TEMAS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. Francisco Javier Romero Montes

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1 TEMAS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Francisco Javier Romero Montes Contenido: Tema I: El legislador y el juez. Tema II: La oralidad en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Tema III: 1.- Fundamentación del recurso de apelación. 2.-Trámite en segunda instancia. Tema IV: El recurso de casación: 1.- El recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) Causales del recurso de casación. b) Efectos del recurso de casación. Tema I: El Legislador y el Juez. Hay algunas concepciones doctrinarias que sostienen que la actividad procesal es un saber jurídico de segunda categoría frente a la ley sustantiva. Tal consideración parte de la concepción exegética del derecho, que sostiene la supremacía de la ley y que el Poder Judicial sólo puede aplicarla, sin interpretación, sin creación ni interrupción alguna que la desnaturalice. De esta manera se protege la omnipotencia de la ley frente a las posibles transgresiones de los jueces. Por el contrario, autores como Mauro Cappelletti 1 sostienen que la ley sustantiva es un producto semielaborado, el cual será perfeccionado cada vez que un juez lo emplee adecuadamente en un caso concreto. También es oportuno recoger lo afirmado por el ilustre tratadista Monroy Gálvez, refiriéndose al legislador peruano, al sostener que el defecto principal de éste es actuar regularmente desprovisto de la realidad. Su información, sus herramientas y su trabajo son la doctrina usualmente extranjera y no la vida de la comunidad peruana. Por esa razón casi espontáneamente deduce pero no observa ni mira. Disecan pero no operan. Vistos en su conjunto, forman la sociedad de los juristas muertos. La jurisprudencia y la costumbre siempre han sido para el derecho peruano las hermanitas desvalidas. Luego, agrega, que la jurisprudencia debe y puede ser la fuente, por excelencia, encargada de cubrir la brecha que suele haber entre la ley y la exigencia social de la justicia 2. Como se puede apreciar estamos frente a dos puntos de vista diferentes. El primero, que sostiene que el juez es el simple aplicador de la ley, nada más; el segundo, considera que el juez es un creador de derecho. La historia nos dice que en el siglo XVIII, los franceses, dentro de su concepción filosófica de la exégesis, sostenían que el juez sólo debería ser un aplicador de la ley, es Profesor Principal de las Universidades Nacional Mayor de San Marcos y San Martín de Porres. 1 Reflessioni sula creativitá de la giurisprodenza nel tempo presente, Revista Trimestrale de Diritto e procedura Civile, Milano Giuffré 1982, pp Sagástegui Urteaga, Pedro y Alfaro Pinillos, Roberto, Manual Práctico del Abogado, Gaceta Jurídica, Lima p. 191

2 decir, es la boca que pronuncia las palabras de la ley, tal como lo sostenía Montesquieu. Como afirma el profesor Monroy Gálvez 3, dos siglos después de esa maldición, algunos sistemas jurídicos latinoamericanos mantienen esa idea del juez-robot, a tal punto que los mismos jueces definen su función como el simple acto de aplicar la ley. Felizmente, en la actualidad, se considera, que la función judicial tiene un fin supremo como es la composición justa del conflicto de intereses. Para lograr ese propósito, lo trascendente no es la aplicación de la ley al caso concreto, sino mas bien la vigencia real del sistema jurídico, utilizando como elemento principal la ley, para la solución del conflicto de intereses. Por lo tanto, la interpretación de una ley no consiste en descubrir la intención del legislador, sino más bien en identificar la finalidad de la norma legal. En este último caso los jueces no solo aplican la ley, sino que crean derecho, valiéndose de los hechos que exponen las partes, los jueces, adecuan o ajustan el mandato genérico que está en el producto semielaborado, a que se refiere Capelletti, que es la ley, al caso concreto. En semejante circunstancia, el juez, no sólo aplica la ley, sino que extrae de ella un modelo particular de ley que sea capaz de solucionar el caso concreto. En eso consiste la interpretación, mediante el cual los jueces crean derecho. De lo contrario, el mismo no tendría razón de ser porque el hombre tiene la peculiaridad de pertenecer al reino de la naturaleza y al mundo de la cultura. Como ser natural, el hombre es el mismo, no cambia, pero tan pronto observamos su conducta o comportamiento como sustrato de libertad o como algo dotado de sentido entramos en el ámbito de la cultura. En tal sentido, la vida no tiene un ser ya hecho ni un itinerario prefijado como la órbita de un astro. Por el contrario, consiste en un incesante hacerse a si misma, en un andar entre cosas, una tarea que tenemos que realizar en cada instante, y que realizamos en el presente pero orientado hacia el futuro. La vida es pues una sucesión ininterrumpida de elecciones, de actos de preferencia, de decisiones que efectuamos con un insobornable margen de libertad 4. Demás está decir que al jurista no le interesa tanto la ley, sino a aquello a lo que la ley se refiere, es decir, a la conducta de los hombres. Este es el objeto de preocupación del juzgador, que adapta la ley sustantiva a ese mundo cambiante de la vida social, con lo cual crea el derecho. La Interpretación consiste en establecer la conexión adecuada entre el texto de la ley sustantiva y el caso concreto. El intérprete es un intermediario entre el texto de la ley y la realidad y la interpretación consiste en extraer el sentido, en desentrañar el contenido que el texto contiene con relación a la realidad. En tal sentido, tanto la ley como la interpretación son concurrentes para lograr el perfil del derecho. Sin esa concurrencia el derecho no existe. Esta consideración lleva a Serra Domínguez 5 a señalar que tanto el legislador como el intérprete recorren el mismo camino, aunque en sentido inverso: Mientras el legislador observa los hechos concretos para llegar a la norma abstracta, el intérprete usa 3 Materiales de Enseñanza de Teoría del Proceso, Universidad de San Martín de Porres, Lima, 1997, p.s/n 4 Aftalión, Enrique, García Olano, Fernando y Vilanova, José, Introducción al Derecho, Librería El ATENEO, Buenos Aires, 1960, p Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, Ariel, 1969, p. 11

3 la norma abstracta para aplicarla a un caso concreto. Es decir, el punto de partida del legislador es, por consiguiente, el punto de llegada del intérprete. En el Perú, el 13 de enero del año 2010 se promulgó la Ley 29497, la misma que entró en vigencia el 15 de julio del mismo año, para remplazar a la Ley 26636, vigente desde setiembre del año 1996, que tienen que ver con el proceso laboral. A la Ley se le denomina Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), la misma que contiene aspectos novedosos si se le compara con la Ley 26636, en la que influyó el Código Procesal Civil. La evolución del derecho procesal laboral y el texto de la NLPT nos hacen ver que no solo los legisladores crean derecho cuando formulas una ley, sino que también los jueces contribuyen a ese objetivo cuando interpretan y aplican la ley sustantiva. Como es sabido, el Art de la Constitución señala como un principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Sobre esa base, el Código Procesal Civil, en su Art. I dispone que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso 6. En el ejercicio de la tutela judicial, el Estado no actúa de la misma manera, porque los fenómenos sociales tienen diferente premura que buscan una respuesta adecuada en la vía jurisdiccional y que tratan de encontrar respuestas acorde con las exigencias de la población, tales como los derechos del consumidor, los derechos laborales, los derechos de seguridad social, los derechos de familia, etc. Es por eso que hoy se habla de la tutela jurisdiccional diferenciada. Esto significa que la tutela puede ser ordinaria o específica cuando la naturaleza del derecho así lo exige. El derecho laboral goza de una tutela específica por el carácter alimentario que tienen sus beneficios y prestaciones, lo que ha dado lugar a que sus conflictos se resuelvan satisfactoriamente, no necesariamente cambiando la legislación sustantiva, sino buscando los jueces que estén capacitados para tal efecto, lo que revela la importancia que tiene la administración de justicia laboral en el logro de la solución de los conflictos. Basta recordar que la Ley 26636, en sus inicios, tenía un campo de aplicación mayor. Posteriormente, a los jueces laborales, se les retiró la competencia para conocer las acciones contenciosas administrativas, la acción popular, la anulación de laudos arbitra que resuelven conflictos jurídicos, los mismos que pasaron a ser de competencia de los jueces a cargo de las acciones contenciosas administrativas, jueces constitucionales y jueces civiles, los mismos que debían administrar justicia teniendo en cuenta las leyes sustantivas pertinentes. 6 La tutela judicial efectiva es el derecho reconocido por la Constitución como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la autotutela, correspondiendo a los órganos judiciales el dirimir las controversias y poseer el monopolio de la administración de justicia. En consecuencia, todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

4 Tal decisión, al parecer, no fue correcta, es por eso que la Ley les ha devuelto a los jueces de trabajo la competencia que tenían originalmente en la Ley y de esa manera resolver mejor los conflictos laborales. Esto revela que el rol del magistrado que interpreta y aplica la ley, no es secundario sino fundamental, es decir, contribuyen a la creación del derecho. Tema II: La oralidad en el proceso en la NLPT El artículo 12º de la Ley está referido a la prevalencia de la oralidad en los procesos de audiencias. En efecto, el punto 12.1 de dicho artículo dice lo siguiente: En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo. Luego, el punto 12.2 del mismo artículo añade, entre otras cosas, lo siguiente: La grabación se incorpora al expediente y que en los casos en que no se dispusiera de medios de grabación electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas. Antes de hacer la evaluación de lo que es la oralidad en el proceso laboral peruano, veamos a continuación si estamos ante un ingrediente novedoso para superar las desventajas del proceso escrito. La idea de la oralidad en el proceso es una manifestación de la legislación revolucionaria francesa y aparece en el curso del siglo XIX y en la primera mitad del siglo XX por aquel gran movimiento de análisis histórico-comparativo de protesta y de reforma, que en el continente europeo se ha presentado precisamente bajo el nombresímbolo de oralidad en el proceso, tal como sostiene Mauro Cappelletti 7. La idea de la oralidad es una reacción contra las características, y los defectos del proceso románo-canónico, que fue dominante en el continente europeo, hasta la Revolución Francesa y que en muchos casos continúa en las codificaciones nacionales hasta la actualidad. Por lo tanto, la idea de la oralidad constituye el símbolo del movimiento de crítica y de radical reforma al procedimiento romano-germánico que se formó en lo que es hoy Italia y se difundió por Europa desde el siglo XII. El planteamiento central de la reforma, mediante la oralidad, consistió en dejar de lado el predominio del elemento escrito, que fue una especie de monopolio exclusivo cuando se impuso el principio quod non est in actis non est in 7 La oralidad y las pruebas en el proceso civil, Ediciones Jurídicas Europa- América, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1972, pp.34 y 45. En el libro materia de esta cita aparecen las relaciones (ponencias) de diferentes países que fueron presentadas al VIII Congreso de la Academia Internacional de Derecho Comparado realizado en la ciudad de Pescara, el año 1970.

5 mundo, es decir, la inexistencia jurídica de los actos procesales sino no están consignados en actas. Por lo tanto, las sentencias adolecían de nulidad insanable si no tenían sustento en los actos que constaran en actas escritas. La rigidez de la existencia del acta llegó a tal extremo, en el siglo XIII que por una disposición de Inocencio III, que ordenó que de todo acto procesal, aunque se hubiese realizado ante el juez o por el juez mismo, debían intervenir otros notarios o actuarios que debían elaborar un protocolo y por lo tanto la sentencia debía basarse exclusivamente sobre tal acta protocolar. Como sostiene el mismo Cappelletti, existen ventajas y desventajas en relación con las formas orales y escritas de los actos procesales. La doctrina es unánime en excluir la consideración de que se arribe a un proceso oral que domine con absoluta pureza. Por el contrario, se sostiene la necesaria coexistencia de elementos orales y de elementos escritos. Es por eso que el problema de la oralidad y de la escritura se indica con frecuencia como un problema, solo de predominio o de coordinación y no de total exclusión de uno o del otro. Una concepción que viese en el proceso oral un predominio del cual fuese eliminado en absoluto, la parte escrita, no tendría mucha correspondencia con la realidad actual. Como se afirma en la relación francesa, la forma escrita resulta requerida, por el hecho de que es precisa y duradera, mientras que la oralidad se hace necesaria allí donde hay que asegurar una concentración del procedimiento y garantizar un contacto directo del tribunal con las partes. La parte escrita tiene el mérito de la precisión; informa mejor al juez y a las partes porque exige una preparación sólida y reflexiva, pero sobre todo su conservación está eficazmente asegurada cuando se trata de probar la existencia y el contenido de un acto. La palabra oral es más viva; ella llama la atención del Juez sobre los puntos esenciales del litigio; se presta mejor a la discusión y a la persuasión; tiene la ventaja de la simplicidad; evita la pesadez y la complejidad del formalismo que engendran los escritos. Por lo tanto los sistemas procesales vigentes buscan coordinar y combinar elementos orales y elementos escritos, exigiendo, por consiguiente, la escritura para aquellos actos en los cuales prevalecen exigencias de precisión y conservación, y la forma oral, en cambio, para aquellos en los cuales consideran predominante los valores de espontaneidad, de inmediación y de simplicidad. De manera que cuando se habla de la oralidad en el proceso, no debe pensarse que el mismo en su totalidad es oral, sino que es un elemento que matiza al proceso escrito. Como afirma el profesor Juan Monroy 8, la oralidad no significa en los países donde tiene mayor acogida, la abolición total de la escritura como instrumento de comunicación entre los sujetos que intervienen en el proceso. Oralidad quiere decir que el proceso culmina en una audiencia oral, en la cual el juez oye oralmente a los testigos y eventualmente también a las partes. 8 Op.cit. p. s/n

6 En países europeos, así como en los Estados Unidos e Inglaterra, en la solución de los conflictos se aprecia dos etapas. La primera tiene que ver con lo que se denomina la etapa pre-trial, que las partes previamente deben cumplir antes del proceso. En esta fase hay un predominio de lo escrito en el que los litigantes presentan los escritos y contra- escritos, ante el tribunal, en los que se precisan los términos de hecho y de derecho. En cambio, la segunda etapa es la del trial o del proceso que es eminentemente oral. El sistema de la oralidad requiere de un juez que tenga poderes y los sepa aplicar en la dirección y control del proceso y en particular en el debate. Como hace presente, Monroy Gálvez, cualquier jurista que asista a un trial de las Cortes inglesas quedará impresionado por el extraordinario respeto y deferencia hacia la corte por parte de los abogados, de las partes y de los testigos. La experiencia peruana nos dice que, en el ámbito del proceso laboral, estuvimos inmersos en el proceso escrito, a tal punto que los que conducían las audiencias, ponían el mayor cuidado en el contenido de las actas, porque cualquier omisión daba lugar a la nulidad del proceso, con las consiguientes sanciones que imponían los superiores, aparte de la dilación del proceso y el significado económico del mismo. Es decir, estábamos inspirados en el proceso romano-canónico. Al promulgarse la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se dice que hemos entrado en la oralidad del proceso. Frente a tal afirmación, el paso que se ha dado no es tan significativo. Veamos por qué? Con la anterior ley, la 26636, todos los actos procesales se recogían en actas, es decir todo iba al papel, de lo contrario los mismos no existían procesalmente hablando. Con la nueva Ley, los actos procesales se recogen en vídeos y grabadoras que debe incorporarse al expediente. Pero la ley también ha considerado la situación de que no se dispusiera de medios de grabación electrónicos, en cuyo caso, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas. En otras palabras, se tendrá que dejar de lado la parte oral para volver al proceso escrito. En consecuencia podemos afirmar que los actos procesales ya no serán registrados en actas escritas, sino en elementos electrónicos, lo que significa que el proceso ya no es oral, sino que simplemente se ha cambiado de soporte, pasándose del papel a los vídeos y grabaciones, con la desventaja del mayor costo que tienen estos elementos electrónicos en comparación con el papel que se utilizaba. Es por eso que la propia ley, implícitamente, ha considerado que si no se puede contar con la nueva tecnología, por falta de presupuesto, se recurrirá al proceso escrito. Consecuentemente, estamos ante una oralidad que no es tal, sino simplemente, ante el pase del simple papel a la nueva tecnología. Esta situación la venimos apreciando ya, en la medida que la nueva Ley se dio frente al requerimiento originado en la congestión de expedientes del Distrito Judicial de Lima; sin embargo, la ley se viene aplicando gradualmente habiéndose iniciado su aplicación por los distritos donde esa congestión no

7 existe, dejándose de lado el Distrito por donde debió haberse iniciado, como es Lima, justamente por las dificultades presupuestales, situación que nos lleva a dudar a cerca de si era conveniente introducir el cambio tecnológico antes referido. Tema III: Fundamentación del recurso de apelación La apelación es un recurso impugnatorio por el cual el litigante que se considera agraviado, por la sentencia del juez, busca que la misma sea revisada por el juez o tribunal superior para que lo revoque. En otros términos, mediante la apelación, el proceso decidido por el juez inferior es llevado a un tribunal superior para que revoque o reforme una resolución que se estima errónea en la aplicación del derecho o en la aplicación de los hechos 9. La NLPT sólo hace referencia al plazo para interponer el recurso de apelación en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Al margen de esta precisión, la citada ley no contiene ninguna otra consideración sobre la apelación. En cambio, la Ley 26636, en su artículo 52º, disponía que constituye requisito de procedencia, de este recurso, su debida fundamentación, en el cual debe precisar el error de hecho o de derecho presentes en la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa. Una de las condiciones generales y comunes que es de primer orden, está dada por el requisito de la fundamentación de la apelación. Esta fundamentación debe expresar el error de hecho o de derecho que contenga la resolución, la naturaleza del agravio y el sustento de la pretensión impugnativa. Esto significa que era necesario precisar la inadecuada apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del precepto jurídico en los que se haya incurrido. Cuando la ley se refería a la naturaleza del agravio, quería decir que el apelante debía señalar la injusticia, la ofensa o perjuicio material o moral causados por la resolución. En lo que concierne al sustento de la pretensión impugnativa, significa que debe señalarse la fuente legal que permite impugnar el acto. La fundamentación de la apelación en el proceso laboral ha tenido "ires y venires". En efecto, el Decreto Supremo TR, anterior al D.S TR, ya había incorporado la obligación de fundamentar la apelación de la sentencia. Sin embargo, esta exigencia saludable fue atacada con el argumento de que iba contra el derecho de defensa, razón por la que fue suprimida por el D.S TR. Grande fue la sorpresa de los laboralistas peruanos, cuando el CPC la establece en En esa oportunidad, a nadie se le ocurrió decir que se había introducido un elemento que atentara contra el derecho de defensa. De manera, que no era un mérito que la Ley hubiera introducido, como elemento de la apelación, la fundamentación. En realidad, no le quedaba otra alternativa. 9 Mansilla Novella, César A. Los medios de impugnación en el Código Procesal Civil de 1992 en Quo Vadis Jus?, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1994, p.556.

8 Consideramos que la NLPT debió haber precisado la fundamentación y el ámbito de la apelación, para que los magistrados se percaten de la dimensión del agravio causado al apelante. De lo contrario, será necesaria una revisión total de la sentencia apelada, a riesgo que se deje de lado lo que realmente lo agravia al apelante. De que estos aspectos son necesarios, no cabe duda, es por eso que el punto b del artículo 33º de la ley 29497, dispone que el día de la audiencia de vista de la causa, en segunda instancia, se concederá el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan. De lo contrario, la sala no podría resolver la apelación. De ahí que los procesalistas son partidarios de la motivación del recurso de apelación. Así, por ejemplo, el tratadista chileno Tapia considera que la fundamentación, contenido intelectual del acto, lo reviste de seriedad, puesto que al invocarse los motivos, que en concepto del impugnante permiten destruir las bases o premisas del acto atacado, se deben, al menos, en el deseo del legislador, terminar con las apelaciones infundadas, caprichosas y se asegura en la segunda instancia efectivamente el principio de la igualdad, puesto que al conocerse las razones de la impugnación se abre la posibilidad de controvertirlas 10. Como afirma Alberto Hinostroza, la motivación del recurso de apelación implica la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos que ameritan, a juicio del recurrente, la anulación o revocación de la resolución impugnada. Luego, añade, la motivación del recurso de apelación exige un análisis crítico, exhaustivo y razonado, punto por punto, de los vicios o errores advertidos en la resolución que se objeta, ya sea en la apreciación de los hechos, la evaluación del material probatorio o la aplicación del derecho 11. Si bien la Ley no suprime la fundamentación de la apelación, pero esta se lleva a cabo en forma inoportuna, cuando ya el expediente se encuentra en segunda instancia. La situación se agrava si el apelante no asiste a la audiencia de vista y por lo tanto no podrá informar a cerca de cuál es el agravio de la apelación. La ley no considera para nada esta situación. Esto puede significar que se dé por abandonada la apelación?. Que la Sala revise el expediente para encontrar el agravio?. Que la Sala declare improcedente la apelación por no haberse fijado el agravio?. a) Tramite en segunda instancia. A diferencia de la Ley que no esbozaba ningún perfil a seguir para el trámite en segunda instancia, la NLPT si nos detalla el procedimiento que debe 10 Tapia Witting, Enrique, Tramitación de las apelaciones Según la Regla de los Incidentes Concepción, Chile, Revista de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, 1992, p Hinostroza Minguez, Alberto, Medios Impugnatorio en el proceso civil, 2ª ed., Lima, 2002, p. 125.

9 seguirse en tal instancia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. La segunda instancia es una etapa del proceso que se inicia con la interposición del recurso de apelación contra una resolución judicial de primera instancia y concluye con la sentencia que dicte el órgano superior. En la legislación peruana la doble instancia es un principio que permite superar los errores que cometa el juez al momento de dictar la sentencia de primera instancia. De manera que la segunda instancia constituye una garantía para el justiciable. Como sostiene Couture, es un predominio de la razón sobre la autoridad; luego agrega que, lo que la técnica legislativa procesal debe asegurar es que el proceso de revisión en segunda instancia se realice con el menor dispendio posible de energías 12. Sobre el trámite en segunda instancia, la NLPT sostiene que interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a la segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Seguidamente la citada ley dispone que el órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las siguientes actividades: a) Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente fija día y hora para la celebración de la audiencia de la vista de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes de recibido es expediente. b) El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales. c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan de modo lacónico. Excepcionalmente, pueden diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. d) Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho. Tema IV: Recurso de Casación 12 Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed. Depalma, Buenos Aires, 1981, p.172.

10 Casación deriva del latín "quassare" que significa romper. Cuando un Tribunal de Casación casa un fallo, significa que lo rompe, lo anula, lo deja sin efecto, por tener los vicios que la ley señala. El recurso de casación es el que se interpone ante la Corte Suprema de la República contra los fallos definitivos en los casos que se consideran que se han infringido leyes o doctrina admitida por la jurisprudencia, o incumplido reglas de procedimiento. En algunos sistemas procesales, esta tarea está encomendada a tribunales especiales. Este recurso encuentra su antecedente en la Revolución Francesa, con el propósito de asegurar el principio de igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Para el efecto, se estableció un tribunal único como la Corte de Casación que tendría como función la anulación del fallo ilegal o defectuoso del juez o tribunal de procedencia, para que dicte nuevo fallo de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal o Corte de Casación. La Revolución Francesa, para establecer este recurso, parte de la consideración exegética del derecho, que considera la supremacía de la ley y que el Poder Judicial sólo podía aplicarla, sin creación ni interpretación alguna que la desnaturalice. De manera que, según el profesor uruguayo Véscovi, se trata de un instrumento que se remonta a la Revolución Francesa para defender la ley, atribución legislativa, frente a las posibles transgresiones de los jueces. Nace entonces el Tribunal de Casación, inspirado en las ideas revolucionarias de la omnipotencia de la ley y la igualdad de todos los ciudadanos ante ella, como órgano de control constitucional al lado del Poder Legislativo 13. Este mismo sentido le atribuye Calamandrei, al sostener que El Tribunal de Casación nació, precisamente, con el objeto de impedir que un poder público se salga del propio dominio; pero su control, en lugar de extenderse a las relaciones entre los tres poderes en todos los campos de la Constitución, se limita a las relaciones que tienen lugar entre dos de estos poderes, el legislativo y el judicial. Luego, añade, que El Tribunal de Casación nace, pues, como un órgano de control destinado a vigilar que el poder judicial no viole, en daño del poder legislativo, el canon fundamental de la separación de los poderes 14. La casación en la legislación peruana es una institución nueva. Antes de la vigencia del actual CPC, esto es, en el Código de Procedimientos Civiles, lo que existía era el recurso de nulidad que se planteaba ante la Corte Suprema y que era una tercera instancia. Tal recurso en el CPC no existe, pero se ha incorporado el recurso de casación que tiene amparo constitucional, toda vez que el Art 141º de la Constitución dispone que Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación. En un primer momento tenía como finalidad el control de las decisiones jurisdiccionales, a la que Carrión Lugo denomina casación pura 15. Cuando ese control se extiende a la labor propia de los jueces de mérito, que es 13 Véscovi, Enrique, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica Depalma, Buenos Aires, 1988, p Calamandrei, Piero, La casación civil, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, editorial Bibliográfica Argentina, 1961, Vol.II, p Carrión Lugo, Jorge, El Recurso de Casación en el Perú, Lima, Editorial Jurídica Grijley, Vol.II, 2003, p.5.

11 la de calificar y evaluar los elementos probatorios al momento de dirimir la controversia estamos frente, a lo que el mismo autor, denomina la casación mixta o híbrida, cuya misión, además del control jurídico, es el control fáctico de las decisiones judiciales. Es decir en la actualidad la Corte Suprema viene aceptando como causal la violación del debido proceso, incorporándose la casación con reenvío. La casación, no es una tercera instancia y en eso se diferencia de la apelación. En efecto, como sostiene Eugene Garsonet, en el recurso de apelación el derecho y la ley son considerados desde el punto de vista subjetivo, siendo preciso investigar lo que las partes han hecho, cuáles son sus respectivas obligaciones y qué han deseado jurídicamente. En cambio, en la casación no se investigan ni se juzgan los hechos, el juzgador no se sitúa en el punto de vista subjetivo de las partes, tampoco se decide cuál de las partes será la que gane el pleito. Se trata más bien de controlar si el derecho y la ley se han aplicado correctamente al caso justiciable, por los jueces que han intervenido en el juzgamiento de la causa 16. El Código Procesal Civil peruano ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, la solución de los recursos de casación; es decir, se trata de una función jurisdiccional. Dicho Código establece las resoluciones contra las cuales procede el recurso, las causales del mismo, así como los requisitos de forma y de fondo que debe reunir. Se trata, pues, de exigencias muy rígidas para la procedencia del recurso. Sin embargo, el 6 de febrero del año 2002, se ha dictado la Ley 27663, por la que se flexibiliza la admisibilidad del recurso. En efecto, la citada Ley ha modificado el Art.391 del Código Procesal Civil, al haber añadido, a este artículo, un segundo párrafo. Por el mismo, se dispone que antes que la Sala de Casación ordene la anulación de la resolución que admite el recurso, por no haberse cumplido con alguno de los requisitos de forma, es posible subsanarlos en un plazo de cinco días si la Sala lo ordena. Igualmente, la jurisprudencia viene estableciendo que la casación no sólo procede cuando está de por medio el error in iudicando, sino que en aquellos casos en que haya una violación constitucional que afecte la tutela jurisdiccional, se admite el recurso en los casos de error in procedendo. De manera que, a través del recurso de casación, por una parte, se controla la correcta aplicación de la ley, y, por otra, se salvaguarda la unificación de la jurisprudencia nacional a través de la Corte Suprema. De esta forma, se proporciona seguridad jurídica y la igualdad de las personas frente a la aplicación de la ley, con lo cual se cautela, no sólo los intereses particulares y específicos de los justiciables, sino también, fundamentalmente, se vela por la correcta interpretación del derecho objetivo y de la jurisprudencia nacional vinculante, que reviste ya un carácter público. 1.- El Recurso de Casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo La NLPT, legisla sobre el recurso de casación en los artículos 34º al 41º de su texto. No se define la casación, tampoco precisa cuáles son sus fines. Sólo 16 Citado por Sagástegui Urteaga, Pedro "La Casación Civil en el Perú Actual, Revista de Derecho Procesal Civil, lima, Universidad San Martín de Porres, 1995, p. 183.

12 considera las causales, los requisitos de procedencia, el trámite del recurso, los efectos del recurso, las consecuencias del recurso fundado, el carácter vinculante de los fallos de la Corte Suprema y la publicación de las sentencias de casación.. a).- Causales del recurso de casación. La Ley 26636, en su artículo 56º señalaba las siguientes causales del recurso de casación: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Como se puede apreciar, se trata de una enumeración taxativa que le da cierta precisión a las causales. En cambio, la NLPT introduce una modificación en este criterio, al haber establecido una especie de envoltura, cuya clarificación corresponderá al juzgador en cada caso. En efecto, el artículo 34º de la NLPT, que se refiere a las causales del recurso de casación establece lo siguiente: El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Es claro que la NLPT dispone que el órgano competente tenga que resolver en cada caso, la infracción normativa, que en la ley derogada estaba precisada y que podía consistir en la aplicación indebida, la interpretación errónea o la inaplicación del derecho material, precisión que en la ley vigente no existe. Por otra parte, el juzgador tendrá que determinar si los alcances de la infracción inciden directamente sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. El artículo 34º de la NLPT, también se refiere al apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, como causal del recurso de casación. Consideramos que la ley ha hecho bien en reconocer al Tribunal Constitucional como creador de precedentes vinculantes, como lo ha venido haciendo, sobre todo en los temas previsionales. Ya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en su Primera Disposición General dispone lo siguiente: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Lo dicho revela que hay un interés por definir cuáles serán los criterios de interpretación acuñados por el Tribunal Constitucional que habrán de constituirse en precedentes vinculantes para casos similares y, en definitiva, los criterios

13 rectores de la política laboral en el marco de la Constitución Política. En adelante, tendrán que comenzar a señalarse cuáles serán los precedentes vinculantes que se vayan implantando b).- Efectos del recurso de casación. La NLPT en su artículo 38º introduce un cambio fundamental en relación con la Ley y el CPC. Estos últimos suspenden la ejecución de la sentencia impugnada en tanto se resuelve el recurso de casación, mientras que la nueva ley establece lo contrario, al sostener que la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. Excepcionalmente, sólo cuando se trate de dar obligaciones de dar sumas de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable. El depósito o la carta garantía, a que se refiere el punto anterior, debe incluir el capital, los intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año de interpuesto el recurso. La liquidación del importe total reconocido es efectuada por un perito contable. El mismo dispositivo dispone que si el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución. Este tema tiene que ver con el efecto suspensivo del recurso de casación. Se trata de establecer si la interposición del citado recurso origina la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada hasta tanto no se pronuncie el órgano de casación. Como ya dijimos, la Ley suspendía la ejecución de la sentencia impugnada. Por su parte, el CPC en su artículo 393º dispone con toda claridad que la interposición del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, la NLPT plantea la no suspensión de la ejecución, incorporando una situación nueva en la legislación peruana. Desde el punto de vista del derecho laboral, consideramos que la innovación es aceptable, si se tiene en cuenta la jerarquía que le otorga la legislación del trabajo a los créditos laborales, de ser créditos preferentes, a cualquier otro, por su carácter alimenticio que se le atribuye a dichos créditos. Pero aun tratándose del derecho procesal civil, las nuevas corrientes doctrinarias y la legislación comparada nos advierten que es necesario modificar el artículo 393º del CPC. En tal sentido se ha pronunciado, hace mucho tiempo, el procesalistas Nelson Ramírez 17, quien sostiene que si nos encontramos ante un 17 Ramírez Jiménez, Nelson, El recurso de Casación: Necesidad de una Modificación Legislativa Trujillo, Primer Congreso Nacional de Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica del Perú, Ed.

14 recurso extraordinario que no abre una tercera instancia, carece de lógica el que al ser admitido se deje en suspenso la ejecución de la sentencia. Luego, añade el ponente, que otros sistemas de casación niegan esa posibilidad, tales como las legislaciones de Italia, Uruguay, Colombia, Francia, Chile, Venezuela. En todo caso, el Perú, en su CPC, sigue a España en donde se produce el efecto suspensivo. Normas Legales S.A., 1996, pp

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