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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 2327/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada DERECHOS FUNDAMENTALES: art CE: alcance: prohibición constitucional de doble procedimiento sancionador: no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores, sino tan sólo respecto de aquellos que pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento sancionador de tales características, se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal; art CE: operatividad: se reduce a la imposición de condenas penales o de sanciones administrativas y no puede extenderse a aquellas sanciones que, en virtud del ordenamiento jurídico privado, puedan ser adoptadas por quien esté legitimado para ello. DESPIDO: nulo: discriminación, violación de derechos fundamentales y libertades públicas: principio «non bis in idem»: vulneración: inexistente: sanción previa al despido por los mismos hechos dejada sin efecto. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia de del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Valladolid, dictada en autos promovidos en reclamación por despido. En Valladolid a dieciséis de enero de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm de 2005, interpuesto por D. Rogelio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 990/05) de fecha 21 de septiembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por referido actor contra Carburantes Olmedo El Pinar, SL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio Lopez Parada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 27 de julio de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva. SEGUNDO En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: I.-La parte actora Rogelio ha venido trabajando para la empresa demandada Carburantes Olmedo El Pinar SL con la categoría encargado de turno, antigüedad y salario

2 mensual con prorratas de 1.492,18 euros. Como encargado de turno ha sido requerido en varias ocasiones por la titular de la empresa para que proceda a la conexión con la central para el cierre de turno, como vienen haciendo los otros dos compañeros, negándose el actor a efectuar la conexión. II.-El día 9 de junio de 2005 la representante legal de la empresa y administradora única le reiteró al actor que tenía que cerrar el turno como lo hacían los otros compañeros a lo que el trabajador respondió diciendo «Tú no pintas nada» «eres una puta encargada» «tu me tocas los cojones» «vete a tomar por el culo» «eres una puta» «tu a mí no me mandas». III.-El día 10 de junio de 2005 la empresa entregó carta al actor en que le notificaba sanción de suspensión de empleo y sueldo cuyo contenido obra al folio 50 que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. Tal sanción fue anulada por la empresa que el 1 de julio de 2005 notificó carta en que comunicaba su despido en base a la imputación de indisciplina, desobediencia y ofensas verbales con el siguiente tenor: «Muy Sr. Nuestro: El día 9 del pasado mes de junio hacia las 10,00 horas de la mañana, en presencia de un cliente, y escuchando por el teléfono móvil lo que UD. Decía el representante de Agip España Don Ignacio, profirió Ud. Graves insultos, malos modos y graves desconsideraciones hacia la que suscribe Administradora Única de la sociedad que le paga, tales como: "que tú no pintas nada", "eres una simple encargada general", "tú me tocas los cojones", "vete a tomar por el culo", "eres una puta", "tu a mi no me mandas", todo ello con grandes voces y escándalo notorio hasta el punto de ofrecérseme dicho cliente, para acudir donde fuera menester como testigo presencial de los hechos, por el gravísimo maltrato de palabra del que había sido objeto, corroborado también, por el representante de la petrolera que pudo escuchar todo lo que Ud. me decía al tener yo mi teléfono móvil abierto y en conexión con el de él sin Ud. Saberlo y cuando supo que estaba siendo escuchado automáticamente baja su tono de voz y dejó de insultarme y todo por el simple hecho de que yo le recriminé con la máxima educación, ya que le tengo miedo, que porque no cerraba el tur4no cuando finalizaba su jornada como es su obligación, lo que origina que el sistema de control impuesto por la petrolera de la que la empresa es concesionaria, falle con el consiguiente trastorno administrativo y las constantes llamadas de atención de la misma, con el agravante de que al ser Ud. Encargado de turno es una obligación suya el realizar ese trabajo y así se lo he reiterado en numerosas ocasiones, y Ud a cambio me respondió en la forma descrita anteriormente. Entendemos que con su actitud ha incumplido gravemente el deber de obediencia hacia la empresa en materia de trabajo, al incumplir sistemáticamente las órdenes que ésta en el ejercicio regular de sus facultades directivas le ha venido dando. Por otra parte los graves insultos, malos modos, gritos y desconsideración en presencia de un cliente y escuchados por el representante de AGIP ESPAÑA, proferidos por Ud. Hacia la que suscribe, constituyen una falta muy grave de respeto y consideración hacia mi persona, que si bien se han repetido en múltiples ocasiones aprovechando la falta de testigos, en esta ocasión no se pueden consentir. Los anteriores hechos constituyen sendas faltas muy graves de indisciplina y desobediencia, de ofensas verbales hacia la principal representante de la empresa y de trasgresión de la buena fe contractual, susceptibles de ser sancionados con despido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31, 2 y 8 del Convenio Colectivo Nacional para

3 Estaciones de Servicio ( RCL 2004, 1634) y artículo 54, 2b, c y d) del Estatuto de los trabajadores ( RCL 1995, 997)». IV.-Se celebró acto de conciliación que resultó sin efecto. TERCERO Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Con amparo en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) se pide en primer lugar una modificación del ordinal segundo de los hechos declarados probados. La modificación instada tiene dos componentes, en primer lugar la supresión de lo que se dice en el citado ordinal, donde constan los insultos dirigidos por el actor a la representante legal de la empresa, a lo que no puede accederse por cuanto los documentos en los que se ampara el recurrente no demuestran que tales hechos, que han sido considerados como probados por el Magistrado de instancia en base a prueba testifical, no se hayan producido, de manera que los citados documentos no acreditan error alguno en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia. El segundo componente de la modificación quiere dejar constancia de que la dirección de la empresa había puesto de manifiesto que consideraba al actor un trabajador problemático y valorado la dificultad de su despido. Se apoya dicha pretensión revisoria en la copia de un correo electrónico dirigido el 24 de septiembre de 2004 por Ignacio, representante de AGIP España, a otras dos personas, Alonso y Matías, deduciéndose del contexto de lo que allí se dice que tales personas serían responsables de AGIP España, la petrolera que otorgó a la empleadora la concesión de la gasolinera de la que es titular. Dicho documento acredita lo que el recurrente dice, esto es, que la empresa empleadora había manifestado meses antes al representante de la petrolera su descontento con el trabajador demandante y que este representante lo había comunicado a la dirección de la petrolera manifestando la intención de proceder al despido del trabajador y las dificultades que ello implicaba. Sin embargo este hecho resulta finalmente irrelevante, porque incluso si la empresa y el trabajador estaba en una situación de conflicto que llevaba a la primera a desear el despido del segundo, ello no obsta a que siendo ciertos los hechos imputados en la carta de despido la extinción contractual disciplinaria pueda quedar justificada en base a los mismos. Es más, en el correo electrónico que se cita se alude a que la relación del trabajador con la representante de la empresa «es absolutamente penosa para esta última (denuncias y faltas de respeto constantes)», lo que vendría a acreditar que los hechos que se le imputan finalmente como motivo de despido forman parte de un comportamiento en absoluto aislado o esporádico, sino habitual y prolongado. En definitiva, incluso en aquellos casos en los que pueda acreditarse que las partes de un contrato de trabajo se encuentran en situación de conflicto previo entre ellas y buscan una causa de resolución contractual por incumplimiento, ello no obsta a que si tal causa efectivamente aparece y queda acreditada la misma despliegue los efectos jurídicos que le son propios. En este caso lo que resulta acreditado es que tal situación de conflicto existía, que los motivos de descontento de la empresa eran varios y entre ellos estaba las «faltas de respeto constantes» hacia la representante de la empresa empleadora; que por dicho motivo la empresa deseaba despedir al trabajador y que finalmente logra acreditar un suceso concreto en el que se producen graves insultos y desconsideraciones a la representante de la empresa empleadora dejando abierto el teléfono móvil para que otra persona, que posteriormente

4 depondrá en el juicio como testigo, escuche directamente las expresiones vertidas por el actor con insultos a la representante de la empresa. La introducción en los hechos probados de los antecedentes relativos al conflicto previo en los términos aquí vistos no es susceptible de alterar el sentido del fallo, puesto que de lo que en definitiva se trata es de valorar los hechos imputados, sin que a ello obste lo que se pretende añadir por el recurrente. SEGUNDO En el segundo motivo de recurso, con amparo en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), se denuncian dos infracciones jurídicas distintas. La primera denuncia la vulneración de los artículos 54.1.c y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) en relación con el artículo de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto entiende que los hechos imputados no han quedado acreditados, lo que pugna con el fracaso de su primer motivo de recurso en los términos explicados arriba. Lo que viene a hacerse en este motivo es reiterar el intento de desacreditar lo declarado en el ordinal segundo de los hechos declarados probados por la vía de la valoración de la prueba testifical practicada, lo que no puede admitirse en el recurso de suplicación, en el cual la modificación de los hechos probados ha de instarse en un motivo separado de recurso y con amparo en prueba documental o pericial, sin que la Sala pueda hacer su propia valoración de la testifical practicada. La segunda parte de este motivo de recurso denuncia la vulneración del principio «non bis in idem» por entender que los hechos habían sido sancionados dos veces por la empresa. Dejando aparte la problemática aplicación de dicho principio en general y más en concreto en el ámbito de la disciplina contractual laboral, lo cierto es que incluso en una aplicación estricta del mismo no puede decirse que el mismo haya sido vulnerado, dado que consta en los hechos probados que la primera sanción impuesta mediante carta de 10 de junio de 2005 por los hechos acaecidos el día 9 de junio fue anulada, siendo sustituida por la sanción de despido impuesta por la carta de 1 de julio. Esto implica que no ha existido doble sanción, ya que la primera es anulada por la propia empresa. Lo que habremos de preguntarnos entonces es si cuando una empresa sanciona unos determinados hechos que considera falta laboral y posteriormente (dentro del plazo de prescripción de la falta, lógicamente) decide anular su propia decisión y sustituirla por una sanción más grave que cree mejor ajustada a la falta cometida, se está vulnerando el principio «non bis in idem». Ha de precisarse, por ser datos que podrían alterar sustancialmente el resultado, que no consta que la sanción primeramente impuesta hubiese llegado a aplicarse y cumplirse, sin que se discuta por el actor la calificación como vacaciones del período entre el 10 y el 30 de junio, y, en segundo lugar, que tampoco consta que la primera sanción hubiese sido objeto de recurso judicial, en cuyo caso podría entenderse que la segunda sanción implica una vulneración del principio de indemnidad imponiendo una reformatio in peius del acto recurrido. Tampoco existe en este caso una anulación por sentencia judicial de la primera sanción que fuese seguida de la imposición de la segunda de manera que pudiera afectarse de alguna manera el principio de cosa juzgada. Pues bien, la única vulneración posible de derechos fundamentales conectada con el principio «ne bis in idem» que en tales condiciones podría implicar la imposición de la segunda sanción después de anulada por la propia empresa la primera sanción impuesta derivaría de la conculcación de una supuesta prohibición de abrir un segundo procedimiento sancionador por unos hechos que hubieran sido previamente objeto de otro procedimiento, esto es, de lo que el Derecho anglosajón denomina «double jeopardy». Se trataría de una

5 vulneración de orden constitucional que, en su caso, sería imputable a la empresa y daría lugar a la nulidad del despido, a pesar de lo cual lo único que se pide por el actor en su demanda y ahora en el recurso es la declaración de improcedencia. Pero, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, basta con decir que el principio de legalidad penal de orden constitucional no es aplicable en este supuesto, puesto que nos hallamos ante un caso en el que el poder disciplinario que se ejerce tiene naturaleza contractual, de Derecho Privado, mientras que el artículo 25.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) se refiere al ámbito del poder punitivo público, sea de carácter judicial o administrativo. Así lo declara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 69/1983, de 26 de julio ( RTC 1983, 69), según la cual el ámbito de operatividad del artículo 25.1 de la Constitución se reduce a la imposición de condenas penales o de sanciones administrativas y no puede extenderse a aquellas sanciones que en virtud del ordenamiento privado puedan ser adoptadas por quien esté legitimado para ello, supuesto en que la corrección del exceso o del incumplimiento está amparada por la norma ordinaria, pero no por la constitucional. Por otro lado el procedimiento sancionador interno de las empresas en el marco de la relación laboral no tiene relevancia jurídico constitucional a efectos del artículo 24.2 de la Constitución, puesto que no implica el ejercicio de un poder público, sino exclusivamente de un poder de Derecho Privado con fundamento exclusivamente contractual. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha declarado ( sentencia 2/2003, de 16 de enero [ RTC 2003, 2] ) que la interdicción constitucional de apertura o reanudación de un procedimiento sancionador cuando se ha dictado una resolución sancionadora firme, no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores, sino tan sólo respecto de aquéllos que, tanto en atención a las características del procedimiento -su grado de complejidad- como a las de la sanción que sea posible imponer en él -su naturaleza y magnitud- pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal, algo que por supuesto excluye por completo los procedimientos de imposición de sanciones laborales por las empresas privadas (en este sentido también la sentencia de 19 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación 909/2003 [ AS 2004, 1026] ). Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso. Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Rogelio contra la sentencia de 21 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid (autos 990/2005), confirmando el fallo de la misma.

6 Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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