AMPARO DIRECTO 237/2005. JUAN LOMELÍ GARCÍA. CONSIDERANDO: V.-Los conceptos de violación son jurídicamente ineficaces.
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- Salvador Barbero Márquez
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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXII, Octubre de 2005 Página: 2092 AMPARO DIRECTO 237/2005. JUAN LOMELÍ GARCÍA. CONSIDERANDO: V.-Los conceptos de violación son jurídicamente ineficaces. En el primero de ellos, el quejoso señala que, contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, Yolanda Montaño Rico, apoderada especial judicial para pleitos, cobranzas y actos de administración de María Guadalupe Mederos Rico, no ejerció debidamente el mandato que le fue conferido para comparecer en el juicio natural, toda vez que, dice, no actuó de manera conjunta con los abogados patronos que designó en el escrito inicial de demanda pues, tales asesores jurídicos, no estamparon sus firmas en el escrito de demanda, ni en las actuaciones subsecuentes, conforme lo establece el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco. Ahora bien, el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco en vigor, establece: "En los poderes generales judiciales, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin; siempre que no se trate de actos que conforme a las leyes requieran poder especial, en tal caso se consignarán detalladamente las facultades que se confieran con su carácter de especialidad. Este tipo de poderes sólo podrá otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o a quien no tenga ese carácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales. En los poderes generales para administrar bienes, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales para ejercer actos de dominio, será suficiente que se exprese que se confieren con ese carácter, a efecto de que el apoderado tenga todas las facultades de propietario, en lo relativo a los bienes como en su defensa." La interpretación del precepto transcrito permite inferir que el legislador creó la figura jurídica de los poderes generales judiciales para el efecto de que las personas fuesen representadas en todo tipo de procedimiento civil, ya fuese que éste se tramitase en la vía de jurisdicción voluntaria, mixta o contenciosa y que para desempeñar el cargo permitió que la -1-
2 persona a quien le fuese conferido el mandato fuese un profesional del derecho o bien alguien que careciese de cédula profesional; sin embargo, en este último caso, condicionó el otorgamiento de ese encargo a que estuviesen asesorados necesariamente por profesionales del derecho y a que su asesor o asesores actuasen conjuntamente con el mandatario general judicial en todos los trámites judiciales. La actuación conjunta del profesional del derecho y el apoderado general judicial y el asesoramiento de que debe ser objeto este último por parte de aquél, se puede acreditar en el juicio con la suscripción que haga el abogado de la demanda inicial, pues tal firma debe ser interpretada como el compromiso que asume dicho profesionista para asesorar en todo el juicio al lego en derecho, sin que sea necesario que en el escrito inicial de demanda haga manifestación expresa en torno a que suscribe la demanda conjuntamente con el apoderado ni que todo escrito que se presente en el procedimiento civil, esté firmado por el abogado, para que así se pueda tener por acreditada la personalidad del mandatario, toda vez que el asesoramiento que manda dar la ley civil debe recibirse en forma presencial en los casos en que haya audiencias en los que la ley procesal exija la presencia del apoderado, casos en los cuales la autoridad judicial deberá exigir la asistencia del abogado para darle intervención al mandatario general judicial que es lego en derecho. Luego, como en el caso a estudio, la aludida apoderada designó como abogados patronos a Héctor Javier Lomelí Venegas y José Enrique Uruñuela Ladrón de Guevara, quienes en señal de aceptación del cargo conferido, firmaron el escrito inicial de demanda (foja 10) y, además, ese cargo les fue discernido por el Juez natural (foja 11 vuelta); es evidente que con ello se cumplió con el precepto transcrito y no había lugar a que la responsable declarase procedente la excepción de falta de personalidad. Este criterio fue adoptado por este órgano colegiado al resolver en los amparos directos números 679/2003 y 153/2004, mediante sesiones celebradas, respectivamente, los días veintinueve de enero y quince de abril de dos mil cuatro. Tienen aplicación al caso, por analogía, los criterios sustentados por la entonces Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que aparecen publicadas en las páginas 1389 y 2041, de los Tomos LXII y XCIX, respectivamente, ambas de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos sumarios rezan: "COSTAS, PROCEDENCIA DE LAS, AUNQUE FALTE LA FIRMA DEL ABOGADO.- Para demostrar el patrocinio profesional, de ninguna manera es indispensable la firma del abogado, sino que es bastante que la sustanciación del negocio revele su intervención para suponer que dirigió el pleito y formuló los escritos, aunque no los haya firmado, pues la ley no dispone que solamente puedan cobrarse los escritos firmados por el patrono, por lo que basta que por otros motivos se llegue a la conclusión de que el trabajo lo hizo el abogado, -2-
3 para que se puedan cobrar las costas." y "COSTAS, PRUEBA DEL PATROCINIO DE UN ABOGADO, PARA EL PAGO DE LAS.-Si de autos aparece que el actor fue patrocinado por un abogado, quien suscribió la demanda y asistió a varias diligencias, esto es suficiente para suponer que el propio abogado hizo los escritos respectivos, aunque no se encuentren firmados por él, si no consta que se le hubiera revocado su designación de patrono o que hubiese renunciado a ella." Por otro lado, el peticionario de garantías señala que el documento habilitante que exhibió quien compareció a juicio en nombre de la actora y que consta en la escritura publica número 8505, ocho mil quinientos cinco, pasada ante la fe del licenciado Carlos Edmundo Cabrera Villa, notario público número 4, del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, es ineficaz para acreditar la representación de María Guadalupe Mederos Rico, toda vez que de dicho documento se infiere, que en ese acto, la poderdante se identificó con el certificado de matrícula consular número , expedido por el Consulado General de México, a nombre de María Guadalupe Maderos de Paredes, persona distinta a María Guadalupe Mederos Rico, por tanto, dice, es obvio que la escritura tiene vicios y, por ello, carece de validez. Si bien es cierto que de la escritura número 8505, pasada ante la fe del notario público número cuatro, del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, de este Estado, se advierte que María Guadalupe Mederos Rico, compareció ante el fedatario público antes referido, para efectos de otorgar un poder especial judicial para pleitos, cobranzas y actos de administración, a favor de Yolanda Montaño Rico y que en dicho acto se identificó con el certificado de matrícula consular número , el cual se expidió a favor de María Guadalupe Maderos de Paredes, no menos cierto es, que de las pruebas desahogadas en el litigio se infiere que se trata de la misma persona. En efecto, al litigio se incorporó como prueba la documental pública, consistente en el acta de matrimonio número 682, de la oficialía 2 de esta ciudad, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos, de la cual se infiere que Rubén Paredes Aceves y María Guadalupe Mederos Rico se unieron en matrimonio, por tanto, debe entenderse por lógica, que si la matrícula consular antes referida contiene el nombre de María Guadalupe Maderos de Paredes, es porque su titular sustituyó su apellido materno por el apellido de su esposo, pues es común que en los actos civiles y jurídicos en que interviene la mujer casada, utilice para firmar un documento el apellido paterno del consorte como signo distintivo de esa situación; por ende, es falso que esta cuestión justifique que se trata de personas distintas. Tiene aplicación por las razones que le informan, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que puede ser consultada en la página 80, Volumen CXXII, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el texto y rubro siguientes: "NOMBRES COMPUESTOS, EN RELAClÓN CON LA PRUEBA TESTIMONIAL.-Es uso -3-
4 demasiado frecuente, que a quienes tienen nombre compuesto, como María Guadalupe, María del Refugio, María Estela, María Esther, etcétera, las personas que las tratan, supriman la primera parte del nombre, para llamarlas simplemente Guadalupe, Refugio, Estela, Esther, sin que tal omisión pueda estimarse constitutiva de un motivo para dudar de a quién se refiere. También, es cosa corriente que las personas, fuera de las relaciones de negocios, y aun dentro de ellas, sean identificadas por quienes las tratan, por el apellido paterno, con exclusión del materno, el cual, inclusive ignoran muchas veces. Entonces, la circunstancia de que los testigos hagan referencia a una persona, no mencionándola por su nombre completo, con el apellido materno, no es un motivo que lógicamente induzca a sospechar, que se trata de dos personas distintas y que aquélla, está tratando de suplantar a otra. Por lo tanto, si la autoridad responsable niega valor probatorio a la prueba testimonial en cuestión, fundándose en la circunstancia de que se trata, no usa prudentemente al arbitrio concedido en el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles." Bajo ese contexto, es fácil concluir que el hecho de que en la matrícula consular antes referida se hubiese asentado el apellido de "Maderos" en lugar de "Mederos" se debe a un simple error mecanográfico, ya que en el apartado de la firma del titular de ese documento, aparece textualmente lo siguiente en letra manuscrita: "María Guadalupe Mederos" y fue precisamente María Guadalupe Mederos Rico, quien presentó ese documento para identificarse con ese nombre ante el fedatario que protocolizó el mandato en cuestión. Así, al no haberse demostrado que la sentencia reclamada viola las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del quejoso, y dado que en la especie no se advierte la existencia de alguna violación manifiesta a la ley que haga necesario suplir la queja deficiente en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 de la Ley de Amparo, procede negar la protección de la Justicia Federal solicitada. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Lomelí García contra actos que reclamó de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, del Juez y del secretario ejecutor adscritos al Juzgado Primero de lo Civil local, consistentes en la sentencia definitiva dictada el catorce de diciembre de dos mil cuatro, en el toca de apelación 1194/2004, y su ejecución. Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable para los fines de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. -4-
5 Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes Magistrados Héctor Soto Gallardo en funciones de presidente, Francisco José Domínguez Ramírez y Carlos Arturo González Zárate, quien es ponente. -5-
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