EXPEDIENTE AUXILIAR:xxx/2012. AMPARO DIRECTO CIVIL: xxx/2012. QUEJOSO: xxx.

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1 EXPEDIENTE AUXILIAR:xxx/2012. AMPARO DIRECTO CIVIL: xxx/2012. QUEJOSO: xxx. MAGISTRADO RELATOR: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO. Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, correspondiente a la sesión del veinticinco de mayo dos mil doce. V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del amparo directo civil xxx/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, relativo al expediente auxiliar xxx/2012 radicado en este órgano colegiado, amparo promovido por xxx, contra el acto que reclama de la Segunda Sala Regional Colegiada en materia civil, zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, y otra autoridad, consistente en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil once, dictada en el toca de apelación xxx, interpuesto por el aquí quejoso contra la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil once, dictada por la Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, en el juicio ordinario civil de divorcio necesario promovido por el peticionario de amparo en contra de xxxxx, así como su ejecución; actos que estimó

2 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. violatorios de los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda y contestación a la demanda. I. Demanda. Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial de Tuxtla, en el Estado de Chiapas, xxx, promovió juicio de divorcio necesario en contra de xxx, de acuerdo con las siguientes prestaciones: A) Que por sentencia firme se declare la disolución del vínculo matrimonial que nos une, por las causales, que más adelante invocaré. B) La disolución de la Sociedad conyugal en virtud que bajo este régimen estamos en matrimonio. C) El pago de los gastos y costas que originen el presente juicio (foja 3). Dicha demanda por razón de turno se remitió al Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, órgano jurisdiccional que por auto de dieciocho de marzo de dos mil once la admitió a trámite como juicio ordinario civil xxx/2011 (fojas ). II. Contestación a la demanda. Por escrito presentado el once de abril de dos mil once en la Oficialía de 2

3 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. Partes del Juzgado Segundo Familiar de Tuxtla Gutiérrez, en el Estado de Chiapas, el que lo radicó el doce siguiente, xxx, contestó la demanda instaurada en su contra (fojas ). Se agrega como anexo al cuaderno de antecedentes copia certificada de la demanda y de la contestación a ésta, razón por la que no se transcriben sus contenidos. SEGUNDO. Pruebas. La parte actora al presentar la demanda inicial, ofreció las siguientes pruebas: Ofrecimiento (fojas 9-10) 1. La confesional a cargo de xxx. 2. La testimonial a cargo de xxx. 3. La documental pública consistente en copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre xxx (foja 12). 4. La documental pública consistente en copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas xxx (fojas 13-14). 5. La documental pública consistente en copias certificadas del expediente xxx/1994 y del expediente xxx/2002 (fojas ). 6. La instrumental de actuaciones. 7. La presuncional legal y humana. Objeción No fue objetada. No fue objetada. No fue objetada. No fue objetada. Se objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio. No fue objetada. No fue objetada. Admisión o desechamiento y desahogo. Se admitió en catorce de abril de dos mil once. Se desahogó el once de mayo de dos mil once (fojas ). Se admitió en catorce de abril de dos mil once. Se desahogó el doce de mayo de dos mil once (fojas ). Se admitió en catorce de abril de dos mil once. Se tiene por desahogada por su propia y especial naturaleza. Se admitió en catorce de abril de dos mil once. Se tiene por desahogada por su propia y especial naturaleza. Se admitió en catorce de abril de dos mil once Se tiene por desahogada por su propia y especial naturaleza. Se admitió en catorce de abril de dos mil once. Se desahogó por su propia y especial naturaleza. Se admitió en catorce de abril de dos mil once. Se desahogó por su propia y especial naturaleza. 3

4 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. siguientes: La parte demandada xxx, ofreció las pruebas Ofrecimiento (fojas ) 1. La documental pública consistente en copia certificada de acta de nacimiento de xxx (foja 14). 2. La confesional a cargo de xxx. 3. La testimonial a cargo de xxx. 4. La presuncional, legal y humana. Objeción No fue objetada. No fue objetada. No fue objetada. No fue objetada. Admisión o desechamiento y desahogo. Se admitió en catorce de abril de dos mil once. Se tiene por desahogada por su propia y especial naturaleza. Se admitió en catorce de abril de dos mil once. Se desahogó el trece de mayo de dos mil once (fojas ). Se admitió en catorce de abril de dos mil once. Se desahogó el ocho de junio de dos mil once (fojas ). Se admitió en catorce de abril de dos mil once. Se desahogó por su propia y especial naturaleza. TERCERO. Sentencia de primera instancia y apelación. Seguido el juicio natural, el Juez Segundo Familiar de Tuxtla Gutiérrez, en el Estado de Chiapas, dictó la correspondiente sentencia definitiva el dieciséis de agosto de dos mil once, en la que absuelve a xxx de las prestaciones reclamadas por xxx, dejando subsistente el matrimonio celebrado entre ellos el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta, y condena a xxx a realizar un pago de manera mensual por concepto de alimentos en favor de su hija xxx y a su vez, señala que ambos cónyuges ejercerán la patria potestad sobre su hija xxx haciendo énfasis en los días y horas de convivencia, y de este modo resolvió con los siguientes puntos: 4 PRIMERO. Ha procedido la vía ordinaria civil,

5 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. de divorcio necesario, promovido por xxx, en contra de xxx, en la que, la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de la acción ejercitada y la demanda contestó dentro del término legal. SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve a xxx, de las prestaciones que le fueron reclamadas por la parte actora xxx. TERCERO. Queda subsistente el matrimonio celebrado por xxx, con fecha xxx, asentada en el acta número xxx, Libro xxx, a foja xxx, levantada por el Oficial 01 uno del Registro Civil de Chiapa de Corzo, Chiapas. CUARTO. Se condena a xxx, a pagar a favor de su hija la adolescente xxx, la cantidad que resulte de un salario mínimo del general vigente en la entidad, a razón de $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 Moneda Nacional.) Que al mes da la cantidad de $1, (un mil setecientos un pesos 00/100 moneda nacional) diarios, salvo error aritmético, de forma mensual y por adelantado, a partir de la publicación de esta resolución, y que aumentará conforme aumente el salario mínimo, y una vez de que surta sus efectos la presente resolución por conducto de la Actuaria Judicial, en compañía de la parte actora, requiérasele al demandado xxx, al pago de la primera mensualidad y aseguramiento de las subsecuentes apercibido que en el caso de no hacerlo en el momento de la diligencia, procédase al embargo de bienes, salarios, emolumentos o cualquier otra prestación que baste a cubrir el pago de la primera mensualidad y aseguramiento de las subsecuentes que se vayan venciendo por el mismo concepto. QUINTO. Ambos cónyuges ejercerán la patria potestad sobre su hija xxx; quedando como derecho de convivencia de xxx, con su hija xxx, los días sábados de 10:00 diez a 16:00 dieciséis horas y domingos de 10:00 diez a 14:00 catorce horas de cada 15 quince días, siempre y cuando se presente en estado conveniente y no interfiera con la educación de la multicitada adolescente, debiendo la demandada dar todas las facultades para que tanto el padre con la menor convivan. Ahora bien si desea sacar a los menores fuera del Municipio y del Estado deberá ser por acuerdo mutuo; y fuera del país será por autorización judicial. SEXTO. Quedan sin efecto las medidas provisionales decretadas en el auto de radicación con excepción de la pensión alimenticia la cual ya fue decretada en forma definitiva en líneas que anteceden. SEPTIMO. Por cuanto a criterio de la suscrita, ninguna de las partes procedió con temeridad o mala fe, 5

6 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. en la tramitación del presente juicio, no ha lugar a condenar al pago de gastos y costas en ésta instancia (foja 243). Inconforme con la anterior resolución, xxxx, por conducto de su mandatario judicial xxx, mediante escrito presentado el primero de septiembre de dos mil once (fojas ), interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, en el Estado de Chiapas, el cual fue radicado y admitido el cinco siguiente y, posteriormente, enviado a la Sala Regional Colegiada en materia Civil, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, quien ordenó formar el toca xxx. Se agrega como anexo al cuaderno de antecedentes copia certificada de la sentencia de primera instancia y de los agravios expuestos en alzada, razón por la que no se transcriben sus contenidos. CUARTO. Acto reclamado. Seguido el trámite legal, la Sala Regional Colegiada en materia Civil, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, dictó el veinticuatro de octubre de dos mil once, la sentencia que ahora se reclama, y que resolvió con los siguientes puntos: 6 PRIMERO. Se modifica la sentencia definitiva de 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, dictada por la Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla; en el expediente número 213/2011, relativo al Juicio Ordinario Civil (divorcio necesario), promovido

7 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. por xxx, en contra de xxx, para quedar en los términos indicados en la parte in fine del considerando sexto de esta sentencia. SEGUNDO.- Con copia autorizada de esta resolución, devuélvase a la Juez natural, el expediente original y anexos, para su conocimiento y efectos legales correspondientes; oportunamente, archívese el presente toca como asunto concluido (fojas 41-42). Se agrega como anexo al expediente auxiliar copia certificada de la sentencia reclamada, por lo que no se transcribe dicho fallo en su totalidad. QUINTO. Trámite del amparo directo ante el tribunal auxiliado. El veintitrés de noviembre de dos mil once, la Oficialía de partes de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, recibió la demanda de amparo promovida por el aquí quejoso xxx, misma que fue remitida el ocho de febrero de dos mil doce a la Oficialía de partes Común de los tribunales colegiados del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas, quien por razón de turno la remitió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito el nueve siguiente. En auto de Presidencia del tribunal auxiliado de diez de febrero de dos mil doce, se admitió la demanda, la cual quedó registrada con el número de juicio de amparo directo civil xxx/2012; advirtiéndose que la responsable emplazó a la tercera perjudicada xxx, (foja 32). Asimismo, en dicho proveído se ordenó la notificación respectiva al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento (foja 46). 7

8 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil doce, se turnó el asunto a la ponencia del Magistrado Luis Arturo Palacio Zurita, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (foja 53). Mediante acta de envío de doce de abril de dos mil doce, el tribunal colegiado de origen, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Octava Región, remitió a este órgano auxiliar el amparo directo civil xxx/2012 y toca civil xxx/2011, así como el toca xxxpara el dictado de la sentencia correspondiente. SEXTO. Trámite del amparo directo ante el tribunal auxiliar. Por acuerdo de Presidencia de este tribunal de dieciocho de abril de dos mil doce, se tuvo por recibido el expediente de amparo directo civil xxx/2012, así como sus anexos, se ordenó formar el expediente auxiliar xxx/2012 y se returnó el asunto a la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima, para la formulación del proyecto respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Legislación aplicable. El seis de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron, y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de 8

9 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se configuró la reforma constitucional en materia del juicio de amparo, que comenzó a tener vigencia a partir del cuatro de octubre de dos mil once. En el artículo segundo transitorio de ese decreto, se estableció que el Congreso de la Unión expediría las reformas legales correspondientes, dentro de los ciento veinte días posteriores a la publicación de aquella reforma constitucional, sin que a la fecha se haya expedido el decreto de reformas a la Ley de Amparo. Asimismo, en el artículo tercero transitorio del decreto relativo a la reforma constitucional, se estableció que los juicios de amparo que fueran instados antes de la entrada en vigor de dicha reforma, se tramitarían y resolverían conforme a las disposiciones legales que fueran aplicables y vigentes al inicio del procedimiento. En el caso, la demanda de amparo fue presentada el veintitrés de noviembre de dos mil once, esto es, después de que entró en vigor la reforma constitucional, pero antes de que se expidieran las reformas legales; por consiguiente, para la resolución del presente asunto se aplicarán las disposiciones constitucionales derivadas de la reforma con las disposiciones de la Ley de Amparo, aun sin reformar, en todo lo que no contravenga a las preceptos constitucionales. SEGUNDO. Competencia legal. Este tribunal auxiliar es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 de la Ley de 9

10 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Acuerdos Generales 32/2010 y 33/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el primero relativo a la creación del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, y el segundo relativo al inicio de funciones de este órgano colegiado con competencia mixta en toda la República y el oficio STCCNO/1549/2011 de la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, que contiene la determinación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal relativa a la Consulta-Car 80/2011-VIII; así como la circular CAR 21/CCNO/2011 que contiene la determinación de dicha Comisión relativa a la Consulta CAR 178/2011-III. Lo anterior, en atención a que el asunto se trata de un amparo directo civil del que originalmente conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al que este tribunal colegiado auxilia en el dictado de las sentencias. TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierta la sentencia reclamada y su ejecución ya que así lo manifestó el Magistrado Presidente de la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla Gutiérrez, y Juez ejecutor, al rendir su informe justificado (fojas 2 y 35 del juicio de amparo directo xxx/2012), confesión expresa que hace prueba plena en términos de los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. 10

11 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. Además, la existencia de dichos actos se corroboran con los autos del juicio ordinario civil xxx/2011 y toca xxx, anexos al referido informe, los cuales gozan de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del citado código; por tratarse de actuaciones originales elaboradas por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentra la sentencia que constituye el acto reclamado. CUARTO. Oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda de amparo fue presentada dentro del plazo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente: a) La sentencia reclamada se notificó por medio de lista publicada el veintiséis de octubre de dos mil once; por tanto, la notificación surtió sus efectos a las doce horas del tercer día hábil, esto es, el veintiocho de ese mes y año, con fundamento en los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas 1, tal como se asentó en la certificación correspondiente de la demanda de amparo por el Secretario General de Acuerdos de la Sala responsable (foja 20 vuelta). 1 Artículo 122. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, al siguiente día de las nueve a las trece horas o al tercero día antes de las doce horas. Artículo 124. Si las partes, o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 122, la notificación se dará por hecha, y surtirá sus efectos a las doce del ultimo día a que se refiere el artículo citado, siempre que se haya publicado el acuerdo relativo en la puerta del tribunal o en su tabla de avisos y en la propia fecha del acuerdo; si no se hubiere hecho la publicación, los términos se contaran desde que esta se haga. 11

12 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. b) Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo de quince días para promover la demanda de amparo contra la sentencia reclamada transcurrió del día siguiente al en que surtió efectos la notificación, que es del treinta y uno de octubre al veinticuatro de noviembre de dos mil once. d) De la notificación a la presentación de la demanda deben descontarse los días veintinueve y treinta de octubre, cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de noviembre de dos mil once por haber sido sábados y domingos, inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 2, asimismo son inhábiles los días uno, dos, siete y veintiuno de noviembre de dos mil once, de conformidad con el oficio SECJ/5645/2010 de la Secretaria Ejecutiva del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en el cual se declaran inhábiles dichos días. e) Por tanto, la demanda de amparo se presentó oportunamente ante la responsable el veintitrés de noviembre de dos mil once, es decir, el décimo cuarto día hábil del plazo legal. Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el siguiente calendario. 2 Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley. 12

13 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. Octubre L M M J V S D (a) 27 28(b) Noviembre L M M J V S D (e) a) Fecha en que se notificó la sentencia reclamada. b) Fecha en que surtió efectos la notificación. c) Plazo de quince días para promover el amparo. d) Días inhábiles. e) Día en que se presentó la demanda de amparo. QUINTO. Conceptos de violación. Para el estudio del presente asunto se examinarán los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo agregada al expediente de amparo, de los que se agrega copia certificada al expediente de antecedentes, razón por la que no se transcriben; por otra parte, no se analizan los alegatos de la tercera perjudicada por que no forman parte de la Litis del juicio de amparo y no expone en concreto causa de improcedencia. Lo primero se sustenta en la jurisprudencia 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. 13

14 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. SEXTO. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado. Los conceptos de violación propuestos por el quejoso son inoperantes por una parte e infundados por otra como se expondrá. I. Antecedentes. Previo a dar respuesta a los conceptos de violación, se considera oportuno realizar una narración de constancias de donde emana el acto reclamado así como reseñar los argumentos que sostuvo la Sala Ad quem al emitir la sentencia de segunda instancia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo. Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial de Tuxtla, en el Estado de Chiapas, xxx, demandó de xxx, el juicio de divorcio necesario con las siguientes prestaciones: A) Que por sentencia firme se declare la disolución del vínculo matrimonial que nos une, por las causales, que más adelante invocaré. B) La disolución de la Sociedad conyugal en virtud que bajo este régimen estamos en matrimonio. C) El pago de los gastos y costas que originen el presente juicio (foja 3). En el capítulo de hechos manifestó que procrearon a dos hijas xxx, ambas de apellidos xxxx, la primera de veintisiete años y la segunda de catorce años (menor de edad). 14

15 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. Dicha demanda por razón de turno se remitió al Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, órgano jurisdiccional que por auto de dieciocho de marzo de dos mil once la admitió a trámite como juicio ordinario civil xxx/2011; asimismo, dictó como medidas cautelares la a) separación de los cónyuges; b) se le fijó por concepto de pensión alimenticia a favor de la parte demandada xxx y su menor hija xxx, la cantidad de un salario mínimo consistente en $56.70 cincuenta y seis pesos con setenta centavos, lo cual debía pagar por adelantado y garantizando las subsecuentes y en caso de no hacerlo se le embargaran bienes suficientes; c) se previno a los cónyuges para que se abstuvieran de causar perjuicios en sus respectivos bienes o los de la sociedad conyugal, solicitando a la parte actora proporcionara los datos pertinentes de los bienes para dar cumplimiento a esa medida; d) se previno a la demandada para que presentara a la adolescente xxx, para que sea escuchada en presencia judicial; e) Previno a los cónyuges para que bajo protesta de decir verdad manifestaran el inventario de sus bienes y derechos así como los que se encuentren en régimen conyugal, especificando el título bajo el cual lo adquirieron o poseen, el valor monetario de los mismos o las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición; por otra parte, el juzgador otorgó el término de nueve días a la demandada para contestar la demanda y tuvo por ofrecidas las pruebas de la actora (fojas ). El treinta de marzo de dos mil once, se emplazó a la demandada de manera personal (foja 165); en audiencia de 15

16 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. cuatro de abril de dos mil once, la A quo tuvo por compareciendo a la menor xxx, a quien tuvo por manifestando lo siguiente: Vivo con mi mamá, estoy a gusto con ella, mi papá quiero que me visite si él quiere, de preferencia los sábados, cuando él quiera que me marque, me llevo con él, es difícil porque no expresa cariño pero yo lo quiero mucho Por escrito presentado el once de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo Familiar de Tuxtla Gutiérrez, en el Estado de Chiapas, que se radicó el catorce siguiente, la demandada xxxx contestó la demanda instaurada en su contra; asimismo, en dicho auto se ordenó la apertura del período de pruebas por el término de treinta días improrrogables, y tuvo por recibidas por la parte actora: a) la confesional a cargo de la demandada xxx (que se desahogó el once de mayo de dos mil once visible a fojas ), b) testimonial a cargo de xxx y c) xxxx (que fueron desahogadas el doce de mayo de dos mil once visible a fojas ); d) documentales públicas las tuvo por desahogadas dada su naturaleza, y la e) instrumental de actuaciones dijo la tomaría en cuenta al dictar sentencia; asimismo, el juzgador tuvo a la parte demandada por ofrecidas como pruebas de su parte las i) documentales que anexó las cuales tuvo por desahogadas dada su naturaleza, la ii) confesional a cargo del actor xxx (desahogada el trece de mayo de dos mil once, visible a fojas ), así como la iii) presuncional legal y humana. 16 En auto de veintiséis de abril de dos mil diez, se tuvo al actor anexando el comprobante de depósito xxx expedido por

17 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. el banco HSBC, por la cantidad de $1, (mil setecientos un pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de pago de alimentos del mes de abril a favor de la adolescente xxxx; en auto de veintinueve de junio de dos mil once, exhibiendo el comprobante de depósito del mes de mayo (foja 235). El juez de origen, en proveído de diecinueve de mayo de dos mil once, tuvo a la demandada ofreciendo como prueba de su parte la testimonial a cargo de iv) xxx y v) xxxx; las cuales se desahogaron el ocho de junio de dos mil once visible a fojas Mediante proveído de quince de junio de dos mil once, a petición de la parte actora se abrió el período para formular alegatos (foja 222); en proveído de ocho de julio de dos mil once, a petición de la actora ordenó turnar los autos para dictar sentencia (foja 237). Así, seguido el juicio natural el juez de primera instancia dictó la correspondiente sentencia el dieciséis de agosto de dos mil once, en la que absolvió a la demandada xxx de la principal acción de divorcio reclamada por xxx, dejando subsistente el matrimonio celebrado entre ellos el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta; por otra parte, el juez en atención a que la sociedad tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior de la adolescente, condenó al actor xxxx a realizar un pago de manera mensual en favor de su hija xxxx la cantidad que resulte de un salario mínimo general vigente en la Entidad Federativa a razón en el año dos mil once de $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 M.N.), 17

18 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. que al mes da un total de $1, (mil setecientos un pesos 00/100 M.N.); se dejó sin efectos el porcentaje fijado como medida provisional, pero como el demandado no dio cabal cumplimiento al pago provisional de alimentos dejó a salvo los derechos de la accionante para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente. Inconforme con la anterior resolución, xxx, por conducto de su mandatario judicial xxx, mediante escrito presentado el primero de septiembre de dos mil once (fojas ), interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, en el Estado de Chiapas, el cual fue radicado y admitido el cinco siguiente y, posteriormente, enviado a la Sala Regional Colegiada en materia Civil, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, quien ordenó formar el toca xxx. Seguido el trámite legal, la Sala Regional Colegiada en materia Civil, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, dictó el veinticuatro de octubre de dos mil once, la sentencia que ahora se reclama, en la cual determinó modificar la sentencia definitiva para el efecto de que se a) decrete la disolución del vínculo matrimonial, b) se condene al actor a pagar a favor de su hija menor la cantidad que resulte de un salario mínimo general vigente en la Entidad Federativa a razón (en el año dos mil once) de $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 M.N.), que al mes da un total de $1, (mil setecientos un pesos 00/100 M.N.) y, c) condenó al actor para que pague por concepto de alimentos a su ex cónyuge demandada el 18

19 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. equivalente al 30% de un salario mínimo que es la cantidad mensual de $ (quinientos diez pesos 30/100 M.N.), que debe disfrutar por el lapso de tiempo que permaneció vigente la relación de matrimonio que será desde el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta al quince de marzo de dos mil once, siempre y cuando no contraiga nuevas nupcias o se halle en concubinato. Los argumentos de la Sala responsable para modificar la sentencia son los siguientes: En principio el Ad quem consideró infundado que la juez hubiere dejado a salvo los derechos de la demandada respecto de los alimentos provisionales otorgados por el A quo, pues la obligación se le estableció en auto de radicación de dieciocho de marzo de dos mil once, fecha en que el actor se encontraba obligado a dar los alimentos provisionales a la demandada y a su menor hija, los cuales debieron ser cubiertos hasta la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, pero como no lo hizo de manera total pues sólo anexó los correspondientes depósitos de los meses de abril y de mayo de dos mil once, resulta adecuado el proceder de la juzgadora al dejar a salvo los derechos de su contraria para que los haga valer en la vía y forma que legalmente corresponda, toda vez que los alimentos son de orden público y de primera necesidad, además de que el actor del juicio se encuentra obligado a dar alimentos a su esposa e hija, pues éstos no pueden ser renunciados por simple voluntad de las partes en término de los artículos 271, 278, fracción III, y 317, del Código Civil para el Estado de Chiapas. 19

20 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. Por otra parte, el tribunal de alzada consideró procedente la acción de divorcio instada por el inconforme porque acreditó la causal de divorcio en que fundó su acción contenida en la fracción XVIII, del artículo 263, del Código Civil para el Estado de Chiapas, consistente en la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya generado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos, de tal manera que la causal invocada tiene como elementos de la acción, a saber, los siguientes: 1.- La existencia del matrimonio; y, 2.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente de la causa que lo haya originado, el primero que se demostró con el acta de matrimonio de los contrayentes, y el segundo, con las siguientes pruebas: a) La confesión de la demandada al decir que desde octubre de mil novecientos noventa y tres se encuentran viviendo separados, y que desde la fecha de la separación no ha existido reconciliación con el actor del juicio. b) Robustecidas con la documental pública consistente en las copias certificadas de los expedientes números xxx/94 y xxx/2002, relativos a las diligencias de preliminares de consignación, que valoró conforme lo dispuesto por el artículo 334 fracción V del Código en comento, porque advierten que las partes del juicio tienen más de dos años de vivir separados del hogar conyugal y la demandada fue debidamente notificada de esos juicios en diversos domicilios, circunstancia la reconoció al producir contestación a las posiciones 15 y 21 de la prueba confesional a su cargo, en 20

21 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. las que argumentó que efectivamente fue enterada de los mismos. c) La testimonial de xxx, porque a la razón de su dicho, el primero refirió que le consta lo declarado porque conoce a las partes del juicio, tiene amistad con éstos y porque son del mismo lugar; en tanto que el segundo de ellos manifestó que le consta personalmente lo declarado porque son conocidos, porque su esposa es amiga de la demandada y porque fueron vecinos en la xxx; las cuales fueron valoradas por el Ad quem al tenor del artículo 406 del Código Civil para el Estado de Chiapas, pues acredita que desde el mes de octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, viven separados. Así, la Sala tuvo por satisfecho el supuesto jurídico en que el actor fundó la acción de divorcio, agregando que dichas probanzas generan convicción plena de que los cónyuges divorciantes tienen más de dos años de vivir separados desde octubre de mil novecientos noventa y tres, sin que desde esa data a la presentación del escrito de demanda ordinaria civil que lo fue el quince de marzo de dos mil once, hubiese existido reincorporación de alguno de ellos al hogar conyugal para efectos de interrumpir el término de los dos años a que alude el precepto en comento. Luego, dicha autoridad responsable determinó declarar disuelto el vínculo matrimonial por no cumplir con su objetivo que es el afecto, el respeto y la ayuda mutua, derivado de que las parejas vivan largos lapsos separados, por vivir más de dos años separados, resulta evidente que 21

22 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. dejó de existir la armonía necesaria que para la convivencia se requiere para cumplir con los fines esenciales del matrimonio. Asimismo, determinó que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 285 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los divorciantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Y precisó la responsable que, por cuanto el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, con fundamento en el artículo 194 del Código Civil del Estado de Chiapas, debía ser liquidado en ejecución de sentencia. Por otro lado, respecto al derecho de la demandada xxx a recibir alimentos de su cónyuge xxx por el mismo lapso que duraron unidos en matrimonio, como lo establece el artículo 284, cuarto párrafo del Código Civil del Estado de Chiapas que dice: Tratándose del divorcio por mutuo consentimiento y en aquellos casos en lo que se disuelva el vínculo matrimonial por una causal en la que no existe cónyuge culpable, la mujer tendrá derecho de recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio; derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, siempre y cuando no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato

23 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. La autoridad responsable tomó en cuenta que no estaba demostrado que la actora obtuviera ingresos propios, y tomando en cuenta que se desconoce los ingresos del demandado, consideró justo y equitativo condenar a xxx a otorgar una pensión alimenticia sobre el salario mínimo general vigente en el Estado, a favor de xxx por la cantidad de $ (quinientos diez pesos 30/100 moneda nacional) mensuales, que resulta ser el 30% treinta y cinco por ciento del Salario Mínimo mensual General Vigente en la Entidad, que en la actualidad equivale a $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 moneda nacional) diarios, que podía ser aumentado conforme aumente el salario mínimo en beneficio de su acreedora alimentaria y que deberá pagar el demandante por mensualidades adelantadas a partir de la fecha de esa resolución de segunda instancia, debiendo dicha condena prevalecer por el lapso de treinta años seis meses, por ser éste el tiempo en que las partes del juicio duraron unidos en matrimonio, tomando como fecha de duración de dicho matrimonio a partir de que contrajeron nupcias veinte de septiembre de mil novecientos ochenta, a la fecha en que permanecieron viviendo juntos (en matrimonio), esto es hasta la fecha de presentación del escrito de demanda que lo fue quince de marzo de dos mil once. Por tanto, la Sala Ad quem requirió al actor del pago de la primera mensualidad y aseguramiento de las subsecuentes y en caso de no hacerlo en el momento de la diligencia, ordenó el embargo de bienes, sueldos y demás percepciones hasta donde baste a cubrir el importe de la primera mensualidad y garantía de las futuras. 23

24 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. Concluyó la autoridad en comento argumentando que lo procedente era modificar los resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto, dejando incólumes los marcados como quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, procediendo a dictar los que habrán de regir, los cuales habrán de quedar de la siguiente manera: " PRIMERO.- Ha procedido la VÍA ORDINARIA CIVIL, DE DIVORCIO NECESARIO, promovido por xxx, en contra de xxx, en la que, la parte actora acreditó los elementos constitutivos de la acción ejercitada. SEGUNDO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a xxx celebrado el 20 veinte de septiembre de 1980 mil novecientos ochenta, y que se encuentra asentado en el acta número 249 doscientos cuarenta y nueve, Libro 02 dos, a foja 292 doscientos noventa y dos y 293 doscientos noventa y tres, levantada por el Oficial 01 uno del Registro Civil de Chiapa de Corzo, Chiapas; recobrando ambos cónyuges su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, conforme lo establece el artículo 285, del Código Civil para el Estado de Chiapas. Y por cuanto el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, con fundamento en el artículo 194 del Código Civil, se declara disuelta esta, la cual será liquidada en ejecución de sentencia. TERCERO.- Una vez que la presente resolución cause ejecutoria, remítase copia certificada de la misma, a la Oficialía 01 uno, del Registro Civil de Chiapa de Corzo, Chiapas; para efectos de que, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 87 y 287, de la Ley Sustantiva Civil, levante el acta correspondiente y publique un extracto del fallo respectivo en el lapso de quince días, en las tablas destinadas para tal efecto 24 CUARTO.- Por concepto de alimentos a favor de la demandada xxx se le impone al cónyuge demandante xxx por concepto de pensión alimenticia a favor de la demandada el equivalente al 30% treinta por ciento, de un salario mínimo general vigente en la Entidad, a razón de $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 moneda nacional) diarios, el cual arroja la cantidad de $ (quinientos diez pesos 30/100 moneda

25 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. nacional) mensuales; derecho de alimentos que disfrutara la enjuiciada solo por el tiempo que permaneció vigente la relación de matrimonio, el cual será de la fecha de su celebración 20 veinte de septiembre de 1980 mil novecientos ochenta, hasta la presentación del escrito de demanda que lo fue el 15 quince de marzo de 2011 dos mil once; así mismo, siempre y cuando no contraiga nuevas nupcias o se una en "concubinato. Asimismo, se condena a xxxx, a pagar a favor "de su hija la adolescente xxx, la cantidad que resulte de UN SALARIO MINIMO DEL GENERAL VIGENTE EN LA ENTIDAD, A RAZON DE $56.70 (CINCUENTA Y SEIS PESOS 70/100 MONEDA NACIONAL.) QUE AL MES DA LA CANTIDAD DE $1, (UN MIL SETECIENTOS UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) diarios, salvo error aritmético, de forma mensual y por adelantado, a partir de la publicación de esta resolución, y que aumentará conforme aumente el salario mínimo, y una vez de que surta sus efectos la presente resolución por conducto de la Actuaria Judicial, en compañía de la parte actora, requiérasele al demandado xxxx, al pago de la primera "mensualidad y aseguramiento de las subsecuentes APERCIBIDO que en el caso de no hacerlo en el momento de la diligencia, PROCEDASE al embargo de bienes, salarios, emolumentos o cualquier otra prestación que baste a cubrir el pago de la primera mensualidad y aseguramiento de las subsecuentes que se vayan venciendo por el mismo concepto... Hecho lo anterior, ahora se procede a dar respuesta a los conceptos de violación, en orden distinto al propuesto de acuerdo a la técnica que rige el juicio de amparo para su mejor estudio. II. Conceptos de violación. a) Alimentos a favor de la hija del quejoso (inoperante). 25

26 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. En la demanda de amparo, esgrime el quejoso en su segundo concepto de violación que tanto el juez como la Sala resolvieron que debe otorgar una pensión alimenticia a favor de su menor hija tomando como base el 100% del salario mínimo vigente en el Estado de Chiapas, pero sin tomar su verdadera capacidad económica porque no se dio a conocer cuáles eran sus ingresos ni los de la demandada, pasando por alto el contenido del artículo 307 del Código Civil del Estado de Chiapas, que dice los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos. novedoso. El anterior concepto de violación es inoperante por En efecto, el A quo condenó a dicha prestación en la sentencia de primera instancia a favor de la menor y el recurrente no expuso a la Sala dichos argumentos en su escrito de agravios con el que interpuso el recurso de apelación, y ahora pretende introducirlos para que este órgano de control constitucional los analice de primera mano, lo que atenta contra la técnica que rige al juicio constitucional, además de que las cuestiones debatidas por el impetrante de amparo no fueron analizadas por el tribunal responsable sino sólo procedió a confirmar esa parte del fallo en la transcripción del resolutivo que debe regir en el juicio, de tal manera que se limitó a analizar las pruebas ofrecidas por la actora que demuestran la causal de divorcio (separación de los cónyuges por más de dos años), razón por la cual, este órgano colegiado se encuentra jurídicamente impedido para pronunciarse con relación a dichas aseveraciones. 26

27 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. Es aplicable la jurisprudencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 55, julio de 1992, página 35, cuyo rubro y texto dicen: CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI LO ADUCIDO EN ELLOS NO FUE MATERIA DE LA APELACION. Los conceptos de violación, son inoperantes si lo sustentado en ellos, no fue hecho valer como agravio en la apelación, siendo antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de aseveraciones no sometidas a la consideración de la autoridad responsable. b) Alimentos a favor de la (ex)cónyuge del quejoso (infundados). El quejoso en su tercer concepto de violación aduce que la autoridad responsable transgredió en sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contemplados en el artículo 16 Constitucional, porque se basan para otorgar alimentos a favor de su exconyuge una laguna jurídica de la legislación del Distrito Federal, y en un artículo contradictorio (284 del Código Civil para el Estado de Chiapas), porque por un lado dispone en su tercer párrafo que en el divorcio por mutuo consentimiento no existe obligación de proporcionar alimentos o alguna indemnización pero en su siguiente párrafo dispone lo contrario, lo cual contradice ese numeral pues el legislador no se percató que existía una disposición contraria, lo cual hace inaplicable la 27

28 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. adición que se hizo del cuarto párrafo en atención al principio de retroactividad de la ley en beneficio del quejoso; y que debe ser aplicado en beneficio del quejoso el tercer párrafo del artículo 284 del Código Civil para el Estado de Chiapas. Los anteriores conceptos de violación son infundados. Contrario a lo que arguye el inconforme, asiste razón a la Sala responsable de condenar al actor a pagar alimentos a su excónyuge aquí tercera perjudicada por el mismo lapso que duró el matrimonio con fundamento en el artículo 284, cuarto párrafo, del Código Civil para el Estado de Chiapas, siendo irrelevante que dicho numeral contenga dos párrafos cuyo contenido se contradiga, como se expondrá. i) Interpretación más favorable. De inicio, para el caso conviene transcribir el actual primer artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo tenor es el siguiente: 28 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

29 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Como se puede apreciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. ii) Tratados Internacionales. Así, para el caso cabe mencionar que el Estado Mexicano forma parte de la comunidad internacional 29

30 EXPEDIENTE AUXILIAR xxxx/2012. participando en el ámbito mundial en la Organización de Naciones Unidas desde mil novecientos cuarenta y cinco (ONU) y en el ámbito regional en la Organización de Estados Americanos desde mil novecientos cuarenta y ocho (OEA); y, su adhesión a ellos coadyuva al desarrollo de las relaciones internacionales donde se atienden los temas relacionados con el avance de las mujeres y la igualdad entre los géneros, y da cumplimiento a los acuerdos suscritos. En la actualidad, el diez de junio de dos mil once, se aprobó y publicó el decreto que modifica la denominación del capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor al día siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, -cuyo artículo primero se citó con anterioridad- cuyo objeto es dotar a la Constitución de los elementos y mecanismos necesarios para garantizar la máxima protección de los derechos humanos, así como dar cumplimiento a las obligaciones internacionales que en esta materia ha reconocido el Estado Mexicano, concomitante y fundamental para el desarrollo integral del ciudadano en un régimen democrático. Esto es, los Tribunales de la Federación deben velar por los derechos fundamentales y garantías individuales reconocidas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido de que los tratados obligan a las partes y deben ser cumplidos de buena 30

31 EXPEDIENTE AUXILIAR xxx/2012. fe por éstas, de acuerdo a lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Para el caso, el tratado internacional en el 1) Sistema de la Organización de Naciones Unidas, denominado Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres ( CEDAW, por sus siglas en inglés), mejor conocido como la Carta Magna de los Derechos de las Mujeres o Convención de las Mujeres o Carta Internacional de Derechos de la Mujer, que fue ratificado por el Estado Mexicano en el año de mil novecientos ochenta y uno, provee un marco obligatorio para lograr igualdad de género y protección de la mujer que proporcione un marco integral para luchar contra la desigualdad de género y reconoce que los gobiernos son responsables no solo de adoptar leyes adecuadas, sino de velar por sus efectos. Es decir, la Convención establece claramente que ahí donde existen múltiples sistemas legales, el Estado debe asumir la responsabilidad de los efectos de todas las leyes y debe velar porque no se discrimine a las mujeres, por tanto, insta a los Estados a tomar todas las medidas necesarias para cambiar las actitudes sociales y culturales y eliminar los prejuicios y las prácticas tradicionales basadas en estereotipos o ideas sobre la inferioridad de la mujer, girando en torno a los siguientes principios: 1) Igualdad: Establece un concepto de igualdad formal que es obligatorio para los países que la ratifican, 31

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