EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN EL GRANDE (MALAGA)
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- Adrián Quintana Crespo
- hace 8 años
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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Artículo 1º.- Hecho imponible. 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio. 2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. B) Obras de demolición. C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. D) Alineaciones y rasantes. E) Obras de fontanería y alcantarillado. F) Obras de cementerios. G) Cualquiera otras construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obra urbanística. Artículo 2º.- Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
2 Artículo 3º.- Base imponible, cuota y devengo. 1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. 2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3.- El tipo de gravamen será el que a continuación se especifica en función del tipo de obra: Concepto A) Obras que pos su escasa entidad, no requieren la presentación de proyecto (obras menores) B) Obras nueva planta, ampliación o reforma, y todas aquellas que requieran de la presentación de proyecto técnico (obras mayores) Tipo Impositivo 2,6 % 1,3 % 4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Artículo 4º.- Bonificaciones. A) Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto las A.1) Edificios de uso comercial e industrial, ubicados en suelo calificado como industrial. A.2) Viviendas de protección oficial. B) Gozarán de una bonificación del 95 por 100 la cuota del impuesto las B.1) Las construcciones, instalaciones y obras de rehabilitación de viviendas, transformación de infravivienda y adecuaciones funcionales de vivienda que sean beneficiarias de una subvención pública conforme a la normativa vigente en el momento de la concesión de la subvención. B.2) Obras declaradas de interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórica-artísticas o de fomento de empleo. C) Gozarán de una bonificación del 90% de la cuota del Impuesto las C.1) Obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. D) Gozarán de una bonificación del 25% de la cuota del Impuesto las
3 - Las obras que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. E) Los beneficios regulados en los apartados A, B, C Y D anteriores, tendrán carácter rogado, y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Debiendo aportar los interesados lo siguiente: E.1) En los supuestos establecidos en las letras A.2 y B.1, Certificado de la calificación provisional y/o definitiva por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. E.2) En el supuesto A.1 C.1 y D, Certificado de la Oficina Técnica Municipal. F) La concesión de las bonificaciones descritas en el apartado B.2 corresponderá al Pleno de la Corporación, y se acordará por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, el resto por el órgano que conceda las licencias Artículo 5º.- Gestión 1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto. 2.- En el caso de obras menores, para las que no se exige presentación de proyecto, el sujeto pasivo practicará autoliquidación de este impuesto, que tendrá carácter de ingreso a cuenta, antes de la obtención de la correspondiente licencia o cuando, no habiéndose solicitado aún, concedida o denegada, se inicie la construcción, instalación u obra. La base imponible se determinará en función del presupuesto presentado o bien según los índices o módulos que constan en el anexo de esta ordenanza (art. 8.bis.2, Ordenanza Licencia Urbanística). 3.- Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 6º.- Inspección y recaudación. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la
4 materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 7º.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
5 Disposición Final. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 25 de Octubre de 2013 y de forma definitiva, de conformidad con el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, por no haberse presentado reclamaciones en el periodo de exposición pública, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En Alhaurín el Grande, a 23 de Diciembre de La Alcaldesa Accidental (en virtud del Decreto de la Alcaldía nº 2421/2013, de 8 de noviembre), Fdo.: Antonia Jesús Ledesma Sánchez. Diligencia.- Para hacer constar que la última modificación operada en la presente Ordenanza Fiscal ha sido objeto de aprobación por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 25 de octubre de Alhaurín el Grande, a 23 de diciembre de La Secretaria General, Fdo.: María José Ardanaz Prieto.
6 ANEXO ICO BASE IMPONIBLE MINIMA DEL IMPUESTO (INDICES O MODULOS) Art. 8.bis de la Ordenanza de Licencia Urbanística: Artículo 8 Bis.- Base Imponible mínima y de obras Menores: 1º) Se establece para las obras de nueva planta o ampliación, los siguientes mínimos de base imponible. A esta base imponible se le aplican los beneficios tributarios a que hubiere lugar, dando como resultado la base liquidable. A. Edificios de Viviendas VALOR /m A.1. Edificio de Viviendas o apartamentos 505,00 Viviendas medianeras y adosadas 580,00 Viviendas unifamiliares aisladas 708,00 B. Otros Usos y Edificaciones B.1. Usos Comerciales Local en bruto en edificio de viviendas 265,00 Comercial con distribución y acabado 430,00 B.2. Uso de oficinas, religioso y sanitario 460,00 B.3. Uso Hotelero Hotel 4 y 5 estrellas 890,00 Pensiones, hostales, albergues y hoteles hasta 3 estrellas 580,00 B.4. Espectáculos y Hostelerías 625,00 B.5. Usos Públicos y Docentes 580,00 B.9. Usos Deportivos y Recreativos Edificación cubierta 580,00 Gradas descubiertas 245,00 Abierto intensivo 40,00 Abierto extensivo 18,00 B.10. Aparcamientos, trasteros, locales de servicio y sotanos, etc 290,00 Almacenes e industrias. Nave industrial o agrícola. Las naves o almacenes agricolas, cuando posean cuartos de baño completos y/o cocina tributarán por el 236,00 B.11. epigrafe A. Edificios de vivienda. 2º) Las obras que por su escasa cuantía, no requieran la presentación de proyecto o presupuesto, tributarán de la siguiente forma: La base imponible será el resultado de multiplicar las unidades de obra a ejecutar por el precio unitario que para cada concepto se fija a continuación: Código Concepto de obra Tarifa 2009
7 1 M2 de enfoscado, yesos y falso techo escayola 18 2 M2 solería gres o terrazo, azulejos o gres 25 3 M2 solera de hormigón (0,10-0,15 m. Grosor) 20 4 M2 tabique interior 17 5 M2 bloques de hormigón 15 6 M2 de reparación de tejados (tejas y tabiquillos) sin 72 estructura 7 Puerta (madera/acero), ventanas (madera, aluminio) 72 8 M2 rejas, barandillas 79 9 Unidades inodoro, lavabo, plato ducha, bidet, bañera M2 de cuarto de baño completo, cocina completa, 168 aseo completo, lavadero completo 11 M2 vallados sencillos M2 de carteles (indicar tipo) 25
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