarias, sino el perfil lesional y el diagnostico fundamental del cuadro y tiene como objetivo la protección del lesionado como una posible víctima de sí mismo (caso de un intento de suicidio) o de un tercero (accidente, agresión)- El acceso a la información sanitaria por el propio paciente (titular de la misma) o de terceros para usos no asistenciales se encuentra regulado en la ley ya citada de autonomía del paciente (ley 41/2002, de 14 de noviembre), aun cuando en esta ley no estén contemplados aspectos básicos como es entre otros la propiedad intelectual [57,58,59]l, en cualquier caso la petición de información clínica por parte de las autoridades judiciales no supone que haya que remitir siempre la información solicitada. En un proceso civil o laboral no se podría remitir la información sin el consentimiento expreso del paciente (titular de la información) y en un proceso penal el deber de colaboración con la justicia no implica la vulneración de los derechos fundamentales del paciente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Nuestro ordenamiento jurídico establece que en el proceso penal el inculpado tiene el derecho de no declarar contra sí mismo, este principio se recoge en todas las

19 legislaciones occidentales. Desde una perspectiva práctica significa que antes de otorgar su consentimiento para una prueba complementaria un paciente debería conocer las posibles repercusiones legales de la misma, quiero recordar que nos encontramos en datos de interés asistencial recogidos con fines asistenciales en el marco sanitario. Lo que significa que nunca un dato obtenido con unos fines asistenciales concretos puede ser utilizado sin el consentimiento de paciente en un proceso penal. La ley Orgánica del Poder Judicial (ley 6/1985, de 1 de julio) establece en su artículo 11: 1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal. 3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes. En la practica la petición de información clínica de los pacientes por parte de los organismos judiciales es muy frecuente, no siempre una petición formulada por un Juzgado o por el ministerio fiscal supone una petición adecuada, en muchos casos se solicitan informes o historiales clínicos a los centros sanitarios que no deben ser remitidos sin el consentimiento del paciente [59,60,61]. La información obtenida dentro de un contexto asistencial y con fines asistenciales no puede ser utilizada en contra de los legítimos intereses del propio paciente. Conviene recordar que remitir una historia clínica a un juzgado requiere conocer: Quién solicita la historia? y para que la solicita?. En el procedimiento civil y laboral no se puede remitir sin el consentimiento expreso del paciente o de su representante legal y en el procedimiento penal solo cuando la historia sea el sustrato material del delito (falsificación documental etc.) o prueba material de un delito (imprudencia profesional, etc.) habría que remitirla al juzgado, en un accidente de tráfico la remisión de la historia carece de sentido ya que lo que habitualmente se requiere es la información sobre las lesiones su evolución y las posibles secuelas, en este último caso un informe sobre lo solicitado sería suficiente y no sería necesario remitir la historia clínica. Debe quedar claro, recordando de nuevo el artículo 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, no surtirían efecto las pruebas obtenidas vulnerando el derecho del paciente a no declarar contra sí mismo utilizando resultados de pruebas obtenidas en el marco asistencial, con fines asistenciales. Consumo de bebidas alcohólicas y Código Civil

20 El Código Civil se centra en los negocios jurídicos, es el cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones civiles de las personas físicas y jurídicas, privadas y públicas (siempre que estas últimas actúen como particulares). El deterioro transitorio o permanente de la capacidad de comprender la naturaleza y consecuencia de un acto civil, provocada por los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, va a tener una serie de repercusiones según la duración e intensidad del proceso. Al igual que en el Código Penal no se trata de establecer un diagnostico concreto sino de evaluar las consecuencias sobre las capacidades cognitivas y volitivas de una persona. Conviene recordar las diferencias entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. La capacidad jurídica la tiene toda persona; comienza con su personalidad y acaba con ella, es la aptitud natural que tiene toda persona, por el solo hecho de serlo, para ser titular de derechos y adquirir obligaciones, mientras que la capacidad de obrar es la aptitud para gobernarse. Tras la reforma de 1983, más que de causas habría que hablar de causa. La idea fundamental en que se fija el C.C. para determinar cuándo puede incapacitarse a una persona lo constituye el hecho de que ésta no «pueda gobernarse a sí misma» (art. 200).y ejercer esos derechos y cumplir las obligaciones de los que se es titular, es decir, la capacidad que se tiene para poder gestionar y realizar los actos necesarios que sean decisivos para los intereses de una persona. La ausencia de la capacidad de obrar de forma transitoria a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas o de patologías derivadas de las mismas, supone la nulidad de los contratos o acuerdos realizados bajo estas circunstancias, el establecimiento de la existencia e intensidad de cuadro clínico requiere de un informe pericial médico que establezca los extremos anteriores. La incapacitación es una figura legal que se establece para proteger los intereses de una persona cuando la persistencia del cuadro y su intensidad suponen un riesgo para los intereses de la misma. Las normas que la regulan se recogen en el Título IX del Código Civil. Artículos 199 y siguientes : Art. 199 Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley. Art. 200 Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Art. 201 Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad. Art. 202 Corresponde promover la declaración al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.

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