CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR A LAS QUINCE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL

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1 CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR A LAS QUINCE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- Por recibido el oficio número 1709, de fecha diecinueve de octubre del año en curso, procedente del Juzgado de Instrucción de Apopa, junto con cuatrocientos ochenta y ocho folios útiles en original, repartidos en tres piezas, de la causa penal marcada bajo el número de referencia , instruida en contra del imputado [ ], a quien se le atribuye la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 215 y 216 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de [ ]. Inconforme con la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo a favor del referido imputado, el fiscal Licenciado WAGNER ROBERTO ALAS RAMOS, con base a disposiciones legales pertinentes y el derecho a recurrir que le concede la Constitución de la República, habiendo legitimado su personería en el presente proceso, tal y como consta en folios 481 y 482, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de dicha resolución, la cual fue dictada en Autos de las nueve horas con cuarenta minutos del día veintinueve de septiembre del año en curso, que corre agregada a folios 484 del proceso penal que se analiza.- A) RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Juez de Instrucción de Apopa fundamentó la resolución objeto de alzada en síntesis en los siguientes términos: "...Que a la fecha la representación fiscal no ha ofrecido nuevos elementos de prueba a este Juzgado, a fin de reaperturar la instrucción del presente proceso penal, y siendo que ha transcurrido un plazo superior al de UN AÑO desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, a favor de dicho imputado, se tiene por finalizado el período que para tales efectos prescribe el Art. 310 Pr. Pn., es por tanto, procedente declarar Extinguida la Acción Penal y decretar un Sobreseimiento Definitivo, a favor del indiciado, de conformidad a lo establecido en los Arts. 31 numeral 13, 308 numeral 2 en relación con arts. 319 y 310 Pr. Pn." B) FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Fiscal Licenciado WAGNER ROBERTO ALAS RAMOS expresó en síntesis el fundamento del recurso de Apelación de la siguiente manera: (en cuanto a la improcedencia del Sobreseimiento Definitivo) "...La representación fiscal no está de acuerdo y que se pretenden sean acreditados mediante el recurso, como lo son la errónea aplicación de las reglas de interpretación del plazo del sobreseimiento provisional efectivo para solicitar la re-apertura del

2 proceso realizada por parte del dilecto Juez de Instrucción de Apopa, a través de aspectos que se desarrollan a continuación: dejando a un lado las especificaciones que nominó la Honorable Cámara como material probatorio para realizar un segundo análisis grafotécnico en las firmas indubitadas, hay aspectos que no pueden pasarse por alto y es que a folios 467, la otra agente fiscal que alternó con el fiscal recurrente en la tramitación del presente proceso se muestra parte dentro del plazo del año, a folios 471, la misma agente solicita la re-apertura del expediente nominando la diligencia a realizar, a folios 471 existe la prevención del Tribunal para presentar la historia grafica adecuada, a folios 476, el tribunal nombra al perito y señala fecha para la juramentación del mismo, lo cual se verifica a folios 478, a folios 479 corre agregada la información del reingreso de la evidencia a la DPTC, con el debido formulario de cadena de custodia... lo que se traduce que hubo una re-apertura tácita del procedimiento incorporando como nuevo elemento de la pericia propuesta y el técnico que incluso fue juramentado...ya que si bien es cierto no se realizó una audiencia especial o no se proveyó auto mediante el cual se declaraba reaperturado el expediente por la producción de anticipo de prueba, se realizaron recepciones de prueba que ineludiblemente interrumpieron el plazo del año para incorporar nuevos elementos, no obstante el Juez decretó el sobreseimiento definitivo, por la extinción de la acción penal, son esperar el resultado de la pericia ordenada..." 1.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN El presente proceso se tramitara con base a la normativa del Código Procesal Penal derogado que es la aplicable al presente caso, según lo dispuesto en el Art. 515 inciso final Pr. Pn. vigente; por lo que al hacer la valoración respectiva se puede determinar que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, se encuentra dentro del término establecido en el Art. 418 Pr. Pn., ya que ha sido presentado con las todas las formalidades de ley que establecen los artículos 257 inciso primero, 406, 407, 417 del Código Procesal Penal Derogado relativos a la existencia del agravio, motivación del recurso, el acto procesal, decisión jurisdiccional o resolución impugnada y autoridad a quien se dirige el recurso; siendo procedente, en el presente caso, y luego de analizados los elementos de procesabilidad antes enunciados, declarar ADMISIBLE el respectivo escrito de apelación.- 2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y ACTOS PROCESALES El presente proceso se instruye en contra del imputado [ ], procesado por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 215 y 216 numeral 1

3 ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de [ ], el cual se inició mediante requerimiento fiscal, presentado el día ocho de junio del año dos mil diez al Juzgado Décimo Quinto de Paz, quien recibió las diligencias ese mismo día. Según lo formulado en el respectivo requerimiento fiscal y ratificado en el dictamen de acusación los hechos fundamentalmente consistieron en: Que la víctima [ ] había puesto en venta sus inmuebles ubicados en [ ]; para poder pagarle al Citi Bank la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, por lo que por su lugar de trabajo por el ex mercado cuartel, conoció de vista al imputado [ ] el cual mediante engaños y aprovechándose de la necesidad de la víctima de vender los inmuebles, hizo que le firmara un poder expresándole el imputado [ ] que por medio de una agencia jurídica de bienes y raíces le vendería los referidos inmuebles y de ahí le pagaría al banco su deuda, los honorarios del imputado y el remanente le sería entregado a la víctima; pactando que los inmuebles se venderían en cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, por ser dos lotes ya construidos. Sin embargo, hasta la fecha la víctima desconoce el procedimiento utilizado por el imputado ya que solo con engaños lo mantenía; por tal razón se apersono al Centro Nacional de Registro en donde se dio cuenta que su inmueble tenía un embargo a favor de [ ] por la cantidad de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América cada uno. Estos hechos han sido calificados provisionalmente como ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 215 en relación con el artículo 216 numeral 1 ambos del Código Penal. Así mismo en cuanto a los actos procesales, el día veintisiete de septiembre de dos mil diez, se realizó la audiencia preliminar, mediante la cual se decretó Sobreseimiento Provisional por ser insuficientes los elementos de prueba con los que se contaba hasta esa fecha, por cuanto, la experticia de documentoscopía practicada en el testimonio de poder especial, objeto base de la imputación, no era consistente, ya que el perito asignado para determinar la legitimidad de las firmas que calzaban en el referido documento no pudo determinar categóricamente su autenticidad, generando duda al juzgador, razón por la cual, se sobreseyó provisionalmente al indiciado por dicho delito, y se concedió a la representación fiscal el plazo de un año corrido que establece el Art. 310 Pr. Pn. (derogado), para que solicitara oportunamente un nuevo peritaje; resolución que fue apelada por la entidad fiscal ante esta Cámara de Apelaciones, quien confirmó el fallo dictado por el Juez de Instrucción. Sin embargo, desde la fecha en que la representación fiscal quedo notificada de la

4 resolución que decretaba y confirmaba el sobreseimiento provisional a favor del indiciado por las razones que constan en el acta de audiencia respectiva de folios 431 a folios 435 del presente proceso, ésta no ejerció ningún tipo de actuación judicial para solicitar el peritaje que permitiese la re-apertura del proceso; sino hasta el día doce de julio de este año, mediante el escrito presentado por la Licenciada MARTA EUGENIA LOPEZ MAGAÑA, quien actuando como agente auxiliar del Señor Fiscal de la República, solicitó la realización de dicha diligencia de experticia grafotécnica el documento base de la impugnación con el perito que ya había sido juramentado dentro del procedimiento, petición que le fue declarada no ha lugar, por no haber legitimado su actuación dentro del procedimiento, tal y como consta en auto de folios 461, por lo que debió formular nuevamente dicha pretensión una vez acreditada su personería, mediante el escrito de folios 471, mediante el cual solicitaba la práctica del peritaje respectivo y la re-apertura del proceso, que quedaba condicionado al dictamen o resultado final de dicho peritaje. Pretensión que fue admitida mediante autos de folios 476, en el cual se accedió a la solicitud fiscal de realizar un nuevo peritaje de Documentoscopía, llevándose a cabo la juramentación del perito [ ], el día quince de agosto de este año. No obstante llegada la fecha en que se cumplía el plazo otorgado por el art. 310 Pr. Pn. (derogado), mediante autos de folios 484, el juzgador decretó la extinción de la acción penal y consecuentemente sobreseyó definitivamente al indiciado por el delito de Estafa Agravada en perjuicio patrimonial del señor [ ], resolución que causa perjuicio a la entidad fiscal y por la cual es motivo de impugnación Esta Cámara, luego de analizados los argumentos que motivan el presente recurso de apelación, y actos procesales practicados durante el trámite del procedimiento, con base a la relación circunstanciada de los hechos hace las siguientes CONSIDERACIONES: El sobreseimiento provisional debe pronunciarse cuando no se hayan recolectado los elementos necesarios para proseguir con el procedimiento, dado el resultado insuficiente de la investigación que acredite el hecho delictivo o la participación de una determinada persona en el mismo, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción; siendo por ello, que como se dijo anteriormente, el Juez de Instrucción de Apopa, consideró en la motivación del auto que amparaba el sobreseimiento provisional, que el mismo obedecía a la falta de elementos indiciarios de merito para proseguir con la etapa de instrucción hasta ese momento; específicamente que por la naturaleza del delito que se puso a conocimiento del Juez A quo, el

5 resultado del dictamen pericial que se obtuviere a través de la Experticia de Documentoscopía respectiva, era la única prueba contundente para probar la existencia del delito de Estafa Agravada, ya que está determinaría la legitimidad o falsedad del documento material objeto de la imputación; no obstante en la conclusión de la misma, el perito facultado no pudo determinar categóricamente su autenticidad, generando duda al juzgador, razón por la cual el Ministerio Público Fiscal tendría que solicitar al Juzgador la realización de un nuevo peritaje, tal como fue sugerido en acta de audiencia preliminar, en vista que la investigación, así como el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente a la Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 Cn. En razón de dicho Sobreseimiento Provisional que fue confirmado por esta Cámara de Apelaciones, mediante auto de folios , se otorgó a la representación fiscal el plazo contenido en el Art. 310 Pr. Pn., y que establece textualmente: "Cuando dentro del año contado a partir de la fecha en que se pronuncie la resolución del sobreseimiento provisional surjan nuevos elementos de prueba sobre la participación que tornen viable la reapertura de la institución; el juez, a petición de la Fiscalía General de la República, la decretará y si es necesario la aplicación de nuevas medidas cautelares". Dicho plazo como otros plazos dentro del procedimiento, se caracteriza por ser continuo, fatal e ininterrumpido. El plazo es un período concreto de tiempo dentro de cuyos márgenes debe llevarse a cabo el acto procesal, para lo cual es necesario fijar el inicio del plazo y su final de modo que se ofrezca la necesaria seguridad jurídica sobre cuestión tan relevante. Con base a lo expuesto anteriormente necesariamente la fijación de plazo procesal tiene como finalidad primordial dar seguridad jurídica a las partes en relación directa a la producción de actos procesales dentro del procedimiento legal. El principio de Seguridad Jurídica conlleva a garantizar la igualdad y eficacia del debido proceso. Por otro lado, el cómputo de los plazos resulta ser una atribución de absoluta legalidad ordinaria dentro del ejercicio jurisdiccional, y no afecta por tanto, en principio, al derecho fundamental del cumplimiento del proceso con el aseguramiento de todas sus garantías. La continuidad del plazo incluye dentro de su cómputo días hábiles e inhábiles, y se entiende que su inicio es a partir del día siguiente a la notificación del auto que decreta el sobreseimiento provisional hasta un año después del mismo; la fatalidad del plazo, radica en su carácter perentorio, es decir, que el mismo, no es prorrogable por ninguna circunstancia, salvo excepciones legalmente preestablecidas; por último el plazo debe ser ininterrumpido; situación que el impetrante a motivado

6 subjetivamente dentro de su recurso, y la cual indica que el año como plazo para la investigación y recolección de elementos de prueba se suspende efectivamente cuando el Ministerio Público Fiscal ofrece al proceso nuevos elementos valorativos de prueba; lo que consecuentemente sujeta al Juzgador a abrir nuevamente el proceso. No obstante, es necesario establecer que la ley es clara cuando se refiere a que los medios de prueba ofertados por la fiscalía deben arrojar elementos novedosos en cuanto a la comisión del hecho delictivo o la participación del imputado. Así mismo, como se hizo constar en la Sentencia de las 08:30 de fecha 01/07/02, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente "el simple hecho procesal que la representación fiscal haya presentado solicitud tendiente a la petición de una posible reapertura de la instrucción, no interrumpe el efecto suspensivo de la etapa instructiva o transcurso del período condicional de un año para que el sobreseimiento provisional se vuelva definitivo. El acto procesal que efectivamente puede producir el mencionado efecto, es única y exclusivamente el auto que decreta la reapertura de la instrucción". En conclusión a lo dicho anteriormente, el sobreseimiento provisional produce, como su nombre indica, un efecto no definitivo, constituyendo una conclusión del proceso que es solamente provisional, con efectos más de suspensión que de conclusión. Esta apreciación se basa en que los motivos que permiten decretarlo no se apoyan en la certeza inexistencia del hecho delictivo o de la persona responsable del mismo, sino tan solo en la falta de elementos suficientes para determinarlo. A causa de ello, con el sobreseimiento provisional no precluye el proceso, siendo posible su futura reapertura si aparecen nuevos elementos de prueba. Por tanto, la revocación del sobreseimiento y la reapertura del proceso sólo proceden si aparecen nuevos elementos de prueba durante el término fijado legalmente, un año, transcurrido el cual, el sobreseimiento se vuelve definitivo. Por otro lado, este Tribunal de alzada considera que la Constitución en el artículo 11, acuña una serie de garantías y principios que deben ser cumplidos en forma evidente, a fin de procurar y preservar un juicio justo; de tal manera que figura entre los principios, el correspondiente a la legalidad procesal, el cual supone que el juzgador imperativamente cumplirá con la organización estructural y funcional, que la ley haya determinado al efecto. Esta legalidad procesal, extiende sus efectos a la totalidad del proceso con el objetivo de evitar la manipulación antojadiza de su organización ya determinada. Dentro del cumplimiento de estas garantías que rigen el debido proceso, se encuentra el principio de seguridad jurídica que se encuentra a través

7 del establecimiento y cumplimiento de plazos procesales, considerando esta Cámara que el impetrante quien actúa en representación de la Fiscalía General de la República tuvo el tiempo suficiente desde que se decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado para solicitar oportunamente al Juzgador la realización de un nuevo peritaje, tal como le fue sugerido en acta de audiencia preliminar, habiendo transcurrido un considerable lapso de tiempo que dejo en inactividad el procedimiento, sin que se practicaran ningún tipo de diligencia judicial tendiente a la recolección de nuevos elementos de prueba; aunado a que claramente en el escrito donde el Ministerio Público Fiscal solicita la reapertura, dicha pretensión se condiciona al resultado futuro del dictamen pericial que hasta la fecha no fue presentado por el perito, y cuya tardanza no es antojadiza, pues el mismo no está sujeto a plazo por su complejidad; siendo por tanto, que la realización de tal diligencia no arrojó dentro del plazo del sobreseimiento provisional elementos nuevos de prueba que pudiesen incorporarse al proceso, y que fundamentarán la reapertura del procedimiento, a través de la solicitud de una audiencia de tipo especial, interpretando erróneamente el representante fiscal que la diligencia practicada debió de suspender el plazo del sobreseimiento provisional, en vista que por las razones anteriormente expuestas dicho plazo únicamente podrá suspenderse con el auto que dé procedencia a la solicitud de reapertura hecha por la fiscalía, por haber obtenido nuevos elementos probatorios sujetos a valoración. Por lo que si transcurre el plazo establecido en el Art. 310 Pr. Pn. sin que se haya instado la reapertura del procedimiento, o instándola los elementos de prueba ofrecidos por la acusación pública nada nuevo aportan al proceso a los efectos de justificar la perpetración por el imputado del ilícito criminal a que dio lugar la formación de causa, la acción penal se extingue por el transcurso del dicho plazo. En razón a lo anteriormente expuesto, el sobreseimiento definitivo, es procedente en el presente caso, tal y corno fue decretado por el Juez A quo, haciendo la salvedad este Tribunal que el mismo tiene su asidero legal en lo preceptuado en el numeral cuarto del Art. 308 Procesal Penal derogado, que dice: "El juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:...4) Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada", y no en el numeral segundo del cuerpo legal citado, como se plasmó en el auto de folios 484, ya que dicha resolución se ha dictado en razón de lo establecido en el Art. 31 numeral 13 Pr. Pn. derogado, en virtud de haberse extinguido la acción penal por el cumplimiento del plazo del sobreseimiento provisional; siendo consecuentemente en el presente caso por las razones y motivos expuestos, para este Tribunal de Apelaciones, confirmar el fallo pronunciado por el Juez

8 A quo.- POR TANTO: Vistas las razones anteriormente expuestas, ésta CÁMARA RESUELVE: A) ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto la representación fiscal Licenciado Wagner Roberto Alas Ramos, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 257 inciso primero, 406, 407, 417 y 418 del Código Procesal Penal Derogado; 13) CONFIRMASE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, dictado por el Juez de Instrucción de Apopa, que consta en autos de las nueve horas con cuarenta minutos del día veintinueve de septiembre del presente año, de folios 484, en relación al proceso penal instruido en contra del imputado [ ], a quien se le atribuye la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 215 y 216 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de [ ]; C) CONTINÚE el referido imputado en la libertad en que se encuentra; D) REMÍTASE consecuentemente la certificación de la presente resolución junto con el proceso penal al Juzgado de Instrucción de Apopa, debiéndose librar el oficio respectivo. NOTIFÍQUESE. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

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