ANTECEDENTES DE HECHO
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- Enrique Luna Belmonte
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1 Juzgado de primera instancia número 16 de Sevilla C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 4º Fax: Tel.: N.I.G.: C Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 1511/2012. Negociado: L Sobre: De: EDUARDO GIRON LOPEZ Procurador/a: Sr/a. MARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS Letrado: Sr/a. Contra: JUAN GIL CORTES y LINEA DIRECTA Procurador/a: Sr/a. FRANCISCO JOSE MARTINEZ GUERRERO Letrado: Sr/a. SENTENCIA Nº 193/13 En Sevilla, a veintitrés de julio de dos mil trece. Doña ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 1511/12, promovidos por D. EDUARDO GIRÓN LÓPEZ, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Penella Rivas, y asistido por la letrada Dª Concepción Mendoza Acedo, contra la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y D. JUAN GIL CORTES, mayor de edad, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Martínez Guerrero y asistidos por el letrado D. Antonio Madroñal Vázquez sobre reclamación de cantidad por daños materiales derivados de accidente de circulación. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación de Don Eduardo Girón López, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de verbal contra Línea Directa Aseguradora S.A. y Don Juan Gil Cortés, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia estimando íntegramente la demanda condenando a los demandados a pagar, conjunta y solidariamente, la cantidad de más los intereses legales procedentes y expresa imposición de costas. Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes: El día 14 de febrero de 2012, el vehículo con matrícula 0935-FGV, modelo Hyunday Sonata, propiedad de D. Eduardo Girón López, se encontraba circulando por el carril de la derecha de la C/Camino San Ignacio de la localidad de Alcalá del Rio, cuando la motocicleta matrícula C-7235-BFL conducida por el codemandado, realizó una maniobra de cambio de sentido irrumpiendo en la trayectoria del demandante, que con el objeto de no colisionar con la motocicleta, giró hacia la izquierda, invadiendo el carril inmediato y colisionando con una de las jardineras de hormigón situada en dicha vía, provocándole dicha colisión daños en el vehículo. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las
2 partes para la celebración de la correspondiente vista,. Al acto de la vista comparecieron los litigantes. La parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba. Las demandadas se opusieron a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado que se desestimara la demanda presentada por la actora, en los términos que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Los hechos alegados en la contestación a la demanda son en síntesis los siguientes: se reconoció que la maniobra del asegurado no fue correcta, pero los daños sufridos por el demandante no dan lugar a responsabilidad, en primer lugar, porque debe apreciarse una concurrencia de culpas. D. Eduardo no guardó la distancia de seguridad, ya que en caso de haberlo hecho podría haber frenado a tiempo y no tener que realizar una maniobra evasiva y colisionar con la jardinera. Y en segundo lugar, porque los daños reclamados por el actor no se corresponden con la forma de producirse el accidente, concluyendo que no todos los daños que se reclaman provienen de la colisión. TERCERO.- En el acto de la vista, una vez admitidas las pruebas propuestas por las partes y que se entendieron pertinentes, y practicadas las admitidas, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para sentencia. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Estando reconocida por los demandados la maniobra negligente de D. Juan al cambiar de sentido, quedan como cuestiones controvertidas en el presente proceso, la posible concurrencia de culpas, así como la determinación de si los daños reclamados por la parte actora se corresponden o no con la forma de producirse el accidente. SEGUNDO.- En el acto del juicio se practicaron como pruebas la declaración de D. Eduardo Girón López, la documental presentada, la pericial de D. Humberto Ottomano Queraltó, representante legal de Otto Peritaciones S.L, encargado de redactar el informe pericial aportado con la demanda, así como el informe complementario aportado en el acto de la vista, y la pericial de D. José Sánchez Arriazu, que redactó el informe pericial encargado por la parte demandada. TERCERO.- La primera cuestión controvertida que debe resolverse a la vista de las pruebas practicadas, es la de si existió o no una concurrencia de culpas. El artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. y que Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
3 La parte demandada funda la posible concurrencia de culpas en que D. Eduardo no guardó la distancia de seguridad con la motocicleta y además circulaba a velocidad excesiva. En el dictamen pericial aportado por la misma se pone de manifiesto que no se mantiene esa distancia puesto que el ciclomotor no puede cambiar de sentido inmediatamente sino que necesita unos segundos para hacerlo, y que son suficientes para que por muy rápido que cambie de sentido el ciclomotor, el vehículo que circula detrás de él le dé tiempo a frenar. No obstante, de la declaración prestada por D. Eduardo se acredita que la maniobra evasiva se produce después de que comenzase a adelantar a la motocicleta, ya que es en ese momento cuando se realiza por parte de D. Luis el cambio de sentido. D. Jorge Sánchez, encargado de redactar el informe pericial de la parte demandada, a preguntas de la letrada de la parte actora, manifestó que en su informe pericial no se está haciendo referencia a ningún adelantamiento, y que la distancia de seguridad a la que alude no es la que debe guardarse de forma lateral al realizar el dicha maniobra, sino a la que debe mantenerse durante la circulación. Por todo ello, no queda acreditada la necesaria negligencia del perjudicado que daría lugar a la concurrencia de culpas, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación respecto de la imputación al demandante de la conducción a velocidad excesiva, que ya se adelanta, no se estima acreditada, a los efectos de la excepción de concurrencia de culpas formulada. CUARTO.- La segunda cuestión controvertida que debe dilucidarse es la de si la cuantía de los daños ocasionados en el vehículo se corresponde con la forma de producción del accidente. Para ello se hace necesario valorar los dos informes periciales que constan en autos. Por lo que atañe a la prueba pericial se ha de tener presente: a) que la apreciación de tal medio de prueba corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación; b) que tal labor valorativa solo está sujeta a las reglas de la sana crítica, conforme preconiza el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; c) que no hay obligación de que los Tribunales se sometan a las conclusiones o apreciaciones contenidas en los dictámenes periciales, puesto que de ser así los peritos se convertirían en órganos decisores de la contienda, suplantando a los Jueces y Tribunales a quienes en exclusiva encomienda la ley tal función; y d) que cuando concurren una pluralidad de dictámenes periciales, como aquí ocurre, el Tribunal no se encuentra vinculado por ninguno de ellos, de modo que puede decantarse por el que considere más completo, definidor y objetivo para la resolución del caso, o bien por parte de uno y parte de otro u otros, o incluso por ninguno si no reputa convincentes sus conclusiones o si la base o elementos de los que se ha valido para obtenerlas no son fidedignos o solo son referenciales. Al respecto son de interés las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008, 13de julio y 1 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 11 de mayo de En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el informe pericial presentado por la demandada, fue realizado, tal y como reconoció D. Jorge Sánchez sin ver el vehículo siniestrado, sino a través de las fotografías del mismo que le facilita Línea Directa, con lo cual se trata de una foto-peritación, y que además para realizarla no se produce el desplazamiento del perito al lugar del siniestro, reconociendo igualmente D. Jorge que no conoce la zona. El informe está firmado y fechado el día 16 de octubre de 2012 en Murcia. Por otro lado, a la hora de reconstruir la mecánica del accidente no se da una versión clara de
4 cómo pudieron ocurrir los hechos, limitándose a plasmar dos líneas de argumentación, una de ellas en la que el vehículo circularía a velocidad excesiva y otra en la que teniendo en cuenta los daños ocasionados en el muro, no existiría tal exceso de velocidad. Ante esta falta de concreción, puesta de manifiesto en el acto de la vista, la única conclusión que aportó D. Jorge fue que los daños de la peritación son excesivos a los supuestos del accidente. En cambio, el informe pericial complementario presentado por la demandada se realiza en el lugar de los hechos, colocando el vehículo sin reparar y reproduciendo la secuencia del accidente tal y como se puede comprobar por las fotografías aportadas. Además D. Humberto en su declaración en la vista manifestó de forma clara que existían en el vehículo golpes de diferente etiología, pero muy próximos entre sí. Son tres daños independientes, pero concatenados por la dinámica del accidente que se explica de forma precisa en el informe complementario al que no venimos refiriendo. Justifica el importe alto de la reparación al tratarse de un vehículo de gama media/alta y además porque la colisión se produce con un muro de mampostería, siendo el vehículo el que absorbe todo el golpe, por lo que aunque fuese a muy baja velocidad sufriría daños de consideración. Afirmando además que si el vehículo hubiese circulado a velocidad excesiva, como manifestaba la parte demandada, no habría sido posible sacarlo de dicho lugar. Pone también de relieve que las fotos de las páginas 6 y 8 del informe de la parte contraria en perspectiva sí que se corresponden con la vía por la que circulaban ambos vehículos, pero no es el lugar concreto en el que se produce la colisión, porque no está el saliente de la jardinera con la que se produce la colisión. Por todo ello, entiende la que suscribe que la dinámica del accidente es la que refleja la parte actora en su informe pericial y que los daños peritados casan con la mecánica del mismo, sin que de la entidad de los mismos pueda extraerse una velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía y de la maniobra relaizada, debiendo declararse la obligación de la demandada a abonar las cantidades reclamadas. QUINTO.- La entidad demandada Línea Directa Aseguradora se halla en mora, al no haber procedido a la consignación o pago del importe mínimo de la reclamación en el término legal, sin constar causa justificada de oposición al pago, procediendo por ello la condena de la misma al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago. SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC procede la imposición de costas al demandado. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Penella Rivas en nombre y representación de D. EDUARDO GIRÓN LÓPEZ contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y D. JUAN GIL CORTES, debo condenar y condeno a
5 los demandados al pago solidario al actor de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS ( ), condenando a la entidad Línea Directa Aseguradora S.A. al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el competo pago e imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas en este juicio. Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo LA MAGISTRADO-JUEZ EL SECRETARIO PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe. En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).
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