Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. L. Laboral A. Extraordinario Nº AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13
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- Jorge Juárez Márquez
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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13 LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO NO SON APORTANTES INCES En fecha veinticinco (25) de junio de, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó sentencia por medio de la cual ratificó que las asociaciones sin fines de lucro no son aportantes INCES, aun cuando efectúen actividades económicas para alcanzar los fines para los cuales fueron creadas. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: INCES. CONTRIBUCIONES AL Los aportantes al INCES siempre han estado vinculados de forma directa con el desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil. Esto permite afirmar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro y no las sociedades civiles sin fines de lucro, han sido objeto de la obligación de hacer aportes al INCES. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central (25-06-) El 11 de julio de 2013 la abogada en su carácter de apoderada judicial de la, asociación civil sin fines de lucro encargada de la dirección y operación del interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa n del 30 de abril del 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual sancionó a la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario por aportes insolutos del 2% establecidos en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) II ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE 1
2 Afirma la contribuyente que: LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, TODA VEZ QUE LA GERENCIA DE TRIBUTOS DEL INCES INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ACTA DE REPARO Y, POR TANTO, EL REPARO FISCAL FORMULADO A LA ASOCIACIÓN CIVIL POR CONCEPTO DE APORTES DEL 2% AL INCES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO REPARADO. ELLO EN VIRTUD QUE A EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN, LA GERENCIA DE TRIBUTOS DEL INCES ERRÓNEAMENTE DECLARÓ QUE MI REPRESENTADA NO ES UNA ASOCIACIÓN SIN FINES DE LUCRO Y, EN CONSECUENCIA, ERRÓNEAMENTE DECLARÓ QUE MI REPRESENTADA ES SUJETO PASIVO EN CALIDAD DE CONTRIBUYENTE DE LOS APORTES DEL 2% AL INCES, DEJANDO ASÍ DE APLICAR LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL INCES, APLICABLE RATIONE TEMPORIS AL PERÍODO REPARADO, QUE LA EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR LOS APORTES DEL 2% AL INCES. IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Asociación Cultural Internacional, el Tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si la contribuyente que se califica de asociación sin fines de lucro es o no aportante el INCES. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en su artículo 14 señala: Artículo 14. Del Patrimonio del Instituto. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes: 2
3 1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades A su vez, los artículos 15 y 17 eiusdem expresan: Artículo 15. Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios. Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior. Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Artículo 17. Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal. 3
4 La disyuntiva planteada se concreta a definir si la Asociación es sin fines de lucro a pesar de que pueda ejercer actividades lucrativas y que está o no exceptuada de ser aportante al INCES. Son sociedades sin fines de lucro (o de fines no económicos) aquellas agrupaciones colectivas unitarias que, aún poseyendo bienes para cumplimiento de sus fines, no se propone la ganancia como objetivo, y menos el lucro. A esta especie pertenecen las cooperativas, las proveedurías, las asociaciones de toda índole: religiosas, políticas, deportivas, literarias, etc. (Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas). Los aportantes al INCES siempre han estado vinculados de forma directa con el desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil. Esto permite afirmar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro y no las sociedades civiles sin fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una actividad de servicio que sea afín con cualquiera de éstas, en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto de la obligación de hacer aportes al INCES, sin que tenga este Tribunal conocimiento que actividades de naturaleza civil hayan sido incluidas en Venezuela por esta vía en calidad de aportantes. Por otra parte, las actividades de naturaleza cultural jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio,, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. Tal regulación mercantil permite afirmar, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de 4
5 comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de la Asociación, que en sus estatutos prohíbe especialmente la distribución de dividendos entre sus miembros. Es importante señalar que la concepción histórica del impuesto sobre actividades lucrativas obliga a entender cuando se trata de servicios, que se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, pues es ese tipo de actividad, en definitiva, la que genera verdadera riqueza, al extremo que doctrinariamente el beneficio económico que se obtiene de cada una de ellas se denominan de forma diferente si se trata de una u otra. Por otra parte, se desprende de los propios estatutos de la Asociación que está compuesto por miembros asociados principales integrados por un grupo importante de empresas y de miembros asociados vitalicios también compuesto por instituciones privadas, religiosas y sociedad civiles, que se trata de una sociedad civil sin fines de lucro. Así se declara. Como consecuencia del análisis previo, este Tribunal declara improcedente exigir por parte del INCES a la Asociación los aportes del 2% establecido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCES. Así se decide. El Juez, José Alberto Yanes García. 5
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