PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
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- Juan José Núñez Valverde
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1 PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Artículo 1 Créase un fondo especial con la afectación del 3,5% percibido en concepto de recaudación en bruto de las salas de bingos y de las máquinas tragamonedas a partir de la promulgación de la presente, comprendiendo esto aquellas que hayan de ser licitadas o prorrogados sus contratos de concesión. Artículo 2 El fondo generado será afectado al financiamiento de las Federaciones y Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires. La aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección de Defensa Civil provincial, a quien se designa como autoridad de aplicación de la presente ley. Artículo 3: El producto total de la recaudación se destinará al financiamiento del Sistema Bomberil de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de permitir que los Bomberos Voluntarios reciban fondos para: adquirir, reparar, solventar el mantenimiento de equipos y/o vehículos afectados a la presentación del servicio, adquisición, refacción, construcción y mantenimiento de los edificios afectados a la
2 prestación de los servicios que brinda el sistema bomberil; para financiar los cursos de capacitación y/o entrenamiento de los integrantes de los cuerpos activos y; para cualquier otra cuestión no específicamente enumerada en este artículo que tenga como finalidad perfeccionar y mejorar el Sistema Bomberil de la Provincia de Buenos Aires. Articulo 4: La autoridad de aplicación no podrá percibir comisión alguna por la percepción y administración de los ingresos. Artículo 5: La Dirección General de Defensa Civil transferirá a cada una de las Asociaciones y Federaciones de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires, las sumas recaudadas en virtud de la aplicación de la presente ley en forma trimestral, de acuerdo a las fechas y con las modalidades que establezca la reglamentación. Articulo 6: La Autoridad de aplicación servirá de órgano de contralor de los importes transferidos a los fines previstos en la presente norma. Articulo 7: El monto resultante de la aplicación de esta contribución será distribuido por la Dirección General de Defensa Civil, previa opinión y con el debido control de las Federaciones de Bomberos reconocidas como tales.
3 Articulo 8: El producido será distribuido en un noventa por ciento (90%) entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires y el diez por ciento (10%) restante será utilizado como fondo a distribuir entre las Federaciones reconocidas como tales, quienes deberán utilizar ese fondo para su funcionamiento y mantenimiento, a los efectos de optimizar el funcionamiento del sistema bomberil, a los efectos de optimizar la prestación de los servicios que usualmente brindan gratuitamente a todos los habitantes de la provincia en situaciones de riesgo, accidentes, incendios y/o catástrofe. El noventa por ciento (90%) que corresponde a las Asociaciones de Bomberos se distribuirá, entre ellas, del siguiente modo: a) En un noventa por ciento (90%) de acuerdo a la cantidad de habitantes del partido donde desarrollan o prestan sus servicios, a cuyos efectos se deberá tomar en consideración las estimaciones que realiza el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) para el período inmediato anterior al cual se realice la distribución de los fondos. b) El diez por ciento (10%) restante se distribuirá de acuerdo a la superficie total del partido. En aquellos Municipios donde exista más de una Asociación de Bomberos, la distribución del total asignado una vez efectuada la operación mencionada anteriormente se realizará de manera proporcional a la cantidad de habitantes de las jurisdicciones,
4 ciudades, pueblos a los que presta servicios cada cuerpo de bomberos. A tales efectos, previo a cualquier distribución, deberán reunirse a las autoridades Municipales junto a cada una de las Asociaciones de Bomberos que prestan servicios en ese Partido, bajo la supervisión de una o más personas designadas por la autoridad de aplicación, a los efectos de establecer la cantidad de habitantes a quienes cubre o presta servicios cada Cuartel. Ese acuerdo deberá ser revisado cada cuatro (4) años. Si no se llegara a un consenso entre todas las partes, llegado el momento de realizar la distribución en los fondos recaudados, la autoridad de aplicación tendrá plenas facultades para dividirlos entre los Cuartales de acuerdo a las pautas o informaciones que obtenga de organismos nacionales y/o provinciales, debiendo otorgar especial preferencia a los datos que aporte el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Artículo 9: Si hubiere remanentes que, por cualquier motivo, no pudieron ser distribuidos en un trimestre, pasarán a integrar el monto a distribuir en el período siguiente, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 6 de la presente norma. Artículo 10: Las Federaciones y Asociaciones, a las que hace referencia esta norma, deberán estar reconocidas como tales por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y por la Dirección General de
5 Defensa Civil y tener actualizada toda la documentación ante las autoridades municipales y provinciales para acceder a los beneficios de la presente ley. Las Federaciones, además, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de la Provincia de Buenos Aires. Articulo 11: Anualmente las Federaciones y Asociaciones deberán realizar la rendición de cuentas de los fondos recibidos, detallando en forma pormenorizada el destino que se les ha dado las sumas dinerarias percibidas como consecuencia de la aplicación de la presente ley. La falta de presentación de la rendición de cuentas o las falsedades de las mismas acarreará la aplicación de sanciones, las que serán establecidas por la reglamentación, pudiendo consistir las mismas en: 1) Apercibimientos 2) Quitas hasta de un 50% del total a percibir en período 3) Suspensión para percibir fondos por el plazo de un año 4) Suspensión para percibir fondos hasta tanto regularice su situación Estas penas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan y de las responsabilidades civiles que generen. Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
6 FUNDAMENTOS La Plata, 4 de noviembre de HONORABLE LEGISLATURA: Se somete a consideración de este Cuerpo el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, por los siguientes fundamentos: El 2 de Junio de 1884, -fecha que quedó consagrada en el país como el día del Bombero Voluntario se creó la primera Sociedad de Bomberos Voluntarios de la República, que contó con el incondicional apoyo de todos los pobladores del tradicional barrio porteño de Boca. Su cuerpo activo recibió el bautismo del fuego en un gran incendio de la fábrica de velas de Barracas al Sud, el 14 de Noviembre de 1885, obteniendo el elogio del pueblo y de la prensa en general. Esto motivó que la Capitanía del puerto de la Capital cediera al cuerpo dos bombas a vapor que fueron bautizadas con los nombres de José Fernández, entonces diputado nacional; y la otra Argentina. Cuando nada lo hacía prever, el 9 de noviembre de 1889, el Presidente de la Nación, Dr. Juárez Celman, dictó un decreto por el cual se prohibía al cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Boca concurrir a los incendios y demás siniestros. Esta situación perduró hasta el mes de Septiembre de 1890, fecha en que el entonces presidente de la República, Dr. Carlos Pellegrini, anuló el decreto arriba mencionado, medida que fue recibida con gran júbilo por toda la población.
7 Desde la fecha hasta actualidad, los cuerpos de Bomberos Voluntarios jamás han tenido el debido apoyo estatal, siendo que cumplen una función social imprescindible para toda la población. En particular el cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires está compuesto por 230 cuerpos y más de servidores distribuidos en toda la geografía de nuestra provincia y que día a día combaten los incendios, salvan vidas e intervienen en todo tipo de catástrofes, sin intereses creados y con una vocación que se en pocas profesiones, o casi en ninguna. Los mueven valores altruista y vocación de servicio social. Debemos pensar que todos ellos son voluntarios (no perciben remuneración salarial alguna) y que por lo tanto deben ocuparse paralelamente de sus trabajos y oficios para conseguir la subsistencia y las de sus familias. Lo mínimo que debemos darle en retribución por arriesgar sus vidas por todos nosotros son condiciones dignas para ejercer su honorable vocación, lo que retribuiría en toda la sociedad y redundaría en una mejor preservación de las vidas y los patrimonios de todos los ciudadanos. La protección civil de millones de bonaerenses debe ser un asunto importante y tratado con urgencia. Desde el punto de vista presupuestario la existencia de los cuerpos de Bomberos Voluntarios, según cálculos realizados por las Federaciones de Bomberos, le genera un ahorro de 800 millones de pesos anuales al gobierno de la Provincia de Buenos Aires, ya que si los mismos dejaran de
8 existir, se deberían crear cuerpos rentados los que generarían un enorme incremento en le presupuesto anual de la Provincia. Los Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires tienen delegada por la ley el derecho y la obligación de prestar el servicio público que dan, el cual cumplen de una manera impecable y con un compromiso sin par. La entrega de mayores recursos a estos servidores públicos es una cuenta pendiente que tienen todas las Administraciones y las Legislaturas, tenemos la oportunidad de cambiar las cosas, y generar mayor bienestar en toda la ciudadanía. El presente proyecto toma como referencia el presentado en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires por el diputado Gustavo Hernán Zuccari (D-2703/08-09). A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita a los Señores Senadores que acompañen con su voto el Proyecto adjunto.
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