ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DEL RECURSO
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- Rocío Toledo Luna
- hace 8 años
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1 RESOLUCION No. Dentro del juicio verbal sumario No que por terminación de contrato de arrendamiento, sigue GALARZA PATIÑO EULALIA MARIA Y OTROS, en contra de VILLACIS MARIA MAGDALENA, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal el presente juicio fue estudiado en relación por los doctores: María Rosa Merchán Larrea, Paúl Iñiguez Ríos y Wilson Andino Reinoso, Jueces Nacionales de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Quito, a 05 de marzo de ff) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL JUEZA PONENTE: DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA Quito, 05 de marzo de 2013, las 09h30 VISTOS: ( ) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario que por terminación de contrato de arrendamiento siguen Eulalia María Galarza Patiño, Nelson Marcelo y Josselyn Adriana Galarza Álvarez en contra de Magdalena Villacís, la demandada interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 7 de abril del 2011, las 15h06 por la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, la que confirma el fallo de primer nivel que declara con lugar la demanda. La recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos: 76.7 literal l) y 169 de la Constitución de la República; del Código Orgánico de la Función Judicial; 115, 116, 117, 118 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en la causal 3 del Artículo 3 de la Ley de Casación FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente alega que la Sala de Apelación ha confirmado la sentencia dictada por el señor Juez de Inquilinato de Ibarra, sin hacer un análisis y valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso. Además, sostiene que la sentencia dictada en segunda instancia, no cita una norma jurídica que explique la pertinencia y su aplicación, y peor
2 aún algún principio jurídico, lo que demuestra claramente la violación del artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República. Finalmente, expresa que la confesión judicial por ella rendida, no ha sido valorada por la Sala de Apelación, de acuerdo a lo que establece el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la indivisibilidad, por cuanto no toman en consideración la totalidad de la misma. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art de la Constitución del ecuador, normado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Art de la Constitución de la República del Ecuador, del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para generar precedentes jurisprudenciales. 3 ANALISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 3.1 La recurrente al fundamentar el recurso interpuesto, acusa a la sentencia de violación de normas
3 constitucionales que consagran garantías básicas del debido proceso, acusación que en virtud de la jerarquía de la norma que se dice infringida debe ser analizada en primer lugar y este Tribunal de Casación, lo hace en los siguientes términos: La recurrente acusa a la sentencia de violación del artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República, por cuanto revisada la misma no existe una norma jurídica citada que explique la pertinencia y su aplicación y peor aún un principio jurídico. La Constitución de la Republica, al configurar las garantías básicas del debido proceso en el artículo 76.7.l) incluye la obligación de motivar las resoluciones de los poderes públicos, al prescribir: Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos, Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. La motivación constituye un deber para el juez (Art del Código Orgánico de la Función Judicial), deber que le impone la obligación de explicar y justificar con argumentos convincentes, el porqué de una decisión judicial, de tal modo que aparezca nítidamente la razón suficiente por la cual el hecho fáctico se subsume en el hipotético de la norma jurídica, y el nexo que liga a las partes con el proceso. Para las partes y la sociedad es un derecho Constitucional, que permite el control de la arbitrariedad en la decisiones judiciales y el abuso de poder, y sirve de base para la impugnación. Fernando de la Rúa, en su obra Teoría General del Proceso, Depalma, Buenos Aires, 1991, páginas 150 y siguientes señala en que consiste la motivación: La motivación debe ser completa, para lo cual tiene que abarcar los hechos y el derecho. Respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. No es suficiente que el juez se expida sobre el sentido del fallo, sino que debe exponer las razones y fundamentos que lo determinan. Por eso no puede dejar de indicar las pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico mediante alusiones globales a los elementos probatorios reunidos, o por un resumen meramente descriptivo de ellos, sin explicar el valor que les atribuye, el criterio selectivo empleado y las conclusiones que extrae. El juez debe consignar las conclusiones de hecho a que llega, y esta exigencia atañe ya a la fundamentación en derecho de la sentencia, porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica. La motivación en los hechos está constituida por la
4 valoración probatoria: la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esos hechos., el mismo autor, en otra parte de la antes citada obra (p. 146), señala: "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la motivación, además, se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones, esencial en un régimen republicano. Por ella también podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o impugnación. El tribunal que deba conocer en el eventual recurso reconocerá de la motivación los principales elementos para ejercer su control...la motivación de la sentencia es la fuente principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad es suministrar garantía y excluir lo arbitrario. La sentencia, enseña Florian, no ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada. Por ello, la libertad de convencimiento no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, y en la estimación de la prueba no puede imperar la anarquía, toda vez que la ley no autoriza jamás juicios caprichosos. Por eso, agrega Vélez Mariconde, un juez técnico no puede proceder como un jurado popular para limitarse a dar mero testimonio de su conciencia. La certeza moral debe derivar de los hechos examinados, y no sólo de elementos psicológicos internos del juez, como bien afirma Manzini. Precisamente por eso se impone la obligación de motivar la sentencia." De la lectura de la sentencia impugnada se obtiene que ni su parte considerativa ni su parte dispositiva, hacen mención a norma sustantiva o adjetiva alguna, o en su defecto, a un precedente jurisprudencial obligatorio que fundamente la decisión tomada por los Jueces de instancia. Así, en el considerando SEPTIMO de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia, señala: Analizada en su conjunto la prueba actuada en esta causa, se encuentra que la demandada reconoce al rendir confesión judicial ser arrendataria de la pieza de habitación, pero en ningún momento ha justificado que ha pagado las pensiones de arrendamiento desde el año de en adelante; tampoco ha demostrado ser posesionaria del inmueble conforme a las excepciones deducidas al contestar la demanda, y en consecuencia, no ha justificado los fundamentos de las alegaciones formuladas al contestar la demanda. En cambio los actores han justificado los fundamentos de la acción planteada, pues se ha demostrado que la accionada no ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento, además, el Fondo de Salvamento del Centro Histórico de Ibarra FONSALCI en memorándum de fecha 7 de abril del recomienda el desalojo inmediato de las personas que habitan en la casa ubicada en la calle Sucre 4-79 y calle Grijalva de la ciudad de Ibarra para evitar cualquier emergencia posterior debido al estado de destrucción en que se encuentra el inmueble... (Sic), de lo transcrito claramente se refleja que la Sala de Apelación no ha realizado motivación alguna, pues únicamente se ha limitado a manifestar que la demandada no ha justificado las excepciones por ella deducidas al momento de contestar la demanda y que por el contrario los actores han justificado los fundamentos de la acción planteada, sin que se haya hecho mención a las
5 normas en las que se fundamentó la resolución. La Constitución de la Republica en su artículo 76.7.l) en concordancia con el artículo del Código Orgánico de la Función Judicial prevén la nulidad como sanción a la no motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el 7 de abril del 2011, las 15h06, a costa de los jueces que la pronunciaron y en su lugar dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: PRIMERO: El proceso se ha tramitado con sujeción a las garantías básicas del debido proceso y en su desarrollo no se ha omitido solemnidades sustanciales que puedan influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. SEGUNDO: Demandada la terminación del contrato de arrendamiento por las causales previstas en los literales a y b del artículo 30 de la Ley de Inquilinato, falta de pago de dos o más pensiones arrendaticias y ruina del local arrendado, la Litis se traba conla negativa de la demandada, a la relación de arrendamiento y la afirmación de que ha vivido en el inmueble con su hijo Fernando Mina, quien tiene la calidad de posesionario por más de veinte y cinco años, por lo que ha presentado la correspondiente acción de prescripción extraordinaria. Agrega que su domicilio actual está ubicado en el sector El Olivo; que ya no vive con su hijo en el inmueble del que éste está en posesión. TERCERO.- La actora para justificar la relación de inquilinato, reproduce la documentación aparejada a la demanda entre ellas la declaración juramentada efectuada en el juzgado competente, y prevista por la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Inquilinato, de la que aparece que Magdalena Villacís es arrendataria una pieza ubicada en la planta baja, el interior del inmueble situado en calle Grijalva 487 y Sucre de la Ciudad de Ibarra, pagando a la fecha de la declaración 15 de mayo del 2009 la suma de cuarenta dólares mensuales. Solicita además confesión judicial a la demanda, la que rendida a fs. 39 del cuaderno de primera instancia de conformidad con lo prescrito por el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de que la confesante Magdalena Villacís ingresó a habitar en el inmueble en calidad de arrendataria y que pagaba pensiones arrendaticias a la preguntante y sus parientes, sin que de la confesión rendida se encuentre nada que beneficie a la demandada en sus pretensiones. Esta prueba es reforzada con las declaraciones rendidas en primera instancia. La demandada para justificar que no habita en el inmueble solicita inspección judicial a un inmueble diferente, en la que el juzgado al observar la habitación deja sentado que allí hay fotos de la demandada y su familia, aquello no desvirtúa la relación de arrendamiento aceptada en la confesión judicial, aceptación que deja sin sustento la alegación de que habitaba en el inmueble porque vivía con su hijo posesionario del mismo. La demandada no justifica haber pagado las pensiones arrendaticias reclamadas, ni actúa prueba alguna para justificar cuando culminó la relación de arrendamiento, para devenir en posesión de un tercero.
6 La ruina del local arrendado está plenamente justificada con el informe técnico Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural del Cantón Ibarra, que da cuenta del estado crítico en que se encuentra el inmueble, hechos que se enmarcan en las causales para la terminación del contrato de arrendamiento, previstas en el artículo 30 literales a y b de la Ley de Inquilinato: Art. 30. El arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento y, por consiguiente, exigir la desocupación y entrega del local arrendado antes de vencido el plazo legal o convencional, sólo por una de las siguientes causas: a) Cuando la falta de pago de las dos pensiones locativas mensuales se hubieren mantenido hasta la fecha en que se produjo la citación de la demanda al inquilino; b) Peligro de destrucción o ruina del edificio en la parte que comprende el local arrendado y que haga necesaria la reparación;. DECISION Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara terminado el contrato verbal de arrendamiento, ordena la desocupación y entrega del local arrendado y el pago de las pensiones arrendaticias devengadas a partir del mes de marzo del 2006, hasta la fecha de su desocupación. Sin costas, ni honorarios que regular. Entréguese la caución a la demandante. Hágase saber.- ff) Dra. María Rosa Merchán Larrea,Dr. Paúl Iñiguez Ríos y Dr. Wilson Andino Reinoso.- Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.- RAZON: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA
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