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1 Reg.: A y S t 228 p En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi y Mario Luis Netri, con la presidencia del señor Ministro doctor Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE contra BANCO DE SANTA FE SAPEM -Apremio- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro 130, año 2008). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, es procedente? y TERCERA: en consecuencia, qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Gutiérrez, Gastaldi, Netri y Erbetta. A la primera cuestión - es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: 1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 225, pág. 68, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la resolución del dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Se sostuvo en tal oportunidad que, si bien, como regla, las resoluciones vinculadas a medidas cautelares, no son definitivas en los términos de la ley 7.055, en el caso cabía excepcionar tal principio, en tanto la recurrente con sus alegaciones lograba perfilar con idoneidad la posible afectación de intereses institucionales. El nuevo examen de la causa (artículo 11 de la ley citada) realizado con los principales a la vista, me conduce a mantener aquella conclusión, de conformidad también a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 153/154 vto.). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Netri y Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, -en su caso, es procedente?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: 1. En la presente causa la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe promovió juicio de apremio contra el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. por la suma de $ con más sus intereses, en concepto de aportes, contribución e intereses previstos por los artículos 1, 4 incisos d) y e), 13, 14 y siguientes de la ley , correspondientes a los honorarios proporcionales regulados a los doctores Alejandro Paz, Oscar Radkievich, Pablo Guastavino y Rubén Zóticco por su intervención en los autos Incidente de revisión promovido por el Dr. A. Paz en autos Incidente de Impugnación al Informe Individual del Síndico -Legajo nro Expte Año 1992' (expte. 405/94) (f. 5). Solicitó también en esa oportunidad se trabe embargo sobre los fondos del demandado, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los que se encuentran depositados o que se depositen en la cuenta judicial nro /06, por el monto del apremio con más lo que el juez estimara provisoriamente para intereses y costas, y con carácter de urgente y habilitación de días y horas en virtud de la intención del demandado de transferir los fondos de referencia a un Fideicomiso Ley " (f. 5 vto.). El juez en fecha proveyó tener a la actora por presentada, acordándole la participación de ley; por iniciada la demanda de apremio contra el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M., citándolo de remate, y la traba de embargo sobre los fondos referidos, suficiente hasta cubrir la suma reclamada con más un 30% estimado provisoriamente para intereses y costas, oficiándose al efecto, con la habilitación de días y horas que fueren menester. A fs. 18/26 compareció el Banco accionado y dedujo revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto mencionado en cuanto dispuso la traba del embargo, solicitando su levantamiento. Argumentó entonces que el ordenamiento jurídico vigente expresamente impide la traba de medidas cautelares contra el sector público provincial, y que su mandante pertenece a dicho sector. Mencionó que la ley en su artículo 1 declaró la inembargabilidad de los fondos públicos establecidos en los artículos 19 y 20 de la ley ; que la ley (artículo 8) y la receptan también tal principio. Afirmó que sobre los fondos aludidos sólo procede el embargo ejecutivo, siempre que exista sentencia firme e incumplida luego del trámite que establece la ley Sostuvo que toda esta normativa es aplicable al Banco en virtud de ser el continuador por transformación del Banco Provincial de Santa Fe (ley , artículos 1, 8 y cc, y ley 9.613), y por constituir la Provincia su controladora y garantía. Explicó que el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. actualmente en liquidación es un ente residual constituido por los activos no enajenados y pasivos existentes, y que realizados los primeros y canceladas las deudas el remanente es propiedad de su único socio y titular del 100% de la acciones: el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe.

2 Se explayó en relación a la naturaleza de ente público de la entidad que representa, a su desempeño como sociedad anónima a fin de que el Estado dé cumplimiento a sus cometidos públicos (en este supuesto el destino es el Fondo para el Desarrollo Productivo, artículo 12, ley ), y a que conforme la ley el Poder Ejecutivo está facultado para liquidar la Sociedad del Estado creada por el artículo 1 de la ley En relación al apremio impetrado, el Banco opuso excepción de inhabilidad de título, falta de acción y de legitimación pasiva, y pago documentado. Contestados los traslados del recurso de revocatoria y de las excepciones (fs. 40/45 vto.), a su turno, el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 9 de la ciudad de Santa Fe resolvió hacer lugar a la revocatoria interpuesta por el demandado, y, por ende, dispuso el levantamiento de la cautelar ordenada en su momento, con costas a la embargante (fs. 47/48). Contra este decisorio la Caja de Seguridad Social dedujo recursos de nulidad y apelación, los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo. En fecha , por resolución nro. 376, la Sala dispuso desestimar el recurso de nulidad interpuesto y hacer lugar al de apelación, revocando, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el levantamiento del embargo oportunamente trabado, con costas de la incidencia a la demandada incidentista. Para así resolver, la Alzada consideró que, en relación a la estructura societaria del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M., la ley transformó a dicho organismo en una sociedad anónima de acuerdo con las previsiones de la ley , siendo su denominación Banco de Santa Fe S.A., por lo que se está en presencia de una persona jurídica regulada por normas del derecho privado. Evaluó oportuno señalar que a fin de ahondar en su naturaleza jurídica, por fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en autos Organización Metalúrgica Argentina S.R.L. contra Banco Provincial de Santa Fe, el doctor Falistocco en sus fundamentos expuso un análisis detallado desde la creación del Banco de Santa Fe como sociedad anónima con participación estatal mayoritaria (por ley ) y expresó que se trata de una sociedad amparada en el régimen de la ley de sociedades comerciales, no aplicándosele, por lo tanto, la ley de Defensa en juicio del Estado. Remitió a lo resuelto por la misma Sala en precedentes en los cuales se resolvió igual materia que en los presentes. Agregó:...que el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. o S.A. sea por ley receptor de rentas públicas -actividad delegable- y agente financiero del gobierno de la Provincia (según ley ), su conformación mediante la forma de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria y la consecuente privatización parcial de su capital lo lleva inexorablemente, en su gestión empresarial como ente financiero, al ámbito propio del derecho privado, con ánimo de lucro, utilidades, cotización accionaria y competencia con sus similares en la captación del ahorro y la derivación del préstamo (actividad propia e inherente a las entidades financieras, cual es la intermediación entre ambos componentes del circuito dinerario) y pensar que más allá de las facetas en las cuales pueda aplicarse derecho público por su vinculación con la Provincia (principal accionista, y además garante de sus deudas), como lo es lo relativo a la naturaleza del vínculo con sus empleados, puede extenderse ese manto protector a su metiér específico -la actividad empresarial en el mundo financiero- es desconocer, negar o desvirtuar las leyes, escritas y no escritas (hablamos de la lex mercatoria ) que lo rigen.... Conforme ello, la Sala evaluó que surgía nítidamente que la naturaleza jurídica de la entidad demandada despejaba toda duda acerca del mantenimiento de la cautelar trabada, en tanto el juez debió ceñirse a las normas del derecho privado que rigen la materia y a lo estatuido en el Código Procesal Civil y Comercial. 2. Contra tal pronunciamiento interpuso el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. recurso de inconstitucionalidad, agraviándose en primer lugar en torno a la grave marginación de las normas aplicables al caso referidas a la naturaleza jurídica pública del Banco, en que incurrió -a su criterio- la Alzada. En este aspecto explicó el recurrente el proceso de transformaciones por el que atravesó la entidad, primeramente Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (en virtud de la ley ), y luego Banco de Santa Fe S.A. (por ley ). Esta última ley en su artículo 1 autorizó al Poder Ejecutivo a crear una nueva sociedad anónima, el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., a los efectos de concretar el proceso de privatización, el cual culminó en 1998, coexistiendo así y actualmente dos entidades totalmente distintas: por un lado el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (persona jurídica sometida al derecho privado) y por el otro el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M., en liquidación desde el , y con el 100% de su capital accionario a la Provincia de Santa Fe, por lo que resulta ser una persona de derecho público. Señaló el equívoco en que incurrió el Tribunal a quo al referir a la privatización parcial de su capital ya que el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. nunca privatizó parcialmente su capital, sino las acciones de otra entidad, el Nuevo Banco. Advirtió también error al mencionar la sentencia que la institución realiza cotización accionaria por cuanto las acciones de su mandante nunca cotizaron en mercado de valores alguno. Observó que por lo tanto no se trata de una entidad financiera, dado que no opera como tal desde hace más de 8 años. Explicó que el Banco se convirtió así en una herramienta de descentralización para la

3 Provincia, en un ente residual, constituido por los activos no enajenados en el proceso de privatización y por los pasivos remanentes, por lo que, percibidos los primeros y canceladas las deudas, el saldo es propiedad de la Provincia, como único socio y titular del 100% de las acciones del Banco. Expuso que el control de la voluntad y del gobierno social, como el contralor interno se encuentran en manos del Estado provincial, y que también determina su carácter de ente público la finalidad pública de su cometido, toda vez que el remanente de la liquidación se destinará al Fondo para el Desarrollo Productivo de la Provincia (artículo 12, ley ). Destacó el rol de garante subsidiaria de sus obligaciones que asume la Provincia, lo que implica además la aplicación de la presunción jure et de jure de solvencia del Estado. Remarcó asimismo que diversas normas reconocen esta naturaleza jurídica: la ley (que incluye a los entes autárquicos institucionales); la ley (que incluye a las sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea su forma jurídica); la ley (refiere a las sociedades y otros entes públicos), y la ley (en cuanto alude a la efectivización de medidas cautelares y/o sentencias contra la Provincia, incluyendo expresamente a las sociedades del Estado). Como segunda causal de arbitrariedad, alegó el recurrente que el fallo incurrió en apartamiento de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y de la Nación. En este sentido, refirió a la causa Vieitez (Corte local, ), y a antecedentes del Máximo Tribunal nacional en cuanto sostuvieron la imposibilidad de trabar embargos cautelares contra fondos de la Administración pública, y la garantía de la inembargabilidad de los bienes del Estado en forma cautelar (Fallos 318:1085). En tercer lugar invocó la grave marginación de las normas aplicables al caso, esta vez en relación a que, aún si se considerara al Banco S.A.P.E.M. como persona de derecho privado, se estaría marginando lo dispuesto por el artículo 10 de la ley , en cuanto incluye a las empresas o sociedades del Estado entre aquellos entes amparados por esta norma cuando se dicten medidas cautelares, ejecutivas o ejecutorias que importen la afectación de los fondos públicos. Explicó que si se mantiene el embargo preventivo trabado se conculca todo el régimen legal vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Destacó que la Caja actora nunca planteó la inconstitucionalidad de las normas citadas, tampoco declarada de oficio por el Tribunal a quo, por lo que este régimen es de inmediata e inexcusable operatividad. En cuarto término esgrimió arbitrariedad en la sentencia por injusta. Expresó que en el caso no existe perjuicio que justifique la cautelar, toda vez que en el supuesto de que la actora resulte vencedora en el juicio, se le abonaría el importe que la sentencia determine, contando siempre con la garantía que al Banco le brinda la Provincia. Destacó que tampoco en la demanda se hizo alusión al perjuicio en la demora que justificara la traba del embargo preventivo. Como quinta causal de agravio aseveró que lo decidido configura gravedad institucional, toda vez que las consecuencias del fallo impugnado lesionan gravemente el interés colectivo al atribuirse el juez potestad para variar o modificar la asignación de fondos presupuestarios, cuyo destino está determinado por el legislador. En sexto lugar cuestionó la falta de consideración por la Alzada de argumentos expuestos por su parte, por cuanto no analizó su planteo relativo a la estricta aplicación al caso de las leyes y Evacuado que fuera el traslado respectivo (fs. 94/96), la Sala por auto de fecha denegó la concesión del recurso (fs. 101/102), accediendo el recurrente a la instancia extraordinaria por vía de queja (resolución registrada en A. y S. T. 225, pág. 68). 4. El examen de lo debatido en esta causa -la procedencia o no de la traba de embargos preventivos sobre fondos del demandado existentes en cuentas judiciales- obliga a efectuar un breve análisis de la normativa dictada a raíz del proceso de transformaciones que ha ido sufriendo el otrora Banco Provincial de Santa Fe a partir del dictado de la ley , pues por un lado la embargante considera que dado la naturaleza de persona de derecho privado que reviste la entidad, aquellos fondos no quedan sujetos a las previsiones de la ley , y por otro lado, el embargado advierte que está comprendido en el artículo 1 de esta norma, por lo cual corresponde el levantamiento de la cautelar. La Alzada consideró que cabía razón a la Caja actora, sobre la base de evaluar, esencialmente, al Banco como persona jurídica de derecho privado. Como se advierte, entonces, en definitiva la discusión remite a efectuar un análisis de la estructura societaria del aquí demandado -el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M.- a fin de dilucidar lo atinente a la embargabilidad o inembargabilidad de sus fondos; y aquella cuestión ya ha sido objeto de tratamiento por la Corte local en antecedentes cuyas apreciaciones, si bien abordaron la temática en cuanto a la relación del organismo con sus abogados ( Reggiardo, A. y S. T. 170, pág. 446, del ) y con sus empleados ( Vieitez ), ineludiblemente alcanzan al presente caso. En efecto, se concluyó en el primero de los fallos citados que resultaba forzoso reconocer en la causa la presencia de fuertes notas iuspublicísticas, a la luz de evaluar las

4 pautas que se desprenden de la ley Se destacó que esta norma en su artículo 8 transformó en sociedad anónima con participación estatal mayoritaria al Banco Provincial de Santa Fe, con un capital accionario cuya titularidad se encontraba íntegramente en manos de la Provincia, es decir, se remarcó la circunstancia de que...el Estado provincial es finalmente el único accionista de dicha persona jurídica.... Se reparó asimismo en la presencia de otra regla sentada en la ley: el hecho de que la Provincia, conforme el artículo 12, será subsidiariamente responsable de las obligaciones contraídas por el Banco que no pudieran ser canceladas con recursos de la entidad (...). Subrayo ahora otras disposiciones emergentes de esta ley, como las que establecen que el control de la voluntad social de este Banco la ejerce la Provincia (artículo 10); que el Banco es el agente financiero del gobierno provincial (artículo 11), y que la ley (de creación del Banco Provincial de Santa Fe) seguiría vigente hasta el momento en que formalmente quedara registrada la constitución del Banco de Santa Fe S.A. como consecuencia de la transformación dispuesta por la ley (artículo 45). Es decir, y resumiendo: considerando, reitero, que el demandado en estos autos es el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M., que se trata de una entidad regida por las disposiciones de la ley , y que, conforme esta normativa, reúne las características señaladas, más allá de la naturaleza jurídica que competa a este tipo de sociedades -cuestión doctrinaria y jurisprudencialmente polémica-, cabe a su respecto la aplicación de normas y principios de derecho público dado la realidad estatal de la propiedad, de su gobierno y dirección, y el marcado interés estatal que subsiste ( Reggiardo, citado), o como lo ha expresado la Corte nacional por el grado de participación estatal en el capital y en la formación de las decisiones societarias ( Compañía Integral de Montaje S.A. contra Nucleoeléctrica Argentina S.A., del , Fallos 327:33), por lo que deviene inevitable concluir en que los fondos cautelados pertenecen a ese ámbito y, en consecuencia, no puede admitirse la afectación de su disponibilidad tal como se pretende, correspondiendo la aplicación de la normativa y procedimiento que surgen de la ley A su vez, y en referencia ahora a la ley en la cual basa sus conclusiones el fallo de la Alzada- la misma traduce la continuación de las transformaciones sufridas por el Banco -que a partir de allí se denominará Banco de Santa Fe S.A. - y autoriza su privatización (artículo 1) conforme lo establecido en el artículo 10, disponiendo también la creación de un Ente Residual del Banco de Santa Fe S.A., que constituye...un organismo con parte de los activos y pasivos del Banco, en las proporciones que resulten más adecuadas a los fines previstos por esta Ley.... Es decir, que esta norma al disponer la continuación del proceso de privatización no altera la estructura de Banco S.A.P.E.M. como sociedad con el total de su capital accionario en manos de la Provincia. Consecuencia de este desarrollo es entonces que arribo a la misma conclusión antes advertida: los fondos respecto de los cuales se trabó embargo en estos autos -y de acuerdo a las constancias de la causa y del análisis de la normativa revisada- y que conforman cuentas judiciales en causas iniciadas por el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. o contra el mismo (fs. 30, 34 y vto., 41 y vto.), son de su pertenencia, y, por ende, tales circunstancias requerían de un forzoso análisis, el cual de no haberse omitido hubiera determinado afrontar la decisión de la cuestión desde la óptica correcta. Es así que, frente a la preterición por el a quo de este examen, sus afirmaciones lucen desacertadas, no constituyendo la sentencia el resultado de la derivación razonada del derecho aplicable a los hechos de la causa, por lo que estimo cabe su anulación. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Netri y Erbetta, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión -en consecuencia, qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas al vencido (artículo 12, ley 7.055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Así voto. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Netri y Erbetta, dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron. En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas al vencido. Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Ministros por ante mí, doy fe.

5 Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)

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