PROYECTO DE LEY. Artículo 5: El hostigamiento sistemático, a los efectos de esta ley, es directo e indirecto o también difuso.

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1 PROYECTO DE LEY Ley de mitigación y erradicación del hostigamiento entre niños, niñas y jóvenes (bullying), para la inclusión democrática y vigencia plena de los Derechos Humanos. Objeto: Artículo 1: La presente ley tiene por objeto establecer políticas públicas para contener, superar y erradicar las conductas y prácticas de hostigamiento o acoso sistemático, también conocidas como bullying, entre grupos de niños/as y adolescentes, y profundizar y proteger la cultura de inclusión y convivencia democrática. Ámbito y autoridad de aplicación: Artículo 2: El ámbito de competencia de la presente ley es el del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley nº 114-BOCBA nº 624 del ) siendo su autoridad de aplicación la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, que reportará al citado Consejo de la ejecución y resultados de la presente ley. Artículo 3: La prevención y erradicación institucional y comunitaria del hostigamiento sistemático es responsabilidad primaria de quienes conducen las entidades donde desarrollan habitualmente sus actividades educativas, deportivas o sociales los niños/as, adolescentes y jóvenes y, en última instancia, de los poderes del Estado, los cuales deberán diseñar, indicar y supervisar los planes que se realicen, y realizar las capacitaciones necesarias. Definiciones: Artículo 4- A los fines de la presente ley, considerase el hostigamiento o acoso sistemático o bullying, a toda actitud, tanto física como verbal, de amedrentamiento, agravio, hostilidad, burla, exclusión, aislamiento, descalificación y estigmatización que se desarrolle entre niños/as, adolescentes y jóvenes, en los ámbitos institucionales donde los grupos etarios mencionados se desenvuelven habitualmente, tales como escuelas, colegios, centros de enseñanza formal y no formal, clubes deportivos y establecimientos similares que establezca la reglamentación, tanto públicos como privados, todos los cuales quedan así alcanzados como ámbitos primarios de aplicación de esta ley y por los mecanismos de prevención que ella establece. Artículo 5: El hostigamiento sistemático, a los efectos de esta ley, es directo e indirecto o también difuso. 5-1 El hostigamiento directo es aquel que se expresa a través de formas de violencia física y/o verbal explícita: golpes y/o insultos racistas o sociales, de género, religión, orientación sexual, rasgos físicos o conductuales o de cualquier tipo que ataque la integridad física, psicológica y /o moral, o excluya a una persona o grupo de personas. Pág. 1/6

2 5-2: El hostigamiento indirecto o difuso consiste en conductas hostiles tales como: hacerle el vacío a una persona o grupo de personas de manera regular o sistemática, descalificarlo para tareas intelectuales o deportivas de manera sistemática; ocultarle, privarle o destruirle útiles, ropa o accesorios deportivos y otro tipo de pertenencias; difundir a su respecto rumores denigratorios; obligar o proponerlo/a para que ejecute tareas denigrantes; amenazar de manera reiterada con la exclusión, privarlos de información útil para su desempeño en la institución, promover su exclusión injustificada de torneos y competencias, victimizarlo mediante burlas humillantes por su condición física, vestimenta, hábitos culturales o por cualquier otras formas de exclusión indirecta o difusa. Políticas: Artículo 6: Son métodos principales de erradicación del hostigamiento sistemático, las distintas formas de prevención que se establecen en primera instancia, los mecanismos de mediación en segunda instancia y, de manera complementaria, los otros mecanismos e institutos previstos en la Ley nº 114 que resulten aplicables. Artículo 7: Los mecanismos de prevención son los siguientes: 7.1 Instalación social y pública de la problemática del hostigamiento (bullying), mediante campañas de difusión masiva para prevenir y concientizar sobre la discriminación y el hostigamiento sistemático. 7.2 Determinación, desarrollo y evaluación de acciones de sensibilización, capacitación, talleres, seminarios y materiales de difusión, sobre las distintas formas de discriminación en general y el hostigamiento sistemático en particular, propuestos y organizados por los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 7.3 En segunda instancia se establece la mediación entre las partes que estuvieren involucradas en actos de hostigamiento sistemático (bullying) en el ámbito en el cual se desenvuelven los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Cada institución alcanzada por esta ley, a los fines de su habilitación como tal o para renovar la que tuviere en vigencia, deberá contar con un gabinete de mediación para posibilitar la resolución de los casos de hostigamiento que pudieran existir o presentarse en su ámbito. La reglamentación establecerá los requisitos profesionales y administrativos así como los plazos en que dicho gabinete deberá instrumentarse en las instituciones ya existentes. La puesta en funcionamiento del mismo no podrá exceder de los ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de esta norma. 7.4 La autoridad de aplicación creará en su ámbito un sistema de mediación ante las situaciones de hostigamiento sistemático que no hubieren podido ser resueltas en cada institución. A pedido de los involucrados o de la institución afectada, dicho sistema de mediación deberá prever su funcionamiento en los mismos territorios de las Comunas donde se requiera su aplicación. 7.5 La Autoridad de aplicación habilitará dentro de su ámbito, una línea telefónica de llamadas gratuitas de atención y orientación de quienes denuncien, padezcan o pudieran ser objeto de situaciones de hostigamiento sistemático o tengan familiares afectados por ellas. Pág. 2/6

3 Artículo 8: La Autoridad de aplicación es la responsable de elaborar un plan basado en diagnósticos sobre la prevención y tratamiento del hostigamiento sistemático a niños/as y jóvenes en las instituciones y establecimientos públicos y privados alcanzados por esta ley. Artículo 9: La autoridad de aplicación creará en su ámbito un área de investigación sobre el hostigamiento sistemático en las instituciones alcanzadas por esta ley, que trabajará por medio de censos, estudios cuantitativos y cualitativos, y demás herramientas científico-sociales y los actualizará anualmente. Artículo 10: La autoridad de aplicación, sin desmedro de las otras actividades de prevención que promueva o realice sobre este particular, es la encargada de elaborar y difundir periódicamente cuadernillos con: pautas de procedimiento preventivo y un manual para la convivencia democrática y la prevención y erradicación del hostigamiento en la Ciudad, diagnósticos científicos e información general orientados a la población y a los responsables de instituciones públicas y privadas de niños/as y adolescentes. Artículo 11: La autoridad de aplicación deberá habilitar una unidad de atención psicológica sobre hostigamiento sistemático en por lo menos un hospital de la ciudad. Artículo 12: La autoridad de aplicación articulará con las organizaciones de la sociedad que trabajen el hostigamiento sistemático la discriminación y la defensa de los Derechos Humanos. Artículo 13: Todas las instituciones comprendidas en esta ley realizarán un informe anual que incluirá talleres y jornadas sobre hostigamiento sistemático que involucre a alumnos/as, deportistas, profesores, entrenadores, padres y autoridades. Artículo 14: De forma. Pág. 3/6

4 FUNDAMENTOS: Señora Presidente: El bullying u hostigamiento sistemático, consiste en el maltrato y la humillación de un niño/a o joven con respecto a otro, de un grupo con respecto a otro grupo o de un grupo con respecto a un individuo aislado. Es un problema social, porque la niña, el niño o el adolescente o un grupo de ellas y ellos que recibe el hostigamiento sistemático, en la mayoría de los casos pertenecen a un grupo o categoría discriminado. En la mayoría de los casos, la excusa para discriminarlos tiene que ver con una condición física, étnica y/o cultural que determinados grupos consideran fuera de los estándares de normalidad instalada en la cultura dominante, y por tanto pasible de ejercer el hostigamiento y la exclusión. Como práctica discriminatoria es violatoria de los derechos humanos básicos establecidos y resguardados en nuestra Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y en la Ley nº 114. El hostigamiento sistemático a los niños/as y jóvenes puede traer consecuencias negativas tanto físicas como psicológicas. Como forma de discriminación, el motivo es inventado por el o los buleadores u hostigadores, muchas veces tomando fragmentos de discurso que reflejan prejuicios o estereotipos negativos con respecto a determinados grupos humanos o reformulando discursos preexistentes. La discriminación, y el bullying dentro de ella, se ejercen contra personas o grupos a quienes se hace portadores de desvalores o de rasgos que resultan amenazantes en el imaginario de los buleadores, los cuales, a su vez, se sienten impunes en el lugar y momento de hostigar a sus víctimas. El buleador siente amenazada su identidad por quien percibe como diferente (en sus rasgos físicos, en su ideal de belleza o de éxito social, en su lenguaje, etcétera). Los medios de comunicación; la difusión masiva del sistema de la moda, así como de modelos y de estereotipos sociales, juegan un rol importantísimo en la instalación de estos imaginarios y paradigmas que idealizan o crean estigmas sociales; sin duda son parte del problema. Una política pública que combata la discriminación (y el bullying como una de sus formas), deberá inducir con decisión a convertirlos en parte importante de la solución. El problema del bullying puede abarcar a las minorías o también a las mayorías según sea la excusa utilizada para hostigar. Dada la matriz discriminatoria argentina predominante, uno de los grupos que más reciben las prácticas discriminatorias son los pobres, quienes también son objeto de formas de discriminación superpuestas, sin desmedro de la discriminación y hostigamientos que afectan a otros colectivos. Asimismo, debe considerarse que cuando la discriminación se naturaliza y se convierte en parte del sentido común, es cuanto más impregna de manera silenciosa el lenguaje y las practicas sociales. Pág. 4/6

5 Argentina registra varios casos recientes de bullying o hostigamiento sistemático: En una encuesta realizada por UNICEF para colegios secundarios de la CABA y del Gran Buenos Aires, con una muestra de 1690 casos de alumnos y alumnas, se encontró que el 66% de los entrevistados sufrieron situaciones constantes de hostigamiento, humillación o ridiculización entre alumnos y alumnas. El estudio de campo se realizó en En un artículo del diario Clarín del 31 de marzo de 2011 se sostenía que: Para los especialistas el bullying ya tiene la magnitud de una epidemia, en una referencia a la realidad internacional. El artículo cita una investigación de la UNESCO que señala que el 37% de los alumnos ha sido amenazado u hostigado en Argentina. Este estudio mundial ubica a la Argentina en el tope de insultos y maltratos físicos entre jóvenes y niños en los colegios, en tanto que un 24% aseguró haber recibido golpes de otros compañeros. Las leyes de bullying en países hermanos han estado orientadas hacia el sistema educativo exclusivamente. Por ejemplo la Ley contra el bullying: para la convivencia pacífica sin acoso ni violencia entre estudiantes, de la República del Perú, y la Ley para la promoción de la convivencia libre de violencia en el entorno escolar del Distrito Federal de la Ciudad de México abarcan exclusivamente el ámbito escolar. En este proyecto se sostiene el criterio de que debería abarcar a todos los ámbitos, formales y no formales de enseñanza, los clubes y cualquier lugar en el cual los niños/as y jóvenes desenvuelvan actividades grupales. De lo contrario, se daría la paradójica situación de que una actitud discriminatoria en un lugar, por ejemplo un colegio, sería pasible de serle aplicada esta ley y la misma actitud a pocos metros, en por ejemplo, un club, quedaría fuera de su alcance. Por esto creemos que el ámbito de aplicación de esta ley debe exceder el ámbito educativo formal, y abarcar la mayor cantidad de lugares de interacción de niños/as y adolescentes que resulte posible, institucionales, y aún informales, en espacios públicos y privados, para lo que deben desarrollarse estudios y metodologías específicas apropiadas. También remarcamos la necesidad de estudios científicos sobre el hostigamiento sistemático. Los motivos son dos. El primero es que, como problemática antigua que se ha caracterizado recientemente, necesita de investigaciones empíricas cuantitativas para delimitar sus modalidades y distribución. El segundo motivo tiene que ver con las características del discurso discriminador. A medida que avanzan las leyes contra la discriminación el discurso y las prácticas discriminatorias retroceden, pero no necesariamente desaparecen, sino que se reciclan y resignifican. Creemos que para que esta ley sea efectiva, necesita de manera imprescindible de instrumentos cuantitativos y cualitativos de medición para fijar políticas en diagnósticos científicos. De lo contrario, se corre el riesgo de creer que una modalidad discriminatoria ha desaparecido cuando en realidad se ha reformulado. A mayor abundamiento, es de recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5to señala que Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. El hostigamiento sistemático puede agredir una o las tres características en relación a la integridad de las personas. A su vez, en el artículo 11 de la misma convención se establece que 1- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Pág. 5/6

6 La Convención sobre Derechos del Niño establece en su art. 16 lo siguiente: 1- Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 2- El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. No otro es el mensaje normativo de la Constitución de la Ciudad y, más específicamente, de los artículos 18, 19, 20 de la Ley nº 114 De los textos aludidos surge palmariamente que el hostigamiento sistemático es una forma de violencia que socava los derechos humanos básicos de los niños/as y jóvenes. Motivos por los cuales, entendemos que se hace necesaria la aprobación de esta ley. Pág. 6/6

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