JUNTA HIPICA DE PUERTO RICO REGLAMENTO HIPICO SOBRE SISTEMA DE VIDEO JUEGO ELECTRONICO ARTÍCULO I - ADMINISTRACIÓN

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1 JUNTA HIPICA DE PUERTO RICO REGLAMENTO HIPICO SOBRE SISTEMA DE VIDEO JUEGO ELECTRONICO ARTÍCULO I - ADMINISTRACIÓN Sección 1.1. Alcance y Propósito. El propósito de este Reglamento es implementar las disposiciones de la Ley Núm. 139 del 5 de junio de 2004 en cuanto a la aprobación del Sistema de Video Juego Electrónico (SVJ). Dichas disposiciones en nada afectan ni inciden sobre la Ley de Juegos de Azar, Ley Núm. 221 del 15 de mayo de 1948 según enmendada ni las leyes de Lotería, Ley Núm. 465 del 15 de mayo de 1947 y Ley Núm. 10 del 24 de mayo de 1989, según enmendadas. Sección 1.2. Definiciones. Administración ( Administration ) - Significa la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, conocido además por sus siglas AIDH. Administrador ( Administrator ) - Significa el Administrador Hípico. Agencia Hípica ( Off-Track Betting Parlors or OTB ) - Significa la localización física en que los agentes hípicos están autorizados a recibir apuestas sobre las carreras de caballos, que además tienen licencia para ofrecer los servicios del SVJ. Agente Hípico Autorizado ( Authorized Racing Agent ) - Significa un agente hípico contratado por la empresa operadora y licenciado conforme ley, que además está autorizado para ofrecer los servicios del SVJ en la agencia hípica que opera. Apuesta ( Wager ) - Significa para propósitos de esta ley, cualquier suma de dinero o representación de valor que se arriesga sobre un suceso cuyo desenlace es incierto, esté o no evidenciado por un recibo impreso.

2 Banco o Institución Financiera ( Bank or Banking Institution ) - Significa cualquier institución financiera según se define por la Ley de Bancos de Puerto Rico. Cajero Automático ( Automated Teller Machine ) - Significa la terminal electrónica a través de la cual una persona puede solicitar una transferencia electrónica o dinero, o a través de la cual se expende dinero a cambio de la sumisión de un instrumento de apuestas. Computadora ( Hardware ) - Significa cualquier computadora, servidor o cualquier otro dispositivo, sea éste electrónico, eléctrico o mecánico, requerido o utilizado para el SVJ. Cuenta de Depósito de Ingreso Neto ( Net Income Deposit Account ) - Significa la cuenta que abre la empresa operadora en una institución financiera con el único propósito de recibir de los agentes hípicos autorizados el ingreso neto de las operaciones diarias. Cuenta de Premios de Carreras ( Prizes Account ) Significa la cuenta que mantiene un hipódromo para el pago de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de dicho ejemplar en una carrera oficial de acuerdo a la reglamentación de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico. Incluye los premios regulares, suplementarios o retroactivos, donación, gratificación, regalo o cualesquiera dineros que reciba un dueño como resultado directo o indirecto de la participación de su ejemplar en una carrera oficial. Día de Carreras ( Races Day ) - Significa el período entre las 12:01 AM y las 12:00 de la medianoche del día en que se celebran carreras de caballos en vivo o Simulcasting. 2

3 Dispositivo de SVJ ( VGS Device ) - Significa cualquier dispositivo, equipo, aparato mecánico, electromecánico o eléctrico, componente o máquina utilizada remota o directamente en conexión a un juego, que afecta el resultado de la apuesta al determinar si gana o pierde, excepto aquéllos autorizados bajo la Ley de Juegos de Azar o de las Loterías. Dispositivo de Entretenimiento de Video ( Video Entertainment Devices ) - Significa cualquier dispositivo o máquina, mecánica, electromecánica u otra, que no ha sido autorizada bajo esta ley, la Ley de Juegos de Azar o las leyes de la Lotería de Puerto Rico, que permite que una persona inserte monedas, tokens u objetos similares, previamente aprobados por la Junta, dentro de la máquina o mediante alguna otra forma de pago, para jugar con la máquina y tener la oportunidad de poder ganar efectivo, créditos, premios, tickets o cualquier objeto de valor; pero sin incluir máquinas de pinball o de agarre ( claw machines ). Dueňo ( Owner ) - Significa la persona que directa o indirectamente es propietario de un solicitante o licenciado, excepto que en el caso de las compañías que se mercadean públicamente, el término no incluye una persona que no tiene 5% o más de participación. Empresa Operadora ( Operating Company ) - Significa la persona autorizada para operar un hipódromo en Puerto Rico, según licencia conferídale por la Junta. Empresa Operadora Licenciada ( Operating Company Licensee )- Significa la empresa operadora que además tiene licencia para operar un SVJ electrónico. 3

4 Equipo Asociado ( Associated Equipment ) - Significa cualquier computadora o componente de ésta ( hardware ) localizada en la agencia hípica que no sea el dispositivo del SVJ propiamente que está conectado al dispositivo del SVJ o al sistema de computadora central para propósitos de comunicación, validación y otras funciones. Ganancia ( Winnings ) - Significa la cantidad total de dinero o valor que el jugador está autorizado a recibir y está reflejado en un instrumento de débito que expide el dispositivo al acertar el premio como resultado de la apuesta. Generador de Números al Azar ( Random Number Generator ) - Significa cualquier computadora o programa o combinación de éstas que genere valores numéricos que exhiben características de números al azar. Hipódromo ( Racetrack ) - Significa cualquier lugar designado por la Junta para llevar a cabo carreras de caballos. Ingreso Neto de Operaciones ( Net Income from Operations ) - Significa el número total de recibos brutos menos el total del valor de los pagos. Instrumento de Apuestas ( Wagering Instrument ) - Significa cualquier recibo o representación de valor, o instrumento de débito. Instrumento de Débito ( Debit Instrument ) - Significa una tarjeta, código o dispositivo con el que una persona puede iniciar una transferencia de dinero hacia o desde un dispositivo del SVJ. Investigación sobre Historial ( Background Investigation ) - Significa una investigación sobre los antecedentes penales y de seguridad e historial de crédito del solicitante. 4

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6 Juego ( Game ) - Significa los juegos de destreza o de azar simulados electrónicamente, inclusive de los juegos que simulan juegos de azar en vivo. Jugador ( Player ) - Significa cualquier persona que juegue un juego del SVJ utilizando un dispositivo del mismo. Jugar ( Play ) - Significa participar en un juego del SVJ utilizando un dispositivo del mismo. Junta ( Board ) - Significa la Junta Hípica de Puerto Rico. Ley ( Act ) - Significa la Ley Hípica, inclusive de su enmienda contenida en la Ley Núm. 139 del 5 de junio de 2004 que autoriza el SVJ. Ley Hípica ( Horse Racing Act ) - Significa la Ley Núm. 83 del 2 de julio de 1987, según enmendada y toda la reglamentación aprobada bajo dicha ley. Licencia ( License ) - Signifca la autorización escrita que permite que el solicitante se dedique a la actividad para la cual fue expedida la misma. Licenciado ( Licensee ) - Significa cualquier persona autorizada por la Junta o el Administrador Hípico, según sea el caso, para tener una licencia relacionada al SVJ o cualquier otra función en el hipismo. Pago ( Payout ) - Significa el valor total pagado al jugador como premio de una apuesta, sea éste físicamente recibido por el jugador o no, incluyendo dinero en efectivo, cheques, créditos, premios o artículos que no sean en efectivo, jackpots o depósitos en plica. Persona ( Person ) - Significa una persona, asociación, corporación, compañía, sociedad, o empresa de responsabilidad limitada, negocio en común, club, fideicomiso, 6

7 gobierno, sucesión, subsidiaria, árbitro, cesionario o agente, no importa su estructura organizativa o naturaleza. Producto Bruto ( Gross Receipts ) - Significa el total de las sumas apostadas en los dispositivos del SVJ. Programación ( Software ) - Significa la información intelectual compilada o ensamblada y las instrucciones de los dispositivos del SVJ y sus componentes, inclusive de los procedimientos y documentación relacionada a la operación de la computadora, sus programas o la red. Proveedor ( Provider ) - Significa cualquier persona que diseñe, haga, ensamble, manufacture, produzca, programe o modifique los dispositivos del SVJ, el sistema de computadora central y cualquier componente electrónico o equipo asociado, así como cualquier persona que sea dueño u opere los bienes tangibles o intangibles que comprenden el SVJ que haya contratado con una empresa operadora licenciada para la operación del SVJ o la empresa operadora que opere el SVJ. Reglamentación ( Regulations ) - Significa toda la reglamentación vigente, inclusive cualesquiera órdenes dictadas, en relación a la operación del SVJ. Sistema de Computadora Central o SCC ( Central Computer System )- Significa la computadora, programación y componentes de la red de computadoras que enlazan los dispositivos del SVJ que sirven para monitorear, supervisar y llevar la contabilidad del uso, las jugadas y las apuestas del SVJ. 7

8 Sistema de Video Juego Electrónico o SVJ ( VGS ) - Significa el sistema de video juego electrónico compuesto por los dispositivos del SVJ, su equipo asociado y el sistema de computadora central. Solicitud ( Application ) - Significa las formas, documentos e información que se requiere que sean sometidos o cumplimentados para poder obtener una licencia. Solicitante ( Applicant ) - Significa la persona que presenta una solicitud de licencia. Tarjeta de Crédito ( Credit Card ) - Significa una tarjeta, código u otro aparato con el que una persona puede diferir el pago de una deuda, incurrir en deuda y diferir el pago de ésta, o adquirir propiedad o servicios y diferir su pago, pero no incluye una tarjeta, código u aparato utilizado para activar un acuerdo preexistente entre una persona y una institución financiera para extender crédito cuando dicha cuenta está sobregirada o para mantener un balance mínimo específico en la misma. Transferencia Electrónica de Dinero ( Electronic Transfer of Money )- Significa cualquier transferencia de dinero, que no sea una transacción originada por un cheque o instrumento similar, que se inicia a través de un terminal electrónico, por teléfono, computadora o cinta magnética con el propósito de ordenar o autorizar que una institución financiera, o persona a cargo de una cuenta, haga una entrada de débito o crédito en dicha cuenta. 8

9 Sección 1.3. Separabilidad. Si cualesquiera sección de este reglamento fuere declarada inconstitucional, inválida o ilegal, el resto de las secciones, artículos e incisos permanecerán en toda su fuerza o vigor. Sección 1.4. Exenciones. Las siguientes exenciones aplicarán a la conducta autorizada por este reglamento: 1. Cualquier persona que opere, conduzca o participe en la operación del SVJ o cualquiera de sus componentes autorizados bajo la ley no incurrirá en la responsabilidad dispuesta bajo las Sec del Título 33 de LPRA. 2. La adquisición, arrendamiento, venta, introducción, posesión, uso, mantenimiento y operación de los dispositivos del SVJ y todas sus partes o componentes autorizados bajo la ley y este reglamento estarán exentos de lo dispuesto en la Sec. 82 del Título 15 y la Sec. 2 de la ley federal sobre apuestas ( Federal Gambling Devices Act of 1962 ), según enmendada. 9

10 ARTÍCULO II - FACULTADES DE LA JUNTA HÍPICA Y DEL ADMINISTRADOR HÍPICO Sección 2.1. Junta Hípica. La Junta Hípica está facultada para: 1. Investigar a los solicitantes y determinar su elegibilidad para la concesión de una licencia o delegar dicha responsabilidad en el Administrador. 2. Conceder, renovar, así como suspender y/o cancelar en los casos apropiados, las licencias referidas en este reglamento. 3. Autorizar que se contrate con una agencia independiente para evaluar y aprobar o desaprobar los dispositivos del SVJ, el equipo asociado y el sistema de computadora central. Cada laboratorio de prueba designado deberá contar con suficiente experiencia en este campo antes de ser aprobado por la Junta. 4. Coordinar con el Administrador y las agencias administrativas correspondientes la investigación apropiada sobre el historial de los solicitantes. 5. Requerir y revisar las auditorías a llevarse a cabo por la empresa operadora licenciada o por el gobierno, y tomar cualquier acción necesaria al respecto. 6. Supervisar la administración del SVJ o delegar dicha supervisión en el Administrador, según estime conveniente. 7. Aprobar cualquier contrato entre la empresa operadora licenciada y el proveedor en relación a la operación del SVJ. 10

11 8. Aprobar, enmendar o dejar sin efecto cuando fuere necesario cualesquiera reglamentación necesaria. Sección 2.2. Administrador Hípico. El Administrador tendrá las siguientes facultades en relación a las operaciones del SVJ: 1. Coordinar con la Junta y las agencias administrativas concernidas la investigación necesaria sobre el historial de los solicitantes. 2. Remover y disponer conforme la ley cualquier SVJ, componente o parte que esté operando en violación a la ley. 3. Remover cualquier equipo de entretenimiento de video ofrecido por las agencias hípicas que no sea el SVJ. 4. Resolver las querellas presentadas por los jugadores y otras personas en relación a la operación o servicios del SVJ al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y tomar la acción correspondiente. Dicha determinación será revisable ante la Junta. 5. Someter un informe anual a la Legislatura para el año anterior, comenzando el 1 de julio de 2006, en relación al establecimiento y la operación del SVJ, el cual contendrá, para cada operador, el ingreso neto anual, cantidades jugadas, cantidades pagadas, número de dispositivos en operación, porciento de pago y la distribución de la cuenta de depósito. 6. Cualesquiera otra responsabilidad que le asigne la Junta. 11

12 Sección 2.3. Conflictos de Intereses. Ni el Administrador, ni los Miembros de la Junta o empleados o funcionarios de éstos podrán tener interés económico o recibir beneficio directo o indirecto de los proveedores de los dispositivos o sus componentes, tanto al momento de fungir como funcionarios o empleados, como en el futuro, según las disposiciones de la Oficina de Ética Gubernamental, como no podrán jugar al SVJ mientras sean funcionarios o empleados. ARTÍCULO III - AUTORIZACION DEL SISTEMA DE VIDEO JUEGO ELECTRONICO Sección 3.1. Autorizacion del SVJ. Una empresa operadora podra solicitar una licencia para operar el SVJ, y, una vez autorizada, podrá mantener y operar el SVJ a través de las agencias hípicas. La responsabilidad primaria por la operación y el mantenimiento del SVJ es de la empresa operadora licenciada. Una empresa operadora licenciada esta autorizada para operar el SVJ a través de los sistemas intra-link o los sistemas inter-link multi-dispositivos si así lo aprueba expresamente la Junta. La empresa operadora licenciada esta autorizada a ofrecer juegos progresivos y multiprogresivos con la aprobación expresa de la Junta. Si se ofrecen juegos multiprogresivos la Junta establecerá la cantidad que deba anunciarse como reserva 12

13 para el pago de los jackpots. La empresa operadora licenciada podrá establecer el mínimo y máximo de los límites de apuestas expresamente autorizado por la Junta. A petición de la empresa operadora licenciada la Junta puede autorizar que se unan ( commingling ) de los pools de los jackpots con jurisdicciones donde esto sea legal. La empresa operadora licenciada deberá obtener previamente la aprobación de la jurisdicción interesada. Sección 3.2. Acuerdos con Proveedores. Según autorice la Junta, la empresa operadora licenciada podrá contratar con proveedores para suplir u operar el SVJ, los dispositivos del SVJ y el sistema central de computadora, pudiendo contratar con distintas entidades para cada uno de éstos. Sección 3.3. Número de Dispositivos del SVJ. Por un período de cinco años, el número de dispositivos del SVJ será no mayor de 2,500. El Administrador dispondrá además, mediante Orden Administrativa, el número de dispositivos que podrán operar por agencia hípica. La Junta, mediante Orden Administrativa, establecerá los criterios que deberán seguirse al momento de tomar la determinación sobre el número de máquinas por cada agencia. Sección 3.4. Distribución de los Dispositivos. La empresa operadora licenciada contratará con los agentes hípicos el número de dispositivos autorizados por el Administrador que podrán ser instalados en la agencia hípica. La aprobación por parte de la Empresa Operadora para la operación de una agencia hípica o renovación de su licencia por el Administrador Hípico no estará 13

14 sujeta o condicionada de ninguna manera a la instalación y/u operación del SVJ. La participación de cada Agente Hípico en el SVJ es discrecional de éstos. La aprobación o denegatoria por parte de la Oficina del Administrador de los dispositivos que podrán operar por agencia hípica estará sujeta a revisión administrativa a ser presentada dentro del término establecido en ley ante la Junta Hípica. Sección 3.5. Localización de los Dispositivos del SVJ. Los dispositivos del SVJ podrán ser ofrecidos al público únicamente dentro de las agencias hípicas autorizadas. Los requisitos para la localización y ubicación específica en la agencia podrán ser regulados por el Administrador mediante Orden Administrativa y dicho funcionario habrá de supervisar los locales para asegurarse que se conformen a las leyes y reglamentaciones vigentes. ARTICULO IV - LICENCIAS Sección 4.1. Procedimiento. La Junta evaluará las solicitudes de licencia de las empresas operadoras y de los proveedores, y aprobará a su discreción aquéllas que cumplan con las leyes y reglamentos vigentes y que sirvan los mejores intereses del hipismo. El Administrador evaluará las solicitudes de licencia de las agencias hípicas y aprobará a su discreción aquéllas que cumplan con las leyes y reglamentos vigentes y 14

15 que sirvan los mejores intereses del hipismo, siendo revisable ante la Junta dicha determinación. Sección 4.2. Licencias. La licencia será considerada un privilegio personal e intransferible y no constituirá un derecho. No se concederá a personas que no gocen de buena reputación y solvencia moral. Se considerará una obligación de la licencia proveer toda la información que la Junta o el Administrador le requieran, así como comparecer a requerimiento de estos funcionarios. La Junta habrá de pasar juicio sobre la idoneidad de los directores, oficiales y administradores de la empresa operadora antes de conceder una licencia. Antes de operar el SVJ la persona deberá contar con una licencia vigente, incluyendo el pago de cualesquiera derechos o prestación de fianzas procedentes. Un agente hípico no podrá ofrecer al público el SVJ sin contar con una licencia expedida por el Administrador y cumplir con todos los requisitos dispuestos, incluyendo el pago de cualesquiera derechos o prestación de fianzas procedentes. Un proveedor no podrá fungir como tal sin antes obtener una licencia y cumplir con los requisitos impuestos por la Junta. Sección 4.3. Solicitudes. Cualquier persona que interese una licencia deberá radicar una solicitud ante el funcionario competente, según dispuesto en la Sección 4.1 de este reglamento, y cumplir con los requisitos que se le exijan. La solicitud será juramentada ante notario e incluirá: 15

16 1. Según aplicable, el nombre, la dirección, el teléfono, el número de seguro social y la fecha de nacimiento del solicitante. 2. Deberá indicar si se trata de una corporación, sociedad o la entidad jurídica que corresponda, y proveer la información correspondiente, tal como artículos de incorporación y certificado de good standing ; la información completa sobre los dueños, accionistas, socios, oficiales, directores y administradores y el número patronal. 3. Para los individuos, se incluirán dos tarjetas de huellas dactilares (FBI). 4. Una declaración indicando si el solicitante ha sido arrestado o convicto por delito grave, delitos relacionados a las apuestas o depravación moral en cualquier jurisdicción, conjuntamente con el Certificado de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico. 5. Una declaración indicando si el peticionario ha solicitado, ha recibido o le ha sido denegada una licencia relacionada a las apuestas en cualquier jurisdicción. 6. Copias de los estados financieros auditados de los últimos tres aňos; o, de forma provisional, según autorice el funcionario, dichos estados sin auditar bajo juramento de veracidad. 7. Copia de las últimas tres planillas de contribución sobre ingresos para Puerto Rico, y federales, de aplicar, para los últimos tres aňos, así como cualquier otra planilla que se le requiera y que venga obligado por ley a radicar. 16

17 8. Según aplicable, un plan operacional que describa y detalle con suficiente particularidad el SVJ a proveer y que éste puede cumplir con los requisitos de confiabilidad necesarios. 9. Cualquier otra información que se le requiera. La solicitud deberá venir acompañada de los derechos aplicables, pagaderos anualmente. a. Empresa Operadora Licenciada- $5,000 b. Agentes Hípicos Autorizados - $250 c. Oficiales, Directores y Administradores- $250 d. Proveedores - $5,000 Los solicitantes deberán proveer toda la información, documentación, autorizaciones y permisos que se le requieran; y no se otorgará licencia sin que se someta la información y documentación requerida. Si cualquier información contenida en la solicitud resultare ser falsa o no fuera precisa, el funcionario de inmediato notificará al solicitante y suplementará la misma con la requerida por dicho funcionario. Toda información se somete bajo apercibiendo de perjurio. Una vez el funcionario determine que la solicitud está completa, se remitirá la información correspondiente para llevar a cabo la investigación del historial de la persona. De resultar ser falsa la información suministrada por el solicitante, su solicitud será denegada de plano por la agencia, apercibiéndosele su derecho de apelar a dicha 17

18 determinación. El procedimiento estará basado en la Ley Núm. 170, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Sección 4.4. Investigación sobre Historial. Cada solicitante estará sujeto a una evaluación de su historial, y con la radicación de su solicitud de licencia constituirá una autorización expresa para tal investigación, así como para el examen de las cuentas, documentos y récords bajo la posesión y en control del solicitante. En caso de terceros, que tengan bajo su posesión o control las cuentas, récords, documentos o información del solicitante, éste deberá autorizar a todos para que permitan la inspección. Sección 4.5. Criterios para la Concesión de Licencias. Se concederá o denegará una solicitud de licencia discrecionalmente, luego de concluida la investigación del historial del solicitante, en un plazo directivo de treinta (30) días, y se habrá de considerar lo siguiente. 1. La responsabilidad y seguridad económica del solicitante, incluyendo el financiamiento necesario. 2. Habilidad y experiencia del solicitante. 3. La solvencia moral e integridad de los directores, oficiales y administradores, y las personas con las que éstos se asocian. 4. La veracidad de la información sometida. 5. Si el local para los dispositivos del SVJ es adecuado. 18

19 Sección 4.6. Condiciones de la Licencia. La aprobación o renovación de una licencia estará condicionada a las siguientes condiciones mínimas. 1. Deberá cumplir con las leyes, reglamentos y órdenes aplicables. 2. Permitirá en todo momento la inspección de sus instalaciones. 3. Someterá toda la información que se le requiera a su riesgo y no podrá entablar reclamación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o ninguno de sus funcionarios en el cumplimiento de su deber. 4. Cuando la licencia se otorgue a una corporación o sociedad y el control de una de ésta cambie de manos antes de efectuarse la transacción, notificará a la Junta para su aprobación y endoso, en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 4.11 de este Reglamento. Notificará a la Junta cualquier cambio o propuesto cambio de dueño, directores, oficiales, socios, o empleados claves, así como de cualquier transacción que requiera aprobación. 5. Notificará de inmediato cualquier violación o hechos o circunstancias que puedan resultar en una violación a las leyes, reglamentos y órdenes aplicables. 6. Conducirá sus negocios de forma tal que no amenace la seguridad o bienestar del público. 7. Se mantendrá al día con todos sus pagos y obligaciones. 19

20 Sección 4.7. Fianza. Antes de otorgarse una licencia, los solicitantes deberán prestar fianza por una compañía autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, como sigue. 1. Empresa Operadora - $1,000,000; 2. Agentes Hípicos- $25,000, excepto que la empresa operadora licenciada o el funcionario podrá eximir de este requisito; 3. Proveedor- $1,000,000 Sección 4.8. Renovación. La licencia del proveedor y del agente hípico será efectiva por un aňo, renovable a discreción del funcionario autorizante, previo la radicación de una solicitud de renovación de licencia y el pago de los derechos correspondientes. La licencia de la operadora será efectiva por el período que determine la Junta al momento de concederla, pero en ningún momento se concederá por un plazo mayor al de la licencia para operar el hipódromo o lo que reste de dicho plazo. Sección 4.9. Suspensión o Revocación. La Junta o el Administrador podrán revocar o suspender las licencias otorgadas por éstos, como sigue: 1. Por proveer información falsa o información que puede inducir a error; 2. Por violar cualquier disposición de ley, reglamento o las órdenes del Administrador o de la Junta; 20

21 3. Por cualquier acto que comprometa la integridad y reputación profesional, convicción por delito grave, fraude o engaño o demostrada incompetencia; 4. Por insolvencia económica; 5. Por incumplimiento con sus obligaciones económicas; 6. Por la negativa a proveer la información que se le requiera; 7. Por aquellas razones de peso que se determinen. Se podrá suspender la licencia sin previa vista pública en los casos antes seňalados, disponiéndose que se citará el caso para vista conforme a la Ley Núm. 170, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, donde la persona podrá ser escuchada y presentar evidencia a su favor. Se podrán emitir las órdenes de estado provisional de derecho y de cese y desista que correspondan. Las determinaciones serán revisables conforme la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Sección Exhibición de la Licencia. La licencia otorgada conforme a este reglamento deberá exhibirse en un sitio visible al público. Sección Licencias no serán Transferibles. La licencia otorgada conforme este reglamento no podrá ser asignada, transferida, pignorada o cedida sin la previa autorización de la Junta. Cualquier cambio de control de la licenciada deberá ser informada de inmediato a la Junta, quien deberá aprobar previamente a su discreción cualquier cambio de 21

22 control de más de un 25%, así como cualquier cambio de estructura corporativa que afecte dicho control o las garantías prestadas. La falta de previa aprobación será causa para la suspensión o revocación de la licencia y la imposición de las sanciones que dispone la ley. ARTÍCULO V - APROBACIÓN DEL SISTEMA DE VIDEO JUEGO ELECTRÓNICO Sección 5.1. Aprobación. No podrá instalarse ni operarse un sistema de video juego, ni sus dispositivos ni el sistema de computadora central ni su equipo sin que haya sido certificado para su operación por una compañía independiente, a costo del licenciado. Los interesados someterán el certificado de aprobación a la Junta antes de instalar el SVJ. Si fuere denegada su aprobación, se podrá solicitar una vista ante la Junta, cuya determinación final no será revisable. Asimismo deberán ser aprobadas, previo a su implementación, cualesquiera modificaciones al SVJ, las cuales deberán ser justificadas, y de aprobarse por la Junta, se llevarán a cabo bajo la supervisión del Administrador. Sección 5.2. Criterios Mínimos. Los criterios mínimos para la instalación de SVJ y con el cual deberán cumplir el proveedor, se aprobarán mediante Orden Administrativa. 22

23 Sección 5.3. Transportación de los Dispositivos. Antes de transportar a Puerto Rico los dispositivos, así también de transferirse de un lugar a otro dentro de Puerto Rico, se deberán cumplir los procedimientos que habrán de ser dispuestos por Orden Administrativa. ARTICULO VI - RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR DEL SVJ Sección 6.1. Empresas Operadoras y Proveedores. La empresa operadora o proveedora bajo contrato con la empresa operadora vendrá obligado a: 1. Mantener y operar el SCC en un área segura dentro del hipódromo; 2. Asegurar que la tecnología de comunicación del SCC a cada dispositivo esté conectado en todo momento y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier tipo de interferencia con el sistema, ya sea por terceras personas, condiciones climatológicas u otra previsible; 3. Darle el mantenimiento requerido al SCC y a sus dispositivos para la operación continua; 4. Llevar un registro de acceso al SCC y a sus dispositivos, conservándolo por un período mínimo de cinco (5) aňos; 5. Mantendrá un registro vitalicio del equipo de todas las reparaciones, las cuales se informarán a la Junta en un plazo de 24 horas; 23

24 6. Se asegurará que los dispositivos del SVJ se coloquen y mantengan colocados en el lugar específico de las agencias hípicas, según autorizado; 7. Mantendrá todas las destrezas y piezas necesarias para reparar y dar servicio al SVJ y todo lo que éste compone, y entrenará tanto al personal de la Administración como de la empresa operadora según se le sea requirido; 8. Empleará un número suficiente de empleados para llevar a cabo las auditorías periódicas a los agentes hípicos y notificará de inmediato al Administrador de las discrepancias o incongruencias que resulten.; 9. Asumirá la responsabilidad por el pago de los premios a los jugadores, bajo arreglo con los agentes hípicos; 10. Supervisará y orientará de forma preventiva a los agentes hípicos para asegurar el cumplimiento con la reglamentación vigente; 11. Notificará a la Junta de cualquier problema recurrente de mal funcionamiento, ya sea electrónico, mecánico u otros similares; 12. Someterá semanalmente a la Junta y al Administrador un informe generado por el SVJ que incluya la cantidad total jugada, la cantidad jugada por dispositivo y el total de premios redimidos; 13. Informará semanalmente a la Junta la cantidad de dinero depositada en la Cuenta de Premios y en el Fondo de Comisión de los agentes hípicos; 14. Dará por terminado de inmediato la contratación con el agente hípico autorizado que ofrezca al público dispositivos de entretenimiento en los locales de las agencias hípicas; 24

25 15. Tomará las medidas necesarias para cumplir con los requerimientos de ley y cualesquiera órdenes dictadas por la Junta o el Administrador. Sección 6.2. Agentes Hípicos. Los agentes hípicos vendrán obligados a: 1. Proveer un local seguro para los dispositivos del SVJ; 2. Diariamente someterá a la empresa operadora los informes generados por el SVJ que incluya el total apostado, total apostado en cada dispositivo, total de premios pagados por dispositivo y total de premios redimidos; 3. Someterá un Informe Mensual a la empresa operadora licenciada que incluya el ingreso neto de operaciones remitido a la empresa operadora o depositado en una cuenta establecida por la empresa operadora para estos propósitos; 4. Cumplir con la Ley de Bebidas de Puerto Rico y prohibir jugar a las personas visiblemente intoxicadas; 5. Mantener suficiente efectivo en denominaciones aceptadas por los dispositivos del SVJ; 6. No prestará dinero ni valores a persona alguna, ni permitirá en su agencia hípica el préstamo de dinero a los jugadores por cualquier persona, con exclusión de los servicios ofrecidos por los cajeros automáticos; 7. Preverá que cualquier persona pueda interferir con la operación de cualquier SVJ o su equipo asociado; 8. Asegurará que los dispositivos del SVJ estén a la vista y bajo control de los agentes hípicos o sus empleados; 25

26 9. Monitoreará los dispositivos del SVJ y establecerá y supervisará la implementación de las medidas de seguridad necesarias para prevenir el acceso de personas menores de 18 aňos o que éstas jueguen; 10. Informará de inmediato cada malfuncionamiento del SVJ y las bajas en el sistema eléctrico o de comunicación o apagones a la empresa operadora licenciada o al proveedor; 11. Tomará toda acción necesaria para cumplir con cualesquiera leyes aplicables, los reglamentos y cualesquiera órdenes dictadas por la Junta o el Administrador; 12. Depositará diariamente el ingreso neto en la cuenta de depósito de ingreso neto en la institución financiera designada por la empresa operadora licenciada. ARTICULO VII - METODOS DE OPERACIÓN Sección 7.1.Dispositivos del SVJ. Todos los dispositivos del SVJ deben operar en todo momento y de acuerdo a los requisitos de ley. 26

27 Sección 7.2. Horario de Operación. Las agencias hípicas autorizadas operarán los dispositivos del SVJ solamente durante los días de carreras y en el horario dispuesto mediante Orden Administrativa por el Administrador Hípico. Sección 7.3. Jugadas. Las jugadas se harán únicamente usando efectivo o instrumentos de apuestas aprobados por la Junta. Si el dispositivo del SVJ acepta únicamente instrumentos de apuestas, el agente hípico podrá cambiar efectivo por dichos instrumentos. Sección 7.4. Pagos. Los premios se pagarán durante horas laborables, a la presentación del talonario o ticket expedido por el dispositivo del SVJ, y no será pagado a menos que se cumpla con lo siguiente: 1. Que esté completamente legible, en un impreso aprobado por la Junta; 2. Que no esté mutilado, alterado o de cualquier forma ilegible; 3. Que no esté falsificado en forma alguna; 4. Que sea presentado por una persona autorizada para jugar. Los premios de hasta $1,200 podrán ser pagados por los agentes hípicos autorizados si éstos tienen suficiente efectivo a la mano, como también pueden ser pagados a través del cajero automático localizado en la agencia hípica. Los premios mayores de ($1,200) y los premios no pagados por los agentes hípicos autorizados, podrán ser redimidos por conducto de una tercera entidad designada por la empresa operadora licenciada. Los jugadores que reclamen premios deberán presentar 27

28 suficiente identificación, de serle requerida por la persona a quien solicitan le redima el premio. Los tickets o talonarios expedidos por el dispositivo del SVJ se habrán de considerar como instrumentos al portador y la persona que los posea y presente al cobro será reconocida como el dueňo de los premios. Los tickets o talonarios expedidos por el dispositivo del SVJ se podrán redimir por un período de seis meses después del evento o desenlace. Todo premio no reclamado dentro de los seis (6 ) meses, será depositado por la empresa operadora licenciada, conforme dispone la ley o según ordene la Junta Hípica. Todos los tickets o talonarios expedidos por el dispositivo del SVJ redimidos, serán marcados o mutilados de forma tal que no puedan ser cobrados o pagados subsiguientemente, con la excepción de cualquier cantidad que quede como remanente disponible en ese momento en el instrumento de débito. La persona o entidad licenciada no será responsable por el malfuncionamiento de los dispositivos del SVJ, el SCC o equipo asociado y no podrá ser requerido para que responda por reclamaciones de premios como resultado del malfuncionamiento, en tanto y en cuanto el dispositivo muestre visiblemente una notificación a los jugadores de que el malfuncionamiento anulará las jugadas. En el evento de un malfuncionamiento, el jugador recibirá en pago la cantidad de la jugada y todos los créditos que aparezcan en la pantalla antes del malfuncionamiento. Ni la Junta Hípica ni el Administrador Hípico ni el Estado serán responsables por el pago de las ganancias o premios ni serán responsables por el malfuncionamiento del 28

29 SVJ o los errores de la empresa operadora licenciada o del proveedor que cause que los créditos les sean denegados a los jugadores. Sección 7.5. Cheques o Tarjetas de Crédito. Los agentes hípicos autorizados podrán cambiar cheques personales a los jugadores siempre que el agente hípico autorizado ejerza cuidado razonable y que no cambie cheques a un jugador en exceso de $100 en un período de 24 horas. Los agentes hípicos autorizados no aceptarán tarjetas de crédito de un jugador a cambio de o por la compra de créditos o para un adelanto de monedas o efectivo para ser utilizado por el jugador en un dispositivo del SVJ. Sección 7.6.Publicidad. Se autoriza que las personas licenciadas lleven a cabo una publicidad razonable, así como actividades promocionales en relación al SVJ, las cuales deben conducirse con dignidad, decencia, honestidad y buen gusto, y que no afecten adversamente la imagen de la Junta, al Administrador, del Estado o de la industria hípica, pudiendo anunciarse en cualquier publicación o medio radial, televisivo, escrito o por internet. Toda publicidad deberá contener información de contacto para problemas de jugadores compulsivos. Todos los anuncios deberán incluir una aseveración que refleje el porciento del producto de la operación del SVJ destinado para premios de dueños de caballos. Toda publicidad, además de la identificación del proveedor, deberá contener el logo del hipódromo y hacer referencia a la licencia que autoriza el anuncio. 29

30 Sección 7.7. Líneas de Contacto para Jugadores Compulsivos. Cada agente hípico autorizado deberá exhibir visiblemente y/o proveer información acerca de los jugadores compulsivos y sus síntomas cerca de los dispositivos del SVJ y de los cajeros automáticos localizados en las agencias hípicas, que incluya un número de teléfono gratuito para poder comunicarse con una entidad que provea información, tratamiento, referido y apoyo a los jugadores compulsivos. Articulo VIII - Contabilidad y Ganancias. Sección 8.1. Ingreso Neto. Los agentes hípicos autorizados remitirán todo el ingreso neto de las operaciones del SVJ mediante transferencia de fondos diaria o depósito diario en la cuenta establecida a estos efectos, debiendo llevar un registro fiel y exacto de las cantidades remitidas o depositadas. La empresa operadora licenciada depositará todo el ingreso neto de las operaciones del SVJ recibido de los agentes hípicos autorizados en una cuenta de depósito de ingreso neto establecida por la empresa operadora licenciada en una institución financiera, y dicha cantidad será distribuida conforme dispone la ley. La empresa operadora licenciada llevará una relación o información exacta y precisa del ingreso bruto y neto de operaciones, recibido por cada por cada agente hípico autorizado y de la cantidad por ellos depositada en la cuenta de ingreso neto. 30

31 Sección 8.2. Fondo de Comisión de los Agentes Hípicos. El 15% del ingreso neto de operaciones del SVJ será depositado por la empresa operadora licenciada en una cuenta especial conocida como el Fondo de Comisión de los Agentes Hípicos. El 15% de comisión de los agentes hípicos será calculado y distribuido a base de la contribución individual de cada agente hípico al ingreso neto de operaciones. La empresa operadora licenciada o el proveedor podrá establecer un sistema de bonificación o incentivos en adición a la comisión pagadera de este Fondo, a los agentes hípicos. Este Fondo de Comisión será distribuido mensualmente por la empresa operadora licenciada de conformidad a la ley, inclusive de cualesquier ingreso acumulado o intereses devengados, y dicha empresa remitirá un Informe Mensual de Distribución a la Junta, con copia al Administrador Hípico. Sección 8.3. Cuenta de Premios. El 15% del ingreso neto de las operaciones del SVJ será depositado mensualmente por la empresa operadora licenciada en una Cuenta de Premios y dicho fondo será distribuido conforme al plan que apruebe y establezca la Junta. ARTICULO IX - PRACTICAS PROHIBIDAS. Sección 9.1. Dispositivos del SVJ No Autorizados. A solicitud del Administrador o motu proprio la Junta podrá ordenar la confiscación de todos los dispositivos que no hayan sido aprobados o autorizados conforme dispone la ley. 31

32 La Junta notificará de la violación y se ordenará la celebración de una vista administrativa ante el Administrador o funcionario por este último designado. De resultar incurso en la violación, en adición a la suspensión o cancelación de licencia se pondrán imponer las penalidades dispuestas en la ley. Sección 9.2. Dispositivos de Entretenimiento de Video No Autorizados. Una persona licenciada por la Administración no podrá poseer ningún dispositivo de video de entretenimiento para usar, jugar u operar en una agencia hípica. Se entiende que posee dicho dispositivo cuando manufactura, vende, transporta, mantiene, exhibe, administra, opera, juega, en los predios de su agencia hípica. Posee, conduce o negocia cualquier transacción que afecte o esté diseñado para que pueda afectar la propiedad, uso o custodia de un dispositivo de entretenimiento de video. Si la persona licenciada se encuentra en violación a las disposiciones de este inciso, el Administrador podrá suspender temporeramente su licencia sin previo aviso. Se ordenará la celebración de una vista administrativa ante el Administrador o funcionario por éste designado. La decisión del Administrador, de serle adversa, podrá venir en revisión ante la Junta Hípica cumpliendo con la disposición de ley. Sección 9.3. Menores de Edad. Las personas con licencia expedida bajo este reglamento no permitirán que una persona menor de 18 aňos opere, juegue o utilice un dispositivo del SVJ. 32

33 Sección 9.4. Penalidades. Cualquier persona que viole las disposiciones de la ley o de este reglamento o cualquier condición de su licencia, o cualquier orden administrativa, estará sujeto a las siguientes penalidades. La Junta o el Administrador podrá imponer una penalidad de suspensión o cancelación de licencia y/o multa administrativa de hasta $2,500 por cada violación. Cada día será considerado como una violación separada si la persona conoce o debe conocer que tales hechos constituyen o pueden constituir una violación. Previo a la imposición de cualquier penalidad, se celebrará vista administrativa conforme lo establece la ley. Si la persona o entidad dejara de pagar la multa impuesta, la Junta podrá llevar, por sí o por conducto de la Oficina del Administrador un procedimiento para el cobro de la multa, conjuntamente con sus intereses, cargos, costas y honorarios de abogados. En tanto en cuanto no se pague la multa la persona no podrá hacer uso efectivo de su licencia. La revisión ante cualquier foro apelativo de la determinación, tanto del Administrador como de la Junta Hípica, no eximirá del pago de la multa impuesta. De quedar exonerado con la apelación, se le reembolsará el dinero. 33

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