LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y EL SUFRAGIO ACTIVO: REFLEXIONES A PARTIR DE LOS ESTÁNDARES REGIONALES E INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS *

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1 133 LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y EL SUFRAGIO ACTIVO: REFLEXIONES A PARTIR DE LOS ESTÁNDARES REGIONALES E INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS * RICARDO BOLAÑOS SALAZAR Alumno del Centro de Estudios de Derechos Humanos y de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martin de Porres. Primer Puesto y Mejor Orador en la XVII Competencia Eduardo Jiménez de Aréchaga (CEJA). Mejor Orador del Estado en Español en el 19 Inter-American Human Rights Moot Court Competition. I. INTRODUCCIÓN.-II. EL SUFRAGIO ACTIVO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS: IMPORTANCIA Y DEFENSA.-1. CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA.-2. LÍMITES A LOS DERECHOS POLÍTICOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA.-III. LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.-IV. LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DERECHO AL SUFRAGIO ACTIVO: ANÁLISIS A PARTIR DE TRES CASOS RELEVANTES.-V. CONCLUSIONES. * Agradezco al Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres por generar este valioso espacio para compartir conocimientos entre alumnos y profesores. De igual forma, agradezco al Dr. Renato Sotelo Torres y al Dr. Oscar Pazo Pineda por sus valiosos aportes en mi formación académica, como también a Alexandra Cabrera Sánchez, Brenda Tornero Huamán, Rosemary Ugaz Marquina y Fiorella Galindo Flores.

2 134 I. INTRODUCCIÓN Frecuentemente cuando se aborda el tema de los derechos políticos y en específico el sufragio activo, se pasa por alto el ejercicio de este derecho por parte de ciertos grupos como, por ejemplo, los migrantes, las personas que se encuentran en prisión cumpliendo una condena o las personas con discapacidad, entre otros. En la actualidad, las personas con discapacidad siguen enfrentándose a las barreras y obstáculos que les impiden ejercer el derecho y además el deber ciudadano de elegir a sus autoridades nacionales. No solo se enfrentan a las barreras de carácter legislativo o administrativo, sino tambien, por ejemplo, a locales de votación que arquitectónicamente son inaccesibles para muchos de ellos o cédulas de votación que no son diseñadas para garantizar que ejerzan su derecho al voto de manera libre. Ello, entre otras muchas cosas, evidencia la relevancia del presente tema, pues las personas con discapacidad representan a más del 15% de la población mundial, y por ende, su participación política, desde el terreno de la democracia, tiene un impacto significativo en los resultados de los comicios electorales. En el presente trabajo, se abordará primero la situación actual de los derechos políticos y en específico el sufragio activo en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en segundo lugar se pondrá en evidencia como tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( Corte Interamericana ) como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( Comisión Interamericana ) han priorizado la protección de los derechos de las personas con discapacidad entendiéndolas como un grupo que merece especial protección estatal. Luego explicaré como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Tribunal Europeo o Tribunal de Estrasburgo ), Naciones Unidas y la Corte Constitucional de Colombia han avanzado en la protección del derecho a voto de las personas con discapacidad y finalmente llevare a cabo las conclusiones al respecto. II. EL SUFRAGIO ACTIVO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS: IMPORTANCIA Y DEFENSA

3 135 Los derechos políticos, en general, cobran real importancia debido a que representan un verdadero pilar para el desarrollo de la democracia. La Corte Interamericana ha resaltado que los derechos políticos reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Convención Americana ) son derechos de importancia fundamental debido a que se encuentran relacionados de manera muy estrecha con otros derechos consagrados en la Convención Americana como, por ejemplo, la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación que, en conjunto, hacen posible el juego democrático CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA En virtud de los derechos políticos reconocidos en la Convención Americana, todos los ciudadanos pueden, en igualdad de condiciones, participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice su libre expresión; y acceder a las funciones públicas de su país. En ese sentido, la Convención Americana reconoce dos aspectos de los derechos políticos, el primero, el sufragio activo, que se puede definir como el derecho individual de voto que tiene cada ciudadano para participar en cualquiera de las votaciones públicas que se celebren 2, es decir, la posibilidad de poder elegir. Por otro lado, la otra cara de este derecho, el sufragio pasivo, se define como el derecho a ser elegible para los cargos públicos, pero, dado que para ser elegido primero hay que ser proclamado candidato, tal definición resultaría inexacta según la apreciación de Manuel Aragón Reyes 3 pues, en principio, podría darse la circunstancia de ser perfectamente elegible por reunir los requisitos y no estar incurso en inelegibilidades y, sin 1 Cp. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de Serie C No. 184, párr Cp. ARAGÓN, Manuel. Derecho Electoral: Sufragio Activo y Pasivo. En: NOHLEN, Dieter; ZOVATTO, Daniel, OROZCO, Jesús y THOMPSON, José (comp.). Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. Segunda Edición. Distrito Federal de México. Fondo de Cultura Económica. 2007, pp Ibídem.

4 136 embargo, no poder ejercer el sufragio pasivo por no estar reconocido a los individuos, sino a los partidos políticos, la facultad de presentar candidaturas, como de hecho ocurrió, por ejemplo, en el caso de Jorge Castañeda Gutman contra México que falló la Corte Interamericana en el año Por ello, aplicando una definición más completa, se puede concluir que el sufragio pasivo es el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato en las elecciones para cargos públicos. Finalmente, respecto al contenido de los derechos políticos, es necesario precisar que además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos únicamente a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos que recoge la Convención Americana que se reconocen a toda persona independientemente de su ciudadanía, el artículo 23 no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término oportunidades. Esto último implica la obligación estatal de garantizar con medidas positivas que toda persona que de manera formal es titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para poder ejercerlos 4. Por esta razón, resulta indispensable que los estados creen las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando siempre el principio ius cogens de igualdad y no discriminación 5, esta precisión es substancial para el desarrollo posterior de la temática de este estudio. 2. LÍMITES A LOS DERECHOS POLÍTICOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA A juicio de que ningún derecho reconocido en la Convención Americana es absoluto, los derechos políticos también encuentran límites que pueden imponerse para su ejercicio, límites que han reconocido tanto la Comisión Interamericana 6 como la Corte Interamericana 7. El 4 Cp. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de Serie C No. 213, párr Cp. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de Serie C No. 127, párr Cp. CIDH. Informe de Fondo N 137/99. Andrés Aylwin Azócar y otros, Chile. 27 de diciembre de 1999, párr Cp. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 1, párr. 174.

5 137 propio cuerpo normativo de la Convención Americana reconoce en su artículo 23.2 que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. Notemos como la Convención Americana enumera la capacidad civil o mental como presupuesto limitante para el ejercicio de los derechos políticos, es decir, pareciera ser que a la luz de una interpretación literal puede restringirse el ejercicio de los derechos políticos si la persona no goza de capacidad civil o capacidad mental, lo cual resulta relevante toda vez que ello implica que una persona con discapacidad puede no tener capacidad civil si, por ejemplo, es interdicta, o una persona con discapacidad mental también podría ver limitado el ejercicio de su derecho a la participación política, bajo el supuesto que prevé la Convención Americana. Cabe además precisar que la Corte Interamericana ha tenido oportunidad de enfatizar que las limitaciones al ejercicio de los derechos políticos previstas por el artículo 23.2 no son taxativas. De esa forma, entendiendo que el término "exclusivamente" podría ser interpretado como una prohibición de otras restricciones no contempladas en ese inciso, la Corte Interamericana en el caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos sostuvo, al evaluar la legitimidad de la negativa de las autoridades mexicanas de inscribir la candidatura independiente del señor Jorge Castañeda Gutman, que no era posible aplicar al sistema electoral sola y únicamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana 8, ampliando, con esta valoración, las posibles limitaciones a los derechos políticos más allá que a las causas previstas por la propia Convención Americana. Sin embargo, existen límites a los límites que puede imponer un estado para el ejercicio de los derechos políticos, en primer lugar, encontramos que el artículo 29 (a) de la Convención Americana prohíbe interpretar disposición alguna de dicho cuerpo normativo en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los 8 Cp. DALLA, Alberto. Los Derechos Políticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Revista Justicia Electoral. Distrito Federal de México, volumen 1, número , pp

6 138 derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella y, en segundo lugar, el artículo 30 de la Convención Americana establece que las restricciones que la Convención permite para el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, entendiendo por el término leyes aquellas normas jurídicas de carácter general, ceñidas al bien común, emanadas de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaboradas según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes 9. III. LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS La Corte de San José ha tenido pocas oportunidades para abordar la temática de la discapacidad. El caso más emblemático al respecto es sin duda el de Ximenes Lopes Vs. Brasil 10, que versaba sobre Damião Ximenes Lopes, un hombre con discapacidad mental que en la época de los hechos del caso tenía 30 años de edad. Él fue internado por su madre en el año 1999 en la Casa de Reposo Guararapes a fin de recibir tratamiento psiquiátrico. Damião falleció el 4 de octubre del año 1999 dentro de dicha institución, que era privada, después de tres días de internamiento a causa de múltiples maltratos durante su corta permanencia en dicha institución. Este caso reviste importancia por dos motivos, primero porque fue el primer caso juzgado por la Corte Interamericana respecto de Brasil que originó la primera condena de este estado ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y segundo porque ser el primer caso sobre personas con discapacidad a nivel de Corte Interamericana. De tal manera, al reconocer la situación de vulnerabilidad a que están sometidas las personas con discapacidad, 9 Corte IDH. La Expresión Leyes en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo e Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de Serie C No. 149.

7 139 la Corte Interamericana amplió la jurisprudencia regional e internacional 11 y a pesar que Brasil reconoció de manera parcial su responsabilidad internacional, la Corte Interamericana desarrolló estándares significativos para la protección de las personas con discapacidad. En este caso contra Brasil, la Corte Interamericana, tomando como parámetro la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad 12, concluyó que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición y que por esta razón los estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que todo atisbo discriminación asociada con la discapacidad sea eliminada. Luego de esta precisión, la Corte Interamericana concentró su análisis en dos puntos: los derechos de las personas con discapacidad mental y los deberes estatales para con estas personas. Dentro del análisis de los derechos de las personas con discapacidad, la Corte Interamericana enfatizó, entre otras cosas, el derecho de acceso a una atención médica eficaz y de calidad que se adecue a su situación concreta; el respeto por su autonomía personal, y los derechos a la integridad y vida que imponen una mayor diligencia estatal cuando se trata de personas con discapacidad, por ser, como ya se explicó, un grupo que merece especial protección. En cuanto a los deberes estatales, la Corte Interamericana, no solo se limitó a indicar que los estados deben garantizar y respetar los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sino que también planteó una obligación de prevención de las discapacidades. Conjuntamente, precisó que los estados tienen el deber de cuidar a las personas con discapacidad, de regular y fiscalizar a las instituciones públicas o privadas que 11 Cp. MARÍA, Cássia y Ludmila CERQUEIRA. Caso Damião Ximenes Lopes: Cambios y Desafíos después de la Primera Condena de Brasil por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos. São Paulo, volumen 8, número , pp Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en Ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999.

8 140 prestan servicios de salud para personas con discapacidad y el deber de investigar las afectaciones y/o lesiones a los derechos de este grupo en situación de vulnerabilidad. Seis años después de aquella sentencia, en el caso Furlam y familiares Vs. Argentina 13, la Corte Interamericana remarcó la especial protección que deben brindar de manera imperativa los estados a las personas con discapacidad, sin embargo, lo resaltante de este fallo es que se dieron alcances respecto del derecho a ser oído en juicio de las personas con discapacidad, en específico los niños. Así, basándose en la Observación General N 9 del Comité de los Derechos del Niño 14 y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 15, la Corte Interamericana determinó que es fundamental que los niños con discapacidad sean escuchados en todos los procedimientos que los afecten y que sus opiniones se respeten de acuerdo con su capacidad en evolución y que los estados deben velar por el desempeño de las funciones efectivas de las personas con discapacidad como participantes directos o indirectos en los juicios, incluida su declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales. Por su parte, la Comisión Interamericana, también tuvo un caso importante sobre discapacidad en el año El caso en cuestión era el del ciudadano ecuatoriano Víctor Rosario Congo 16 con discapacidad mental que fue golpeado en la cabeza por un guía del Centro de Rehabilitación que lo custodiaba, lo cual le ocasionó una severa lesión mental que, sumada a la inacción por parte de las autoridades del Centro de Rehabilitación para brindarle atención médica, trajo como consecuencia fatídica su muerte. Además de otros aspectos importantes, la Comisión Interamericana recordó que los establecimientos que acogen a personas con discapacidad deben contar con instalaciones e infraestructura adecuada para cumplir tal finalidad. También se pronunció sobre el aislamiento celular al que fue sometido Víctor Rosario Congo y enfatizó que en las circunstancias de ese caso, constituía un trato 13 Corte IDH. Caso Furlam y familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de Serie C No Comité de los Derechos del Niño. Observación General N 9. Los Derechos de los Niños con Discapacidad (2006) U.N. Doc. CRC/C/GC/9. 15 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre junio de CIDH. Informe N 63/99, Víctor Rosario Congo contra Ecuador, 13 de abril de 1999.

9 141 inhumano y degradante bajo los parámetros del artículo 5 inciso 2 de la Convención Americana. De esta breve síntesis, se puede evidenciar como el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos ha ido desarrollando conforme a los años, estándares aplicables en materia de los derechos de las personas con discapacidad y ha sido contundente en afirmar que los estados tienen la obligación de otorgarles especial protección en el goce y ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. IV. LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DERECHO AL SUFRAGIO ACTIVO: ANÁLISIS A PARTIR DE TRES CASOS RELEVANTES Luego de haber explorado el panorama respecto a los derechos políticos en la región y los estándares desarrollados por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos sobre las personas con discapacidad, corresponde analizar, en ese acápite, el derecho a voto de las personas con discapacidad. Primero conoceremos el estado actual de la cuestión en el Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos para luego hacer referencia a lo plasmado por el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad y finalmente se expondrá de manera breve la perspectiva de la Corte Constitucional de Colombia en este tema. En primer lugar, merece especial atención el fallo Alajoss Kiss Vs. Hungría 17 resuelto por el Tribunal Europeo que ocupada el caso de un ciudadano con depresión maníaca, la cual es considerada un tipo de discapacidad mental, que luego de este diagnóstico en el 2005, se enteró que por disposiciones legales internas de su país había sido omitido del censo electoral efectuado con miras a las próximas elecciones generales en Hungría previstas para el 2006 y por consiguiente no podría acudir a las urnas a hacer efectivo su derecho a voto. 17 TEDH. Caso Alajoss Kiss Vs. Hungría. Sentencia de 20 de mayo de Aplicación N 38832/06.

10 142 El Tribunal de Estrasburgo esbozó una interesante tesis sobre los derechos políticos y la democracia, y trayendo como referencia los casos Hirst Vs. Reino Unido 18 y Mathieu-Mohin y Clerfayt Vs. Bélgica 19 indicó que, pese a que los derechos políticos no son absolutos, se presume que un estado democrático aboga por la inclusión y la expansión del derecho al sufragio activo. Al analizar la medida restrictiva del derecho, el Tribunal Europeo consideró, que el fin perseguido por el estado húngaro de permitir sufragar solo a los ciudadanos capaces de evaluar consiente y responsablemente las consecuencias de sus decisiones era legítimo a la luz de los estándares europeos en la materia. En cuando a si la medida fue proporcional o no, el Tribunal Europeo verificó que en la legislación húngara no existía una distinción entre los parcialmente incapaces y los que eran totalmente incapaces jurídicamente, ante ello sostuvo que aun existiendo un margen de apreciación para que los estados regulen el ejercicio del derecho a voto, esta regulación no debe restringir de manera excesiva el derecho y además, el estado debió tomar en cuenta los diferentes grados de discapacidad que, mención aparte, ya habían sido reconocidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. A la luz de estos hechos, el Tribunal Europeo declaró la responsabilidad internacional de Hungría por haber limitado el ejercicio del derecho a voto de Alajoss Kiss sin llevar a cabo una evaluación individualizada sobre su situación específica, de esta forma declaró que Hungría debía modificar la legislación al respecto por considerar que esta no se adecuaba a los estándares europeos ni universales en la materia. No obstante, Hungría no modificó su legislación pese a que en el año 2012, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 20 ( CDPD ) le solicitó información adicional sobre las consecuencias jurídicas de la decisión del caso Alajoss Kiss Vs. Hungría y le requirió indicar si después de esa sentencia se habían adoptado medidas para modificar la legislación nacional. Incluso, como veremos a continuación, en un caso ante el CDPD en el 2013, 18 TEDH. Caso Hirst Vs. Reino Unido (no. 2). Sentencia 6 de octubre de Aplicación No / TEDH. Caso Mathieu-Mohin y Clerfayt Vs. Bélgica. Sentencia de 2 de marzo de Aplicación N 9267/ CDPD. Lista de cuestiones que deben observarse al examinar el informe inicial de Hungría (CRPD/C/HUN/1), en relación con los artículos 1 a 33 de la Convención (2012), CRPD/C/HUN/Q/1.

11 143 Hungría siguió ignorando la decisión del Tribunal Europeo y la recomendación hecha por el CDPD en el año El caso en mención es Zsolt Bujdosó y otros cinco Vs. Hungría 21 sobre seis personas con discapacidad intelectual que se encontraban bajo tutela, algunos de ellos parcialmente y otros de manera total, por decisión judicial. Por esta razón sus nombres fueron eliminados del registro electoral en virtud del artículo 70, inciso 5 de la Constitución de Hungría, que establece que las personas con discapacidad puestas bajo tutela total o parcial no pueden ejercer el derecho a voto. En el año 2010 se llevaron a cabo las elecciones parlamentarias y las seis personas en cuestión no pudieron hacer efectivo su derecho a voto, al igual que en las elecciones municipales de ese mismo año. El CDPD concluyó que en virtud del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los estados deben garantizar que las personas con discapacidad tengan una participación plena y efectiva en la vida política de su país en igualdad de condiciones que las demás personas. Haciendo referencia a las Observaciones Finales sobre Túnez 22, el CDPD determinó que los estados deben adoptar medidas legislativas urgentes para garantizar que las personas con discapacidad que se encuentran bajo tutela o curatela ya sean totales o parciales, puedan votar. Por estas consideraciones, el CDPD declaró que la medida restrictiva no era legítima y tampoco era proporcional al objetivo de preservar la integridad del sistema político de Hungría. Además, requirió al estado húngaro adoptar procedimientos de votación, asegurando que sean "adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar", y también permitir, cuando sea necesario, asistencia para votar a petición de las personas con discapacidad. Asegurando así que las personas con discapacidad voten en igualdad de condiciones que el resto de la sociedad, al tiempo que garantiza que el voto sea secreto. 21 CDPD. Zsolt Bujdosó y otros cinco Vs. Hungría, Comunicación No. 4/2011, U.N. Doc. CRPD/C/10/D/4/2011 (2013). 22 CDPD. Observaciones Finales respecto de Túnez. U.N. Doc. CRPD/C/TUN/CO/1 (2011)

12 144 Si bien, existen numerosos pronunciamientos judiciales en la región que abordan el derecho a voto de las personas con discapacidad, en el presente estudio centraremos el desarrollo que llevó a cabo la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-473/03 23 sobre un ciudadano colombiano con ceguera que alegaba la violación de su derecho al voto secreto, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación política, solicitando al efecto que se ordene la elaboración de tarjetas electorales en sistema braille, necesarias para ejercer su derecho a voto en las elecciones del año El Registro Nacional del Estado Civil de Colombia manifestó que las personas invidentes, como el demandante, podían dar su voto a través de un acompañante, lo cual a consideración del demandante, era imponerle el ejercicio al voto a otra persona y por tanto se coartaba su posibilidad de elegir dentro del ámbito de su autonomía y dignidad. La Corte Constitucional de Colombia interpretó de manera literal el artículo 258 de la Constitución Política de 1991, y concluyó que este impone de forma absoluta el ejercicio del sufragio activo de manera totalmente secreta. La Corte Constitucional de Colombia recordó su sentencia T-446/95, donde sostuvo que no era justo, ni constitucional, que los limitados físicos [sic], en la práctica, vean restringido su derecho al voto. Esto conlleva a que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas personas voten en compañía de otra que les facilite el ejercicio del derecho a voto. Empero, en esta nueva sentencia de 2003 la Corte colombiana abrió el abanico de posibilidades y aclaró que a las personas invidentes que saben leer por medio del sistema braille se les debe permitir votar con él, además de ir acompañados si lo desean y que a las personas invidentes que no manejen dicho sistema se les debe permitir que vayan también con un acompañante, pero que el voto lo emita siempre y bajo cualquier circunstancia la persona invidente. De esta manera, vemos cómo ha ido progresando el goce y ejercicio del derecho al voto de las personas con discapacidad con estándares que desarrollan, o procuran desarrollar la garantía de este derecho teniendo como norte el principio ius cogens de igualdad y no discriminación. 23 Corte Constitucional de Colombia. Hermes Armando Cely Ocaña. Sentencia de 9 de junio de Expediente T- 473/03.

13 145 V. CONCLUSIONES Que duda cabe que uno de los retos más importantes para el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y en general para el Sistema Universal y las legislaciones nacionales son la garantía y el respeto por el derecho al voto de las personas con discapacidad, si bien, se han llevado a cabo numerosos esfuerzos por plasmar el goce de este derecho bajo el principio effet utile, aún se perciben desigualdades, no solo respecto al derecho a voto, que deben combatir los estados para lograr una sociedad más justa para las personas con discapacidad. Para finalizar, es preciso recordar lo señalado por Manuel Aragón Reyes en el sentido que, no basta con reconocer el carácter universal del sufragio para considerarlo democrático: ha de ser también libre, igual, directo y secreto. El voto de los ciudadanos ha de valer igual, ha de emitirse sin intermediarios y ha de ser la manifestación de una decisión libre 24. BIBLIOGRAFÍA LIBROS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS ARAGÓN, Manuel. Derecho Electoral: Sufragio Activo y Pasivo. En: NOHLEN, Dieter; ZOVATTO, Daniel, OROZCO, Jesús y THOMPSON, José (comp.). Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. Segunda Edición. Distrito Federal de México. Fondo de Cultura Económica ARAGÓN, Manuel Derecho de Sufragio: Principio y Función. En: NOHLEN, Dieter; ZOVATTO, Daniel, OROZCO, Jesús y THOMPSON, José (comp.). Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. Segunda Edición. Distrito Federal de México. Fondo de Cultura Económica Cp. ARAGÓN, Manuel Derecho de Sufragio: Principio y Función. En: NOHLEN, Dieter; ZOVATTO, Daniel; OROZCO, Jesús y José THOMPSON (comp.), Óp. cit., pp

14 146 DALLA, Alberto. Los Derechos Políticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Revista Justicia Electoral. Distrito Federal de México, volumen 1, número MARÍA, Cássia y Ludmila CERQUEIRA. Caso Damião Ximenes Lopes: Cambios y Desafíos después de la Primera Condena de Brasil por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos. São Paulo, volumen 8, número JURISPRUDENCIA Y OPINIONES CONSULTIVAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de Serie C No Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de Serie C No Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de Serie C No Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de Serie C No Corte IDH. Caso Furlam y familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de Serie C No. 246.

15 147 Corte IDH. La Expresión Leyes en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de INFORMES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CIDH. Informe N 63/99, Víctor Rosario Congo contra Ecuador, 13 de abril de CIDH. Informe de Fondo N 137/99. Andrés Aylwin Azócar y otros, Chile. 27 de diciembre de JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS TEDH. Caso Mathieu-Mohin y Clerfayt Vs. Bélgica. Sentencia de 2 de marzo de Aplicación N 9267/81. TEDH. Caso Hirst Vs. Reino Unido (no. 2). Sentencia 6 de octubre de Aplicación No /01. TEDH. Caso Alajoss Kiss Vs. Hungría. Sentencia de 20 de mayo de Aplicación N 38832/06. RESOLUCIONES Y DECISIONES DE LOS COMITÉS DE NACIONES UNIDAS E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Comité de los Derechos del Niño. Observación General N 9. Los Derechos de los Niños con Discapacidad (2006) U.N. Doc. CRC/C/GC/9.

16 148 CDPD. Lista de cuestiones que deben observarse al examinar el informe inicial de Hungría (CRPD/C/HUN/1), en relación con los artículos 1 a 33 de la Convención (2012), CRPD/C/HUN/Q/1. CDPD. Zsolt Bujdosó y otros cinco Vs. Hungría, Comunicación No. 4/2011, U.N. Doc. CRPD/C/10/D/4/2011 (2013). CDPD. Observaciones Finales respecto de Túnez. U.N. Doc. CRPD/C/TUN/CO/1 (2011). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre junio de 2006.

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