Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires. Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires 85

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1 EL PRINCIPIO DE LA OPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA EN EL CONTRATO DE SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL. LA EXCEPCION: LA IRRAZONABILIDAD DE SU CUANTIA Autor: María Fabiana Compiani * SUMARIO: 1- Introducción. 2- El fallo de Suprema Corte mendocina. 3- La naturaleza de la franquicia y la regla de su oponibilidad al damnificado. 4- La excepción: la franquicia irrazonable por su desmesurada cuantía. Su sanción. 5- Los fundamentos de la irrazonabilidad de la franquicia. 6- Colofón. Introducción: En materia de contrato de seguro contra la responsabilidad civil, una de las temáticas más recurrentes en la jurisprudencia publicada últimamente es la relativa a la cuestión de la oponibilidad o inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado. La oponibilidad de la franquicia había sido decidida por el máximo Tribunal y en forma mayoritaria por nuestra jurisprudencia. 1 Sin embargo, algunos pronunciamientos postularon la inoponibilidad de la franquicia en el seguro automotor obligatorio (art. 68 de la Ley ). 2 Otros, en razón de la irrazonabilidad de su cuantía, dispusieron la inconstitu- * De la autora y bajo el título La irrazonabilidad de la cuantía de la franquicia ver Revista La Ley del 12 de diciembre de CSJN, , JA 1990-IV, 953; idem , Villarreal c/ Fernández, diario La Ley del día ; SCJBA, , LL 1989-E, 129; id. CNCiv., Sala A, , "Bossio, Jorge c/ Expreso Paraná S.A. y ot.", con nota de Frick, Pablo D, " Se consolida la doctrina judicial de la oponibilidad de la franquicia?, LL 2005-F, 228. id. CNCiv., Sala C, , Rodriguez, Lucía L. c/ Gamarra, Wilfrido y ots., con nota de Rubén S. Sitglitz, RCyS, , La franquicia y su oponibilidad a terceros. 2 CNCiv., Sala B, , A., M. del C. c. Lemo, Roberto E., LL 2005-A,

2 cionalidad de la franquicia obligatoria en el seguro de transporte público de pasajeros. 3 La cuestión ha motivado tal variedad de posturas y fundamentos en los distintos fallos que ha revelado la necesidad de la autoconvocatoria a plenario de la Cámara Civil capitalina, el que se encuentra a estudio. 4 El permanente interés sobre el tema y el dictado de un nuevo precedente de otro prestigioso Tribunal del interior del país nos mueve a formular las presentes reflexiones. El fallo de Suprema Corte mendocina Recientemente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, se ha expedido sobre la cuestión de la oponibilidad o inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado en el seguro contra la responsabilidad civil. 5 El pronunciamiento fue dictado en el caso en que la actora, propietaria de un camión demandó al dueño y guardián de otro camión con semiremolque, los daños materiales ocasionados en un accidente de tránsito. La aseguradora del semiremolque opuso la limitación de la cobertura del 20% de los daños, pactada en la cláusula del contrato de seguro contra la responsabilidad civil que cubría al acoplado, la que resultó admitida en la primera instancia. La actora, entre otros planteos, se agravió de la oponibilidad de tal límite económico de la cobertura que no fue tratado por el Tribunal de la segunda instancia. Al respecto, sostuvo que esa limitación económica resultaba violatoria de la ley seguro automotor obligatorio y que, por ello, era inoponible frente a la víctima. La Corte mendocina, a través del voto de la vocal preopinante, Dra. Aída Kemlmajer de Carlucci, rechazó los agravios de la accionante y concluyó que como regla general la franquicia es oponible al damnificado. Pero también precisó que, por excepción, tal franquicia será inoponible cuando resulte irrazonable, coincidiendo con los argumentos que postulan la declaración de su inconstitucionalidad. En el caso sometido a estudio del Tribunal, razonó que no correspondía efectuar tal descalificación por la desnaturalización de la franquicia en orden a su finalidad, dada la diversidad de sus presupuestos fácticos con relación a aquéllos que promovieran, en los precedentes citados, la excepción a la regla. En este sentido, sostuvo La actora no es una víctima a la que se le haya causado daños en el transporte público de pasajeros; los daños sufridos no son a su persona sino a sus cosas; la cosa dañada es un camión. 6 Para decidir de este modo, con la excelencia a la que nos tiene acostumbrados, pasó revista a las opiniones vertidas sobre la oponibilidad o inoponibilidad de la franquicia, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Sistematizó su estudio del siguiente modo: 1) Criterio según el cual, como regla, la franquicia es oponible a la víctima, fundada en los siguientes argumentos: a) La obligación del asegurador de responder no surge del daño causado sino del contrato de seguro; por lo tanto, el asegurador sólo puede ser asociado a la reparación en los términos de la póliza. b) Estas nociones están reafirmadas normativamente por el art. 118 y 116 de la LS., en cuanto la condena al asegurador se limita a la medi- 3 Cám. Nac. Civ. sala K, 13/3/2006, LL 2006-C-511 y en Rev. de Resp. Civil y Seguros, año VIII, n 6, junio 2006, pág STJ Entre Ríos, sala 2ª, RDCO, 2006-A, pág. 289; CNCom. Sala A, , JA del , con nota de Sitglitz, R.S.-Morello, A.M., La franquicia irrazonable y la distorsión del contrato de seguros. Jurisprudencia de conceptos y de principios. 4 A la fecha, ya resuelto; ver nota al final. 5 SCJMendoza, Sala Primera, , en la causa nº , Centeno, María Yolanda en Jº /8975 Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P/ Daños y Perjuicios s/ Inc. Cas. 6 A todo lo expuesto, cabe agregar que con relación al riesgo automotor, as pólizas prevén la limitación en el porcentaje establecido a cargo del asegurador del acoplado en razón que el 80% restante lo asume el asegurador de la unidad tractora. Esa distribución porcentual se justifica por el carácter inerte del acoplado y el mayor riesgo que le aporta la dirección e impulso dado por la unidad de tracción. La misma cláusula prevé que cuando la tracción o la unidad remolcada que se halle enganchada a la misma no tenga seguro de responsabilidad civil, o teniéndolo, la entidad aseguradora correspondiente declinare su responsabilidad, se mantendrán inalterados los respectivos porcentajes de responsabilidad a cargo del otro Asegurador, quedando el remanente sin cobertura a cargo del propietario conductor y/o asegurado

3 da del seguro y se lo faculta a oponer las defensas nacidas con anterioridad al siniestro, las que son oponibles al damnificado. c) El fundamento de la franquicia o descubierto obligatorio consiste en estimular el interés del asegurado en la no realización del riesgo cubierto Su finalidad es lícita y ética pues procura moralizar el contrato de seguro. d) Algunos autores agregan otro de carácter económico: Riesgo y prima están inescindiblemente unidos; si se obliga al asegurador fuera de los términos acordados, se quiebra la ecuación económica del contrato y se condena al asegurador a sufrir una pérdida para la cual no existe título jurídico que lo justifique. 2) Criterio según el cual la regla es la inoponibilidad de la franquicia al tercero. A su vez, las variantes de esta posición son las siguientes: a) Si el seguro es obligatorio, la franquicia es inoponible a la víctima. La aseguradora después de haber pagado a la víctima puede volverse contra el asegurado para que éste le pague el monto de la franquicia. b) Otra variante funda la inoponibilidad en la ley de protección de los consumidores, posición que, en la opinión de la vocal preopinante, llevaría a considerar la cláusula no escrita tanto respecto de la víctima cuanto del asegurado-consumidor. c) Para otros, la ineficacia de la franquicia en el seguro obligatorio se produce por la vía de la inconstitucionalidad de la resolución /1997, pues modifica la existencia del seguro obligatorio de automotores creado por ley. d) Otra posición parece sostener la nulidad de la franquicia, pero sólo de lege ferenda. Por otra parte, frente a la aparición del fenómeno de las altas franquicias, clasificó las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales de esta forma: I) Criterio que defiende la oponibilidad de la franquicia, aunque se torne irrazonablemente alta. Sus argumentos fueron extractados en estos términos: a) En los seguros contra la responsabilidad civil hacia terceros que corresponden a pólizas del transporte automotor, la franquicia por la suma de $ es una exigencia impuesta por la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación; las aseguradoras no pueden contratar bajo otras condiciones; la decisión judicial que declara nula la franquicia deja a la aseguradora sin alternativas. b) Esa normativa no viola el principio de igualdad ante la ley, ni leyes imperativas; se trata, simplemente, de una limitación técnica de la cobertura que atiende a otros elementos del negocio asegurador, tales como la cobertura de la masa de riesgos. c) El argumento de la imperatividad del seguro es insuficiente para generar la inconstitucionalidad de la norma El propio art. 68 de la ley nacional de tránsito que establece tal obligatoriedad, subordina el seguro obligatorio defiriendo la extensión y modalidades de la cobertura, a las condiciones que fije la autoridad en materia, y ha sido precisamente esa autoridad la que ha fijado la franquicia. II) Criterio que parece admitir la inconstitucionalidad de la franquicia exorbitante siempre que se la denuncie oportunamente III) Criterio que se pronuncia por la inconstitucionalidad de la franquicia irrazonablemente alta y, en consecuencia, por su ineficacia frente a la víctima. Sus fundamentos fueron destacados en este orden: a) El art. 28 de la CN garantiza que la razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado; por eso, es atribución del Poder Judicial controlar tal razonabilidad en los actos de los otros poderes del Estado. b) La fijación de una franquicia irrazonablemente alta evidencia un ejercicio de las facultades carentes de toda razonabilidad y viola los arts. 17 y 18 de la CN. c) La ley obliga a tener un seguro que garantice a la víctima la indemnización correspondiente; en tales circunstancias, estas cláusulas, no son oponibles a la víctima La franquicia no debe ser un modo de evadir lo normado en la ley de tránsito respecto a la obligación de los vehículos de contar con un seguro

4 d) El esquema tradicional, contractualista, no resulta apto ni coincide con las necesidades de una sociedad severamente afectada por el fenómeno de los accidentes de tránsito Por eso, el pacto de franquicia no debe ser un tótem inmodificable que tiene como fundamento la soberanía de la voluntad individual de los contratos..la preservación del interés general tiene peso suficiente para contraponerse a una cláusula inconciliable con la idea del seguro obligatorio impuesto por la ley de tránsito. e) Los arts. 116 y 118 no ponen una barrera insuperable a esta solución: la ley data de 1967; han pasado cuarenta años y muchas cosas han cambiado en tal caso, es aplicable el art del CC según el cual los contratos no pueden perjudicar a terceros. f) El elevado monto de la franquicia opera como un caso de no seguro, repudiado por la ley , razón por la cual la cláusula que la implementa sólo tiene efectos entre la aseguradora y el asegurado, no siendo oponible a las eventuales víctimas del daño. g) La aprobación administrativa de las pólizas no obsta a la potestad jurisdiccional de control del contenido de los instrumentos contractuales desde que esa autorización no les otorga carácter normativo. Agregó otras variantes relacionadas con el particular caso de la franquicia pactada en el transporte ferroviario declarada nula en sede comercial e integrado el contrato por el Tribunal con la franquicia prevista en las condiciones generales de la cobertura 7 ; con la franquicia obligatoria en el transporte público de pasajeros dispuesta por la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación nº /97, y de las razones de su inaplicabilidad al seguro obligatorio instituido por la Ley (art. 68); o de la inconstitucionalidad de tal resolución por su irrazonabilidad. Luego de tal frondoso desarrollo concluyó que la regla general no puede ser otra que la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado, salvo que nos encontremos ante un supuesto de inconstitucionalidad por la irrazonabilidad de su cuantía. 7 CNCom., sala A, , JA del , citado en la nota La naturaleza de la franquicia y su oponibilidad al damnificado Nuestra adhesión a las conclusiones del fallo parte del aserto que tanto las exclusiones de cobertura como los límites económicos de ésta, eximen al asegurador de su débito de garantía. Se trata de supuestos que no se hallan garantizados por el asegurador y por los que el asegurado no afrontó el pago de prima alguna. En el seguro contra la responsabilidad civil, aun cuando el damnificado revista condición de tercero frente a las partes sustanciales del contrato de seguro, le son oponibles unas y otras: las cláusulas delimitativas del riesgo, como ser, las exclusiones de cobertura así como los topes de garantía y las franquicias 8. Ello resulta inequívocamente de la previsión contenida en el artículo 118, 3er. Párr. de la Ley de Seguros, ya que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro, debiendo ello entenderse como entidad cuantitativa referida a los límites económicos de garantía asegurativa, como así a la delimitación subjetiva y objetiva del riesgo. 9 Por otra parte, la misma norma (art. 118, 3er. párr. in fine de la Ley ) dispone que el asegurador podrá oponer las defensas nacidas antes del siniestro, como lo son justamente las limitaciones cuantitativas de la cobertura. Como la norma no distingue, ello rige cualquiera haya sido el citante del asegurador dado que la llamada en garantía constituye facultad tanto del damnificado (art. 118, 2do. párr., ley ), como del asegurado (art. 118, 4to. párr., Ley ) CNCiv., Sala H, 21-VIII-1996, Hamud, B. c/telefónica de Argentina, E.D., Boletín nro. 4/1996 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, pág. 36; CNCiv., Sala H, 26-XII-1996, Herrera, V. c/portillo, N., L.L., 1997-C-994, jurisp. agrup., caso ; S. T. Misiones, 13-IV-1998, Acosta, F. c/casola, R., L.L., 1999-F-794 ( S); CN Civ, sala K, , "Chamorro C. c/soto J.", LL: 2002-F.598; R.C. y S., CNCiv., Sala I, 3-X-1996, Olea de Barrera, M. c/alonso, R., L.L., F.-970, jurisp. agrup., caso SCJMendoza, sala 1ª, , Laspada c/ Ojeda, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, JA 1996-III,

5 Cierto es que los contratos no pueden ser invocados ni perjudicar a terceros (art. 1195, Cód. Civil), por lo que no puede ser opuestos a éstos (art. 1199, Cód. Civil). Sin embargo, sabido es que la regla de la relatividad de los efectos del contrato no puede ser entendida en sentido absoluto, pues los contratos tienen cierta virtualidad con relación a los terceros. 11 Los contratos pueden ser invocados por los terceros y ser oponibles a éstos bajo determinadas circunstancias. 12 En nuestro caso, la ley de seguros autoriza al damnificado a invocar el contrato de seguro contra la responsabilidad civil celebrado entre el responsable del daño y el asegurador, citando en garantía a este último; en la hipótesis, el damnificado tiene derecho a prevalerse del contrato celebrado por otros en la medida de su interés de lo que de ese contrato resulta. También es la ley de seguros la que dispone que el contrato de seguro le será oponible al damnificado ya que limita la extensión de la condena al asegurador en la medida del seguro y lo autoriza a oponer en juicio las defensas nacidas antes del siniestro, cualquiera sea la parte que lo citara al proceso. En el sentido indicado, la Corte Suprema de la Nación ha considerado que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. 13 Por tanto, le son oponibles al tercero o, si se prefiere, le afectan o se halla enmarcado, por determinadas estipulaciones negociales, aunque haya sido ajeno a la celebración del negocio o 14, precisamente, por haber sido extraño al mismo. 11 Sitglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, tomo I Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, nro. 422, pág Alterini, Atilio A., Contratos. Civiles-Comerciales-de consumo. Teoría General, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, nro. 8, pág C.S.J.N., 27-XII-1996, Tarante, C. c/eluplast S.R.L., L.L., 1997-C-995, jurisp. agrup., caso CNCiv., Sala H, 26-XII-1996, Herrera, V. c/portillo, N., L.L., 1997-C-995, jurisp. agrup., caso ; S. T. Misiones, 13-IV-1998, Acosta, F. c/casola, R., L.L., 1999-F-794, S. 4- La excepción: la franquicia irrazonable por su desmesurada cuantía. Su sancion La excepción a la regla está constituida por la hipótesis en que la franquicia resulte inoponible al damnificado por la desmesura de su cuantía, tanto en la hipótesis en que sea fijada como obligatoria por una resolución de la autoridad de control, como en el caso en que resulte del convenio de asegurador-asegurado. En el primer caso, el artículo 28 de la Constitución Nacional garantiza que la razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado. Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías. 15 La fijación de una franquicia de monto desmesurado de acuerdo a la finalidad económica jurídica del contrato (por ej. cláusula cuarta de la resolución para el seguro del autotransporte público de pasajeros) evidencia un ejercicio carente de razonabilidad de las facultades de la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 67, inc. b) de la Ley ), en violación a los artículos 17 y 18 de la Carta Magna, en tanto ignora el dere- 15 En este sentido, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, al sostener que "La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad" (C.S.J.N., Fallos: 243:467; 323:1566). Así como que "...cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar. Esa atribución moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos contra los abusos posibles de los poderes públicos" (CSJN, fallos 308:857; 311:1937)

6 cho del asegurado a la contratación de un seguro que lo ampare contra la mayor exposición patrimonial. 16 Cuando la franquicia exorbitante resulte de la convención aseguradorasegurado, la solución debería ser la declaración de su nulidad absoluta y parcial, en la medida del exceso, fundada en el art. 953 (objeto ilícito) del Código Civil, o bien el desmantelamiento de sus efectos en virtud de lo normado por el art del Código Civil (abuso de derecho). En este sentido, Sitglitz agrega que en esos casos los jueces deberán revisar el contrato, lo que les permitirá moderar el quantum hasta un porcentaje razonable del monto indemnizatorio que, en su totalidad será oponible al tercero damnificado Los fundamentos de la irrazonabilidad de la franquicia La franquicia como fracción del riesgo no cubierto por el asegurador tiene como una de sus funciones más señaladas la que tiende a incentivar la prevención del siniestro por parte del asegurado, ya que su existencia asegura un mayor interés de éste en la evitación de la acción dañosa, cuyo resarcimiento, en la medida de la franquicia, quedará definitivamente a su cargo. También se predica que a través de la franquicia el asegurador se exonera de los cuantiosos gastos administrativos generados por los siniestros de bajo costo y, consecuentemente, se consigue la disminución de la prima del contrato de seguro. Si bien su cuantía puede ser acordada por las partes en consideración a la prima que pueda pagar el asegurado, excepcionalmente, la puede fijar la Superintendencia de Seguros La Corte ha señalado que "Queda claro, pues, que no es el Poder Judicial quien está facultado para delinear el derrotero de la legislación. Tampoco es el responsable de las consecuencias del error, exceso o irrazonabilidad en que puedan incurrir los poderes a quienes sí les incumbe tal tarea. Pero no puede permanecer inmutable ni convalidar tales desaciertos, so pena de transgredir el mandato constitucional que le ha sido conferido" (CSJN, , considerando 55, Supl. esp. LL del 6 de marzo del 2003, pág. 22; cc. consider. 23 y 24, pág. 16; consid. 40 y 41, pág. 19). 17 Ver reportaje en el Diario La Ley, Sección Actualidad, del Stiglitz proporciona un ejemplo de fijación por la autoridad de control de una franquicia de La desmesura en la cuantificación de la franquicia acaece tanto cuando se la desnaturaliza, como cuando indirectamente se afectan los derechos de los damnificados o terceros, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño. 19 En la hipótesis, al fijarse en un monto alto, quedan comprendidos dentro de la exoneración del asegurador, la gran mayoría de los daños a cargo del asegurado. De esa forma quedan afectados directamente los derechos económicos de los asegurados, porque el descubierto de esos daños implica en los hechos la inasegurabilidad de los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos, con la consecuente carga económica para estas empresas que se ven en la imposibilidad de efectuar la adecuada previsión de esos daños través de la técnica de su aseguramiento Reflexiones finales En el contrato de seguro contra la responsabilidad civil, la franquicia como límite económico de la cobertura asegurativa es oponible al damnificado. La reciente aparición del fenómeno de las franquicias exorbitantes ha creado la necesidad de admitir la excepción al principio general de su oponibilidad.. La sanción que corresponde en los casos de franquicias desmesuradas será la de la inconstitucionalidad de la resolución de la autoridad de control que la fije o la nulidad parcial y absoluta en la medida de su exceso. cuantía razonable: la que autorizaba a operar en el riesgo del seguro contra la responsabilidad civil de los médicos, que estableció una franquicia equivalente al 10% de las indemnizaciones con un máximo del 3% de la suma asegurada y un mínimo del 0,5%. Estos porcentajes constituyen una franquicia razonable en su cuantía, Sitglitz, Rubén S., reportaje cit., nota anterior. 19 Ver voto de la Dra. Miguez como vocal preopinante en el fallo de la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital, citado en nota Esto es lo sucedido con las franquicias en los seguros para empresas de autotransporte público de pasajeros: fue fijada por la SSN en la suma de $ El Presidente de la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (CEAP), Daniel Millaci, le informaba al Diario La Nación que "el 95% de los siniestros que suceden lo pagan las empresas de transportes, no la aseguradora" (Diario La Nación, Suplemento Economía, del Domingo 6 de noviembre de 2005, bajo el título "Cuestionan el seguro del transporte")

7 En materia de riesgo automotor, es imperioso el tratamiento legislativo de un proyecto de seguro automotor obligatorio cuyo contenido se autoabastezca, teniendo en cuenta las enriquecedoras experiencias del derecho comparado y también las recogidas en nuestro medio: con un régimen de pronto pago, con límites económicos de cobertura, fundado en la responsabilidad objetiva y agravada del automovilista o transportista, con limitadas exclusiones de cobertura, con un fondo de garantía que asegure que todos accedan a la indemnización y, por supuesto, sin franquicia que obstaculice la adecuada indemnización de la víctima del daño. 21 Nota complementaria: El 13 de diciembre de 2006 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Acuerdo Plenario resolvió que En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores distintos al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución nº 25429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no). (voto de la mayoría). (Plenario OBARRIO ). 21 Ver el Anteproyecto de Limitación Cuantitativa del Daño y Seguro Obligatorio contra la Responsabilidad Civil por accidentes de automotores publicado en la obra de su autor: Stiglitz, Rubén S., Teoría y Práctica del Derecho de Seguros 96 97

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