T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil
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- Miguel Soriano Camacho
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1 T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán SENTENCIA Sentencia Nº: 473/2015 Fecha Sentencia: 31/07/2015 CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Recurso Nº: 2436/2013 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Votación y Fallo: 16/07/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por: RDG Nota: Acción de regreso (artículo 1145 del Código Civil) por deuda pagada por el actor derivada de la condena por cesión ilegal de trabajadores. Presupuestos de la acción de regreso y plazo de ejercicio de la misma. Carga de la prueba y error en la valoración de la misma.
2 CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 2436/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno Votación y Fallo: 16/07/2015 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Excmos. Sres.: SENTENCIA Nº: 473/2015 D. Ignacio Sancho Gargallo D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Rafael Sarazá Jimena D. Sebastián Sastre Papiol En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 247/2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 531/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Isabel Cendán Fernández-Peinado en nombre y representación de PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña África Martín-Rico Sanz en calidad de recurrente y el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. en calidad de recurrido.
3 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La procuradora doña María Fe Eire Vázquez, en nombre y representación de SOCIEDADE "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." y "RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." interpuso demanda de juicio ordinario, contra "PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...dítese no seu día sentenza estimatoria pola cal se condene a demandada PRODUCTORA EL PROGRESO S.L. ó pago da cantidade de ,22 euros a demandante RTG S.A. e ,28 euros a actora TVG, S.A. en concepto de principal, máis os intereses legais en ambolos casos dende a fecha da presentación da demanda, e con expresa imposición das costas procesuais a parte demandada". SEGUNDO.- La procuradora doña Isabel Cendán Fernández- Peinado, en nombre y representación de PRODUCTORA EL PROGRESO, SL., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada; todo ello con imposición de costas a la parte actora". TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando en parte la demanda planteada por las entidades TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. Y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., representadas por la procuradora doña María Fe Eiré Vázquez, contra, la entidad PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a abonar a las actoras, en la parte que les corresponda a cada una, la cantidad de ,48 euros, con los
4 intereses indicados, más la que corresponda en concepto de Seguridad Social, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas". CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador Sra. Eire en nombre y representación de la entidad TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., debemos revocar parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lugo en fecha y en consecuencia condenar a la entidad PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. a abonar a la parte demandante la suma de ,50 euros. Se desestima el recurso de apelación formulado por el procurador Sra. Cendán Fernández-Peinado en nombre y representación de PRODUCTORA EL PROGRESO S.L. No se hace condena en costas". QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L., el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS : Primero.- Artículo º LEC, por infracción del artículo y 2 LEC. Segundo.- Artículo º LEC, alega vulneración art CE. El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Artículo LEC, se alega infracción del artículo 1968 CC y 59 Estatuto de los Trabajadores. Segundo.- Artículo LEC, infracción de los artículos 1137 y 1145 CC.
5 Tercero.- Artículo se alega infracción de los artículos 1138 y 1145 CC, e infracción de los artículos 1, 13, 14 y 27 Ley 9/1984 de RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA. SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de septiembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo. SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio del 2015, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El presente caso, aparte de cuestiones de índole procesal, plantea, como cuestión de fondo, la relación interna entre los deudores solidarios, particularmente respecto al contenido y alcance del derecho de regreso en favor del deudor que satisfizo el pago de la deuda (artículo 1145 del Código Civil). 2. En síntesis, por las entidades mercantiles "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.", y "RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.", se promovió demanda de juicio ordinario contra la mercantil "PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L.", en reclamación de ,50 euros, en base a haber pagado la actora esa cantidad, en ejecución de una sentencia firme de la jurisdicción social por la que condenaba solidariamente a las
6 actoras y a la demandada al pago de cantidades a los trabajadores, por cesión ilegal de los mismos, de forma que en total se pagó por las actoras ,00 euros, reclamando ahora a la demandada el 50% de esa cantidad. La demandada se opuso. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando al pago de ,38 euros. Apelaron tanto la parte actora como la parte demandada, y la sentencia de segunda instancia, de fecha 24 de septiembre de 2013, estimó el recurso de las actoras, condenando a la ahora recurrente al pago de ,50 euros. En cuanto a la prescripción, confirma la de primera instancia y estima que la acción no está prescrita, porque la acción ejercitada es la de regreso del art CC que no tiene señalado un plazo especial de prescripción, por lo que resulta aplicable el de 15 años del art CC. En cuanto a la cuota, si bien es cierto que existen diferentes personas jurídicas, el grupo de empresas formado por "RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.", "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y "COMPAÑÍA RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA", la sentencia de la Audiencia señala que no hay duda de que actuaron como una unidad de empresa cesionaria frente a la demandada que realizó la cesión de los trabajadores, por lo que la interpretación de atribuir la cuota de responsabilidad en el 50% está plenamente justificada. En relación a las cantidades satisfechas, de acuerdo con la prueba practicada, (certificación de costes y testifical realizada), considera acreditado que la cantidad pagada fue de euros. Recurso extraordinario por infracción procesal. Carga de la prueba y error en la valoración de la misma. SEGUNDO.- 1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo LEC, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.
7 En el primero, con base en el artículo º LEC, denuncia la infracción del artículo 217 LEC por vulneración de las reglas de carga de la prueba por cuanto no se ha probado, por la parte actora, la cuota que corresponde pagar a la recurrente del total de la deuda, y ante esa falta de prueba, la consecuencia jurídica no debió ser la fijación de responsabilidad al 50%, sino la desestimación de la demanda. En el segundo motivo, con base en el ordinal cuarto del artículo LEC, denuncia error en la valoración de la prueba y valoración ilógica de la misma, en cuanto no resulta acreditado el efectivo pago de las cantidades declaradas por la sentencia. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados. 2. Para la resolución de los motivos planteados, conviene recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba y del error en la valoración de la prueba. 3. En este sentido, con relación a la carga de la prueba, debe señalarse que las normas que la disciplinan se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC. Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quien haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción. La STS de 13 de marzo de recurso n 755/2012-, declara con claridad, en orden a esta infracción, que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la
8 carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos. El fundamento de esta infracción se hallaría en la prohibición de las sentencias de non liquet (no está claro) que se establece en los artículos 11.3 LOPJ y 1.7 CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, lo que hace que, en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. 4. Por su parte, el error en la valoración probatoria solo puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE. Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.
9 5. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo primero del recurso interpuesto debe ser desestimado porque, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, ambas instancias consideran acreditada y, por tanto, probada, la unidad empresarial con la que el grupo de empresa concertó su contratación con la entidad demandada que realizó la cesión ilegal de los trabajadores. De ahí, el 50% de la parte de la deuda que es objeto de su responsabilidad. Extremo que también se infiere de las sentencias del Juzgado de lo social con relación al reparto de culpa, en la cesión ilegal de trabajadores. Por lo que existiendo determinación de prueba, resulta improcedente la alegación de la infracción de las reglas de la carga de la prueba. 6. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo planteado en orden al error de la valoración de la prueba, con relación a las cantidades realmente satisfechas. En este sentido, debe resaltarse que la sentencia recurrida razona y motiva de forma lógica y razonable la conclusión de que la cantidad realmente pagada, en cumplimiento de las sentencias recaídas en la Jurisdicción social, es la que figura en la documentación que se acompaña al proceso, con la correspondiente certificación de costes realizada por la testigo-perito doña María Luz Martín Hidalgo, jefe de la gestión de nóminas y seguridad social, y con la corroboración aportada por la testigo en el acto del juicio, de forma que no puede estimarse que la valoración de la prueba practicada comporte error o resulte ilógica o arbitraria. Recurso de casación. Acción de regreso (artículo 1145 del Código Civil) por deuda pagada por el actor derivada de la condena por cesión ilegal de trabajadores. Presupuestos de la acción de regreso y plazo de ejercicio de la misma.
10 TERCERO.- 1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos. En el primero, denuncia la infracción del artículo 1968 del Código Civil y del artículo 59 de Estatuto de los Trabajadores, todo ello en relación al plazo de prescripción de la acción. En el motivo segundo, denuncia como infringidos los artículos 1137 y 1145 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto; citando, entre otras, las SSTS de 20 de diciembre de 1986, de 11 de junio de 2002 y 5 de mayo de Alega la procedencia de determinar el grado de responsabilidad de cada condenado en el curso de la acción de regreso ejercitada. Por último, en el motivo tercero, denuncia la infracción de los artículos 1138 y 1145 del Código Civil y de los artículos 1, 13, 14 y 27 de la Ley 9/1984 de Radiotelevisión de Galicia. Indica que la unidad empresarial declarada con la que actuó el grupo de empresas carece de sustento jurídico. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados. 2. Respecto al primer motivo, conforme a lo declarado por la sentencia de la Audiencia, la parte actora ejercita la acción de regreso prevista en el artículo 1145 de nuestro Código Civil; acción que, al no tener un plazo especial de prescripción extintiva, le es aplicable el plazo general de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil. El presupuesto que justifica esta acción de regreso, con su correspondiente plazo de prescripción, no es otro que el pago, válido y regular, que tuvo que satisfacer la actora por las condenas solidarias que declaró Jurisdicción de lo social; de ahí, que no pueda ni deba confundirse dicho plazo con el previsto para las acciones ejercitadas por
11 los trabajadores que motivaron, precisamente, la condena solidaria, dada la diferenciación de las mismas y de los procedimientos establecidos. 3. Por razón de la secuencia lógica de la fundamentación seguida, procede entrar en el examen del motivo tercero del recurso. En este sentido, procede la desestimación del mismo pues la parte recurrente, contrariamente a la finalidad y función del recurso de casación, lo que propone es una nueva valoración de un extremo ya considerado probado por ambas instancias, caso de la unidad de la empresa cesionaria frente a la demandada. En efecto, en esta línea, ya la sentencia de primera instancia no comparte el argumento de la parte recurrente pues del análisis de las sentencias y de los propios contratos aportados con la contestación se concluye que se está ante una unidad empresarial con un único convenio colectivo, tal y como explicó la testigo doña María Luz Martín, esto es, la compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades. Dicha conclusión es compartida plenamente por la sentencia recurrida que especifica que en el supuesto de la cesión ilegal de trabajadores, que dio lugar al correspondiente pago por las sentencias recaídas, Radio Televisión de Galicia y sus sociedades actuaron también como una unidad de empresa cesionaria frente a la entidad demandada que realizó, precisamente, la cesión ilegal de los trabajadores. 4. Por último, el motivo segundo del recurso también debe ser desestimado. En este sentido, no puede sustentarse que el criterio de interpretación que aplica la sentencia recurrida, con relación al artículo 1145 del Código Civil, sea incorrecto, pues aunque dicho precepto dispone que el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, no obstante, caso que nos ocupa, la parte recurrente no aporta los criterios técnicos y jurídicos que permitan establecer la delimitación dispuesta en el artículo citado. De forma que, de acuerdo con el artículo 1138 del Código Civil, la responsabilidad de la parte recurrente respecto del 50% del total de la deuda pagada por la actora que establece la sentencia recurrida resulta conforme a Derecho.
12 CUARTO.- Desestimación de los recursos y costas. 1. La desestimación de los motivos comporta la desestimación de los recursos interpuestos. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394 LEC, las costas de los recursos interpuestos se imponen a la parte recurrente Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. F A L L A M O S 1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Productora el Progreso, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 247/ No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance. 3. Imponer las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Sarazá Jimena, Sebastián Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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