Honorable Asamblea: Antecedentes

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1 DE LA COMISIÓN DE DERECHOS DE LA NIÑEZ, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Honorable Asamblea: A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada, para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del Pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes Antecedentes Primero. Con fecha 19 de junio de 2013, la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen. Contenido de la iniciativa La diputada iniciadora, expone que, a finales del siglo XX se consolidó la concepción del niño como sujeto de derecho por sí mismo como individuo de plenos derechos con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el siglo XXI se ha emprendido una lucha global por el respeto a los derechos humanos en un plano incluyente. Estos cambios están generando el reconocimiento pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, situación que implica que el niño no sólo es destinatario de derechos ligados a la supervivencia y a la protección, sino al disfrute por tener una mejor calidad de vida. Menciona que la Convención sobre los Derechos del Niño estableció los derechos que asisten a todos los niños y jóvenes menores de 18 años de todos los países que suscribieron la Convención e incluye cuatro principios básicos en que deben sustentar cualquier consideración al tomar una decisión o bien, al iniciar una acción que afecte a los menores de 18 años: Principio de no discriminación. Los derechos recogidos en la Convención conciernen de igual forma a todos los niños, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento, la discapacidad y/o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (Artículo 2). Principio del Derecho al desarrollo del niño. Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar, en la mejor medida posible, la supervivencia y desarrollo del niño (Artículo 6). Principio del interés superior del niño. Cuando los adultos o las organizaciones tomen decisiones que afecten a los niños, en todas las medidas concernientes a los mismos que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 3).

2 Principio del punto de vista del niño. Los niños tienen derecho a decir lo que piensan sobre todo aquello que les afecte. Lo que digan ha de ser escuchado con atención. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio; el derecho a expresar su opinión libremente en todos los aspectos que lo afecten, teniéndose en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. (Artículo 12). Señala, refiriéndose a la Convención, que, en esté documento-base, también se toman en consideración a los niños que tienen alguna discapacidad. Baste citar el artículo 23 que se refiere específicamente a los niños con discapacidad. El niño con discapacidad tiene, además de todos los derechos que recoge la Convención sobre los Derechos del niño, algunos derechos más para que pueda desarrollarse en condiciones óptimas. Consecuentemente menciona que nuestra Constitución en su artículo 1 especifica que: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Así mismo, hace referencia a que la Reforma Constitucional del 10 de junio del 2011, sobre los Derechos Humanos, trajo como consecuencia la reforma al artículo 4º. Constitucional realizada el 8 de febrero del 2012, en donde se privilegia el Interés Superior la Niñez en el marco jurídico. Artículo 4o En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Considera que la legislación actual está en constante cambio, cuestión que debe servir para que quienes tengan alguna discapacidad puedan tener una vida plena. La proponente destaca que el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, se refiere solo a las Niñas, Niños y Adolescentes que tienen discapacidades físicas. Cabe aclarar

3 que la discapacidad física, se refiere a la limitación para desarrollar determinadas tareas, no una limitación para la ejecución de las mismas o de otras. Es así que vemos discapacitados físicos que pueden realizar actividades comunes y hasta realizar trabajos de alta precisión, para lo que cuentan con habilidades especiales en algunos casos. Por su parte, la discapacidad mental consiste en una disminución en las habilidades intelectuales del individuo. Entre las más conocidas discapacidades cognitivas están: El autismo, el síndrome Down, síndrome de Asperger y el retraso mental. Por otra parte señala que, la discapacidad intelectual, caracterizada por las limitaciones significativas tanto en funcionamiento intelectual (razonamiento, planificación, solución de problemas, pensamiento abstracto, comprensión de ideas complejas, aprender con rapidez y aprender de la experiencia), como en conducta adaptativa (conceptuales, sociales y prácticas), que se han aprendido y practican las personas en su vida cotidiana, restringiendo la participación comunitaria y estrecha relación con las condiciones de los diferentes contextos en que se desenvuelve la persona. Esta discapacidad aparece antes de los 18 años y su diagnóstico, pronóstico e intervención son diferentes de los que se realizan para la discapacidad mental y la discapacidad psicosocial. Ahora se habla también de la Discapacidad psicosocial, que se define como la restricción causada por el entorno social y está centrada en una deficiencia temporal o permanente de la psique debido a la falta de diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado de las siguientes disfunciones mentales: depresión mayor, trastorno bipolar, trastorno de pánico con estrés post-traumático, esquizofrenia, trastorno esquizoafectivo, trastornos alimentarios (anorexia y bulimia), etcétera. Razón por la que la Iniciativa que presenta, modifica el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de garantizarles a todas y todos las Niñas, Niños y Adolescentes con discapacidades sus derechos, y no solo a los que tienen discapacidades físicas, porque resultaría discriminatorio para quienes tienen una discapacidad mental, intelectual o psicosocial. Contenido de la propuesta Decreto que reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Consideraciones

4 Primera. La reciente reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, ha proporcionado una mayor protección a los derechos reconocidos por la ley y a sus garantías, ya que se precisa en el artículo primero de nuestra Ley Fundamental que: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, lasdiscapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De esta forma, el Estado, a través de los poderes de la Unión, está obligado a brindar y garantizar dicha protección a los derechos de las personas, y en sus actuaciones velar por el principio de Interés Superior de la Niñez, mismo que está previsto tanto en nuestro Derecho local, como en el Derecho Internacional de aplicación local, es decir, dicho principio se encuentra expreso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Instrumentos Internacionales referentes a la materia de Derechos de la Niñez, que son vinculantes para nuestra nación, de los cuales, el principal es la Convención sobre los Derechos del Niño. El fundamento de lo anterior señalado, se encuentra en el párrafo octavo del artículo 4 de la Carta Magna a su letra se lee: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades () para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Segunda. Las y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez coinciden en que es necesario adecuar las normas de Derecho local, conforme a la serie de principios precisados en los instrumentos internacionales de los que México es parte, en materia de protección de derechos de las niñas, niños y adolecentes y que persiguen el principio de Interés Superior de la Niñez, con el fin de garantizar el pleno desarrollo de este sector de la población. La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual refiere un marco amplio de garantías efectivas hacia las niñas y los niños, a saber, el interés superior del niño, el derecho a la supervivencia, al desarrollo y a la participación en todos aquellos aspectos de la vida que les conciernen sin ser víctimas de ningún tipo de discriminación. De ahí que la Convención de los Derechos del Niño, establece en sus artículos 2, 3, 4, 6 y 19 lo siguiente: Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la

5 condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Artículo 4 Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Artículo 6 2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Artículo Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Tercera. La Comisión de Derechos de la Niñez, considera de suma importancia llevar a cabo la reforma propuesta, ya que, por una parte, es necesario ampliar la protección sobre la no discriminación de la población con discapacidades distintas, quitando las limitantes que fija la ley, por la forma en la que está redactado el artículo referente a discriminación, refiriéndose solo a personas con discapacidades físicas y dar un alcance más amplio a la interpretación de este articulo, el cual debe referirse a los distintos tipos de discapacidad que existen, tales como la discapacidad mental, intelectual, psicosocial, entre otras. Para brindar pleno goce de derechos a la población de niñas, niños y adolescentes, es necesario eliminar cualquier tipo de discriminación, derivada de cualquier tipo de discapacidad, de este modo se podrá garantizar que la niñez y la adolescencia en condiciones diferentes puedan desarrollar el máximo de sus capacidades y elevar su calidad de vida. Por todo lo anterior, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez someten a consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de

6 Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue: Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo. Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo de San Lázaro, agosto de La Comisión de Derechos de la Niñez Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Alberto Anaya Gutiérrez, Mirna Velázquez López.

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