REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA DESPACHO DE LA MINISTRA AÑOS 201 Y 153
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- Ana Belén Carrizo Rojas
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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA DESPACHO DE LA MINISTRA RESOLUCIÓN N CARACAS, AÑOS 201 Y 153 De conformidad con lo previsto en los artículos 62 y del Decreto N con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; artículo 5.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Que en conformidad con el Artículo 110º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación, sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país; y que en su artículo 98 declara el derecho a la divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. Que el Proyecto Nacional Simón Bolívar formula como línea estratégica el fomento de la ciencia y la tecnología al servicio del desarrollo nacional y la reducción de las diferencias en el acceso al conocimiento como garantía para universalizar la educación universitaria con pertinencia. Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria tiene como uno de sus principios orientadores que la educación y el conocimiento son bienes patrimoniales de la humanidad al servicio de todas y todos y por ende es de su competencia generar y coordinar políticas que garanticen la visibilidad y el acceso abierto sin ningún tipo de
2 restricciones a la creación científico tecnológica venezolana y el patrimonio cultural de los pueblos que los sectores productivos, los colectivos sociales y los ciudadanos y ciudadanas requieran para el alcance de la suprema felicidad. Que el Estado aporta financiamiento y las herramientas necesarias para que en las Instituciones de Educación Universitaria sus integrantes puedan producir investigaciones, recursos educativos de formación e innovaciones tecnológicas, y que es justo, ético y necesario para sostener su misión, que las Instituciones de Educación Universitaria devuelvan a la humanidad el conocimiento que en ellas se genera. RESUELVE Artículo 1. Que toda la creación intelectual pedagógica, científica, humanística y tecnológica financiada con fondos públicos del estado y realizada en las Instituciones de Educación Universitaria deben ser publicadas, con carácter obligatorio, en repositorios y bibliotecas digitales de acceso abierto como garantía de que el conocimiento, como expresión de los poderes creadores del pueblo venezolano, sea visible y esté disponible sin restricciones para su consulta, uso y divulgación. 1. Para fines de esta resolución se considera como producto de la creación intelectual pedagógica, científica, humanística y técnica y artística, los recursos educativos de formación, (material didáctico, objetos de aprendizaje, cursos), textos de divulgación científica (trabajos de grado y ascensos, tesis, ponencias, disertaciones, artículos y revistas de investigación), los informes de proyectos de extensión, proyectos sociointegradores y socioproductivos, así como la producción artística elaborada por miembros de la comunidad universitaria. 2. Quedan sujetos a procesos de evaluación por las autoridades competentes en la materia, la divulgación de aquellos contenidos que por disposiciones de estado, pudieran poner en riesgo la seguridad y soberanía de la nación. Artículo 2. El Ministerio Popular para la Educación Universitaria en conjunto con el Ministerio Popular de Ciencia y Tecnología impulsará el desarrollo y sostenibilidad en las Instituciones de Educación Universitaria, en los centros de investigación y colectivos de investigación a ellas asociados, de Repositorios y/o Bibliotecas digitales como uno de los recursos, que garantice la preservación y la visibilidad masiva nacional e
3 internacional de la creación intelectual universitaria venezolana, así como su acceso sin restricciones. Los repositorios y bibliotecas que se desarrollen en las Instituciones de Educación Universitaria públicas deberán hacer uso de estándares técnicos abiertos y escalables, y declararse cien por ciento compatibles con software libre, como garantía de cumplimiento de los decretos establecidos por el estado venezolano en esta materia. De igual manera, es necesario cumplir con los estándares de interoperabilidad, metadatos y de intercambio abierto de archivos que se requieran, para garantizar la agregación de los mismos en recolectores multinstitucionales nacionales e internacionales, así como preverse los elementos propios de la seguridad informática según los lineamientos nacionales que al respecto defina el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnologías e Innovación. Artículo 3. Las Instituciones de Educación Universitaria deberán generar políticas internas de fomento, incentivo y estímulo que reconozcan por igual la publicación abierta de la creación intelectual como lo hace con la publicación en sistemas propietarios, políticas que deberán impactar los reglamentos internos y baremos de evaluación de docencia e investigación a fin de que en los mismos se valore el acceso abierto y a su vez sancione la apropiación indebida de la titularidad moral de los mismos. Artículo 4. Las Instituciones de Educación Universitaria deberán adoptar nuevos tipos de licenciamientos de la creación intelectual universitaria que resguarde el debido reconocimiento al derecho moral de autoría de las y los docentes, cultores e investigadores, así como la integridad de las obras que publiquen en forma abierta. En el caso en que para el momento de la publicación de esta resolución existan obras universitarias creadas con fondos públicos del estado, que se encuentren protegidas por contratos de propiedad intelectual que impidan su publicación abierta en texto completo, sus creadores están obligados a por lo menos depositar sus metadatos en repositorios institucionales, como compromiso de hacer disponible el acceso al texto completo a partir del momento de su liberación. Artículo 5. El Ministerio Popular para la Educación Universitaria en unión con las Instituciones de Educación Universitaria generará campañas divulgativas y de concientización y actividades de formación y sensibilización, que favorezca la creación de una cultura de credibilidad, fomento, respeto y uso crítico de la publicación abierta, así como de las formas de desarrollo y divulgación de la producción pedagógica y
4 tecnocientífica colaborativa característica de los modelos de acceso abierto. El MPPEU coordinará y articulará con las entidades de financiamiento del estado, el reconocimiento, valoración e incentivo de las publicaciones en formatos libres y el desarrollo de repositorios nacionales Artículo 6. Con el propósito de dar soporte a las Instituciones de Educación Universitaria y estimular a los y las investigadores, cultores y docentes innovadores a acatar lo dispuesto en esta resolución, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria deberá constituir un Comité, compuesto por miembros de la Comunidad Académica, Científica y Técnica Universitaria, representantes del Poder Popular y de otros entes del estado, envueltos en la cadena productiva de la investigación científica nacional. Este Comité tiene como propósito discutir y proponer normativas y lineamientos para la evaluación y certificación de repositorios, técnicas y herramientas para la divulgación abierta de la creación intelectual, la implementación de sistemas de medición de uso, impacto y validación de contenidos publicados de acceso abierto y de sistemas de licenciamientos abiertos que reconozcan el derecho moral de los autores sobre sus obras, así como los criterios de accesibilidad y usabilidad que se requieran para garantizar las disposiciones expresas en esta resolución. El comité propuesto deberá instalarse en un plazo no mayor a 45 días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo 7. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria ejecutará las acciones que sean necesarias para asegurar los recursos, normativas y procedimientos ministeriales requeridos para la ejecución de la presente resolución. Artículo 8. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución por las Instituciones de Educación Universitaria, y/o los miembros de la comunidad universitaria, acarrearán sanciones en las que se contempla restricciones para obtener cualquier tipo de apoyo financiero con fondos públicos del estado para el desarrollo de investigaciones, recursos pedagógicos, artísticos y /o tecnológicos. Artículo 9. Quedan sin efecto las disposiciones normativas de igual o menor jerarquía que colinden con la presente resolución.
5 Artículo 10. Las dudas y lo no previsto en la presente Resolución serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Artículo 11. El Despacho del Viceministerio de Desarrollo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria queda encargado de la ejecución de la presente resolución. Artículo 12. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese, MARLENE YADIRA CÓRDOVA Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria
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