CREA ORGANISMO ADMINISTRADOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

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1 CREA ORGANISMO ADMINISTRADOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Crea un organismo administrador para la implementación de la portabilidad numérica INICIATIVA : Mensaje presidencial ORIGEN : Cámara de Diputados; paso al Senado en segundo trámite constitucional MINISTERIO : De Transportes y Telecomunicaciones INGRESO : 1 de Junio de 2010 ARTICULADO : Artículo único y dos transitorios 1 II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- El proyecto establece un sistema para la implementación de la portabilidad numérica, lo que es un avance en el sentido correcto, ya que elimina las barreras de salida de los usuarios y permite dar mayor competitividad al sistema. 1 Se utiliza para esta reseña el texto despachado con fecha 11 de agosto de 2010 por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional.

2 2.- Para ello, se crea un Organismo Administrador de Portabilidad, cuyo financiamiento, designación vía licitación y funcionamiento quedará entregado a un reglamento, cuya base legal es imprecisa, lo que significa desconocer la garantía constitucional para ejercer actividades económicas respetando las normas establecidas en la ley y no en un reglamento. 3.- La falta de diseño legal del Organismo Administrador de la Portabilidad impide conocer su verdadera naturaleza, funcionamiento y su financiamiento por parte de los usuarios. 4.- En consecuencia, es una buena idea pero insuficientemente desarrollada en este proyecto de ley. III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY 1.- El proyecto obliga a los concesionarios de servicio público telefónico a la implementación del sistema de portabilidad y les exige mantener una conexión con la base de datos que opere centralizadamente. 2.- La operación técnica de la portación de los números telefónicos se efectuará, conforme el proyecto, mediante una base de datos, única y centralizada, de números telefónicos portados. Esta base de datos deberá contar con la información necesaria y actualizada para su correcta operación, concerniente a la numeración telefónica asignada. La base de datos podrá, en todo caso, contemplar categorías diferenciadas para el servicio público telefónico local, móvil o de otro tipo (por ejemplo telefonía IP), de modo de circunscribir el ejercicio de la portabilidad a cada uno de dichos servicios. 3.- El proyecto establece que la administración de la base de datos estará a cargo de un Organismo Administrador de la Portabilidad (OAP) que deberá proveer los mecanismos de consulta a la base de datos de forma eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la operación de la portabilidad numérica sea el mínimo posible que permitan los parámetros de calidad establecidos por el reglamento y la normativa técnica correspondiente. 4.- El OAP será designado, según se establece en el proyecto, por medio de una licitación que será efectuada por los concesionarios, previa aprobación de las bases por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. 5.- El reglamento de la ley establecerá: a) las condiciones de funcionamiento del sistema y de interoperación entre

3 el organismo administrador y los concesionarios de servicio público telefónico de un mismo tipo y portadores. b) el financiamiento del OAP, sobre la base de un sistema proporcional y mixto que considere: i.- Los costos de inversión necesarios para prestar los servicios relacionados con la operación de la portabilidad numérica, que se financiarán en virtud de aportes que deberán efectuar los concesionarios de servicio público telefónico y de un mismo tipo, en función de su participación en la numeración asignada a nivel nacional, y ii.- los costos de explotación que se financiarán de acuerdo con las transacciones de portabilidad realizadas por suscriptores y usuarios. c) el procedimiento de licitación; y d) todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones económicas de los servicios concernientes directamente a las transacciones de portabilidad. 6.- El proyecto establece, además, un sistema de sanciones por las infracciones a las obligaciones tanto legales como reglamentarias asociadas a la implementación y operación de la portabilidad numérica. Las infracciones consisten en impedir o dificultar su funcionamiento o el legítimo ejercicio de los derechos derivados de la portabilidad. Lo anterior será aplicable a los concesionarios de servicio público telefónico y al Organismo Administrador. 7.- Las sanciones se remiten a la Ley General de Telecomunicaciones, en su título VII, particularmente el artículo 36 bis y el inciso primero del artículo 38 y van, según sea el caso, de 100 a UTM. 8.- Se establecen medidas provisionales para resguardar la continuidad del servicio que, previa calificación de la Subsecretaría, deberá adoptar la autoridad de telecomunicaciones en caso que el OAP cese en sus funciones por incurrir en estado de insolvencia o infracción grave de sus obligaciones. 9.- En el proyecto se plantea que la implementación y operación del sistema de portabilidad numérica no admitirá discriminaciones de ninguna especie, que impidan la incorporación de nuevos concesionarios de servicio público telefónico y de un mismo tipo al sistema, asegurando así la existencia de condiciones objetivas y transparentes de acceso al mismo Conforme el articulado transitorio, la propuesta de bases de licitación deberá ser remitida a la Subsecretaría, para su aprobación o rechazo, en un plazo de 60 días contado desde su publicación en el Diario Oficial. Una vez aprobadas, las concesionarias tendrán un plazo de 60 días para llamar a licitación. Si este plazo venciera sin haberse efectuado, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá realizar el llamado a nombre de las concesionarias. Sin perjuicio de ello, las concesionarias serán las responsables de adjudicar, contratar y financiar la puesta en marcha y

4 operación del Organismo Administrador de la Portabilidad, en los términos planteados en el proyecto de ley. Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo IV. COMENTARIOS DE MÉRITO 1.- Sistema de portabilidad. El proyecto obliga a los concesionarios de servicio público telefónico a la implementación del sistema de portabilidad. Además, el concesionario deberá mantener una conexión con la base de datos que operará centralizadamente y cumplir con las demás obligaciones que se establezcan para el adecuado funcionamiento del sistema en el reglamento que se dicte al efecto. Asimismo, deberán proveer los mecanismos de consulta a la base de datos de forma eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la operación de la portabilidad numérica sea el mínimo posible que permitan los parámetros de calidad establecidos por el reglamento y la normativa técnica correspondiente. Esta obligación se plantea también en términos amplios, por lo cual será el reglamento el que en definitiva determine su alcance. Respecto de la relevancia que conforme a este proyecto se otorga al reglamento se tratará más adelante. La implementación técnica se realizará a través de una base de datos, única y centralizada, de números telefónicos portados. Esta base de datos deberá contar con la información necesaria y actualizada para su correcta operación, concerniente a la numeración telefónica asignada. La base de datos podrá, en todo caso, contemplar categorías diferenciadas para el servicio público telefónico local, móvil y de otros tipos, de modo de circunscribir el ejercicio de la portabilidad a cada uno de dichos servicios. Protección de datos personales. El proyecto no hace mención expresa a la Ley Nº , de Protección de Datos Personales. Pero sería conveniente que el proyecto lo hiciera, así como respecto del marco jurídico para que el reglamento considere las referidas normas de protección en lo que sea atingente, dado que el número telefónico es una información de carácter privado para las personas. Si bien el texto del reglamento definirá el manejo de datos, una de las posibilidades teóricas respecto de la implementación del cambio de compañía proveedora, es que se exija como requisito que el usuario esté con su cuenta al día. Ello es de difícil ocurrencia práctica ya que en general las cuentas por servicios se pagan en el período siguiente al cual ellos se otorgaron y dado que se prestan en forma continua, la existencia de morosidad deberá ser claramente determinada, junto con indicar los requisitos necesarios para que se produzca el cierre de la cuenta. Así, para que una compañía reciba a un nuevo cliente, deberá consultar a la administradora de datos si dicho usuario está moroso. En lo que respecta a esta información, el OAP tendrá acceso al nombre, Rut, teléfono y dirección

5 del usuario, por lo cual es relevante tomar los resguardos para el correcto manejo de dicha información. Ello se presenta de manera distinta en el caso del número fijo (existen para la generalidad de los números directorios telefónicos de fácil acceso) que en el caso del teléfono celular (cuyo número puede mantenerse más fácilmente dentro de un ámbito privado). Manejo de datos personales en concesionarios de servicios intermedios. Características del OAP. La Ley General de Telecomunicaciones incorpora en el artículo 36 bis, una expresa mención respecto de los concesionarios de servicios intermedios (mencionados en el inciso noveno del artículo 24 bis de la ley), señalando que quienes utilicen la información que se les proporcione con fines distintos de las actividades comerciales directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de servicios intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta información a terceros, serán sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a unidades tributarias mensuales. En relación con el Organismo Administrador de Portabilidad (OAP) conforme al proyecto ésta deberá ser una persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el país, cuyo financiamiento será definido en el reglamento, sobare la base de un sistema proporcional y mixto que considere las siguientes fuentes: a) los costos de inversión necesarios para prestar los servicios relacionados con la operación de la portabilidad numérica, se financiarán en virtud de los aportes que deberán efectuar los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo, en función de su participación en la numeración asignada a nivel nacional, y b) los costos de explotación se financiarán sobre la base de las transacciones de portabilidad realizadas por suscriptores y usuarios. Debe ser el OAP un concesionario de servicio intermedio? OAP y su financiamiento. El OAP no tiene por tanto calidad de concesionario conforme a la Ley General de Telecomunicaciones y podrá constituirse en Chile como cualquier persona jurídica. Cabe señalar, en consecuencia, que dada la estructura de financiamiento de este ente, que corresponderá en parte a las empresas concesionarias, éstas tendrían participación en dicha persona jurídica en calidad de propietarios según los aportes que efectúen (determinados por la cantidad de números asignados de cada una de ellas). Este financiamiento puede resultar válido para la implementación del sistema y en caso que se determine que el aporte se realizará por una vez y para el solo efecto de dicha implementación, pero en la medida que la portabilidad se concrete en la práctica, es decir, que varíe la cantidad de números a los cuales presta servicios cada compañía, el proceso de aportes al OAP será más complejo. Asimismo, puede resultar en extremo difícil coordinar la gestión del OAP (por ejemplo, si es una sociedad en el nombramiento de los administradores o directores) dado que cada compañía tiene su particular visión de la industria y de cómo se debe implementar y administrar la portabilidad. Dado que quien llamará a licitación para el nombramiento del OAP son las propias empresas, es probable que sean ellas las que en

6 definitiva deban constituir una persona jurídica que asuma como OAP. Obligación de asociarse? Cabe preguntarse además, si la obligación de incorporarse al sistema de portabilidad impone a las concesionarias la obligación de asociarse, lo que presentaría reparos de constitucionalidad. El proyecto debería señalar que las empresas concesionarias pueden incorporarse al sistema ya sea formando parte del OAP, como persona jurídica cuya naturaleza y características la ley no menciona, participando en la definición de las bases de licitación, en calidad de mandante o cualquiera de las hipótesis que sean compatibles con la definición legal: persona jurídica constituida y con domicilio en Chile. Otra alternativa es que se pueda incorporar el concesionario al sistema simplemente contribuyendo con su financiamiento y registrándose en la base de datos. Otro punto que debe tratarse en el proyecto de ley es la forma en que los nuevos operadores se incorporarán al sistema. De no establecerse un mecanismo simple que les permita ingresar, será muy engorroso cada vez que se quiera incorporar o bien excluir a nuevos operadores, ya que necesariamente se modificará la estructura societaria u otra que en definitiva adopte el OAP. (Cambio en la estructura social, designación de apoderados, trámites de inscripción en el Registro de Comercio, etc.). Incorporación de nuevos actores. Si se contemplase una alternativa de ingreso al registro solo por vía de financiamiento, se evitarían los problemas de constitucionalidad y facilitaría el funcionamiento del sistema. En todo caso, la ley debería establecer la forma de pago por parte de los nuevos operadores de las inversiones ya realizadas por los concesionarios que implementaron el sistema inicialmente, dado que la ley nada dice sobre si el aporte será único o bien irá en progresivo aumento en la medida que aumenten los números asignados a una determinada compañía. En consecuencia, la OAP debería constituirse como una persona jurídica cuya administración fuese independiente de las empresas concesionarias e idealmente con la calidad de concesionario de servicio intermedio, a la cual pueda ingresarse por medio de un pago equivalente a la cantidad de números asignados y sin que necesariamente la empresa concesionaria deba participar de alguna manera en la administración, designación, etc. del OAP. Designación del OAP vía licitación Plazos. El OAP será designado, según se establece en el proyecto, por medio de una licitación que será efectuada por los concesionarios, previa aprobación de las bases por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Así, la propuesta de bases deberá ser remitida a la Subsecretaría, para su aprobación o rechazo, en un plazo de 60 días contado desde su publicación en el Diario Oficial. Cabe preguntarse si el rechazo debería incorporar un plazo adicional para salvar los reparos y poder, dentro de plazo, realizar el llamado a licitación. Si bien el texto del artículo transitorio nada dice, se concluye que el plazo se cuenta desde la publicación de la ley. Esto plantea un problema de tiempos, dado que para confeccionar las bases deberá estar ya dictado el reglamento,

7 porque éste contendrá gran parte de la normativa específica que deberá cumplir tanto la OAP como las concesionarias. Así, sería más adecuado establecer el plazo desde la publicación del reglamento. Finalmente, el proyecto señala que las concesionarias serán las responsables de adjudicar, contratar y financiar la puesta en marcha y operación del OAP, (no sabemos si éste se independizará patrimonial y administrativamente de sus implementadores ) en los términos planteados en el proyecto de ley, términos que son incompletos ya que se entrega prácticamente toda la reglamentación específica al reglamento, sin perjuicio de lo que señalaremos a continuación respecto de los reglamentos incorporados. 2.- Exceso de materias entregadas al Reglamento. El proyecto efectúa remisiones al reglamento en varias materias. Como se sabe, la potestad reglamentaria del Presidente de la República puede ser de ejecución o autónoma (artículo 32, Nº 6). La de ejecución versa precisamente sobre materias propias de ley, y se ejerce para dar ejecución a la ley, en la medida que el Presidente considere conveniente dictar dichos reglamentos. La autónoma, por su parte, versa precisamente sobre materias que no corresponden al dominio legal. La potestad a que nos referimos aquí y que se observa en el proyecto de ley es la de ejecución pues tiene por objeto ejecutar la ley. Señala la Constitución que son atribuciones especiales del Presidente de la República dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. No corresponde, entonces, al legislador ordenarle al Ejecutivo la dictación de tales textos normativos, a pesar de que comúnmente se observa esta costumbre legislativa que es contraria a la Constitución. Por otra parte, para que se pueda reglamentar una materia en virtud de la señalada potestad constitucional, es necesario que el marco legal sea suficientemente acotado, de forma tal que el reglamento no sea un mecanismo de creación de derecho, sino solamente un instrumento de ejecución. En varios casos, según el proyecto, se entregan al reglamento materias de orden genérico, necesarias para ejecutar la ley, cuya única objeción es que se le da al Presidente, de manera improcedente, la orden para su dictación; pero no son materias que no puedan normarse mediante reglamentos de ejecución; por ejemplo, establecer el proceso de licitación para el OAP. En otros casos, en cambio, se incurre adicionalmente en la impropiedad de incluir en la normativa reglamentaria materias que constitucionalmente deben ser reguladas directamente por ley, al menos en sus aspectos esenciales. Así sucede, por vía de ejemplo, en el caso de la implementación por vía reglamentaria de las medidas de administración provisional en caso de incumplimiento o insolvencia del OAP. Ciertamente la ley puede otorgar atribuciones a un organismo de derecho

8 público, pero no un reglamento. Potestad autónoma y de ejecución. La actual Constitución no permite los antiguos reglamentos incorporados, reconocidos por la Constitución de 1925, que recogía expresamente la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República (artículo 72, Nº 2), pero la autónoma debía deducirse de los artículos 60 y 71 que daban sustento jurídico a una facultad relativa a todo cuanto correspondiera al objeto de su autoridad gubernativa y ejecutiva. La potestad de ejecución versaba y versa sobre materias propias de ley, siempre que ésta las hubiere previamente regulado y que, adicionalmente, requirieran, para su correcta ejecución, de otras normas complementarias. La potestad autónoma, en cambio, no versa ni puede versar sobre materias propias de ley, o sobre materias que la Constitución de 1925 reservaba exclusivamente a la ley (artículo 44). Esta potestad reglamentaria autónoma, como se sabe, quedó consagrada expresamente en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución de 1980, en el mismo precepto relativo a la potestad reglamentaria de ejecución. Reglamentos Incorporados. Algo de historia. Ahora bien, bajo la Constitución de 1925 los decretos con fuerza de ley, dictados al amparo de facultades legislativas delegadas por el Congreso en el Presidente de la República, no tuvieron una consagración constitucional sino hasta enero de 1970 (ley Nº ). Con anterioridad, si bien se aceptaban, daban lugar a que se discutiera su procedencia, puesto que el Congreso Nacional carecía de atribuciones para delegar una función que la Constitución le había encomendado expresamente a él. Sin embargo, y sin norma expresa, era relativamente habitual que el legislador, al dictar una ley, encomendara al Presidente de la República que, dentro de un determinado plazo, dictara un reglamento de carácter complementario. Esta manera de proceder tenía una explicación práctica, a saber, que de esta forma el legislador se encargaba de los aspectos que le parecían esenciales de la regulación que estaba aprobando, y delegaba en el órgano ejecutivo una facultad para legislar complementariamente sobre los demás aspectos menores o de detalle, pero integrantes de la ley en su conjunto. Estos reglamentos, como enseña Silva Bascuñán, formaban parte de la ley, es decir, quedaban incorporados a ella, y no podían ser posteriormente modificados por el Presidente mediante otro reglamento. Para su modificación se requería de una norma legal, porque tenían, en virtud de una delegación, ese nivel normativo y se encontraban en la misma situación que los decretos con fuerza de ley antes de su consagración constitucional. La Constitución de 1980 precisó de mejor forma el ejercicio de facultades regulatorias por parte del Presidente de la República. Definió una potestad reglamentaria de ejecución, sobre las materias de competencia legal que requirieran, a juicio exclusivo del Presidente, de la dictación de normas complementarias para su mejor aplicación. Definió una potestad reglamentaria autónoma para que el Presidente regulara cualquier materia que no quedara comprendida en el dominio legal, y estableció un marco normativo expreso para la delegación de facultades legislativas por el Congreso al Presidente

9 para la dictación de decretos con fuerza de ley (artículo 61, actual 64). Este marco normativo para el ejercicio de facultades delegadas excluye diversas materias, tales como las comprendidas en las garantías constitucionales (todo el artículo 19) o las que requieran de quórum especial. La norma de la Constitución de 1980, relativa a los decretos con fuerza de ley, excluye en forma expresa de ciertas materias, y no deja lugar a la dictación de reglamentos por el Presidente de la República, en virtud de un mandato del legislador, para que formen parte integrante del mismo texto legal tramitado por el Congreso. Ello, por cuanto el marco constitucional no admite otro reglamento que el de ejecución de una ley o la dictación de un decreto con fuerza de ley, que requiere del ejercicio expreso, por parte del Poder Legislativo, de la facultad señalada en el artículo 64. La Constitución vigente no admite una delegación como se entendió bajo el imperio de la Constitución de 1925, dado que ahora deberá señalar las materias precisas y porque del contexto fluye que se trata de textos expresos, autónomos (sin perjuicio de su marco delegatorio), cuya publicación, efectos y vigencia es la misma que para las demás leyes. Ya no es admisible que dentro de un proyecto de ley, se introduzcan mandatos para que dentro de plazo el Presidente dicte un reglamento sobre materias complementarias. En el esquema constitucional actual, o bien el Presidente dicta un reglamento de ejecución cuando lo crea conveniente para la ejecución de la ley; o bien se le delegan facultades expresas para legislar en la forma indicada en el artículo 64. Un reglamento complementario o incorporado, sobre materias que el legislador va delegando a medida que transcurre el articulado de una ley, no tendrá jamás la formalidad de un decreto con fuerza de ley, que es un texto normativo formalmente de carácter unitario y sistemático respecto de la materia objeto de la delegación, ni podrá considerarse un reglamento de ejecución, porque éstos no los ordena el legislador sino que los dicta el Presidente, cuando lo crea conveniente. 2 Materias entregadas al reglamento. El proyecto de ley encomienda al reglamento: a) el establecer las condiciones de funcionamiento del sistema y de interoperación entre el organismo administrador y los concesionarios de servicio público telefónico del mismo tipo y portadores. b) Además, deberá establecer el sistema de financiamiento del OAP, cuya base según el texto del proyecto deberá considerar un sistema proporcional y mixto que contenga los costos de inversión necesarios para prestar los servicios relacionados con la operación de la portabilidad numérica, que se financiarán en virtud de aportes que deberán efectuar los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo, en función de su participación en la numeración asignada a nivel nacional, y los costos de explotación que se financiarán sobre la base de las transacciones de portabilidad realizadas por suscriptores y usuarios. 2 Silva Bascuñán, Alejandro: Tratado de Derecho Constitucional, tomo III, La Constitución de 1925, II, Editorial Jurídica de Chile, 1963, Pág. 262 y ss. (Nº272).

10 c) También deberá determinar el procedimiento de licitación y todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones económicas de los servicios concernientes directamente a las transacciones de portabilidad. d) Determinar parámetros de calidad para el OAP, la forma en que deberá proveer los mecanismos de consulta a la base de datos de forma eficiente y no discriminatoria, definir que el costo de la operación de la portabilidad numérica sea el mínimo posible que permitan los parámetros de calidad establecidos por el reglamento y la normativa técnica correspondiente. Como se observa, el proyecto entrega demasiadas materias al reglamento, lo cual impide comprender el sentido y alcance que esta normativa tendrá en la práctica. 3.- Infracciones y sanciones. El proyecto establece un sistema de sanciones por las infracciones a las obligaciones tanto legales como reglamentarias asociadas a la implementación y operación de la portabilidad numérica. Las infracciones, conforme al proyecto de ley se producen por impedir o dificultar el funcionamiento o el legítimo ejercicio de los derechos derivados de la portabilidad. Ello será aplicable a los concesionarios de servicio público telefónico y al Organismo Administrador. En lo que dice relación con el OAP, no parece adecuado asimilarlo en esta materia a los concesionarios, dado por ejemplo, que la suspensión del servicio dado que se ocasionaría a los usuarios de todas las compañías un perjuicio. Las sanciones se remiten a lo dispuesto en el título VII de la ley, particularmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 bis y en el inciso primero del artículo Medidas Provisionales de Administración. Se establecen medidas provisionales para resguardar la continuidad del servicio que, previa calificación de la Subsecretaría, deberá adoptar la autoridad de telecomunicaciones en caso que el Organismo Administrador de la Portabilidad deba ser cesado en sus funciones por incurrir en estado de insolvencia o infracción grave a sus obligaciones. Estas medidas no están señaladas en la ley, por lo cual debe suponerse que el administrador provisional, o las medidas que se refieran a la administración provisional se determinarán en el reglamento. Sin perjuicio de la denominación que se adopte, el administrador provisional (sea quien fuere el que desempeñe ese cargo), no obstante su denominación, viene a ser una especie de interventor, figura que, en el contexto del Código de Procedimiento Civil (artículo 294) tiene el carácter de una medida precautoria y requiere ser nombrado por un tribunal.

11 El OAP tiene un dueño, persona jurídica y como tal tiene derecho de dominio pleno sobre su empresa, amparado por la garantía constitucional del artículo 19, Nº 24, de la Constitución, relativa al dominio y a sus atributos o facultades esenciales, como son la de uso, goce y disposición, incluyéndose la facultad de administración respecto de una empresa o actividad comercial, en la medida que usar y gozar de ella es administrarla. Del citado precepto constitucional, en relación con los artículos 76 y siguientes de la misma Constitución, se infiere que solo se puede privar de la facultad de administración mediante expropiación autorizada por ley con pago de indemnización o mediante sentencia judicial dictada contra legítimo contradictor (esto es, contra el propietario afectado). Derecho del dueño a administrar sus bienes libremente. Así, conforme al proyecto, podrán establecerse medidas provisionales en caso de insolvencia o incumplimiento grave por parte del OAP, previo proceso administrativo. Nada se dice sobre si se podrá designar por la autoridad un administrador provisional, lo que haría necesario plantearse observaciones constitucionales si se llegase a proponer administrativamente la designación de un administrador provisional cualquiera sea su causa. 5.- Principio de No Discriminación. El inciso final del artículo único del proyecto de ley, señala que la implementación y operación del sistema de portabilidad numérica no admitirá discriminaciones de ninguna especie, que impidan la incorporación de nuevos concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo al sistema, asegurando así la existencia de condiciones objetivas y transparentes de acceso al mismo. Si bien se establece el principio de no discriminación y consecuente con aquél el de libre competencia, no establece su aplicación práctica ni establece, por ejemplo, como se incorporarán los nuevos operadores al OAP, en consideración a los costos que debe aportar al OAP (según se le asignen números) y a lo que significaría dentro de la estructura específica de la persona jurídica del OAP.

12 V. ANEXO PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN ORGANISMO ADMINISTRADOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA. 3 "Artículo único.- Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo, en la ley N , General de Telecomunicaciones: "Artículo 25 bis.- Todo concesionario de servicio público telefónico, del mismo tipo, y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se encuentra obligado a la implementación del sistema de portabilidad, debiendo mantener una conexión con la base de datos que opere centralizadamente y sujetarse a las obligaciones que, mediante reglamento, se establezcan para el adecuado funcionamiento del sistema. La implementación técnica de la portación de los números telefónicos por parte de los suscriptores y usuarios de concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo, y de los suministradores de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se efectuará a través de la implementación de una base de datos, única y centralizada, de números portados. La base de datos deberá contar con la información necesaria y actualizada para su correcta operación, concerniente a la numeración telefónica asignada. Esta base de datos podrá, en todo caso, contemplar categorías diferenciadas para el servicio público telefónico local, móvil y del mismo tipo, de modo de circunscribir el ejercicio de la portabilidad a cada uno de dichos servicios. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de funcionamiento del sistema y de interoperación entre el organismo administrador a que se refiere el inciso siguiente y los concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo y portadores, así como aquellas condiciones necesarias relativas a su financiamiento. 3 Proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados al Senado, para segundo trámite constitucional. La administración de la base de datos estará a cargo de un Organismo Administrador de la Portabilidad, persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el país, cuyo financiamiento será definido en el reglamento antes indicado, en base a un sistema proporcional y mixto que considere las siguientes fuentes: a) los costos de inversión necesarios para prestar los servicios relacionados con la operación de la portabilidad numérica, se financiarán en virtud de los aportes que deberán efectuar los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo, en función de su participación en la numeración asignada a nivel nacional, y b) los costos de explotación se financiarán en base a las transacciones de portabilidad realizadas por suscriptores y usuarios. El Organismo Administrador de la Portabilidad proveerá los mecanismos de consulta a la base de datos de forma eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la operación de la portabilidad numérica sea el mínimo posible que permitan los parámetros de calidad establecidos por el reglamento y la normativa técnica correspondiente. El Organismo Administrador de la Portabilidad deberá ser designado mediante una licitación efectuada por los concesionarios antes descritos, previa aprobación de las bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Para ello, un reglamento establecerá el procedimiento de la licitación que deberá llevarse a cabo para designar al Organismo Administrador de la Portabilidad, así como todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones económicas de los servicios concernientes directamente a las transacciones de portabilidad, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a las bases de la licitación pública correspondiente. Las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación y operación de la portabilidad numérica, que 12

13 impidan o dificulten su funcionamiento o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo como el Organismo Administrador, se sancionarán de conformidad a lo dispuesto en el título VII de la presente ley, particularmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 bis y en el inciso primero del artículo Lo anterior es sin 4 Artículo 36 bis.- El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 24 bis, 25 y 26, y sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100 ni superiores a unidades tributarias mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la prestación del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo de la infracción y, además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para prestar el servicio correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de servicio público telefónico que, por cualquier medio y por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere, entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario distinto al seleccionado por el usuario incurrirá en infracción que será penada con multa que no podrá ser inferior a UTM ni superior a UTM. Asimismo y a título de indemnización legal, deberá pagar al concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o fracción de minuto que haya durado la infracción. Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 bis se considerará como una violación a la libre y sana competencia y será sancionada con multa no inferior a UTM ni superior a UTM, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengan derecho el o los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que sean afectados por el acto discriminatorio. La obstaculización, entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la interconexión, por cualquier medio que sea, constituirá una infracción que será sancionada con multa no inferior a UTM ni superior a UTM, sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios afectados por la infracción. Intertanto se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente la decrete expresamente. Los concesionarios de servicios intermedios mencionados en el inciso noveno del artículo 24 bis de esta ley, que utilicen la información que se les proporcione en conformidad con dicho precepto con fines distintos de las actividades comerciales directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de servicios intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta información a terceros, serán sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a unidades tributarias mensuales. Asimismo, el incumplimiento, por parte de un concesionario o beneficiario de subsidio, de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en el reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones fijadas en los perjuicio de las medidas provisionales que, con el solo objeto de resguardar la continuidad del servicio y previa calificación de la Subsecretaría, corresponda adoptar a la autoridad de telecomunicaciones en caso que el Organismo Administrador de la Portabilidad deba ser cesado en sus funciones por incurrir en estado de insolvencia o infracción grave a sus obligaciones. La implementación y operación del sistema de portabilidad numérica no admitirá discriminaciones de ninguna especie, que impidan la incorporación de nuevos concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo al sistema, asegurando así la existencia de condiciones objetivas y transparentes de acceso al mismo.". ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1.- La propuesta de bases para la licitación a que se refiere esta ley deberá ser remitida a la Subsecretaría, para su aprobación o rechazo, en un plazo de 60 días contado desde su publicación en el Diario Oficial. Una vez aprobadas las bases, las concesionarias tendrán concursos públicos para la ejecución de proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas expresadas en unidades tributarias mensuales, las cuales podrán tener el valor máximo de hasta el triple del monto del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la infractora. El producto de las multas que establece este artículo se destinará al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A. El concesionario de servicio intermedio que preste servicios de larga distancia y que sea filial o coligado de o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un concesionario de servicio público de telecomunicaciones que, a través de cualquier medio o por cualquier forma que no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o transfiera utilidades al concesionario público de telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas situaciones, incurrirá en causal de caducidad de la concesión, sin perjuicio de la aplicación de la multa máxima triplicada, al concesionario beneficiado con la infracción. 4 Artículo 38.- Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Además, los equipos y medios de transmisión de telecomunicaciones instalados, operados y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser destinados a institutos profesionales, industriales o universidades que impartan enseñanza sobre telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna forma de radiodifusión pública. 13

14 un plazo máximo de 60 días para llamar a licitación. Artículo 2.- Vencido el plazo para llamar a licitación sin que ésta se haya convocado, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá realizar el llamado a nombre de las concesionarias. En cualquier caso, las concesionarias serán las responsables de adjudicar, contratar y financiar la puesta en marcha y operación del Organismo Administrador de la Portabilidad, en los términos planteados en la presente ley.". 14

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