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1 EXPTE SALA 3 FD. N* CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES BOL 75 DE LA PLATA.OF. DE JURISPRUDENCIA PUBLICACIÓN EN SITIO B 300 Carpeta CIVIL LEY DE SEGUROS.LEY OBLIGACION DE INDEMNIDAD DEL ASEGURADOR. ACUERDO OPONIBLE AL ASEGURADO POR DESCUENTO FRANQUICIA DEDUCIBLE Y PRORRATEO POR PASAJERO EXCEDENTE. La discusión centra en discernir si las sumas que la compañía aseguradora, con acuerdo del actor, descontó en concepto de franquicia deducible (10%, $7.400) y de prorrateo por pasajero excedente (22,5%, $21.483,87%), forman parte de la responsabilidad que aquella asumió e integran la obligación de indemnidad surgente de la ley de seguro, en el sentido de que el asegurador debe responder por la totalidad del daño resguardado respecto del asegurado (conf. 109 y ss. de la ley ). Así concluyó el juzgador. ( ) El daño asegurado debe surgir de los términos y condiciones del contrato. La obligación de indemnidad que tiene la aseguradora respecto del asegurado vincula inexorablemente a la responsabilidad prevista contractualmente. El art. 109 de la ley de seguros debe entenderse en el sentido de que el asegurador sólo asume obligaciones en favor del asegurado comprometiéndose a mantener indemne su patrimonio, dentro de los límites del seguro que ha contratado. De allí que la obligación de indemnidad, correctamente entendida, no puede extenderse, como lo hizo el a quo a limites no asegurados.no puede convertirse al asegurador en deudor de la totalidad de los perjuicios que el riesgo pueda eventualmente generar, pues, en el caso, la franquicia y la cantidad de pasajeros asegurados que se fijan en las pólizas, operan como un límite de la garantía. De extenderse los efectos de la sentencia a la aseguradora -contrariando lo pactado en cumplimiento de normas expresasse la estaría condenando a efectuar un pago sin causa (art. 499 del Código Civil).( ) No justifica extenderse en otras razones para concluir que el deducible de franquicia no resulta a cargo del asegurador, sino del asegurado. Por tanto, no integró la obligación de indemnidad a la que refirió el a quo, pues resultó menguada por expresa voluntad del asegurado. ( )El criterio expuesto se impone independientemente de si la deducción por franquicia es oponible o no a la víctima, circunstancia que por su aceptación

2 en el acuerdo tampoco interesa dilucidar en el caso.cabe poner en claro que al margen de que la víctima acepte la deducción por franquicia ello no implica la renuncia a la percepción del importe que ella representa.una cosa es aceptar que directamente la aseguradora le practique el deducible, impidiendo que la víctima de los daños pueda concretar, en todo caso, la ejecución del total de la sentencia contra ella y otra muy distinta es que, a su elección, quede a merced de los vaivenes económicos de los dueños de la aeronave para percibir el faltante. La renuncia, que debe ser expresa e inequívoca (art. 874, Código civil), no existió y de ello da cuenta la reserva del derecho que le corresponde al actor, efectuada en el acuerdo de que se trata.( ) Tanto la franquicia, como el prorrateo por pasajero excedente, como derechos en sí mismos considerados, fueron excluidos de la responsabilidad contractualmente asumida por la aseguradora respecto del asegurado.en tal interpretación, resulta ajustado a derecho que el actor prevenga, en el acuerdo con la aseguradora, su intención de ejecutar el remanente de la indemnización de los restantes condenados, por considerar, en dicho contexto, que la aseguradora respondió según lo expresa dentro de los límites del contrato asegurativo por haber pagado en la medida máxima del seguro. No obstante ello, también debe destacarse que en la cuantificación concreta del porcentaje deducible por pasajero excedente y su incidencia en la franquicia, debió tener participación el asegurado, máxime si la víctima aspira a pretender de él el cobro del total deducido. Ello es así, en tanto el mayor o menor porcentaje de incidencia que pudiera tener el rubro no cubierto por pasajero excedente, tendrá directa consecuencia en una mayor o menor porción de indemnización a cubrir por el demandado asegurado. Sin embargo, ello no habilita a negarle al actor su derecho a percibir el monto total de indemnización (DEL VOTO DEL JUEZ NOGUEIRA CON ADHESION DEL JUEZ VALLEFIN). 6/6/2013.SALA TERCERA.EXPTE G., R. M. c/ Aeroclub Chacabuco y otros s/daños y Perjuicios, Juzgado Federal de Junín. PODER JUDICIAL DE LA NACION //Plata, 6 de junio de Y VISTOS: Este expediente n /2012, G.,R.M. c/ Aeroclub y otros s/daños y Perjuicios, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;

3 El juez Nogueira dijo: I. La causa llegó al Tribunal para el tratamiento de los siguientes recursos: 1. El interpuesto por la asegurada Aeroclub...contra la regulación de sus honorarios la cual consideró exigua.fue concedido. 2. El interpuesto en subsidio por la citada en garantía (compañía de seguros),contra la resolución citada, por considerar altos los emolumentos establecidos. Su concesión consta. 3. El interpuesto en subsidio por el actor, contra la resolución que rechazó la pretensión de cobro contra el asegurado por la diferencia entre lo percibido de la aseguradora (por convenio) y la suma que resultaría de la sentencia. Este recurso fue concedido. II. Preliminarmente se advierte la existencia de un obstáculo para el tratamiento de los recursos relacionados con el monto de los honorarios. Me explicaré. 1. Este Tribunal dispuso que el juzgador se pronunciara sobre la petición. En función de ello el a quo tuvo por concedido el recurso interpuesto en forma subsidiaria. Ahora bien, al estar pendiente de resolución el punto respecto a quién debía cargar con las costas, la concesión resulta prematura, pues, hasta que ello no ocurra, la compañía de seguros carece de legitimación en el supuesto agravio. Corresponde, entonces, dejar sin efecto lo dispuesto y reiterar que se cumpla lo que el Tribunal dispuso es decir, el pronunciamiento de la

4 incidencia antedicha y obrar de consuno a lo que de ello resulte. 2. Lo expuesto, aunado a razones de buen orden, imponen diferir el tratamiento del recurso referido y hacerlo, de corresponder, conjuntamente con el relacionado en el punto. III. Por el contrario, no existe impedimento en tratar el recurso actor. Razones de orden y celeridad así lo aconsejan, especialmente, tratándose del cumplimiento de la obligación sustancial discutida en el litigio, esto es, la indemnización por muerte de la víctima (art. 36, inciso 5, CPCC). Los puntos que siguen a ello refieren. A. Antecedentes. 1. Por el acuerdo celebrado entre la aseguradora y el actor se estableció que el monto de la indemnización al 30/11/2010 era de pesos, comprensivo de capital e intereses. En dicho acuerdo de pago, el que incluye las costas de los representantes del actor, se establecieron, asimismo, deducciones al monto de condena en concepto de franquicia (10%; $...y prorrateo por pasajero excedente (22,5%; $...) arribando a un monto de pesos que la compañía ofrece al actor y este presta su conformidad, declarando que una vez percibidos no tendrán nada que reclamar a (compañía de seguros),en los presentes actuados, ni en los incidentes que se hubiesen suscitado, ni en el beneficio de litigar sin gastos, ni en ninguna otra actuación judicial o extrajudicial derivada del presente proceso. Sobre dicha suma, la actora destacó que (compañía de seguros),pagó en la medida máxima del seguro

5 contratado y dejó sentada la expresa reserva de continuar la ejecución del remanente del total del crédito, según liquidación practicada [ ] respecto de los restantes codemandados [ ]que hubieren sido condenados según sentencia firme dictada en estos obrados. 2. Por su parte, el asegurado codemandado (Aeroclub ), al contestar el traslado del acuerdo, prestó su conformidad respecto a que el monto de condena representa la suma de pesos, comprensivo de capital e intereses Sin embargo previno que a su parte no le es oponible la quita por prorrateo o franquicia que pactaron las partes [ ] (en referencia al acuerdo siendo este el criterio de la C.S.N en los fallos 310:2829; 311:926; 314:565; 318:399; 319:1612, entre otros Cabe advertir que los fallos que cita el Aeroclub para fundar la inoponibilidad del acuerdo, a su respecto, refieren a la base computable para la regulación de honorarios, y no a los conceptos deducidos por el acuerdo. Es decir, pretenden que lo sea sobre el monto de condena y no del que surge del acuerdo. 3. El a quo aprobó las cuentas practicadas, en cuanto hubiere lugar por derecho. 4. El actor, declaró que percibió aquellos pesos, practicó liquidación por el saldo remanente -que calcula en pesos- y solicitó que se intimara al Aeroclub a pagar la mencionada diferencia y se decretara contra el mismo la medida de inhibición general de bienes. B. La decisión.

6 El a quo consideró inadmisible la pretensión de cobro contra el asegurado, de la diferencia entre lo que acordó con la compañía aseguradora y la suma que resulta de la sentencia. Lo hizo con fundamento en que la obligación de indemnidad surgente de la ley de seguro, como del propio contrato suscripto entre el codemandadoasegurado y la aseguradora, implica la asunción por parte del asegurador de la totalidad del daño resguardado respecto del asegurado (conf. 109 y concordantes de la ley ). Recalcó que ello se deduce del texto explícito de la norma citada por cuanto el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Sostuvo que si el actor aceptó reducir su reclamo a un monto inferior al de sentencia, el acuerdo no puede utilizarse para hacer efectiva una supuesta responsabilidad del asegurado Aeroclub. Consideró que no resulta comprobado, ni surge de la sentencia, que exista un remanente o parte de la indemnización que se encuentra fuera de cobertura y, por ende, a cargo del asegurado. Esta afirmación, conviene aclarar, lo es en relación a la franquicia y al prorrateo por excedente de pasajeros, como pretende el actor. Refirió que no puede legitimarse una limitación de responsabilidad contractualmente asumida por (compañía de seguros),- en perjuicio del asegurado quien resultó un tercero ajeno al acuerdo y al cual le resulta inoponible.

7 Concluyó en que si la responsabilidad de la aseguradora debe continuar vigente (indemnidad del asegurado), la actitud de la actora de pretender un cobro por la diferencia debería revertirse contra la aseguradora y ello implicaría actuar en abierta contradicción con los actos propios. C. El recurso. Contra tal decisión, el actor interpuso el recurso de reposición con apelación en subsidio que consta. El fundamento de la revocación es que el acuerdo fue realizado con la compañía de seguros dentro de los límites del contrato de seguro. Sostuvo que, en tal acuerdo, se hizo expresa reserva de continuar la ejecución del remanente total del crédito respecto de los restantes codemandados condenados por sentencia, que se encuentra firme. D. Tratamiento de los agravios. 1. No existe discusión entre las partes involucradas (asegurado, asegurador y actora) sobre que el monto de la indemnización (al 30/11/2010) representa la suma de pesos, comprensivo de capital e intereses. La discusión centra en discernir si las sumas que la compañía aseguradora, con acuerdo del actor, descontó en concepto de franquicia deducible (10%, $...) y de prorrateo por pasajero excedente (22,5%, $...%), forman parte de la responsabilidad que aquella asumió e integran la obligación de indemnidad surgente de la ley de seguro, en el sentido de que el asegurador debe responder por la totalidad del daño resguardado respecto del asegurado (conf. 109 y ss. de la ley ). Así concluyó el juzgador.

8 2. También resulta de utilidad destacar que se encuentra firme que el Aeroclub y P. H. S.A. resultan solidariamente responsables por las consecuencias que se deriven del accidente y en partes iguales, como así también que se hizo extensiva la condena a (compañía de seguros), en los términos y condiciones del contrato que la unía con los demandados. 3. El daño asegurado debe surgir de los términos y condiciones del contrato. La obligación de indemnidad que tiene la aseguradora respecto del asegurado vincula inexorablemente a la responsabilidad prevista contractualmente. El art. 109 de la ley de seguros debe entenderse en el sentido de que el asegurador sólo asume obligaciones en favor del asegurado comprometiéndose a mantener indemne su patrimonio, dentro de los límites del seguro que ha contratado. De allí que la obligación de indemnidad, correctamente entendida, no puede extenderse, como lo hizo el a quo a limites no asegurados. No puede convertirse al asegurador en deudor de la totalidad de los perjuicios que el riesgo pueda eventualmente generar, pues, en el caso, la franquicia y la cantidad de pasajeros asegurados que se fijan en las pólizas, operan como un límite de la garantía. De extenderse los efectos de la sentencia a la aseguradora -contrariando lo pactado en cumplimiento de normas expresas- se la estaría condenando a efectuar un pago sin causa (art. 499 del Código Civil) No requiere de mayor examen sostener que el límite de responsabilidad asegurado se corresponde a un número determinado de pasajeros que

9 ha sido informado y establecido de común acuerdo entre las partes que celebraron el contrato de seguros. En tal orden, es claro y no se encuentra discutido que para los seguros cuyas pólizas son la n (contratada por Aeroclub ) y la n (contratada por P.H. S.A.), la cobertura era de hasta tres o cuatro plazas de pasajeros, respectivamente. Debe recordarse que en las aeronaves siniestradas, en uno u otro caso, los pasajeros transportados fueron de 4 y 5 personas, en el orden expuesto. Vale decir, excedían en una plaza o pasajero, para cada aeronave, el riesgo cubierto por las pólizas Siendo ello así, el pasajero excedente, en una u otra aeronave asegurada, no integró parte del seguro y, por ende, comprendido en la obligación de indemnidad. La afirmación deviene de una obviedad que no requiere de mayor argumentación. 4. Tampoco resultó controvertido que al menos la póliza n (contratada por P.H.S.A.) tiene una franquicia deducible a cargo del asegurado del 10%... No justifica extenderse en otras razones para concluir que el deducible de franquicia no resulta a cargo del asegurador, sino del asegurado. Por tanto, no integró la obligación de indemnidad a la que refirió el a quo, pues resultó menguada por expresa voluntad del asegurado Se destaca que, para la víctima, carece de relevancia que solo una de las aeronaves tenga póliza con franquicia, puesto que por virtud de la condena impuesta en forma solidaria y en condiciones paritarias de responsabilidad, cualquiera de los

10 asegurados debe responder por el todo, sin perjuicio de las repeticiones que, entre ellos, hubiere de corresponder y de las que eventualmente correspondan contra la aseguradora, quien resulta la misma empresa para ambas aeronaves El criterio expuesto se impone independientemente de si la deducción por franquicia es oponible o no a la víctima, circunstancia que por su aceptación en el acuerdo, tampoco interesa dilucidar en el caso. Cabe poner en claro que al margen de que la víctima acepte la deducción por franquicia ello no implica la renuncia a la percepción del importe que ella representa. Una cosa es aceptar que directamente la aseguradora le practique el deducible, impidiendo que la víctima de los daños pueda concretar, en todo caso, la ejecución del total de la sentencia contra ella y otra muy distinta es que, a su elección, quede a merced de los vaivenes económicos de los dueños de la aeronave para percibir el faltante. La renuncia, que debe ser expresa e inequívoca (art. 874, Código civil), no existió y de ello da cuenta la reserva del derecho que le corresponde al actor, efectuada en el acuerdo de que se trata. 5. Las consideraciones expuestas permiten concluir -contrariamente a lo afirmado por el juez de grado- que lo atinente a la franquicia y deducción por pasajero excedente, no constituyeron parte integrante de la obligación de indemnidad que tiene el asegurador respecto del asegurado, por haber sido excluida de la responsabilidad prevista en el contrato, o en su caso, no contemplada.

11 5.1. Siendo ello así, por igual resulta un yerro manifiesto la afirmación que efectuó el a quo acerca de que no puede legitimarse una limitación de responsabilidad asumida contractualmente por (compañía de seguros), en perjuicio del asegurado quien resultó un tercero ajeno al acuerdo y al cual no le resulta oponible. Tanto la franquicia, como el prorrateo por pasajero excedente, como derechos en sí mismos considerados, fueron excluidos de la responsabilidad contractualmente asumida por la aseguradora respecto del asegurado. En tal interpretación, resulta ajustado a derecho que el actor prevenga, en el acuerdo con la aseguradora, su intención de ejecutar el remanente de la indemnización de los restantes condenados, por considerar, en dicho contexto, que la aseguradora respondió según lo expresa dentro de los límites del contrato asegurativo por haber pagado en la medida máxima del seguro No obstante ello, también debe destacarse que en la cuantificación concreta del porcentaje deducible por pasajero excedente y su incidencia en la franquicia, debió tener participación el asegurado, máxime si la víctima aspira a pretender de él el cobro del total deducido. Ello es así, en tanto el mayor o menor porcentaje de incidencia que pudiera tener el rubro no cubierto por pasajero excedente, tendrá directa consecuencia en una mayor o menor porción de indemnización a cubrir por el demandado asegurado En síntesis, ningún razonamiento puede justificar una decisión como la apelada en cuanto

12 cercena totalmente la posibilidad del actor de percibir el cobro de la suma que se le dedujo. Entiéndase, salvo renuncia expresa o causas que lo impidan, su derecho debe ser resarcido en forma integral: (a) por la aseguradora, en la medida del seguro, y (b) por las demandadas-aseguradas, por las contingencias no aseguradas, es decir, por el saldo restante representado, en el caso, por los deducibles por pasajero excedente y franquicia. 6. El correcto alcance del seguro y la exclusión de responsabilidad de la aseguradora, como fue expuesto, tiene vinculación directa con la cuestión del prorrateo pretendido por los actores, cuya decisión resultó marginada en esta alzada, advirtiéndose que debería ser sometida a discusión y contralor de la totalidad de las partes interesadas y, en función de ello, decidida por el juez a quo Al margen de la advertencia antedicha, la determinación no se realizó entre la totalidad de las partes interesadas, sino que se efectuó en un acuerdo realizado entre víctima y asegurado -que a su respecto ya fue cumplido- y que la ejecución del saldo remanente atañe directamente al asegurado quien no tuvo participación directa en el mismo en relación a las deducciones que comprometen la cuantía de su responsabilidad Sin embargo, ello no habilita a negarle al actor su derecho a percibir el monto total de indemnización como fue decidido por el juzgador partiendo de una premisa errónea (alcance desmedido de la obligación de indemnidad) y, por ello, con fundamento en una interpretación estrecha y sesgada de la teoría de los actos propios y de la

13 inoponibilidad a terceros ajenos al acuerdo. Por otra parte, el hecho de la falta de participación del asegurado en el acuerdo, como se verá, no obstará a su validez El temperamento adoptado desatiende el derecho a la reparación integral y no advierte, además, que las constancias de la causa enfilan al consentimiento tácito. En consecuencia, debe dejarse sin efecto lo decidido Sin costas en la alzada debido a la inexistencia de réplica contraria. 7. Sentada la existencia del derecho de la actora, corresponde examinar la actitud del asegurado en punto a una cuestión que le compete directamente por vincularse a la determinación de la cuantía de su responsabilidad, esto es, discutir la procedencia de la merma y, en su defecto, su extensión Surge de las constancias de la causa que el Aeroclub no controvirtió la pertinencia de los conceptos deducidos, ni su magnitud. Al contestar el traslado del acuerdo que se le confirió, tuvo la oportunidad de hacerlo y no lo hizo. Solo se limitó a fundar la inoponibilidad del acuerdo a su respecto, con relación a la base computable para la regulación de honorarios, y no a los conceptos deducidos por el acuerdo. Es decir, se precavió de que el monto de condena ( pesos) constituya la base de regulación, en lugar del monto menor que surge del acuerdo ( pesos), sin reprochar otros aspectos que lo involucran Tampoco los restantes interesados en hacerlo se han opuesto a ello.

14 7.3. La circunstancia apuntada constitutiva del silencio o de un tácito reconocimiento releva, en el sub iudice, del cumplimiento de aquella instrucción ordenada por este Tribunal a efectuarse con acuerdo de todos los interesados. En función de ello, deben tenerse por correctos los porcentajes deducibles (prorrateo por pasajero excedente y franquicia) que se estimaron en el acuerdo y continuar con la ejecución del importe que allí resulta contra los codemandados principales. Consecuentemente, corresponde ordenar que el a quo permita proseguir con la ejecución del saldo remanente, disponiendo el traslado de la liquidación practicada, bajo apercibimiento de tenerla por aprobada y decretar la medida asegurativa pedida por la actora. IV. Por las consideraciones precedentes, propongo al Acuerdo: 1) Dejar sin efecto lo resuelto, ordenando se cumpla lo dispuesto 2) Diferir el tratamiento del recurso ; 3) Dejar sin efecto lo dispuesto con costas de Alzada en el orden causado, atento a la inexistencia de réplica contraria; 4) Ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el considerando III.D.7.3., parte final. Así lo voto. El juez Vallefin dijo: Que adhiere al voto que antecede. Por tanto en mérito a lo expuesto precedentemente, SE RESUELVE: 1) Dejar sin efecto lo resuelto, ordenando se cumpla lo dispuesto en retro II.1 in fine, 2) Diferir el tratamiento del recurso ; 3) Dejar sin efecto lo dispuesto con

15 costas de Alzada en el orden causado, atento a la inexistencia de réplica contraria; 4) Ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el considerando III.D.7.3., parte final. Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces Sala III Dres. Carlos Alberto Nogueira Carlos Alberto Vallefin.NOTA: Se deja constancia que el señor juez Antonio Pacilio no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Conste.Dra.Concepción Di Piazza de Fortín. Secretaria.

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