La rehabilitación siempre ha sido posible. En el antiguo Estatuto, de acuerdo con su artículo 25.4, los colegiados podrían

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1 11.- La rehabilitación La rehabilitación siempre ha sido posible. En el antiguo Estatuto, de acuerdo con su artículo 25.4, los colegiados podrían... rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación El nuevo Estatuto agrega la obligación de pagar los intereses legales de la cantidad adeudada 546 para que, previo pago de la cuota incorporación y de las que adeude, pueda volver a darse de alta como ejerciente. Se ha discutido en el ámbito colegial la persistencia de la obligación de continuar con el pago de las cuotas colegiales mientras se está cumpliendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por la aplicación de una sanción grave o muy grave 547. Desde luego, si la 547. A diferencia de otros países no se regula para nada las labores que puede realizar un Abogado que ha sido suspendido en el ejercicio profesional entendiéndose que no puede realizar ninguna actividad profesional, de defensa, asesoramiento o gestión jurídica. En el Reino Unido, en cambio se autoriza al suspendido a trabajar en un despacho previa autorización de la autoridad disciplinaria, autorización que es necesaria aun cuando se le emplee en labores estrictamente administrativas. Puede también ser asesor jurídico interno in-house siempre que se obtenga el permiso de la autoridad y la asesoría esté a cargo de un profesional de la Abogacía pero, por supuesto no puede denominarse Solicitor ni realizar ninguna de las funciones reservadas a estos profesionales, defensa judicial, escrituración de inmuebles o actuaciones en testamentarías. En suma, puede 889

2 Deontología, valores y Colegios de Abogados sanción es de expulsión, no se devengan las cuotas por el período que transcurre desde la firmeza de la sanción hasta la solicitud de rehabilitación y cuando esta se concede. El Letrado expulsado no pertenece al Colegio por lo que no le asisten ninguno de los derechos que como colegiado le corresponden ni debe cumplir con ninguna de las obligaciones: simplemente no es Abogado. Y lo mismo puede predicarse cuando está suspendido por resolución firme. Si bien no hay norma positiva en este sentido, ya que el artículo 93 del Estatuto General de la Abogacía Española se limita a disponer, 1.- La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción. 2.- La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados. Por su parte, el artículo 19.3 que regula la reincorporación en el caso de baja por falta de pago de las cuotas colegiales permite la rehabilitación de la condición de colegiado... pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación. pero no las cantidades devengadas en el período intermedio. realizar las actividades de cualquier persona que no tenga la categoría profesional de la que ha sido suspendida. 890

3 12.- Las habilitaciones y la comunicación de la actuación en ámbito distinto del ámbito colegial El artículo 5.2 del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales y la Ley 7/1997, de 14 de abril, del mismo nombre que fue el resultado de la tramitación parlamentaria del citado Real Decreto-Ley, introdujo diversas modificaciones en la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales, modificando, entre otros, el artículo 2.1 estableciendo la siguiente redacción: El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal y añadiendo un nuevo apartado 4, en el artículo 2, que estableció que Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica, observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de dicha Ley. Por otra parte, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 que en su redacción original establecía que Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión fue modificado por los mencionados Real Decreto-Ley 5/1996 y Ley 7/1997, quedando redactado de la forma siguiente: Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios 891

4 Deontología, valores y Colegios de Abogados Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado. Además, se introdujo un nuevo apartado en el artículo 3 con la siguiente redacción: Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria De lo anterior se desprende que, desde la entrada en vigor de las disposiciones señaladas, los Abogados pueden ejercer en todo el territorio del Estado estando incorporados a uno solo de los colegios territoriales y los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos podían establecer la obligación de comunicar las actuaciones que fuesen a realizar en otras demarcaciones con las condiciones económicas que pudiesen establecerse. Sin embargo, lo cierto es que, a pesar del plazo de un año establecido por la Ley para la adaptación de los Estatutos en el caso de la abogacía, hasta la fecha no se ha producido la misma, con lo que la posibilidad prevista por la Ley de obligar a comunicar las actuaciones con determinadas condiciones económicas no pudo materializarse. El artículo 39 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, modificó nuevamente el artículo 3 de la Ley 2/1974 estableciendo que no podrá exigirse habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. 892

5 El Tribunal de Defensa de la Competencia en su Resolución de 18 de enero de 2001 sancionó a un Colegio de Abogados que se defendía sosteniendo que dado este nuevo cambio normativo que si actualmente se prohíbe expresamente el pago de cualquier contraprestación económica es que anteriormente, con la redacción vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, era lícito exigir tal contraprestación económica. Declaró el Tribunal: Dicha alegación del Colegio no puede ser tenida en cuenta puesto que, como se ha señalado, aunque la Ley preveía la posibilidad de que existiesen contraprestaciones económicas a la mencionada comunicación era necesario que la misma se estableciese en los Estatutos Generales o Autonómicos, requisito que no se cumplió. A este respecto, carecen de valor las Normas reguladoras de la Comunicación para el ejercicio de la profesión en Colegio distinto del de la incorporación, aprobado por la Asamblea de Decanos en su sesión celebrada el 28 de junio de La Sentencia de la Sala de lo Contenciosos Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de estimó un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que había sancionado al Colegio de Abogados mediante una resolución que expresaba: Primero.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la realización de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 6 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, imputable al Ilustre Colegio de Abogados de Granada, consistente en dificultar el ejercicio de la profesión al negar la concesión de la habilitación solicitada por el letrado señor... para ejercer ocasionalmente en esa demarcación, alegando el impago de las cuotas 548. Ponente señora Pedraz Calvo, La Ley /

6 Deontología, valores y Colegios de Abogados La Audiencia declaró: colegiales. La habilitación fue expresamente derogada por el Real Decreto Ley 5/1996 y posteriormente por la Ley 7/1997. Continuando con la delimitación de la cuestión, debe recordarse que, como ha señalado el Tribunal Supremo, si bien los Colegios Profesionales tienen la facultad de defender los derechos e intereses profesionales de sus colegiados esa potestad de ordenación que comprende la de regular los contratos no puede afectar a los derechos de los terceros que no estén limitados por una norma legal, y si sólo a los colegiados en el ámbito de sus derechos y obligaciones que dimanan de la sujeción especial que los vincula con los Colegios. Es así que esta Sala ha confirmado varios acuerdos del TDC sancionando a Colegios Profesionales como autores responsables de una infracción del artículo 6 LDC cuando la actuación del Colegio aparentemente dirigida a sus colegiados en el ejercicio de sus facultades administrativas está afectando los derechos de terceros ajenos a esta relación Colegio-colegiado: así en las sentencias de 13 de octubre de 2000, la de 11 de julio de 2001 y la de 21 de junio de 2002 se confirman resoluciones del TDC que declaran la existencia de un abuso de posición dominante por los Colegios respectivamente sancionados por condicionar el otorgamiento de visado de la hoja de encargo profesional a que se paguen, depositen o avalen los honorarios devengados por un profesional anterior, es decir, por obligar a un tercero a pagar unos honorarios como condición para no paralizar una edificación, sin que en la normativa colegial exista norma alguna que autorice esta conducta. Del examen del artículo 2.1 de la Ley /1997 de 14 de abril, que modificó la Ley de Colegios Profesionales, la Sala concluye que resulta el sometimiento al Tribunal de Defensa 894

7 de la Competencia de los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica, y en consecuencia todos los aspectos relativos a la oferta de servicios y fijación de remuneración se someten a la libre competencia y por ello quedan fuera de la potestad de ordenación de los Colegios y Consejos, pues se constituyen al margen de las potestades administrativas que estos ejercen alcanzando la Sala sus primeras conclusiones: 1.- La Ley 7/1997 liberalizó el ejercicio de las profesiones colegiadas en su aspecto de oferta del servicio y establecimiento de remuneración, por ello tales aspecto en su manifestación de libre competencia quedan fuera de la potestad administrativa de ordenación de la Administración Corporativa, pues han pasado a ser determinados por Ley, precisamente la que regula la libre competencia.... Sin embargo, Igualmente resulta pertinente recordar que las sentencias de 2 de febrero y 9 de febrero de 2004 han desestimado los recursos interpuestos por los colegios de Abogados de Cádiz y de Jerez de la Frontera interpuestos respectivamente contra acuerdos del T.D.C. uno de fecha 18 de enero de 2001 y otro de fecha 22 de enero de 2001 en los que se les sanciona por la realización de esta actividad: exigir a los profesionales de otras demarcaciones el requisito de la habilitación y el pago de ciertas exacciones anejas para poder actuar profesionalmente en sus circunscripciones. El incumplimiento del requisito debe suponer la apertura de expediente disciplinario. El T.D.C. en ambos casos consideró la conducta contraria al artículo 1.1 de la L.D.C. e impuso una sanción. 1º La relación jurídica se ha establecido entre el Colegio y el colegiado; 2º La actuación colegial no afecta a terceros, dado que expresa y concretamente se trató de la habilitación para la defensa de un litigio personal del letrado hoy 895

8 Deontología, valores y Colegios de Abogados codemandado; 3º Entre las facultades propias del Colegio profesional figura la regulación del ejercicio de la profesión de abogado; 4º A partir de la reforma del artículo 3.2 de la ley 2/1974 operada por el R.Decreto ley 5/1996 y la ley 7/1997, basta la incorporación a un solo Colegio cuando la profesión se organice por colegios territoriales, para ejercer en todo el territorio del Estado. La conclusión es que, con independencia de que esta actuación pudiera ser contraria a otros preceptos de la LDC al limitarse la relación jurídica al colegio (administración corporativa que tiene encomendada la ordenación del ejercicio profesional) y el colegiado, sin afectación de terceros ajenos a dicha relación, la conducta no reúne los requisitos del abuso de posición de dominio. De acuerdo con el artículo 85 letra b) del Estatuto General de la Abogacía Española constituye infracción grave: El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación de la actuación profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe. Antes de la promulgación de esta norma, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera de Zaragoza en Sentencia de 22 de marzo de acogió un recurso de un Letrado contra el Consejo General de la Abogacía Española que había revocado un acuerdo colegial e impuesto una sanción de apercibimiento por escrito a un Abogado por actuar en el ámbito de un Colegio sin la preceptiva comunicación. La Sala declaró: Constituye el objeto del presente proceso, determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución del Consejo Gene Ponente señora Zarzuela Ballester 896

9 ral de la Abogacía Española, indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que, estimando en parte el recurso de alzada interpuesto por el actor, y tras revocar el acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de... de fecha..., impone al referido Letrado la sanción de apercibimiento por escrito, conforme a lo establecido en el artículo a), por la comisión de una infracción de carácter leve, prevista en el artículo 115 d) Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves, en relación con el 114.a), del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, a cuyo tenor artículo 114. Son faltas graves: a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad, y ello por cuanto -como señala- el Letrado sancionado en ningún momento comunicó ni al Colegio de origen ni al de acogida su intención de intervenir en el ámbito territorial de éste, conducta a la que venía obligado tanto por la anterior normativa reguladora de estas situaciones como por la vigente. ( ). Por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales y la Ley 7/1997, de 14 de abril, se modifica el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que queda redactado de la siguiente forma: Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado..., y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la siguiente redacción: Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente 897

10 Deontología, valores y Colegios de Abogados en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria. De manera que, rigiendo en el derecho administrativo sancionador los principios generales del derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el artículo 24 CE en materia de procedimiento, que han de ser aplicables para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 CE, según reiterada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, teniendo su aplicación carácter restrictivo, y que se condensan en último extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas, la conducta por la que fue sancionado el recurrente por la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía, revocando la resolución dictada en instancia, incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, se entiende que referida a la exigencia de comunicación porque ninguna referencia estatutaria señala dicha resolución, no era obligatoria cuando se producen los hechos sancionados al estar el recurrente colegiado en..., lo que le habilitaba para actuar en..., por no haberse establecido en los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos modificaciones pertinentes para establecer la necesidad de comunicación en los términos previstos en el referido artículo, como posteriormente se estableció, esencial en materia sancionadora como la contemplada. En el Estatuto General de la Abogacía Española se contempla, a diferencia del anterior como infracción grave el ejercer en el ámbito de otro Colegio sin haber efectuado la oportuna comunicación de la actuación profesional. (artículo 85 letra b) 898

11 Cuando la falta de comunicación es esporádica o se produce por ignorancia o descuido (como cuando se desconoce que un partido judicial pertenece al ámbito de un Colegio profesional y no a otro) o se subsana antes de iniciarse el expediente disciplinario, los Colegios tienden a sancionar esta omisión como infracción leve, artículo 86 letra b) del Estatuto que castiga: La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias. O en virtud de la letra c) del mismo artículo: El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone. Es el caso de un Colegio que sancionó con apercibimiento por escrito al Abogado que actuó en un procedimiento judicial sin haber efectuado la preceptiva comunicación aplicándola en el expediente de información previa en el que hizo constar que... lamento que mi anterior omisión por olvido, fruto de la precipitación que con frecuencia acompaña nuestras tareas cotidianas, os haya provocado molestias e inconvenientes. Ruego lo consideréis subsanado (sic). El Consejo respectivo confirmó la sanción. Hay Colegios de Abogados, sin embargo, que sancionan con mucho rigor las faltas de comunicación. Una Junta de Gobierno acordó imponer a un Letrado la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por plazo de diez días por cada una de las tres faltas cometidas, como autor de tres faltas graves recogidas en el artículo 85 b) del Estatuto General de la Abogacía ya que el Letrado denunciado no figuraba como colegiado en esa Corporación y el Letrado denunciante aseguraba que estaba ostentando la dirección jurídica de una mercantil en cuatro procedimientos judiciales ante los Juzgados. El Letrado denunciado -al que se le había notificado el pliego de cargos en el que se consideraba que podría haber incurrido en cuatro faltas 899

12 Deontología, valores y Colegios de Abogados graves pudiéndole corresponder, a tenor del artículo 87 una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo de hasta tres meses por cada una de las faltas, por haberse acreditado que el mencionado Letrado estaba actuando, al menos, en cuatro procedimientos que se siguen ante determinados Juzgados de Primera Instancia, sin haber realizado la preceptiva comunicación al Colegio respectivo, se defendía alegando que si en el ámbito procesal se admite la subsanación de la falta de comunicación profesional, igual debería hacerse en el ámbito disciplinario colegial. Admitía que no había realizado la comunicación pero por descuido, no con intención de vulnerar la norma y que en cuanto tuvo conocimiento de la omisión de la comunicación procedió a subsanar dicho defecto. En la propuesta de resolución del expediente disciplinario se consideró al Letrado autor de tres faltas graves, ya que una de ellas había prescrito, consistentes en la falta de comunicación al Colegio del territorio donde el Letrado ha intervenido profesionalmente. El Letrado denunciado presentó alegaciones a la propuesta de resolución manifestando que la propuesta de resolución infringía el artículo 1 del Código Civil al no contemplar la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico. Alegaba que aunque la jurisprudencia por él aportada hablase de habilitación, es plenamente aplicable a los supuestos de falta de comunicación, ya que considera que entre ambas figuras existe la identidad de razón que justifica la aplicación analógica de dicha jurisprudencia. Consideraba, asimismo, que se había infringido el principio de proporcionalidad por entender que las sanciones propuestas son desproporcionadas a las supuestas infracciones cometidas. El Consejo General de la Abogacía Española declaró al estimar parcialmente el recurso reduciendo las sanciones: Pasando a analizar la primera alegación del Letrado sobre la aplicación analógica de las normas sobre la falta de habilitación a la falta de comunicación, por considerar que ambas figuras tienen identidad de razón y permitirse la sub- 900

13 sanación de la falta de comunicación, cabría decir que la exigencia de comunicación escrita ha sustituido a la figura de la habilitación del Letrado en el Colegio perteneciente al Tribunal donde fuese a ejercer, y que dicha comunicación está plenamente regulada en el artículo17.3 del Estatuto General de la Abogacía Española, que la distingue de la antes exigible habilitación, ya que en el mismo artículo en su punto dos, se establece que para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse habilitación alguna. La subsanación de la falta de comunicación a que se refiere el Letrado denunciado podría producirse, pero exclusivamente en la esfera procesal para no causar indefensión al cliente, que no tiene que pagar las consecuencias del incumplimiento de una norma colegial por parte del Abogado, pero dicho incumplimiento tiene unas consecuencias de carácter deontológico que, a juicio de este Consejo no son subsanables, y que deben ser sancionadas según lo establecido en las normas deontológicas que regulan claramente esta figura, cuyo incumplimiento se considera como falta grave. En ningún momento el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía habla de una posible subsanación de la falta de comunicación, es más el mencionado artículo en su punto tercero, establece que la comunicación surtirá efectos desde su presentación, entendiéndose, por tanto, que no tiene efectos retroactivos, ya que su finalidad es comprobar que el comunicante es Letrado de otro Colegio y que está capacitado para el ejercicio profesional, evitando de esta forma el intrusismo. En referencia a la tercera alegación del Letrado señor..., ya que la segunda se ha contestado en el apartado anterior, sobre la infracción del principio de proporcionalidad por encontrar excesiva la pena impuesta por las faltas co- 901

14 Deontología, valores y Colegios de Abogados metidas, este Consejo entiende que dicho principio debe aplicarse en el caso que nos ocupa ya que el Letrado pudo estar en la creencia aunque errónea, como hemos visto en el apartado primero, de que la falta de comunicación podía ser subsanable como la alegada de habilitación. Teniendo en cuenta que las faltas cometidas son consideradas como graves en el Estatuto General de la Abogacía, pudiéndose sancionar cada una de ellas con la suspensión en el ejercicio de la Abogacía por plazo máximo de tres meses si se comprueba la intencionalidad del que las ha cometido, entendemos que la sanción podría rebajarse a tres días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por cada falta cometida, y precisamente porque el Instructor del expediente valoró el que no se hubiera producido perjuicio alguno a las partes y la posible falta de intencionalidad por parte del Letrado quién alegó en su descargo que fue un descuido ya que los procedimientos cuya dirección ostentaba, se iniciaron en Madrid pero por causas de competencia tuvieron que ser remitidos a... Lo que no puede tenerse como cierto de las alegaciones del Letrado denunciado es que no haya habido reincidencia en su conducta, ya que existe otro procedimiento en vigor en..., dirigido por el Letrado denunciado y por el que tampoco se realizó la preceptiva comunicación, pero que al haber prescrito la falta no ha sido contemplado en el presente expediente. Por último, entrando en el fondo de la cuestión, cabría decir que incluso antes de que el vigente EGAE contemplase la figura de la comunicación, dicha obligación si podía ser impuesta por el Consejo General de la Abogacía que, como órgano superior de la Abogacía está plenamente capacitado para regular la materia que regirá la actividad de sus colegiados. En éste sentido, el Consejo General de la Abogacía adoptó un acuerdo plenario de fecha 30 de junio de 2000 donde se exigía la comunicación de referencia y dicha decisión fue 902

15 posteriormente desarrollada por su Comisión Permanente mediante acuerdo de fecha 20 de julio de Hay que señalar que los acuerdos adoptados por el Consejo General de la Abogacía Española son remitidos a todos y cada uno de los distintos Colegios Profesionales del territorio Español, que tienen la misión, a su vez, de hacerlos llegar a sus respectivos colegiados. Por otra parte, el Código Deontológico, que entró en vigor el 30 de junio de 2000, en su artículo 10.7, señala la obligación que concierne a los Abogados que ejerzan en territorio diferente al de su colegiación, de comunicarlo al Colegio en el que vayan a hacerlo, así como a consignar en todos los escritos y actuaciones que firmen el Colegio al que estuvieren incorporados, su número de colegiado y la fecha de la comunicación. Asimismo, el Código Deontológico en su artículo 10.1, establece que los colegiados deberán cumplir lo establecido además de en el Estatuto General de la Abogacía y en los de los Consejos Autonómicos, la demás normativa de la Abogacía y los acuerdos y decisiones de los Órganos de Gobierno en el ámbito correspondiente, y el mismo artículo en su número 7 recoge la obligación de realizar dicha comunicación. En contra de lo que se puede estimar un mero trámite burocrático, la comunicación que se efectúa al Colegio en cuyo ámbito se actúa sin estar incorporado, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de ese requisito habilita la solicitud y obtención del amparo colegial. Así, el titular de un Juzgado se dirigió al Colegio competente adjuntando testimonio de determinadas diligencias previas, al objeto de que se procediera a dilucidar las responsabilidades disciplinarias en que hubiera podido incurrir un Letrado por la comisión de diversos hechos (turno fraudulento (sic) de la querella que ha motivado la causa, 903

16 Deontología, valores y Colegios de Abogados por haberla dirigido contra un Letrado colegiado sin que conste en la causa que se hubiese solicitado la mediación decanal- en el escrito se hablaba de venia en el Colegio, por efectuar en la querella manifestaciones lesivas para la reputación profesional del Letrado defensor de los demandados en un juicio ordinario que la motivó y por una posible falta de respeto y consideración debida al instructor de la causa cometida en un escrito, especialmente por omitir el tratamiento de Ilustrísimo Señor que al Magistrado le corresponde legalmente y que es preceptivo dispensarle por los Letrados cuanto se dirigen al mismo de palabra o por escrito e imputarle la comisión de faltas de ortografía en una resolución, lo que no es cierto. ) Por el Letrado denunciado se presenta escrito solicitando el archivo de la queja realizada por el Juez y el amparo y la personación del Colegio en todas las actuaciones que conviniera. A su vez por el Letrado aludido en la querella se presenta denuncia contra su compañero en relación con la querella que había interpuesto en su contra y fundándose el, no haber, solicitado la mediación del Decano del Colegio para interponer la querella, así como por el trato absolutamente desconsiderado que dice se le dispensa en los escritos. Por el Colegio se instó al Letrado denunciado para que aportase la preceptiva comunicación de su intervención en Cantabria, habida cuenta que no se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados, comunicación de la que el Colegio no tenía constancia. Sin perjuicio de la tramitación de las denuncias, en cuanto al amparo solicitado por el Letrado, la Junta de Gobierno consideró que atendidas las circunstancias concurrentes, que no constaba la preceptiva comunicación de intervención en el ámbito del Colegio, que no se había solicitado en su día la mediación del Decano, no procedía concederlo. 904

17 La interpretación de la necesidad de comunicación es extensiva. Un Letrado fue sancionado por un Colegio al que no pertenecía con suspensión del ejercicio de la abogacía por tiempo de un mes, como responsable de una infracción grave prevista en los artículos 85 b) del Estatuto General de la Abogacía Española por haber presentado en nombre de una entidad mercantil un escrito de petición inicial de procedimiento monitorio. La deudora dentro del plazo concedido por la Ley, efectuó la consignación de la cantidad reclamada como principal, archivándose las actuaciones mediante auto. El Colegio de Abogados había incoado contra unas diligencias informativas en virtud de un Oficio dictado por el Juzgado donde se ponía de manifiesto que no constaba que el Letrado hubiera comunicado su intervención en dicho procedimiento al Colegio. El Colegio procedió a incoar Expediente Disciplinario por haber incumplido el Letrado la obligación impuesta en el artículo 17.3 del Estatuto. El Letrado alegaba que... en los procedimientos monitorios no es preceptiva la intervención ni de abogado ni de procurador, y en función de la cantidad reclamada, si el demandado se opusiese, desembocaría o bien enjuicio verbal o bien en un juicio ordinario. En caso de que en virtud de la cuantía desembocara en un procedimiento verbal, el escrito de petición de procedimiento monitorio haría el papel de demanda, ya que la L.E.C prevé que el juzgado directamente de traslado del escrito de oposición presentado por el demandado y fija la fecha para la celebración de la vista, no ocurriendo lo mismo en caso de un procedimiento ordinario en el que se da traslado del escrito de oposición y se requiere al ac- 905

18 Deontología, valores y Colegios de Abogados tor para que en el plazo de un mes presente el escrito de demanda. Según el artículo 32.1 de la L.E.C cuando el demandante pretendiere comparecer por si mismo y defendido por letrado debe hacerlo así constar en la demanda. Ahora bien como ya he puesto de manifiesto, en un procedimiento monitorio, dichas circunstancias deben hacerse constar en el escrito de petición de dicho procedimiento, ya que si en función de la cantidad reclamada desembocase en un Juicio Verbal, el juzgado directamente da traslado del escrito de oposición y fija la celebración de la vista, no siendo necesario demanda. Si observamos en el escrito de petición de procedimiento monitorio comparezco en nombre y representación de la entidad..., es decir comparezco como su representante y manifiesto que la entidad demandante comparece dirigida procesalmente por mí, ya que tal y como prevé el artículo 32.1 de la L.E.C, si el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y defendido por Letrado, lo hará así constar en la demanda. Como en este caso dicho procedimiento hubiera desembocado en un procedimiento verbal, ya que la cantidad reclamada era..., y por lo tanto inferior a 901,52 euros, en este caso el escrito de petición de procedimiento monitorio actúa como demanda, por eso hago constar que comparece dirigida procesalmente por mí, previendo el caso que dicho procedimiento desembocara en una vista. Es decir en el procedimiento monitorio yo comparezco como representante (representación orgánica) de la entidad demandante, ya que no es preceptiva la intervención de abogado, y sólo comparecería como Letrado en el caso de que desembocara en un procedimiento verbal, teniendo que hacer constar dichos extremos en el escrito de 906

19 petición de procedimiento monitorio, ya que no existiría demanda. Por lo que es entonces para la celebración de la vista cuando entiendo que hubiera debido comunicar mi intervención como Letrado, pero al pagar la deudora y archivarse el procedimiento monitorio en el que yo actúo como representante, y no como Letrado, entiendo que no tenía nada que comunicar. El Colegio resolvió que En el presente caso, entiende esta Junta de Gobierno que la actuación del Letrado denunciado susceptible de ser sancionada consiste en el ejercicio profesional en el ámbito de... sin la oportuna comunicación de la actuación profesional que ha quedado acreditada por la prueba documental y por la propia manifestación del Letrado denunciado, sin que haya sido desvirtuada por las alegaciones que efectúa el Letrado denunciado realizadas en los escritos obrantes en el expediente administrativo en las que considera innecesarios la comunicación de dicha intervención en el procedimiento monitorio número... y ello por las siguientes razones: 1) Aún cuando esgrime en su defensa que en el escrito de petición de procedimiento monitorio que actúa en nombre y representación de la entidad..., de la lectura de dicho escrito queda acreditado, que en el mismo manifiesta que comparece dirigida procesalmente por el Letrado denunciado y además firma el escrito como Letrado y no como representante legal, designando como domicilio a efectos de notificaciones el del despacho profesional y no el del domicilio de empresa representada, lo que evidencia que su actuación en el procedimiento fue como Letrado y así se le tiene por el Juzgado en la providencia de fecha. 2) Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación efectuada en su descargo de que sólo comparecería como Letrado en el caso que desembocara en un procedimiento verbal, ya que la obligación que se le impone es anterior a su 907

20 Deontología, valores y Colegios de Abogados intervención y así se deduce de la dicción del artículo 17.3 del EGA haya de intervenir y del artículo 10.7 del Código Deontológico de la Abogacía Española: estarán obligados a comunicarlo al Colegio en que vayan a hacerlo (...), así como a consignar en todos los escritos y actuaciones que firmen, el colegio al que estuviesen incorporados, el número de colegiado, y en el primer escrito o actuación, además, harán constar la fecha de la comunicación. En el presente caso, el primer escrito es precisamente la petición del proceso monitorio, de tal forma que si en el mismo se indica que la empresa comparece procesalmente defendida por Letrado, según lo que establece el artículo 32.1 de la L.E.C, el Letrado que intervenga tiene la obligación de comunicarlo al Colegio donde vaya a desarrollarse el procedimiento y consignar la fecha de comunicación en el primer escrito o actuación, lo que no ha sido efectuado por el Letrado denunciado y es constitutivo de infracción y de responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, el Letrado ha realizado su intervención profesional desde el momento en que presta el asesoramiento jurídico a la empresa..., redacta el escrito de petición de procedimiento monitorio, firma el mismo como Letrado y manifiesta en dicho escrito que su representada comparece antes este Juzgado dirigida procesalmente por el Letrado denunciado, siendo tenido como tal por el Juzgado en la providencia de fecha... que dicta el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número... de..., sin que en el escrito de procedimiento monitorio haga constar la fecha de comunicación, ni acredite la misma a lo largo de todo el procedimiento y sin que conste la comunicación en los archivos del Ilustre Colegio de Abogados de... Todo ello conduce a esta Junta a desestimar las alegación efectuadas en su descargo por el Letrado señor... consistentes en que es en el momento de la vista del Juicio verbal cuando entiende que hubiera debido comunicar su intervención como Le- 908

21 trado, ya que según los términos establecidos en la legislación anteriormente citada la comunicación ha de realizarse con carácter previo al momento en que ejerzan en territorio diferente al de su colegiación, debiendo hacer constar en el primer escrito o su actuación la fecha de la comunicación, amen de que ha quedado acreditado que desde un primer momento ha prestado consejo, asesoramiento jurídico, interviniendo en el procedimiento como Letrado de la empresa..., habiendo redactado el escrito promoviendo el procedimiento monitorio, que es un auténtico proceso jurisdiccional de carácter especial, en el que el hecho de que la intervención del Letrado no sea preceptiva no implica que si la parte hace uso del derecho de asesorarse jurídicamente e intervenir dirigida por Letrado, el mismo ha de ajustarse a las normas establecidas en el EGA y el Código Deontológico y por ello, esta Junta de Gobierno ACUERDA: Estimar que la conducta del Letrado denunciado ha infringido todos los preceptos legales anteriormente mencionados y es constitutiva de una infracción grave tipificada en el artículo 85 b) del EGA y 53. B)... El Consejo General de la Abogacía Española estimó parcialmente el recurso de alzada reduciendo la sanción a tres días de suspensión, declarando: De los antecedentes que obran en las actuaciones practicadas, en especial de la documental aportada, se desprende que el Letrado Don..., Abogado adscrito al I. Colegio de Abogados de..., presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de... una demanda de procedimiento monitorio, y ello sin haber realizado la oportuna comunicación al Colegio de Abogados de... que exige el artículo 17.3 del Estatuto General de la Abogacía. En este sentido, no pueden tener favorable acogida las alegaciones realizadas por el Letrado señor..., de que dicha comunicación no era necesaria, al no actuar como Letrado sino como representante de la mercantil demandante, y al 909

22 Deontología, valores y Colegios de Abogados tratarse de un procedimiento monitorio donde la intervención de Abogado no es preceptiva, dado que de la lectura de la demanda, se deduce que el Letrado está actuando como tal, redactando un escrito con sus conocimientos jurídicos y firmando la misma como Letrado; por otro lado, es cierto que la Ley autoriza al justiciable a elegir si en un proceso monitorio quiere actuar bajo la dirección de un Abogado o no, pero esto no es óbice para que en dichos procesos no se aplique el artículo 17.3 del Texto Estatutario, máxime si tenemos en cuenta que la demanda, como en el presente caso, ha sido firmada por un Letrado. Por todo ello, se debe de establecer que la conducta descrita supone la vulneración de lo preceptuado en el artículo 17.3 del Estatuto General de la Abogacía Española, en relación con el artículo 10, apartado 7 del Código Deontológico de la Abogacía Española, que establecen el deber de que todo Abogado que ejerza en territorio distinto al de su colegiación, está obligado a comunicarlo al Colegio en que vaya a intervenir. Tal infracción ha sido calificada por la Junta de Gobierno como falta grave del artículo 85.b) del Estatuto General de la Abogacía Española (artículo 53.b) de los Estatutos Colegiales), y sancionada de acuerdo con el artículo 87.2 del mismo cuerpo legal (artículo 55.2 de los Estatutos Colegiales) con una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía; sin embargo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entiende este Consejo que debe imponerse al Letrado señor... la sanción de tres días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.... ahora bien, teniendo en cuenta lo que antecede y que la actuación se llevó a cabo en un procedimiento monitorio, este Consejo considera que debe rebajarse la sanción a tres días de suspensión en el ejercicio profesional. 910

23 ... Por todo ello la Comisión de Recursos y Deontología de este Consejo General, en su reunión de fecha..., conforme a la facultad conferida en el artículo 73.3 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, adoptó, por mayoría, el acuerdo de estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado Don... y revocar el acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de... en su sesión de..., en el sentido de imponer al Letrado ahora recurrente la sanción de tres días de suspensión en el ejercicio profesional La denuncia del intrusismo De acuerdo con lo que prevé el número 4 del artículo 10 del Código Deontológico, el Abogado está obligado a Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo, así como los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación cuanto por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado, en los supuestos de que tenga noticia el abogado. Esta obligación es casi idéntica a la que existía en el antiguo Código. Se ha cambiado la expresión denunciar por poner en conocimiento en un afán de precisar la terminología y quietarle el sentido procesal penal que evoca la denuncia que no es otra cosa que dar noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta. A pesar de ello, el artículo 34 letra b) del Estatuto General de la Abogacía Española sigue utilizando la expresión desterrada por el Código al imponer como deberes del Abogado el: Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos su- 911

24 Deontología, valores y Colegios de Abogados puestos de falta de comunicación de la actuación profesional. A la norma del artículo 10.4 se ha agregado la frase final, del todo redundante porque, evidentemente, nadie puede poner en conocimiento de un tercero aquello que ignora, de lo que no tiene noticia. Pero cabe preguntarse, a qué efectos se impone esta obligación a los colegiados. Los Colegios de Abogados tienen como función, entre otras, Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional. según lo que dispone el artículo 4 letra k) del Estatuto General de la Abogacía Española, previéndose en el artículo 7.3 que Los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo General ejercitarán las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo. Y entre las atribuciones -que más que atribuciones son, en este caso, al menos, deberes- de las Juntas de Gobierno de los Colegios está la que prevé la letra d) del artículo 53 del mismo Estatuto: Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular. Por su parte, el Consejo General de la Abogacía Española tiene entre sus funciones -artículo 68 letra t)- Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, queda el Consejo 912

25 General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio. Que se traduce, más que en impedir, expresión finalista y que constituye un desideratum, en procurar impedir. El artículo 84 prevé como falta muy grave El intrusismo profesional y su encubrimiento. Una conducta que requiere un somero análisis. Intrusismo es el ejercicio de actividades profesionales por persona no autorizada para ello y comete delito de intrusismo, según el artículo 403 del Código Penal, incluido en el capítulo XVIII del Libro II de las falsedades, El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente,... que incurre en pena de seis a doce meses, rebajándosela si, en lugar de título académico, sólo se exigiere título oficial, ya que dispone a continuación Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si, además, se ostentase de manera pública la cualidad de profesional se agrava la pena. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. Sabido es que el Código Penal de 1995 eliminó la falta de intrusismo, comprendida dentro de las faltas contra el orden público, el artículo 572 del Código de 1973 que castigaba al 913

26 Deontología, valores y Colegios de Abogados... titulado o habilitado que ejerciere su profesión sin hallarse inscrito en el respectivo colegio, corporación o asociación oficial, siempre que sea exigido reglamentariamente este requisito. Hoy, la falta está configura por la atribución pública de... la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea... según el artículo 637 del vigente Código Penal cuyo texto fue modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre. Ya he tenido oportunidad de referirme lo difícil que resulta configurar el delito o la falta de intrusismo y el criterio restrictivo de la jurisdicción penal -propio además del principio de mínima intervención- para castigar a quien aparece como responsable. Recientemente promulgado el nuevo Código Penal, un Juez de Instrucción absolvió a un Licenciado en Derecho no incorporado al respectivo Colegio de Abogados a pesar de que se acreditaba el asesoramiento que había estado prestado al menos a un ciudadano. La Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda en Sentencia de 10 de enero de 1996, 550 confirma la sentencia reconociendo que el problema a dilucidar quedaba centrado en determinar si la derogación del artículo 572 del Código Penal de 1973 ha supuesto la elevación de esa conducta a la categoría de delito por la traslación de su contenido al artículo 403 del Código Penal de 1995 como sostenía la Corporación apelante. La sentencia declara:... constituye principio esencial del derecho penal el de intervención mínima en cuya virtud, al Estado que, salvo supuestos muy especiales, tiene la exclusividad de la fuerza, ha de reservar su actuación para aquellas conductas 550. Ponente señor Bellver García Alix, no publicada en las bases de datos más corrientes, a pesar de su importancia. 914

27 cuya importancia y trascendencia no puede ser tratado, regulado ni resuelto por el resto del ordenamiento jurídico. Se funda a su vez en una escala de valores, reflejada en los distintos bienes jurídicos atentados o puestos en peligro y en la forma en que tales bienes jurídicos sean transgredidos o puestos en peligro. En nuestro derecho más moderno su influencia más visible se produce en el ámbito de las faltas. En virtud del mismo, se ha despenalizado la conducta antes penada en el artículo 572, sería por tanto inimaginable que el legislador desconociendo aquel principio que dice pretender proteger haya convertido en delito lo que no era más que una simple falta. El capítulo quinto del título XVIII del libro III del vigente Código Penal tipifica, regula y sanciona a un grupo de figuras delictivas que la doctrina dominante denomina falsedades personales o de actos en cuanto a que se está en presencia de conductas falsarias en las que, sin intervenir la mutación material o ideológica, esto es sin plasmar las falsedades en un objeto concreto, se falta a la verdad con un comportamiento que lo equivale. Dentro de tal grupo, a continuación de la usurpación de funciones, se ocupa el artículo 403, ya citado, del intrusismo, denominación que ya con anterioridad había sido recogida por el foro y la práctica, norma penal en blanco, delito formal o de simple actividad que protegía, según una muy autorizado doctrina la potestad que corresponde al Estado de velar que los títulos de determinados profesionales son concedidos con garantía de orden moral y cultural indispensables y que se comete cuando la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la necesaria capacitación y habilite igualmente para su ejercicio y no estuviese en posesión de dicho título entendiendo así el apelante que cuando el precepto habla de título se refiere a inscripción en un colegio, corporación o asociación. Nuestro Tribunal Constitucional en sentencias 111/93, 131/93 y 132/93, por ejemplo, señaló que el término tí- 915

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