ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE JULIO DE Presentado por el representante Santiago Guzmán
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- Juan Francisco San Martín Botella
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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 0 DE JULIO DE 0 Presentado por el representante Santiago Guzmán Referido a las Comisiones de Salud; y de Seguridad Pública y Para el Desarrollo de Iniciativas Contra el Crimen y la Corrupción LEY Para añadir un nuevo inciso (e), reenumerar los actuales incisos (e) al (i), como incisos (f) al (j) en el Artículo, y enmendar el Artículo de la Ley Núm. de de julio de, según enmendada, conocida como la Ley del Servicio de Ambulancias, a los fines de definir lo que es una emergencia médica grave, disponer que no se podrá negar transportación en ambulancia a toda persona que presente una emergencia médica grave que lo coloque en riesgo de muerte; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación de velar por el bienestar, salud y seguridad de sus ciudadanos. Es por ello que el Estado se esfuerza en garantizar la más alta calidad de servicios de salud y también regula ampliamente todos los servicios de salud que se le prestan a la ciudadanía en general. La prestación de servicios de emergencia en Puerto Rico es canalizada principalmente a través de llamadas al sistema de emergencias --. Ello, gracias a la Ley Núm. -, conocida como la Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias -- de Seguridad Pública, la cual promovió una coordinación interagencial entre un organismo encargado de las telecomunicaciones conjuntas de emergencias ciudadanas y varias agencias gubernamentales de respuesta primaria; incluída la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos, el Departamento de la
2 Familia, la Agencia Esatatal para el Manejo de Emergencias y el Cuerpo de Emergencias Médicas Estatal. En el campo de los servicios medico-hospitalarios, muchos de los casos que se atienden son emergencias de ciudadanos que llegan a recibir servicios ya sea en vehículos privados, ambulancias terrestres y en ambulancias aéreas. En todos los casos, la rapidez con que se brindan los servicios de transportación es vital para garantizar que se reciban los servicios médicos adecuados. Así las cosas, la salud de la persona enferma o accidentada no se ve comprometida y se evita que ésta pierda la vida a consecuencia de dilación en recibir los cuidados médicos necesarios. Con el paso de los años, hemos visto que en materia de servicios de transporte en ambulancias han surgido conflictos entre los operadores de ambulancias, planes médicos y pacientes a consecuencia del pago de la transportación a brindarse. Inclusive, en muchas de las ocasiones operadores de ambulancias privadas se rehusan a brindar servicios ante la ausencia de una cubiernta médica del asegurado para esos servicios o ante la falta de promesa de pago de algún familiar. No obstante, actualmente la mayoría de las cubiertas de seguros de salud incluye como parte de su cubierta básica los servicios de ambulancia. Por otro lado, aún reconociendo que el pago de servicios es un asunto fundamental para mantener las operaciones de las empresas privadas que proveen servicios de transporte de ambulancias, debemos señalar que existe un alto interés público en garantizar que la vida de los ciudadanos no se vea comprometida por discrepancias en cuanto al pago de servicios de transporte. Para ello, el Estado no tiene otra opción que no sea proceder legislativamente o mediante reglamentación para garantizar que los servicios de transporte de ambulancias no se le van a negar a un ciudadano cuando ello compromente su vida. Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico provee de mecanismos para que los operadores de ambulancias puedan presentar las reclamaciones que estimen necesarias en aquellos casos en los que no se reciba el pago de los servicios prestados. En consecuencia, podemos concluir que no quedan desprovistos de protección con el ejercicio del poder del Estado en su capacidad de reglamentación. Mediante la aprobación de esta Ley, se garantiza que los servicios de transporte en ambulancias en casos de emergencias médicas graves no van a ser negados a un ciudadano por discrepancias en torno a quién responderá por el pago de dichos servicios. En consecunecia, los operadores de ambulancias se enfocarán en prestar un servicio eficiente, seguro y de excelencia para beneficio de aquellos que lo necesiten.
3 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo.-Se añade un nuevo inciso (e) y se reenumeran los actuales incisos (e) al (i), como incisos (f) al (j) al Artículo de la Ley Núm. de de julio de, según enmendada, conocida como la Ley del Servicio de Ambulancias, para que lea como sigue: Artículo.-Definiciones Los siguientes términos utilizados en esta ley tendrán el significado que se expresa a continuación: (a) (b) (c) (d) (e) Emergencia médica grave.- Significa la condición de salud de una persona en que de una forma no prevista se hace necesario la asistencia médica o ayuda en primeros auxilios inmediatos, a la mayor brevedad posible, para preservarle la vida. Recaerá en las disposiciones reglamentarias aprobadas para regular el transporte de ambulancias, y en su defecto, en el juicio de los paramédicos o técnicos de emergencias médicas, el distinguir entre una emergencia médica ordinaria y una emergencia médica grave, en donde la persona se encuentre en riesgo de perder la vida si no recibe los cuidados médicos necesarios. 0 [(e)](f) [(f)](g)
4 0 [(g)](h) [(h)](i) [(i)](j) Artículo.-Se enmienda el Artículo de la Ley Núm. de de julio de, según enmendada, conocida como la Ley del Servicio de Ambulancias, para que lea como sigue: Artículo.-Solicitud de autorización para operar servicios Cualquier persona que tenga establecido y opere o se proponga establecer y operar en el futuro, servicios de ambulancia radicará, por escrito, una solicitud de autorización para operar dichos servicios ante la Comisión de Servicio Público. Ésta notificará y remitirá copia de dicha solicitud al Departamento de Salud. Las solicitudes de autorización se harán mediante impresos que suministrará la Comisión de Servicio Público. La autorización que se otorgue mediante esta ley será personal e intransferible y solamente autorizará la operación de servicios de ambulancias mediante las condiciones que se establezcan en los reglamentos que se dicten al amparo de esta ley. En adición a dicha autorización la Comisión concederá una licencia por el término de un año que podrá ser renovada anualmente previa inspección y endoso del Departamento de Salud. Será motivo para la denegación, suspensión o cancelación de licencias o autorizaciones otorgadas a los operadores de transporte de ambulancias el negarse a proveer transportación en abulancia a una persona que presente una emergencia médica
5 grave que lo coloque en riesgo de muerte. En todo caso de emergencias médicas graves, según definido en esta ley, la prestación de servicios no deberá quedar supeditada al pago de los mismos previo a proceder con el transporte. La Comisión de Servicio Público podrá denegar, suspender o cancelar cualquier autorización o licencia de las que hace referencia esta ley, conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, y los reglamentos aplicables. El Secretario de Salud, dentro de un término razonable que no podrá exceder de treinta (0) días contados a partir del recibo de la decisión de la Comisión, someterá a la Comisión sus recomendaciones en relación con los solicitantes de dichas licencias. Artículo.-La Comisión de Servicio Público y el Departamento de Salud deberán revisar el Reglamento para el Servicio de Ambulancias en Puerto Rico para atemperarlo a las disposiciones de esta ley. Artículo.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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