CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ANTECEDENTES

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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Jueza Ponente: María Rosa Merchán Larrea JUICIO Quito, 25 de septiembre de 2013, las 09h00 VISTOS: ANTECEDENTES En el juicio sumario especial que por colusión sigue Gregorio Bernabé Mera Sosa en su calidad de representante legal de la Asociación de Preservación, Observación y Manejo Ecoturismo Aventuras del Mar, en contra de Mario Ojeda de la Cruz, por sus propios derechos y en su calidad de ex Presidente de la referida Asociación; Rodrigo Neptalí Cevallos Breilh en su calidad de Presidente y representante legal de la Compañía Aseguradora del Sur ; Remigio Poveda Vargas en su calidad de Notario Público Décimo Séptimo del cantón Quito; Teófilo Valencia Valencia en su calidad de Registrador de la Propiedad del Cantón Atacames; y, la Fundación de Integración e Identidad Ethos, en la persona de su representante legal Angulo Arturo Girón; los demandados Rodrigo Neptalí Cevallos y Remigio Poveda Vargas interponen recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, el 11 de Julio de 2011, las 09h30, la que aceptando parcialmente el recurso de apelación interpuesto revoca la pena impuesta por el Juez de primer nivel, confirmando en lo restante la sentencia recurrida. El recurrente Rodrigo Neptalí Cevallos acusa como infringidas las siguientes disposiciones legales: artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión; artículos 276 y del Código de Procedimiento Civil; y,

2 artículos 75; 76.1 y 76.7 literales a), k) y l); y, 172 inciso primero de la Constitución de la República. Fundamenta dichas infracciones en las causales 2 y 5 del artículo 3 de la Ley de Casación. El casacionista Remigio Poveda Vargas acusa como infringidas las siguientes disposiciones legales: artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión; artículo y 276 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 76.7 literal l) y 172 de la Constitución de la República del Ecuador. Fundamenta dichas infracciones en las causales 2 y 5 del artículo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los recurrentes con fundamento en la causal 2 del artículo 3 de la Ley de Casación, alegan que en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de normas procesales que han ocasionado nulidad insanable y les han provocado indefensión. Señalan que la demanda colusoria propuesta en su contra no fue presentada ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de cualquiera de los demandados, pues fue presentada en el cantón de Esmeraldas cuando ninguno de ellos tiene su domicilio en dicho cantón, y por tanto, no se ha dado cumplimiento a la garantía establecida en el artículo 76.7 literal k) de la Constitución de la República, al no haber sido juzgados por un juez competente, transgrediéndose de igual forma el artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión y el artículo del Código de Procedimiento Civil. Imputando la misma causal, Rodrigo Neptalí Cevallos aduce que no ha sido demandado por sus propios y personales derechos, por lo que en el proceso existe ilegitimidad de personería jurídica pasiva, pues las personas morales o jurídicas no son sujetos activos de la comisión de un delito. Señala que los

3 jueces que conocieron la causa tenían la obligación de declarar la nulidad, aun de oficio, porque en el proceso se omitieron solemnidades sustanciales como las señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente Rodrigo Neptalí Cevallos, acusa a la sentencia de falta de aplicación de las garantías contenidas en los artículos 75, 76.1, 76.7.a y 172 inciso primero de la Constitución de la República, sin señalar como en la sentencia se vulneraron las mismas. Finalmente, ambos casacionistas con fundamento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación arguyen que en la sentencia recurrida existe falta de aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República, al respecto señalan que los jueces nunca expresaron en la misma los fundamentos y motivos de su decisión, haciendo simplemente una mera referencia del fallo de primer nivel, sin enunciar en debida forma las normas y principios jurídicos en que fundan su resolución. Fijados así los términos objeto de recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA

4 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número de 25 de enero del 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil, por resolución de 30 de enero del 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts de la Constitución de la República del Ecuador, del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la generación de nuevos precedentes jurisprudenciales. 3. ANALISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE

5 SUSTENTAN LA CAUSAL 3.1 Los recurrentes al fundamentar el recurso, acusan a la sentencia de violación de normas constitucionales que consagran garantías básicas del debido proceso, acusación que en virtud de la jerarquía de las normas que se dicen infringidas debe ser analizada en primer lugar y que este Tribunal de Casación, lo hace en los siguientes términos: La Constitución de la República del Ecuador, al configurar las garantías básicas del debido proceso y el derecho a la defensa, en el artículo 76.7.l) incluye la obligación de motivar las resoluciones de los poderes públicos, al prescribir: Art En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en le resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables será sancionados. La motivación en su estructura de doble vía, constituye un deber para el juez, (art del Código Orgánico de la Función Judicial), deber que le impone la obligación de explicar y justificar con argumentos convincentes, claridad y profundidad, el porqué de una decisión judicial, de modo tal que aparezca nítidamente la razón suficiente por la cual el hecho fáctico se subsume en el hipotético de la norma jurídica, y el nexo que liga a las partes con el proceso. Para las partes y la sociedad es un derecho Constitucional, que permite el control de la arbitrariedad en las decisiones judiciales y el abuso de poder y que sirve de base para la impugnación. A criterio de este Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de

6 este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: Que la resolución ponga de manifiesto, las razones en que se funda; que permita comprobar que la decisión corresponde a una determinada interpretación y aplicación de normas de derecho, que contenga la información necesaria para recurrir y que los tribunales superiores puedan extraer de ella los supuestos indispensables para realizar el control de legalidad. Fernando de la Rúa, en su obra Teoría General del Proceso, Depalma, Buenos Aires, 1991, páginas 150 y siguientes, señala en qué consiste la motivación: La motivación debe ser completa, para lo cual tiene que abarcar los hechos y el derecho. Respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. No es suficiente que el juez se expida sobre el sentido del fallo, sino que debe exponer las razones y fundamentos que lo determinan. Para eso no puede dejar de indicar las pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico mediante alusiones globales a los elementos probatorios reunidos, o por un resumen meramente descriptivo de ellos, sin explicar el valor que les atribuye, el criterio selectivo empleado y las conclusiones que extrae. El juez debe consignar las conclusiones de hecho a que llega, y esta exigencia atañe ya a la fundamentación en derecho de la sentencia, porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica. La motivación en los hechos está constituida por la valoración probatoria: la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esos hechos.. De la lectura de la sentencia impugnada se observa que ésta no se encuentra motivada, bajo los parámetros fijados por el artículo l) de la Constitución de la República y los contenidos que, al respecto, este Tribunal considera básicos para entender que se ha cumplido con la obligación

7 constitucional y legal de fundamentar una resolución; razón por la cual acepta el cargo. Los artículos 76.7.l) de la Constitución de la República y del Código Orgánico de la Función Judicial prevén la nulidad como sanción a la no motivación de la resoluciones judiciales, razón por la cual, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, declara la nulidad de la sentencia dictada el 11 de Julio del 2011, las 09h30, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, a costa de los jueces que la pronunciaron y en su lugar dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: PRIMERO: El juicio se ha tramitado con sujeción a las garantías básicas del debido proceso, y en su desarrollo no se han omitido solemnidades sustanciales que puedan influir en la decisión de la causa, o hayan provocado indefensión, requisitos de trascendencia, indispensables para que proceda la declaratoria de nulidad; por lo que radicada la competencia por sorteo, asegurada la independencia e imparcialidad del juez, se declara válido el proceso. Con respecto a la alegación de indefensión como efecto de no haberse citado por sus propios derechos a Rodrigo Neptalí Cevallos, no obra de la demanda, que éste haya sido llamado a juicio en forma personal, la demandada en el proceso entre otros, es su representada ASEGURADORA DEL SUR CIA LTDA. SEGUNDO.- La litis se traba bajo la acusación de colusión, con la pretensión del actor de que se declare la nulidad de la escritura pública de hipoteca abierta, celebrada el 26 de marzo del 2007; la restitución de la posesión del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca así como el

8 restablecimiento de las cosas a su estado anterior; nulidad del juicio ejecutivo No seguido por la Aseguradora del Sur en contra de la Fundación de Integración Ethos y la Asociación de Preservación y Manejo Ecoturístico Aventuras del Mar, el pago de los daños y perjuicios, la imposición de la pena máxima establecida en el artículo 7 inciso segundo de la Ley para el juzgamiento de la colusión, el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales; y, las excepciones de negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho; falta de derecho del actor; falta de personería del demandante; falsedad en la demanda al guardarse silencio sobre la autorización; falta de personería del demandado; improcedencia de la acción; obscuridad de la demanda; negativa del pacto o acuerdo colusorio; falta de legitimo contradictor; indeterminación del acto colusorio; falta de prueba del acto colusorio; indebida composición de la realidad procesal; nulidad absoluta de la acción; litis pendencia; inexistencia del perjuicio; inexistencia de dolo e inexistencia de tipicidad de los actos; inexistencia de los requisitos previstos en la ley para el juzgamiento de la colusión; falta de causa y de derecho de los demandantes; nulidad de forma y de fondo; incompatibilidad entre la acción y las pretensiones de los actores; inexistencia de derecho e inhabilidad de los actores para demandar. TERCERO: La acción colusoria prevista en el artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, tiene por objeto juzgar y sancionar procedimientos fraudulentos efectuados entre dos o más personas, para causar perjuicios a terceros y tiene como efecto la anulación del negocio ilegítimo realizado con instrumentos legales, que desvirtúan la actuación del derecho por tratarse de simulación o pre constitución artificiosa. Según, el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, Colusión es: "Convenio, contrato, inteligencia entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, con objeto de engañar o perjudicar a un tercero, todo acto o contrato hecho por

9 colusión es nulo". Para la procedencia de la acción, es indispensable que se demuestre la existencia de los siguientes elementos constitutivos de la colusión: a) acuerdo fraudulento de dos o más personas; b) simulación para hacer aparecer como legítimo un acto, contrato o procedimiento que no lo es; c) intención de perjudicar a un tercero, privándole del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido, sobre un inmueble, o de otros derechos que legalmente le competan. CUARTO.- Del proceso constan probados los siguientes hechos, a través de los medios de prueba que se analizan: Con la reproducción de lo favorable de autos, entre los que se encuentra la copia certificada de la escritura pública otorgada el 31 de octubre del 2002, que la Asociación actora es propietaria de un inmueble ubicado en el centro de la parroquia Sua, cantón Atacames, adquirido por donación efectuada a su favor por el Municipio del Cantón Atacames, con el fin específico de que en el sitio se edifique un Museo Marino, dedicado además al turismo, a los estudiantes de la provincia y del cantón, en beneficio de su desarrollo académico y con limitación de dominio expresado en la cláusula séptima de la escritura de donación, cuya razón de inscripción en el Registro de la Propiedad no consta. Que, con autorización de la Asamblea de Socios, y la opinión y voto favorable de quien era su vicepresidente y ahora su presidente y como tal su representante legal, Gregorio Bernabé Vera Sosa (fs. 7 cuaderno de primera instancia), se procedió sin autorización de la Municipalidad de Atacames, a hipotecar el inmueble en referencia, para garantizar una fianza por buen uso de anticipo, emitida por Aseguradora del Sur a cuenta de la Fundación ETHOS en un contrato con el Estado; colocándose por cuenta propia la

10 Asociación demandante, en situación de embargo del bien hipotecado. Con el certificado de Información Registral, agregado a fs. 13 y de los autos, y la copia certificada de la escritura de donación con su correspondiente inscripción de transferencia de dominio, que, el Registrador de la Propiedad del Cantón Atacames al inscribir la trasferencia gratuita del dominio por la donación referida omitió cumplir con su obligación de inscribir la prohibición convencional de enajenar, a favor de la Municipalidad de Atacames, la que no requería de orden judicial al no tratarse de una medida cautelar. Con la copia del juicio ejecutivo también aparejado a la demanda y reproducido dentro del término de prueba, que Aseguradora del Sur, dentro del indicado proceso, ha obtenido el embargo del bien hipotecado de propiedad de la Asociación actora. La reproducción de las disposiciones legales del ordenamiento jurídico ecuatoriano, no constituye un medio de prueba, por lo que no procede su análisis, si su aplicación en el desarrollo del proceso. No se analiza la inspección judicial efectuada, por no considerarla prueba pertinente al asunto en litigio y porque la propiedad, ubicación del inmueble y su singularización constan probados con el respectivo título; al igual que se encuentra probado con documento público que la hipoteca se dio por cuenta de un tercero, y que en consecuencia la Asociación actora no se benefició del dinero entregado como anticipo, por PRODERENA. Las declaraciones testimoniales están encaminadas a probar hechos justificados documentalmente en el proceso como el que el compareciente es el Presidente y como tal representante legal de la Asociación actora, que el predio de su propiedad fue donado por la Municipalidad, que no se benefició de los dineros entregados a ETHOS, y que el domicilio en el que debió

11 presentar la demanda es Quito. Los demandados con la reproducción de lo favorable de autos, han probado: que el otorgamiento de la garantía hipotecaria se aprobó por los Socios de la Asamblea, según acta de fecha 25 de enero del 2007, agregada a fs. 29; con la certificación otorgada por el Registrador de la Propiedad del Cantón Atacames, que la prohibición de enajenar constante en la cláusula séptima de la escritura de donación no consta inscrita en el Registro de Prohibiciones del Registro de la Propiedad del Cantón y que en consecuencia no ha producido efectos para terceros, pues el contrato solo obliga a las partes. QUINTO.- De lo señalado se aprecia que la Asociación demandante al hipotecar el inmueble, puso en riesgo un patrimonio propio, por lo que no tiene la calidad de tercera perjudicada con derecho a reclamar un riesgo provocado por sí misma y no por un acuerdo fraudulento tramado en su contra para despojarla de sus bienes. La hipoteca sirve para garantizar un crédito, cuyo acreedor siempre es su beneficiario; pero el deudor puede o no ser una persona distinta del propietario del bien hipotecado, de tal modo que es absolutamente lícito que la propiedad de uno responda por el crédito de otro, así lo prevé el artículo 2316 del Código Civil, en su inciso segundo. La Asociación actuó en el contrato de hipoteca a través de su representante legal Mario Ojeda de la Cruz, quien obtuvo de la Asamblea de socios la autorización correspondiente, que si bien no señala que es a favor de un tercero, tampoco la limita a su beneficio, obligando en consecuencia a la Asociación de Preservación, Observación y Manejo Eco Turístico Aventuras del Mar, que no instó al igual que no lo hizo la Municipalidad beneficiaria, la inscripción de la prohibición de enajenar, de la misma forma que gestionó la inscripción de la transferencia de dominio, ni advirtió la omisión del Registrador de la Propiedad y aquello no puede redundar en

12 contra de terceros que no conocían ni tenían por qué conocer de la existencia del gravamen en el contrato, pues no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 25 literal d) de la Ley de Registro, que ordena Están sujetos al registro los títulos, actos y documentos siguientes: d) Los títulos constitutivos sobre bienes raíces de los derechos de usufructo, de uso, de habitación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y en general, los títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre bienes raíces; en relación con artículo 11 literal c) de la misma Ley c) Llevar, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, los libros denominados Registro de Propiedad, Registro de Gravámenes, Registro Mercantil, Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar y los demás que determina la Ley ;. La anotación de la prohibición de enajenar y la de la hipoteca, son inscripciones constitutivas, ya que sin la inscripción las mismas no surten efecto, así lo disponen los artículos 712, 1740 inciso segundo y 2312 del Código Civil. Al no constar inscrita la prohibición de enajenar como limitación de dominio, impuesta por la Municipalidad a la Asociación donataria, en el correspondiente libro del Registro de la Propiedad, se ha omitido cumplir con los objetivos de la inscripción : Ley de Registro Art. 1.- La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: a) Servir de medio de tradición del dominio de bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; b) Dar publicidad a los contratos y actos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio; y, c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse. Del proceso, no obra prueba alguna que demuestre que entre quienes conforman la parte demandada, hubiesen confabulado dolosamente con la intención y el propósito de privar a la actora del dominio del inmueble recibido en donación; consta probada en cambio la omisión del Registrador

13 de la Propiedad de Atacames de inscribir la prohibición de enajenar constante del contrato de donación, que impidió se perfeccione la misma, se de publicidad y como consecuencia de ello se inscriba la escritura de hipoteca, omisión que de ninguna forma liga a los demandados en un acto colusorio. El Notario se ha limitado a instrumentar la escritura de hipoteca, con fundamento en la aseveración de la Asociación actora de no existir limitación de dominio sobre el inmueble y el certificado del Registrador de la Propiedad que da fe de ello. La Aseguradora, a aceptar la hipoteca en contra garantía de la fianza emitida y luego a demandar en juicio ejecutivo, con embargo, el pago de la suma de dinero que se vio obligada a erogar en cumplimiento de la póliza de seguro de buen uso de anticipo emitida a favor de PRODERMA, está ejerciendo un derecho legítimo. El demandado Mario Ojeda, ejerció la representación legal de la Asociación ahora demandante, en cumplimiento del mandato emitido por la Asamblea de Socios y la Asociación ETHOS si bien obtuvo que la Asociación demandada rinda garantía hipotecaria para garantizar sus obligaciones, no hay del proceso prueba de que actuó con dolo y pretendiendo perjudicar a su garante hipotecaria y menos que aquello sea parte de un acuerdo con los otros demandados. El artículo 75 del Código Civil prescribe El dolo no se presume, sino en los casos especialmente previstos por la Ley. En los demás debe probarse. DECISION Por las consideraciones expuestas, y no configurados los presupuestos constitutivos de la colusión, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara sin lugar

14 la demanda. Con costas. En ochocientos dólares se fijan los honorarios de los defensores de cada uno de los demandados. Ofíciese a la Municipalidad del Cantón Atacames poniendo en su conocimiento esta sentencia, en lo que respecta a las omisiones de responsabilidad del Registrador de la Propiedad; y, al Consejo de la Judicatura a fin de que sancione la conducta de los Jueces que emitieron la sentencia en segunda instancia, al no haber motivado la misma conforme lo ordena el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República. Notifíquese y devuélvase los expedientes de instancia. F) Dra. María Rosa Merchán Larrea, Dr. Paul Iñiguez Ríos y Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZA Y JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla, SECRETARIA RELATORA. RAZON: siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 25 de septiembre de Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA

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