JUICIO: ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO. PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS CERINO. emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del

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1 JUICIO: ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO. PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS CERINO MARCIN. V I S T O S ; para dar cumplimiento a la ejecutoria de emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, al resolver el Juicio de Amparo Directo interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia emitida por esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, al resolver el interpuesto por los quejosos en contra de la sentencia dictada por esta Sala al resolver los autos del toca civil relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien se inconformó con la sentencia definitiva, dictada por la Jueza Quinto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por y;

2 R E S U L T A N D O : 1º.- La Jueza del conocimiento con fecha dictó sentencia definitiva en el expediente que en sus puntos resolutivos transcritos a la letra dicen: PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver en la presente causa. SEGUNDO. Ha procedido la vía ordinaria civil. TERCERO. El actor no probó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria y los demandados en contra de comparecieron a juicio. CUARTO. En consecuencia, se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas en la demanda.- QUINTO. Por versar este asunto a una acción de condena y al serle adversa esta resolución, que justifiquen en el incidente respectivo, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. SEXTO. Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este juzgado y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido (fojas 146 frente del expediente 149/2010). 2o.- Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto

3 devolutivo, formándose el toca ya aludido y seguido en sus etapas procesales fue fallado mediante resolución emitida el seis de marzo de dos mil doce, cuyos puntos resolutivos copiados a la letra dicen:.primero.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación. SEGUNDO.- Resultaron parcialmente fundados los agravios vertidos por el apelante TERCERO.- Se REVOCA la sentencia definitiva emitida el veintitrés de agosto de dos mil once por la Jueza Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por en contra de y se dictan los puntos resolutivos que rigen el presente fallo en los términos siguientes: PRIMERO.- Ha procedido la vía. SEGUNDO.- La parte actora probó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria ejercitada en contra de quienes comparecieron a juicio sin justificar sus excepciones y defensas. TERCERO.- En consecuencia, se declara que CUARTO.- Se condena a los demandados a desocupar y entregar al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tabasco, a través de quien legalmente lo represente, con todos sus frutos y accesorios en términos del artículo 556 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, el predio constante de una superficie de

4 Para dar cumplimiento voluntariamente a lo anterior, se concede a los demandados un término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución, apercibidos que de no hacerlo, se procederá conforme a derecho. CUARTO.- Conforme a lo señalado en la parte in fine de esta resolución, y con apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y demás relativos del Código Procesal Civil en vigor en el Estado de Tabasco, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, a través de quien legalmente la represente, los gastos y costas de ambas instancias a favor de los demandados que se cuantifiquen en ejecución de sentencia y que deberán regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo 2919 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco, en que no habiendo convenio, se atenderá juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o casos en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibió el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.-quinto.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original 149/2010, al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto

5 concluido (Fojas 53 vuelta, 54 frente y vuelta y 55 frente del toca). 3º.- No conformes con dicha resolución los demandados promovieron Juicio de Amparo Directo, al cual se dio entrada en el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito con sede en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, bajo el número y fue turnado para resolución al Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, Órgano Colegiado que con fecha, emitió resolución en cuyo punto único resolutivo se concedió a los quejosos el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en los términos siguientes: ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a contra el acto y la autoridad citados en el resultado primero de esta ejecutoria (Fojas 91 frente del cuaderno de amparo). 4º.- En acatamiento a dicha ejecutoria federal, esta Sala con fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, emitió sentencia, cuyos puntos resolutivos copiados a la letra dicen: PRIMERO.-Esta Sala resultó competente para conocer y

6 resolver el presente recurso de apelación.-segundo.- Resultaron infundados los agravios vertidos por el apelante licenciado TERCERO.-Se CONFIRMA la sentencia definitiva emitida por la Jueza Quinto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, promovido por el licenciado en contra de y/o quien ocupe el inmueble.- CUARTO.-Conforme a lo señalado en la parte in fine de esta resolución, y apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y demás relativos del Código Procesal Civil en vigor en el Estado de Tabasco, se condena a la parte actora Gobierno del Estado de Tabasco, al pago de gastos y costas de ambas instancias a favor de los demandados y/o quien ocupe el inmueble, que se cuantifiquen en ejecución de sentencia y que deberán regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo 2919 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco, en que no habiendo convenio, se atenderá juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados a la del asunto o casos en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibió el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.-quinto.-para los efectos previstos en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo en vigor, remítase copia debidamente certificada de este fallo al

7 Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en el Estado.-Sexto.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original 149/2010, al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. (Fojas 83 frente y vuelta y 84 frente del toca 825/2011-II). 5º.- Inconforme con dicha determinación el interpuso Juicio de Garantías del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, el cuál tramitado bajo el número fue fallado mediante resolución emitida el doce de noviembre de sustentando esencialmente el siguiente razonamiento: A efecto de evidenciar lo fundado de los conceptos de violación y lo incorrecto de la apreciación de la responsable, en el análisis de la escritura pública 6096 de catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la que fundó su acción la parte actora, pasada ante el notario público número 6 de esta ciudad, resulta necesario transcribir, en lo que interesa, el punto segundo del capítulo de antecedentes, inciso B), en el que dicho fedatario hizo constar: B). DE LA

8 AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN EN CONDOMINIO. El suscrito Notario hace constar que tiene a la vista el oficio número Esta Dirección a mi cargo, AUTORIZA la Constitución de Propiedad en Condominio Vertical promovido por Usted, para efecto de desarrollar un...iv.- Deberá formalizar la DONACIÓN a favor, representado por, del inmueble cuyas características se describen a continuación:.-lo reproducido literalmente demuestra que el citado notario tuvo a la vista el mediante el cual le autorizó la constitución de régimen de propiedad en condominio vertical, para efectos de desarrollar un conjunto habitacional de interés social, en un predio de su propiedad, con una superficie total de catorce mil doscientos noventa y seis metros cuadrados, y que por dicha autorización contrajo, entre otras obligaciones, la de formalizar la donación a favor del.-en la misma escritura se pactó la cláusula de donación y en ella se hizo constar: UNICA.- Manifiesta el señor, que en cumplimiento al oficio número signado por la Ingeniero ROSANA SOL FERRER, Director de Planificación de Secretaría de Comunicaciones, Asentamientos y Obras Públicas del Estado, mediante el cual se Autoriza la Constitución del Régimen de Propiedad en Condominio Vertical, y en especial a la obligación número IV, signado en el texto de dicho

9 documento, - Ahora bien, los artículos 2241 y 2246 del código Civil, abrogado, vigente hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, aplicable al caso por ser el que se encontraba en vigor en la fecha del documento base de la acción, disponen: Artículo 2,241.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador. - Artículo 2,246.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley. - Conforme a dichos preceptos la donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador; y la donación de bienes raíces será en la misma forma que para su venta exige la ley.-la confrontación entre los elementos que contiene la escritura pública en comento y los requisitos que exigen los preceptos en cita, para hacer perfecta una donación de bienes raíces, hace concluir que los segundos quedaron satisfechos con los primeros, en tanto que el pacto establecido en el oficio DP-986/93, de siete de julio de mil novecientos noventa y tres, lo transcribió el notario que elaboró la escritura pública base de la acción, al tenerlo a la vista, y dicho pacto consistió en que la Directora de Planeación del Gobierno del Estado autorizó el régimen en condominio a Virginia Gutiérrez Moscoso, para efectuar un conjunto

10 habitacional de interés social, sobre una superficie de catorce mil doscientos noventa y seis metros cuadrados; y ésta se obligó a formalizar una donación a favor del Gobierno del Estado, representado por la Comisión para el Desarrollo Urbano de Tabasco, del inmueble motivo de controversia, constante de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros.-dicho compromiso lo cumplió en los términos también transcritos con antelación.- Lo anterior evidencian que el donatario expresó su aceptación de la donación en el contenido del oficio multicitado y dicha transmisión de derechos la realizó la donante en la propia escritura; luego no hacía falta que el estado actor exhibiera el oficio que dio origen a la donación, como lo sostuvo la sala, porque el fedatario público lo transcribió y dio fe de su contenido, y la donación misma se constar en el propio instrumento público; por ende, tampoco era necesario que se agregara en el apéndice, como lo exigió la ad quem.-por esas circunstancias es obvio que, como se dijo, los elementos que se desprenden del contenido base de la acción llevan implícita la perfección de la donación que exigen los artículos 2241 y 2246 del Código Civil, entes transcritos, para tener por acreditada la acción ejercida en el juicio de origen, sin que la

11 aceptación de la donación sea indispensable que se exprese en la misma escritura donde se hizo patente por el donante, porque no lo exigen así los dispositivos legales que la rigen, sólo que sea aceptada, lo que implica que puede hacerse en cualquier forma.-al no haberlo interpretado en los términos citados la responsable, violó en perjuicio de la parte quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto su determinación no se encuentra debidamente fundada y motivada, ni conforme a la ley aplicable al caso.-en las narradas circunstancias, procede conceder al amparo solicitado, para el efecto de que la sala deje insubsistente la sentencia reclamada, en su lugar emita otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que con la escritura pública expida por el, de esta ciudad, en su carácter de apoderado general de cumple con los requisitos de ley; hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda conforme a derecho.-por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 34, 35 y 41, fracciones II y V, de la Ley Organica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: (Fojas 68 vuelta a la 72 frente y vuelta del cuaderno de amparo CCLXI/2012)

12 Y en su punto único resolutivo concedió al quejoso el amparo y protección de la justicia de la unión en los términos siguientes: UNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE al contra la sentencia dictada en el toca civil, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa; para el efecto de que la sala deje insubsistente la sentencia reclamada, en su lugar emita otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que con la escritura pública cumple con los requisitos de ley; hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda conforme a derecho. (Fojas 72 vuelta y 73 frente del cuaderno de amparo CCLXI/2012). 6º.- En acatamiento a la ejecutoria federal que se cumplimenta, esta Sala mediante proveído datado el dejó insubsistente la sentencia dictada el treinta y uno de agosto dos mil doce, y siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que se cumplimenta, se procede a emitir la siguiente resolución.

13 C O N S I D E R A N D O : I.- Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco. II.- La sentencia recurrida en su parte medular a la letra dice: II. Previa revisión de las constancias y de los medios probatorios aportados en autos, quien hoy resuelve concluye que la parte actora no probó su acción por los motivos y consideraciones legales que a continuación se precisan. La acción reivindicatoria ha sido definida como la acción real que tiene el propietario de un bien, mueble o inmueble, para ser restituido en la posesión del mismo y para que se le devuelva con sus frutos y accesiones; es decir, la acción reivindicatoria es el medio que la Ley ha establecido para garantizar al propietario la tenencia de lo que es suyo. Por tanto, de conformidad con el artículo 560 del Código Adjetivo Civil Vigente en esta Entidad Federativa, los requisitos para su procedencia son los siguientes: I. Que es propietario de la cosa

14 que reclama; II. Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación; III. La identidad de la cosa y; En virtud de lo anterior y aplicando dicha disposición al presente caso, el primero de los elementos de la acción no fue demostrado en autos, toda vez que de conformidad con el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, le correspondía al actor la carga de la prueba, ya que si bien desahogó la documental pública consistente en la escritura número de esta Ciudad de Villahermosa, Tabasco, a la que se concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en virtud de que fue expedida por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, con ella la parte actora no demuestra la propiedad del predio constante de una superficie Ello es así, toda vez que si bien es verdad que en la escritura de referencia obra un apartado denominado CLÁUSULA DE LA DONACIÓN, en donde consta que el cierto también es que dicha donación no reúne los requisitos que señala el numeral 2241 del Código Civil vigente al momento de la celebración del Contrato de Donación; ya que no se observa que el donatario haya otorgado su consentimiento para celebración del acto

15 jurídico de donación, por lo que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2125 en relación con el 2241 del Código Civil en vigor, al momento de la celebración del Contrato de Donación, pues de la instrumental en comento no se advierte que el Gobierno del Estado a través de quien legalmente lo representa hubiera aceptado la donación de referencia. Sirve de apoyo a lo antes razonado la siguiente tesis Jurisprudencial que copiado a la letra dice : Registro No Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Abril de Página: Tesis: II.2o.C.528 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. DONACIÓN, CONTRATO DE. SE PERFECCIONA CUANDO SE PRUEBA EL ACTO DE DONACIÓN, EL DONATARIO LA ACEPTA Y LO HACE SABER A LA DONANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De acuerdo con la naturaleza del contrato de donación, para que se configure es indispensable demostrar la donación en sí e igualmente la aceptación por parte del donatario y que ello lo haya hecho saber a la donante. Por consiguiente, si no existe evidencia de esos supuestos jurídicos, no puede hablarse de un contrato de donación como lo exige el artículo 2194 del Código Civil del Estado de México,

16 actualmente abrogado, pero aplicable al caso, que establece las condiciones elementales de la donación de que se trata, cuyo acto puede actualizarse en un solo momento o en distintos, hasta antes de la muerte de la parte donante, previas las formalidades legales requeridas. Así también en la tesis que a continuación se cita señala cuales son los elementos de la acción reivindicatoria: ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien ejercita debe acreditar: a) la propiedad de la cosa que reclama; b) la posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) la identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley. Octava Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de Materia(s): Civil.

17 Tesis: Página: 45. Atento, a lo expuesto y al no haber demostrado la parte actora el primero de los elementos de la acción reivindicatoria, resulta innecesario analizar los demás elementos. Ahora bien, al no haber resultado procedente la acción, quien aquí resuelve determina no entrar al estudio de las excepciones y defensas así como de las demás pruebas ofrecidas por la parte demandada, por no haber acreditado su acción la parte actora; al compartir el siguiente criterio que bajo el rubro dice: EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCION. No habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la materia a controvertir. Octava Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-II Febrero.

18 Tesis: VI.1º.86 C. Página: 335. En consecuencia, se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas en la demanda inicial. Por tratarse de una acción de condena y al serle adversa esta resolución, se condena al actor al pago de gastos y costas a favor de los demandados que justifiquen en el incidente respectivo, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos del 125 al 129 del Código Adjetivo Civil en vigor, 14 y 16 de la Constitución Federal, es de resolver y se: (fojas 144 y 145 frente y vuelta del expediente número 149/2010). III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los agravios vertidos por en virtud de que estos se encuentran agregados a fojas de la dos a la ocho del Toca que nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de economía procesal y de la simplificación de la sentencia acorde a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, además de no existir en la ley de la materia, disposición legal alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.

19 Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia visible en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Abril de 1998, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599, del cual se transcribe el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El recurrente esencialmente vierte como agravios que se los causa la incorrecta interpretación que la juzgadora realiza de la escritura base de la acción, en razón de que la donación que se hizo a favor de su representado, se realiza en cumplimiento a un convenio de autorización para realizar, donde se ubica el predio materia de la reivindicación, pues el convenio escrito en donde se pactó la donación entre fue pactado con anterioridad y así lo reza la escritura pública número, pasada ante la fe del notario público número seis de esta ciudad, ya que el mismo fedatario así lo expresa en el documento en donde refiere que comparece a dar cumplimiento al convenio de autorización para realización del fraccionamiento, por lo que resulta incorrecto que la donación no haya sido aceptada por su representado, cuando lo cierto es, que dicha donación fue pactada en el convenio para desarrollar el

20 fraccionamiento por ende, la actuación que realiza el es correcta puesto que la donación fue pactada con antelación por las partes. Sigue diciendo el disconforme que no se debe pasar por alto que el convenio para realizar el fraccionamiento Plaza Jardín en el que se otorgó la donación del predio del cual se pide la reivindicación en el juicio, fue al amparo y en cumplimiento de la Ley de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Tabasco, que en su capítulo I, relativo a las disposiciones generales dice en su artículo 1 que las disposiciones de esa Ley son de orden público e interés social, por tanto, la donación realizada a favor de su representado desde luego es pura y perfecta puesto que en convenio se plasmó la voluntad de la donante de transmitir la propiedad y del donatario de recibirla, por tanto, se cumple la legitimación del carácter de dueño en el presente asunto. Son fundados los agravios expuestos por el apelante. Como premisa es menester precisar el contenido de los artículos 2,241 y 2,246 del Código Civil abrogado, vigente hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, aplicable al caso por ser el que se encontraba en vigor en la fecha del

21 documento base de la acción de la actora, cuyo tenor respectivamente es el siguiente: ARTÍCULO 2,241.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador. ARTÍCULO 2,246.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley. Dispositivos legales de los que se colige que la donación es perfecta en el momento en que el donatario la acepta y el donador tiene conocimiento de la aceptación y que tratándose de bienes raíces, la donación se llevará a efecto en la misma forma prevista en la ley para la venta. Bajo este tenor tenemos que el actor demanda de y/o quien ocupe el inmueble constante de una superficie de de esta ciudad, la acción reivindicatoria respecto de dicho inmueble, así como su entrega, con todos sus frutos, accesiones y modificaciones inherentes al mismo.

22 Asimismo, en los puntos I y II de los hechos en que sustenta el ejercicio de su acción, esencialmente aduce que con el título de propiedad consistente en la escritura número volumen expedida por el notario público número seis, demuestra que su representado es propietario del predio anteriormente descrito el cual adquirió mediante donación que obra en el instrumento público antes aludido y que formalizó. Con el fin de acreditar el elemento de la propiedad que para la procedencia de la acción reivindicatoria exige el artículo 560 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, el actor exhibió la copia certificada de la escritura pública volumen de fecha, protocolizada en la notaría pública número seis de esta ciudad, que contiene como actos protocolizados: la manifestación de obra nueva y la constitución del régimen de propiedad en condominio del conjunto habitacional denominado, otorgados por. Del documento antes descrito se advierte que en el punto segundo, del capítulo de Antecedentes, inciso B) el fedatario hizo constar lo siguiente:

23 B). DE LA AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN EN CONDIMINIO. El suscrito Notario hace constar que tiene a la vista el oficio número, de fecha. Expedido por la Por otra parte, en la cláusula denominada CLÁUSULA DE LA DONACION, se asentó lo siguiente: UNICA.- Manifiesta el señor que en cumplimiento al oficio número, fechado el, signado por la Ingeniero, mediante el cual se Autoriza la Constitución del Régimen de Propiedad en Condominio Vertical, y en especial a la obligación número IV, signado en el texto de dicho documento, HACE DONACION a favor del, de una superficie total de:- De lo anterior se colige tal como lo determina la autoridad federal en la ejecutoria federal que se cumplimenta, que el notario tuvo a la vista el oficio de, dirigido a Virginia Gutiérrez Moscoso, por la Dirección de Planeación del Estado, mediante el cual le autorizó la constitución de régimen de propiedad en condominio vertical, para efectos de desarrollar un conjunto habitacional de interés social, en un predio de su propiedad, con una superficie total de catorce mil doscientos noventa y seis metros cuadrados, y que dicha autorización contrajo, entre otras obligaciones, la de formalizar la donación a favor del motivo de controversia, agregando al apéndice de la escritura constancia

24 debidamente certificada por el notario de haber efectuado la donación antes descrita. Ahora bien, conforme a los artículos 2241 y 2246 del Código Civil, abrogado, vigente hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, como ya se dijo anteriormente, aplicable al caso por ser el que se encontraba en vigor en la fecha en que se suscribió el documento base de la acción, la donación es perfecta y hace saber la aceptación donador; y la donación de la bienes raíces será en la misma forma que para su venta exige la ley. La confrontación entre los elementos que contiene la escritura pública en comento y los requisitos que exigen los preceptos en cita, para hacer perfecta una donación de bienes raíces, hace concluir que los segundos quedaron satisfechos con los primeros, en tanto que el pacto establecido en el oficio, de lo transcribió el notario que elaboró la escritura pública base de la acción, al tenerlo a la vista y dicho pacto consistió en que la Directora de Planificación del Gobierno del Estado, autorizó el régimen en condominio a para efectuar un conjunto habitacional de interés social sobre una superficie de y ésta se obligó a formalizar

25 una donación a favor del inmueble motivo de controversia, constante de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros. Dicho compromiso lo al formalizar, a través de su representante legal, la donación a favor del, en los términos transcritos anteriormente. Lo anterior evidencia que el donatario expresó su aceptación de la donación en el contenido del oficio multicitado y dicha transmisión de derechos la realizó la donante en la propia escritura, sin que fuera menester que el actor exhibiera el oficio que dio origen a la donación porque el fedatario público lo transcribió y dio fe de su contenido, y la donación misma se hizo constar en el propio instrumento público. Por esas circunstancias, es obvio que como se dijo, los elementos que se desprenden del documento base de la acción llevan implícita la perfección de la donación que exigen los artículos 2241 y 2246 del Código Civil, para tener acreditada la acción ejercida en el originen, sin que la aceptación de la donación sea indispensable que se exprese en la misma escritura donde se hizo

26 patente por el donante, porque no lo exigen así los dispositivos legales que la rigen, sólo que sea aceptada, lo que implica que puede hacerse en cualquier forma. Con base en lo anterior queda de manifiesto el agravio que le irroga al representado del apelante la sentencia recurrida, toda vez que queda evidenciado que la juzgadora erró en la sentencia recurrida al concluir que la donación que contiene el documento base de la acción exhibido por el actor, no reúne los requisitos del artículo 2241 del Código Civil en vigor, al no observarse que el donatario haya otorgado su consentimiento para el acto de donación. En tal virtud, para reparar el agravio irrogado al representado del apelante y al no existir reenvío en esta instancia, se REVOCA la sentencia recurrida y se asume jurisdicción para emitir la sentencia que conforme a derecho proceda. Apoya lo anterior la jurisprudencia localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Civil, Tesis: XI.2o. J/29,

27 Página: 2075, que dice: AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS. Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es que esa regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. IV.- El licenciado demanda en la vía Ordinaria Civil Juicio Reivindicatorio en contra de quienes reclama que por

28 sentencia ejecutoriada se declare que el, es el propietario del predio constante de una superficie de:; y la entrega del inmueble antes descrito. Su acción la sustenta en que como lo acredita con el título de propiedad consistente en la escritura número expedida por el licenciado Jorge Antonio de la Cerda Elías, Notario Público número 6, su poderdante es propietario del predio constante de una superficie de inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que con motivo de la visita que se da por parte del personal adscrito a la se encontró que el predio materia de la presente controversia se encuentra ocupado por, quienes indebidamente tienen el uso del inmueble a través de diversos locales en renta, así como han instalado un acceso a dicho inmueble, razón por la que promueven el presente juicio. Por su parte, los demandados, contestaron la demanda dentro del término para ello concedido aseverando esencialmente lo siguiente: En relación a los hechos que se les imputan son falsos y los niegan, que en la escritura que refiere la demandante no

29 consta que haya habido a favor de su representado la transmisión de la propiedad a favor del, que en la misma no se especifica en el apéndice la superficie del acto de donación sino solamente el área de los departamentos, que en dicha escritura no consta que la donación haya sido formalizada de conformidad con la ley vigente, uno de los elementos de la donación es el consentimiento como lo prevén los numerales 2239 y 2241 del Código Civil vigente al momento de la confección de la escritura pública número de fecha, que en la escritura que exhibe el donante no consta que haya aceptado la donación que le fue hecha por el apoderado de luego entonces la donación no es perfecta y por tanto el Gobierno del Estado no tiene la calidad de propietario del inmueble que pretende reivindicar, no existe título de propiedad que avale que el predio que pretende reivindicar sea del ya que la escritura que exhibe no es suficiente para acreditar la propiedad del predio constante de una superficie de, porque la misma no cumple con las formalidades de ley, que el no es el propietario del bien inmueble al no constar que haya aceptado la donación del inmueble que refieren los demandados tienen en posesión y porque no se formalizó el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 2246 del Código Civil vigente al momento de la celebración, que el inmueble lo posee la demandada desde hace un poco mas de diecisiete años,

30 para ser precisos desde el año de mil novecientos noventa y dos y que el demandado, entró a poseer el inmueble en virtud de haber contraído matrimonio con la demandada y desde entonces ambos ejercen actos de dominio sobre el bien objeto de la presente litis, que su posesión ha sido pública, pacifica, continua y a título de dueño, oponiendo excepciones y defensas. Quedando de esta manera entablada la litis. Conforme a la carga probatoria que el artículo 240 del Código Procesal Civil en vigor, impone a las partes de acreditar las proposiciones de hechos en que se hacen consistir sus acciones y defensas, las partes aportaron las siguientes pruebas. La parte actora: a).- Documentales Públicas consistentes en: 1.- Copia certificada de la escritura pública número protocolizada en la notaría pública número treinta y dos de esta ciudad, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración otorgado por el favor, entre otros, del.

31 2.- Copia certificada de la escritura pública de fecha del protocolo de la notaría pública número seis de esta ciudad, que contiene la Manifestación de Obra Nueva y la Constitución del Régimen de Propiedad en Condominio del Conjunto Habitacional denominado de la cual, la confrontación entre los elementos que contiene la escritura pública en comento y los requisitos que exigen los artículos 2241 y 2246 del Código Civil abrogado, para hacer perfecta una donación de bienes raíces, hace concluir que los segundos quedaron satisfechos con los primeros, en tanto que el pacto establecido en el oficio de, lo transcribió el notario que elaboró la escritura pública base de la acción, al tenerlo a la vista, y dicho pacto consistió en que la autorizó el régimen en condominio a para efectuar un conjunto habitacional de interés social, sobre una superficie de; y ésta se obligó a formalizar una donación a favor del, del inmueble motivo de controversia, constante de.-dicho compromiso lo cumplió, al formalizar, a través de su representante legal, en los términos también transcritos con antelación.-lo anterior evidencian que el donatario expresó su aceptación de la donación en el contenido del oficio multicitado y dicha transmisión de derechos la realizó la donante en la propia escritura; luego no hacía falta que el estado actor exhibiera el oficio que dio origen a la donación, porque el fedatario público lo transcribió y dio fe de su

32 contenido, y la donación misma se constar en el propio instrumento público; por ende, tampoco era necesario que se agregara en el apéndice.-por esas circunstancias es obvio que, como se dijo, los elementos que se desprenden del contenido base de la acción llevan implícita la perfección de la donación que exigen los artículos 2241 y 2246 del Código Civil, entes transcritos, para tener por acreditada la acción ejercida en el juicio de origen, sin que la aceptación de la donación sea indispensable que se exprese en la misma escritura donde se hizo patente por el donante, porque no lo exigen así los dispositivos legales que la rigen, sólo que sea aceptada, lo que implica que puede hacerse en cualquier forma. Documentos a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 269 fracción I y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en virtud de que se trata de la copia certificada de escrituras públicas otorgadas ante notario público. B).- Confesional a cargo de los demandados a las que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 318, 251, 253, 254 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, ya que fue desahogada por personas con carácter de parte en este juicio, con

33 capacidad para obligarse, que versó sobre hechos propios de los absolventes, en la que no se advierte violencia o coacción alguna para su obtención, la cual se toma en cuenta en lo que les perjudique más no en lo que les beneficie. Apoya lo anterior el criterio visible en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/305, Página: 1754, que dice: PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA CIVIL. SU VALORACIÓN. Para valorar una declaración orientada por un interrogatorio, como lo es la confesional en materia civil, es indispensable analizar conjuntamente tanto las preguntas como las respuestas, ya que las primeras son rectoras del sentido de las segundas, por lo que si el cuestionario se encuentra indebidamente formulado, necesariamente va a generar una respuesta incorrecta y apartada de la realidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

34 C).- Instrumental de actuaciones, consistente en todas las actuaciones desahogadas en el expediente, las cuales se toman en consideración en lo que beneficien o perjudiquen a las partes, ya que por ser actuaciones judiciales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 269 fracción VIII y 319 del Código Procesal Civil en vigor. D).- Presuncional, Legal y Humana, esta prueba se complementa con los requisitos fundamentales de la valorización de derechos que surjan o se presuman legalmente de las actuaciones judiciales, las cuales como tales tienen pleno valor probatorio de acuerdo con los artículos 269 fracción VIII y 319 de la Ley Adjetiva Civil en vigor. E).- Las supervenientes, esta prueba no obstante que fue admitida a la parte actora, no fue desahogada y por tanto, ninguna prueba existe por valorar bajo este concepto. Por su parte los demandados aportaron al juicio los siguientes medios de prueba: 1).- Documentales públicas consistentes en:

35 a).- Constancia de residencia expedida por la delegada municipal del Fraccionamiento en la que hace constar que es residente de de esta ciudad, en donde tiene residiendo diecisiete años. b).- Oficio número relativo a la Carta de Posesión expedida por la Delegada Municipal del Fraccionamiento de esta ciudad, en donde hace constar que, trabaja en un predio ubicado en la, que ha venido ocupando en forma pública y de buena fe desde hace diez años con una superficie de 300 metros cuadrados. Documentales a las que de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles, no se les otorga valor probatorio en virtud de que en lo concerniente a las constancias de residencias expedidas por un delegado municipal, éstas sólo tienen validez cuando los datos son extraídos de algún archivo que obre en el ayuntamiento y así se asiente en la constancia, supuesto que no se colma en la especie, en virtud de que en la constancia exhibida por los demandados no se advierte que se haga constar el archivo de donde se sustrajo la información que se proporciona.

36 Apoya lo anterior el criterio localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Noviembre de 1995, Materia(s): Civil, Tesis: XI.2o. J/4, Página: 333, que dice: CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES, CARECEN DE VALOR SI NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoyan en registros que existan previamente en los Ayuntamientos respectivos, para que puedan ser consideradas como documentos públicos con pleno valor probatorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Por cuanto hace a la carta de posesión es de decirse que de conformidad con el artículo 100 fracción I de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, a los Delegados Municipales les está prohibido juzgar sobre asuntos relativos a la

37 posesión de bienes inmuebles e intervenir en cualquier asunto de carácter civil. c).- Oficio relativo a la constancia de no adeudo expedida por el Jefe del Departamento de Ingresos del Sistema de Agua y Saneamiento, en donde se hace constar que, con domicilio en la de esta ciudad, tiene con ese organismo el contrato número desde el primero de febrero de dos mil tres, y no tiene adeudo a la fecha. d).- Contrato celebrado con el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco, para abastecer al local ubicado en la, con una tarifa comercial. e).- Recibo de consumo de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de con domicilio en. f).- Informe rendido por la Oficina Jurídica, Zona Distribución Villahermosa, de la Comisión Federal de Electricidad, en la que se informa que el servicio con número de medidor está registrado y dado de alta en el Sistema Comercial de ese organismo bajo el nombre de con domicilio ubicado en la y se encuentra dado

38 de alta el servicio en el sistema comercial (SICOM) desde el once de enero de dos mil dos. Documentos a los que se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 fracción III y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por tratarse de documentos auténticos expedidos por funcionarios públicos en el desempeño de su encargo público, en lo que se refiere al ejercicio propio de sus atribuciones. 2.- La Confesional a cargo del quien acreditó tener facultades para ello, como se advirtió de la escritura pública. Prueba a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 318, 251, 253, 254 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, ya que fue desahogada por una persona con carácter de parte en este juicio, con capacidad legal para absolver posiciones, que versó sobre hechos propios de su representada, en la que no se advierte violencia o coacción alguna para su obtención, la cual se toma en cuenta en lo que perjudique más en lo que le favorezca.

39 los términos siguientes: 3.- La testimonial a cargo de los testigos, se valora a Al testimonio de, se le concede valor probatorio en términos del artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, ya que de su atesto se advierte que conoce los hechos depuestos de ciencia propia, ya que proporciona circunstancias de tiempo, modo y lugar, que engendran la convicción de que los hechos realmente los ha presenciado y los ha visto. No sucede lo mismo con el testimonio de, ya que esta testigo al proporcionar la razón de su dicho, aduce que por la amistad que tiene con sus oferentes, estos le han comentado que son dueños del lugar, lo que pone de manifiesto que los hechos depuestos no le constan de ciencia propia sino por inducción de quienes la presentan y por tanto, los hechos sobre los que depone no engendran convicción. 4.- Instrumental de actuaciones, consistente en todas las actuaciones desahogadas en el expediente, las cuales se toman en consideración en lo que beneficien o perjudiquen a las partes, ya

40 que por ser actuaciones judiciales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 269 fracción VIII y 319 del Código Procesal Civil en vigor. 5).- Presuncional, Legal y Humana, esta prueba se complementa con los requisitos fundamentales de la valorización de derechos que surjan o se presuman legalmente de las actuaciones judiciales, las cuales como tales tienen pleno valor probatorio de acuerdo con los artículos 269 fracción VIII y 319 de la Ley Adjetiva Civil en vigor. 6).- Las supervenientes, esta prueba no obstante que fue admitida a la parte actora, no fue desahogada y por tanto, ninguna prueba existe por valorar bajo este concepto. Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandada al producir su contestación de demanda opuso excepciones, mismas que le fueron admitidas en el punto primero del auto emitido el doce de abril de dos mil diez y quedaron reservadas para ser resueltas al dictarse la definitiva; antes de entrar al estudio de fondo del asunto planteado, se procede al análisis de dichas excepciones, en virtud de que la finalidad de las

41 excepciones es destruir la acción principal lo que genera que de resultar procedente alguna excepción a nada practicó conduciría analizar dicha acción. La primera excepción opuesta por la parte demandada y que se analiza es la excepción de Falta de Acción y de Derecho, planteada bajo dos argumentos distintos, el primero es el relativo a que la actora carece de acción y de derecho para reclamar la reivindicación del predio materia de este juicio, porque ellos lo poseen desde el año de mil novecientos noventa y dos, lo poseen en concepto de dueños, de manera pública, pacífica, continua y de buena fe. Esta parte de la excepción de falta de acción y de derecho hecha valer por los demandados, resulta improcedente en virtud de que la acción reivindicatoria tutela como bien jurídico protegido la propiedad y no la posesión, tal como se deduce de lo dispuesto por el artículo 556 del Código Procesal Civil en vigor, que establece: La acción reivindicatoria tendrá por objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones., por lo que la parte actora con el documento

42 público que exhibe como base de su acción en donde consta que le fue donado el bien inmueble objeto de este juicio, acredita que tiene la acción y el derecho para peticionar que sea declarado propietario de dicho bien inmueble y que se le condene a los demandados a su restitución. El otro argumento en que hacen consistir la falta de acción y de derecho en la parte actora para promover este juicio es que la escritura 6096 de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, que exhibe la parte actora, no es suficiente para legitimarla como propietaria porque no satisface las exigencias que la ley requiere para este efecto, pues debió constar en escritura pública atendiendo a las exigencias que se pedía para la compraventa, como lo previene el artículo 2246 del código civil vigente al momento de confeccionarse la escritura exhibida por la actora. Esta parte de la excepción en análisis también es improcedente en virtud de que si bien es verdad que el artículo 2246 del Código Civil vigente hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, aplicable al caso, por ser el vigente cuando se celebró el documento base de la acción, dispone

43 esencialmente que la donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley y en la especie, la parte actora no exhibió el documento mediante el cual se le donó el bien inmueble objeto de este litigio, sino que en la escritura pública número 6,096 que exhibió, solo se asienta una cláusula de donación en la que se hace referencia a que el bien inmueble le fue donado al por la señora a través de su apoderado legal, no menos cierto es que dicho documento, lleva implícita la perfección de la donación que exigen los artículos 2241 y 2246 del Código Civil en vigor, para tener por acreditada la acción ejercida en el juicio, sin que la aceptación de la donación sea indispensable que se exprese en la misma escritura donde se hizo patente por el donante, porque no lo exigen así los dispositivos legales que la rigen, sólo que sea aceptada, lo que implica que puede hacerse en cualquier forma, tal como lo resolvió la autoridad federal en la ejecutoria que se cumplimenta, aunado a que la parte demandada no aporta ningún documento que sea oponible al acto de donación que la actora exhibe para acreditar la propiedad del bien inmueble que reclama en este juicio. La siguiente excepción hecha valer por los demandados es la falta de legitimación la cual hacen consistir

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