LA PLATA, 12 de julio de AUTOS Y VISTOS: el expediente número
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- Ana Pereyra Ortiz
- hace 8 años
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1 LA PLATA, 12 de julio de AUTOS Y VISTOS: el expediente número , año 2002,caratulado (erróneamente) DIADEMA GAS S.A.", cuando debió decir SHELL GAS S.A Y RESULTANDO: Que, mediante la Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativa y Sumarial Nº 1342 del 30 de noviembre de 2005, la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas (hoy A.R.B.A.), determinó (art. 1º) las obligaciones fiscales de la firma SHELL GAS S.A. en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Convenio Multilateral- por el ejercicio de las actividades de Fraccionadores de gas licuado (Cód. NAIIB ) y Servicios empresariales n.c.p. (Cód. NAIIB ), y estableció (art. 2º) diferencias a favor del Fisco, por los períodos 2000 (Enero a Diciembre), 2001 (Enero a Marzo inclusive, Mayo y Julio a Diciembre) y 2002 (Enero a Marzo inclusive, y Mayo a Diciembre), en la suma de $ ,20 (a valores históricos). Asimismo, aplicó (art. 3º) una multa equivalente al 10% del impuesto omitido -$ ,82-, de conformidad a lo dispuesto en el art. 53 del Código Fiscal t.o. 2004, como también estableció (art. 5º) que, atento lo normado por los arts. 18, 21 y 55 del mismo texto legal, configuraran la calidad de responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos por los períodos que a continuación se mencionan: Aranguren Juan José y 2001-, Bowie Moira Isabel y 2001-, Lagomarsino Sabogal Juan Bautista -2000, 2001 y 2002-, Chababo Patricio -2000, 2001 y 2002-, Jurado Jorge Pedro , Robertos Henricus Margaretha Miesen , Salas Adolfo José y Lichtenstein Roberto Daniel Que, a fs. 3671/3682 vta., 3779/3793, 3835/3846 vta., 3890/3901 vta., 3923/3934 vta. y 3982/3996 se presentan la Cra. Claudia Steinitz, en su carácter de apoderada de SHELL GAS S.A. (anteriormente DIADEMA GAS S.A.) y como gestora de negocios de los señores Adolfo José Salas y Patricio Chababo gestiones ratificadas a fs y 4046 respectivamente-, los Señores Jorge Pedro Jurado y Roberto Daniel Lichtenstein, ambos por derecho propio y el Dr. Fabián Braghieri, en su calidad de apoderado de los Señores
2 Juan Bautista Sabogal Lagomarsino y Juan José Aranguren y de la Señora Moira Isabel Bowie, todos con el patrocinio letrado del Dr. Luis Marcelo Núñez, e interponen Recurso de Apelación contra la citada Resolución Que, elevadas las actuaciones a esta instancia, a fs. 4054/4060, la citada profesional informa que con fecha 7 de diciembre de 2006 SHELL GAS ha cancelado los montos reclamados mediante el plan de pago Ley correspondientes a los siguientes conceptos: *No inclusión de los ingresos por recupero de gastos (punto IV.c).1) del escrito de apelación). *No inclusión de los ingresos por rehabilitación de envases en talleres de terceros (punto IV.c).2 del escrito de apelación) Que, asimismo, aclara, No fueron cancelados los montos correspondientes a comprobantes que fueron rechazados por la Dirección de Rentas por haberse acompañado copias simples (punto VI.C) del escrito de apelación); en la apelación se presentaron las copias certificadas. Al respecto SHELL GAS mantiene el presente recurso Que, a renglón seguido expone en una tabla los pagos realizados y a qué períodos corresponden los mismos. Acompaña copia del respectivo comprobante que acredita el abono de contado de los importes regularizados, dejando sentado que éste incluye pagos referidos a los períodos 1998,1999 y 2003, como así también que mantiene todos los argumentos expuestos y las reservas de derechos formuladas en el recurso de apelación, haciendo la salvedad que ello es con referencia a los períodos y conceptos que no forman parte de la cancelación que informa Que, adjudicada la causa a la Vocalía de 5 Nominación, a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, se da impulso procesal a la misma y se hace saber que conocerá la Sala II, integrada conjuntamente con la Vocal de 4º Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y la Vocal de 6º Nominación, Dra. Silvia Inés Wolcan Que, a fs se corre el traslado de Ley a la Representación Fiscal, a efectos de contestar agravios y, en su caso, oponer excepciones, luciendo a fs. 4075/4080 el correspondiente escrito de responde Que, mediante proveído de fs se hace saber que integrará la Sala II
3 la Vocal de 3ra. Nominación, Cra. Estefanía Blasco, en carácter de Vocal Subrogante (Resolución de Presidencia Nº 224/11) cesando, en consecuencia la intervención de la Cra. Silvia Inés Wolcan, por haberse acogido a los beneficios jubilatorios a partir del 1º de febrero de Además, atento el ofrecimiento probatorio efectuado en las piezas recursivas interpuestas, se tiene presente la totalidad de la Documental acompañada, disponiéndose el llamado de autos para sentencia, acto procesal que notificado en debida forma se encuentra consentido Y CONSIDERANDO: I. En sus escritos recursivos, los apelantes bajo argumentos de idéntico tenor- expresan agravios en lo sustancial- en orden a los siguientes acápites: I) Errónea aplicación de Alícuotas Vigentes, II) Incorrecta Determinación del Coeficiente Unificado, III) Deducción de Retenciones y Percepciones de Otros Impuestos o de Otras Jurisdicciones, IV) Omisión de Incluir Ingresos por Recupero de Gastos, V) Improcedencia de la Aplicación de Intereses Resarcitorios, VI) Multa y VII) Responsabilidad Solidaria de los Directores de la firma Comienzan su defensa manifestando, respecto de I), que los montos reclamados por este concepto han sido ya pagados mediante moratoria de la Ley A continuación, con relación a II), explican que por un lado, los balances no se pueden rectificar, mientras que por el otro, el papel de trabajo sobre el cual la inspección modificó el cálculo de los coeficientes efectuados por la empresa había sido identificado como erróneo (error de tipeo) por personal de SHELL GAS Seguidamente, en torno al punto III) de su escrito recursivo, aluden al escaso plazo que dispuso la firma para cumplimentar la requisitoria de la inspección actuante, atento la enorme cantidad de documentación como sustento de las retenciones y percepciones que SHELL GAS había sufrido en los períodos en cuestión..., situación que, a su criterio generó que se traspapelaran algunas retenciones y percepciones de otras provincias o del Impuesto al Valor Agregado. Aclaran que, en esta instancia, acompañan copias certificadas y legalizadas de tales comprobantes para subsanar el error
4 cometido en el escrito de descargo consistente en adjuntar copias simples de los mismos, circunstancia que acarreó su rechazo por parte de la Autoridad de Aplicación A renglón seguido, en orden al ítem IV), dividen en dos el reclamo fiscal: 1) No inclusión en la base imponible de los Ingresos por recupero de gastos, respecto del cual luego de manifestar que SHELL GAS tiene contratos de distribución con diferentes distribuidores; con ellos tiene también contratos de comodato de inmuebles y rodados, aclaran que en el caso de los inmuebles, éstos son de propiedad de SHELL CAPSA y existe en los hechos entre esta firma y SHELL GAS un contrato de locación de los inmuebles que son utilizados por los distribuidores. La primera, le factura a la segunda una suma por el uso de esos inmuebles y ésta última paga, tanto en el caso de inmuebles como de rodados, los gastos de teléfono, impuestos, seguros y otros conceptos, para asegurar que se mantengan en condiciones de funcionar. Agregan que las refacturaciones a los distribuidores son efectuadas sin margen de ganancia y finalizan el punto sosteniendo que estos ingresos, sea por el Art. 161 o el Art. 162 inc. c) del Código Fiscal (TO 2004) o una combinación de ambos, no están alcanzados por el impuesto y no deben ser incluidos en la base imponible de éste ) No inclusión en la base imponible de los Ingresos por Rehabilitación de Envases en Talleres de Terceros y, a veces, en Talleres Propios, clarificando sobre el punto, que se refiere al tratamiento que se les realiza a los cilindros y garrafas, de modo que permite utilizar el envase durante 10 años más. Dejan sentado que dichos envases pertenecían a SHELL CAPSA y que SHELL GAS los mandaba a reparar y pagaba la respectiva factura, situación que le generaba el derecho de recuperar ese monto de la propietaria. Concluyen tanto para el caso de reparaciones que se efectúen en talleres de terceros como en propios, en idéntico sentido que el apartado anterior, es decir que, estos ingresos, sea por el Art. 161 o el Art. 162 inc. c) del Código Fiscal (TO 2004) o una combinación de ambos, no están alcanzados por el impuesto y no deben ser incluidos en la base imponible de éste En cuanto a los acápites V) y VI, impugnan tanto el reclamo de los intereses
5 resarcitorios a que se refiere el art. 75 del Código Fiscal, dado que sostienen que la mora en el pago no es imputable a la Sociedad, como la procedencia de la multa ante la ausencia del elemento objetivo y del subjetivo, dejando planteada la existencia de error excusable para el supuesto que esta instancia entienda que ellos se encuentran configurados Finalmente, en lo que atañe a la Responsabilidad Solidaria de los Directores de la firma, -planteo identificado más arriba como VII-, se agravian de la extensión de la misma a dichos miembros por ausencia de dolo o culpa de su parte y debido al carácter subsidiario que la caracteriza Acompañan prueba documental. Efectúan reserva del Caso Federal II. A su turno, la Representación Fiscal se opone al progreso de los recursos incoados. A tal fin, señala en primer lugar- que para los períodos sujetos a ajuste (2000 a 2002), siendo la actividad principal del contribuyente la de fraccionamiento de gas licuado (Código NAIIB ), le corresponde tributar a la alícuota del 3,5%, según lo estipulado en las respectivas Leyes Impositivas, señalando asimismo que la Administración consideró los montos incluidos en la moratoria oportunamente denunciada por lo que procedió a reliquidar el ajuste, tal como consta en los R-222 de fojas 3440/ Luego, en orden a la queja referida al cálculo del coeficiente unificado, entiende que los endebles argumentos esgrimidos por los apelantes no alcanzan a desvirtuar el tratamiento de la información suministrada por la misma contribuyente, toda vez que se observó que el coeficiente unificado determinado para utilizar en el año 2001 era inexacto por cuanto el importe de gastos de limpieza, computado para la confección del coeficiente de gastos, resultaba inferior al importe que por este concepto surge del balance por el ejercicio finalizado el 31/12/2000. No obstante ello, esta Agencia consideró que los criterios de asignación de gastos e ingresos eran razonables En cuanto a las retenciones y percepciones sufridas por la firma y computadas por la misma como pago a cuenta del tributo objeto de autos, deja sentado que estará a lo que este Cuerpo resuelva, dado que el apelante adjuntó en esta ocasión copias certificadas por escribano, siendo que, en oportunidad del descargo acompañó copias simples
6 ---- Respecto del agravio referido a la omisión de incluir en la base imponible los ingresos por recupero de gastos y rehabilitación de envases, luego de recordar las previsiones del art. 162 inciso c) del Código Fiscal complementado con las del art. 196 del mismo texto legal, agrega por tanto al trasladar costos o gastos a terceros la firma incrementa la utilidad de las actividades desarrolladas. Así, advierte que, conforme surge de las actuaciones, Shell Gas S.A. recupera gastos de los inmuebles y rodados otorgados en comodato por un importe total distinto del facturado al proveedor original, coligiendo que no existe identidad entre el gasto original y el pago que hace el distribuidor o destinatario a la firma.... Infiere que, a contrario de lo que pretende sostener el recurrente, tal circunstancia deviene en una 'ganancia' originada por la diferencia entre el crédito fiscal tomado por la firma y el débito fiscal facturado. Ciertamente tales hechos determinan que no hay un recupero de gastos sino un ingreso bruto gravado, tal como lo determina el art. 161 del Código Fiscal (T.O. 2004) Finaliza la exposición relativa al tema dejando sentado que la firma no ha probado, ni con la documentación presentada durante la inspección, ni con lo aportado como prueba en el escrito de apelación en análisis, que los conceptos discutidos sean efectivos recuperos de gastos... y agrega, en particular sobre el recupero por rehabilitación de envases en talleres de terceros, que tampoco le asiste razón a la agraviada atento el servicio prestado se encuentra a nombre de SHELL CAPSA y, a su vez SHELL GAS S.A. no lo imputa a una cuenta de gastos ni al momento de abonarlos, como tampoco en oportunidad del recupero....tal como lo manifiesta la agraviada, Shell CAPSA utiliza a Shell Gas S.A. para gerenciar las reparaciones porque tiene el personal más capacitado para ello, como se advierte queda claro que en definitiva Shell Gas S.A. está facturando por un servicio prestado, y así los consideró la inspección actuante al incorporar los ingresos correspondientes a reacondicionamiento de envases en talleres de terceros encuadrándolos como 'Servicios empresariales n.c.p.' (Cod. NAIIB ) En lo atinente al rechazo esgrimido sobre la aplicación de intereses, contesta que la Provincia de Buenos Aires está ampliamente facultada para
7 dictar sus propias normas tributarias, materia que no ha sido delegada a la Nación., entendiendo por ende, que es de aplicación al caso el art. 75 del Código Fiscal que impone intereses resarcitorios y no punitorios como los califica el recurso En lo relativo a la sanción impuesta, indica que habiéndose concluido a lo largo del presente desarrollo la procedencia de las diferencias determinadas en autos, se encuentra configurado el tipo objetivo calificado como omisión de tributos, resultando procedente la aplicación de la sanción dispuesta por el art. 53 del C.F. (T.O. 2004) En punto al error excusable, manifiesta que la firma de autos no ha probado su imposibilidad en el cumplimiento de su obligación, ni error alguno, por cuanto el mismo se limita a efectuar una interpretación conveniente a sus intereses En torno a la extensión de responsabilidad solidaria a los integrantes del órgano de administración, recalca que esta Agencia se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos por las normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad de los apelantes como integrantes del órgano de administración de la firma de autos, en cada uno de los períodos ajustados, conforme lo establecen los artículos 18, 21 y 55 del Código Fiscal (T.O y correlativos anteriores) y respecto a la presunta subsidiaridad recuerda el criterio expuesto por este Cuerpo en autos Correo Argentino S.A. del 25/03/03, Sala III, entre otros... en este tramo en cuestión, no habrá de soslayarse que en razón de disimilitudes esenciales entre la legislación nacional y la provincial en la temática que se trata, no resulta procedente la aplicación analógica o extensiva de doctrina o precedentes jurisprudenciales elaborados en torno a normativa diversa de la local.... Culmina el punto afirmando que el accionar probatorio en el recurso bajo tratamiento se encuentra ausente y que a pesar de los intentos de los presentantes, mal podrían negarse las facultades y deberes de los directores Finalmente, con relación al planteo del Caso Federal, destaca que el contribuyente podrá, en el momento procesal oportuno, ejercer el derecho que le asiste y recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
8 III.- Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: En los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, corresponde decidir si la Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativa y Sumarial Nº 1342/05 resulta ajustada a derecho En este sentido advierto que, la firma objeto de autos con fecha 26 de marzo de 2007, es decir con posterioridad a la interposición del Recurso -24 de abril de 2006-, comunicó a este Cuerpo que el 7 de diciembre de 2006 SHELL GAS ha cancelado los montos reclamados mediante el plan de pago Ley ver fs. 4054/ Conforme la circunstancia apuntada, y cotejada la documental adunada a dicha presentación, consistente en copia de los formularios de acogimiento al Régimen de Regularización previsto por la citada Ley Resolución Nº 7/ de fs. 4058/4060- y comprobante de pago de contado del total regularizado de fecha 18/12/2006, observo en primer lugar, que tanto los montos de impuesto de los períodos oportunamente reconocidos y detallados a fs vta. por la parte en su escrito obrante a fs. 4061/4062 de las presentes, como la multa por omisión incluída en dicho acogimiento, se corresponden por un lado, con el crédito fiscal reclamado en el Art. 2º y por el otro, con la sanción aplicada en el Art. 3º, ambos, de la Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativa y Sumarial Nº 1342 del 30 de noviembre de 2005, a saber: PERIODO MONTO MONTO DIFERENCIAS FISCAL ORIGINAL ART. 2º y ART. 3º REGULARIZADO RES. 1342/ , ,21-0, , ,77-50, , ,22-0,01 MULTA POR , ,82 0,00 OMISION ---- En segundo orden y, a tenor de los términos en que se hallan expresados los apartados de la citada presentación, I.- OBJETO: No fueron cancelados
9 los montos correspondientes a comprobantes que fueron rechazados por la Dirección de Rentas por haberse acompañado copias simples (punto VI.C) del escrito de apelación); en la apelación se presentaron las copias certificadas. Al respecto SHELL GAS mantiene el presente recurso., reparo que, únicamente, subsiste el debate con relación a aquella porción de impuesto que la contribuyente afirma haber anticipado vía retenciones o percepciones sufridas, circunstancia que delimita el objeto de la contienda La aseveración que efectúo, cabe aclarar, dimana precisamente de las expresiones arriba transcriptas -vertidas en dicha pieza por la apoderada de SHELL GAS S.A.-, las que no obstante la errónea cita del (punto VI C) del escrito de apelación), interpreto que están claramente dirigidas al punto IV.C) del recurso -DEDUCCION DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DE OTROS IMPUESTOS O DE OTRAS JURISDICCIONES En consonancia con lo antes explicitado, y atento la respuesta al punto brindada por la Representación Fiscal, mediante la cual deja sentado que estará a lo que este Cuerpo al respecto resuelva, dado que el apelante adjuntó en esta ocasión copias certificadas por escribano, siendo que, en oportunidad del descargo acompañó copias simples, a continuación me abocaré al análisis de la prueba documental anejada al escrito de apelación como Anexo IV, consistente en copias de facturas donde se muestra la percepción o retención de ingresos brutos, ello a fin de dilucidar si dichas probanzas devienen procedentes Así las cosas, advierto que la documentación que corre a fs. 3736/3776 acompañada al escrito de apelación, resulta idónea para acreditar la existencia de importes que constituyen para la agraviada un adelanto del monto de impuesto a abonar en el anticipo que resulte corresponder, ya sea que se trate de percepciones o de retenciones sufridas. Ello toda vez que, conforme se desprende de fs. 3777, el Escribano titular del Registro Notarial Nº 1888 ha certificado que la reproducción anexa, extendida en 41 foja/s, que sello y firmo, es COPIA FIEL de su original, que tengo a la vista, doy fe., obrando por otra parte la correspondiente legalización - por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires- de la firma y del sello del profesional actuante
10 extendida el 21 de abril de 2006 a fs de estas actuaciones, motivo éste que me lleva a concluir que las mismas deben tenerse por acreditadas, lo que así declaro Sin perjuicio de ello cabe señalar que, a efectos de cuantificar dichas retenciones y/o percepciones, se deberán desechar, es decir, no se tomarán en cuenta para el cálculo, las que correspondan a otras firmas (ej.: fs y 3760), las referentes a otros períodos fiscales que no sean los verificados (ej. : fs. 3759) o aquellas en las que no puedan identificarse los datos de facturación, vg. si pertenecen a la firma o a que período corresponden, (ej. : 3761, 3762, 3763, 3768), lo que así también declaro En virtud de lo expuesto, estimo entonces que corresponde hacer lugar al agravio invocado por la actora, y por ende ordenar a la Autoridad Tributaria que practique en el término de treinta (30) días, de notificada la presente, una nueva liquidación del gravamen A mérito de lo supra ordenado, y con el fin de cumplimentar la tarea, el organismo fiscal deberá rectificar los formularios R-222 -fs. 3440, 3441 y 3442-, según corresponda, de modo de computar en las respectivas columnas de PAGADO : a) los montos de impuesto -originales- regularizados en el mes de diciembre de 2006, según constancias de autos de fs /4.060, por acogimiento a los beneficios acordados por la Ley , b) los importes correspondientes a las retenciones y/o percepciones, que por el presente pronunciamiento se tienen por válidas Tal operación, como fácil se podrá advertir, arrojará un saldo a favor del contribuyente, el que deberá quedar reflejado en dichos formularios POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Cra. Claudia Steinitz, en su carácter de apoderada de SHELL GAS S.A. (anteriormente DIADEMA GAS S.A.) y de Adolfo José Salas y Patricio Chababo, los Señores Jorge Pedro Jurado y Roberto Daniel Lichtenstein, ambos por derecho propio y el Dr. Fabián Braghieri, en su calidad de apoderado de los Señores Juan Bautista Sabogal Lagomarsino y Juan José Aranguren y de la Señora Moira Isabel Bowie, todos con el patrocinio letrado del Dr. Luis Marcelo Núñez contra la Resolución de Cierre del Procedimiento
11 Determinativa y Sumarial Nº 1342 del 30 de noviembre de 2005, dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas (hoy A.R.B.A.), 2 ) Ordenar que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) practique, en el término de treinta (30) días, de recibidos los autos, nueva liquidación del tributo con arreglo a las pautas indicadas en la parte final del Considerando III de la presente. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: adhiero al Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine. Voto de la Cra. Estefanía Blasco: adhiero al Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine.
12 POR ELLO, SE RESUELVE:1º) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Cra. Claudia Steinitz, en su carácter de apoderada de SHELL GAS S.A. (anteriormente DIADEMA GAS S.A.) y de Adolfo José Salas y Patricio Chababo, los Señores Jorge Pedro Jurado y Roberto Daniel Lichtenstein, ambos por derecho propio y el Dr. Fabián Braghieri, en su calidad de apoderado de los Señores Juan Bautista Sabogal Lagomarsino y Juan José Aranguren y de la Señora Moira Isabel Bowie, todos con el patrocinio letrado del Dr. Luis Marcelo Núñez contra la Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativa y Sumarial Nº 1342 del 30 de noviembre de 2005, dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas (hoy A.R.B.A.), 2 ) Ordenar que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) practique, en el término de treinta (30) días, de recibidos los autos, nueva liquidación del tributo con arreglo a las pautas indicadas en la parte final del Considerando III de la presente. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase Dr. Carlos Ariel Lapine Vocal 5ta. Nominación, Sala II Dra. Laura Cristina Ceniceros Vocal 4ta. Nominación, Sala II Cra. Estefanía Blasco Vocal 3ra. Nominación, Sala I Dra. Rosa Elena Carbonell Secretaria, Sala II Registro Nº 1446
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