Dip. Ricardo García Cervantes. Presidente de la Cámara de Diputados. Del H. Congreso de la Unión
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- Belén Soto Franco
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1 DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTICULO 164 A, B, C, D, E Y F A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PRESENTADA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 1 DE AGOSTO DE 2001 Dip. Ricardo García Cervantes Presidente de la Cámara de Diputados Del H. Congreso de la Unión Por medio del presente, nos permitimos hacer de su conocimiento, que en sesión extraordinaria de la H. XVI Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, celebrada el día 19 de julio del año en curso, se aprobó el Dictamen N 177 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, mediante el cual se aprueba la remisión a esa H. Cámara de Diputados, de la Iniciativa de Decreto que adiciona el artículo 164 A, B, C, D, E y F, a la Ley del Seguro Social. Lo anterior, para efectos de que se inicie el proceso legislativo y la misma sea turnada a la comisión dictaminadora para su estudio, análisis y dictaminación correspondiente. Agradecemos de antemano la atención que se sirvan otorgar al presente, y aprovechamos la oportunidad para reiterarles nuestra atenta y distinguida consideración. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. Mexicali, BC, a 25 de julio del Dip. Alejandro Pedrín Márquez (rúbrica) Presidente Dip. Gilberto Flores Muñoz (rúbrica) Secretario Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales Dictamen No. 177 Honorable Asamblea: Fue turnada a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para su estudio, análisis y dictaminación, la Iniciativa de Decreto que adiciona el artículo 164 A, B, C, D, E y F, a la Ley del Seguro Social, el cual fue presentado ante esta Soberanía, por el ciudadano diputado José Félix Arango Pérez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de esta Honorable XVI Legislatura constitucional.
2 Esta Comisión, con las facultades que le confieren los artículos 44, 48, fracción I, 49, fracción III, 64, 67, 128, 129, 130 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, procedió al estudio y análisis de la Iniciativa de reforma precitada, la cual se dictamina con base en los siguientes: Antecedentes I.- Con fecha 5 de abril del año 2001, el ciudadano diputado José Félix Arango Pérez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó en sesión ordinaria de esta Honorable XVI Legislatura Constitucional, la Iniciativa de Decreto que adiciona el artículo 164 A, B, C, D, E y F, a la Ley del Seguro Social, cuya intención legislativa tiene como objeto regular las bases jurídicas para el establecimiento de estancias-hogar para senescentes. II.- Que para el cumplimiento de sus fines, el autor propone la adición de seis artículos bis distinguidos por incisos de la A a la F, dentro del artículo 164 de la Ley del Seguro Social, en el Capítulo VI relativo al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. III.- Recibida que fue la Iniciativa en comento, el Presidente de la Mesa Directiva, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 37, fracción II, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, la turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen respectivo. IV.- Una vez analizada y estudiada que fue la Iniciativa en cuanto a todos y cada uno de los elementos de procedibilidad, la Comisión que suscribe en cumplimiento de lo previsto por la fracción III del artículo 49 de la Ley Orgánica citada, procedió a la elaboración del presente Dictamen, bajo el siguiente: Análisis y Estudio En la propuesta que se presenta a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, se estimó conveniente realizar un estudio preliminar de los aspectos generales y particulares para su análisis, como se describe a continuación: A) Aspectos generales: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: I. a la XXVIII. XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y
3 bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. XXX a la XXXI. B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: I. a la X. XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Incisos b) y c) d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. Incisos e) y f). XII a la XIV. Ley del Seguro Social Capítulo VI Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez Artículo Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta Ley. Artículo Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia Ley. II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen.
4 III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado. IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado. V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos. VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la Suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones. VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros. VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador. La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Artículo El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez. Artículo El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I. Pensión; II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Titulo; III. Asignaciones familiares, y IV. Ayuda asistencial.artículo Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.
5 Artículo El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley. Artículo Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes: I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados. Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro. El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada. B) Aspectos particulares Se considera pertinente establecer los conceptos que el numeral 159 de la Ley del Seguro Social prevé para una adecuada interpretación de la materia en estudio, señalando que se entenderá por: Cuenta individual: aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. Esta se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. Pensión: la renta vitalicia o el retiro programado. Renta vitalicia: el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado. Con la finalidad de ser precisos en el estudio y análisis de las acciones propuestas a la Legislatura del Estado, se propone a continuación efectuar en lo particular, las observaciones y comentarios siguientes: I.- De la Iniciativa de Decreto Iniciativa de decreto que adiciona los artículos 164 A, B, C, D, E y F, a la Ley del Seguro Social.
6 Artículo Unico: Se adicionan los artículos 164-A, 164-B, 164-C, 164-D, 164-E y 164-F, todos éstos para corresponder al Capítulo VI, relativo al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Sección Tercera, del Ramo de Vejez, de la Ley del Seguro Social, para quedar como siguen: Texto vigente Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes: I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, y II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados. Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro. El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada. Propuesta Artículo 164-A.- El ramo de la vejez, cubrirá también la eventualidad de que el asegurado o asegurada que no tuviere esposa (o) o concubina (concubinario), o bien que ésta (e) se encuentre incapacitada (o), ni descendientes con quien pudiere vivir en familia, podrá solicitar su ingreso y en su caso el de su pareja, a la estancia-hogar que le corresponda, en la que se otorgarán las prestaciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento respectivo, para tal fin. Artículo 164-B.- Para obtener el ingreso voluntario a la estancia-hogar que le corresponda, el asegurado deberá cubrir los siguientes requisitos: I.- Tener 65 años de edad. II.- Estar bien de sus facultades mentales. III.- No padecer enfermedad contagiosa. IV.- Elaborar su solicitud de ingreso por escrito. V.- Manifestar por escrito su aceptación respecto del porcentaje mensual que de la pensión que tenga asignada, deberá enterar al instituto, para cubrir los gastos de su permanencia y atención en la estancia hogar. Artículo 164-C.- Las estancias hogar deberán proporcionar cuidados adecuados a su edad, para la mejor calidad de vida en los adultos mayores. Artículo 164-D.- Los servicios proporcionados por las estancias hogar, incluirán el aseo, la alimentación y la recreación de los senescentes.
7 Artículo 164-E.- Para otorgar la prestación de las estancias-hogar, el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas, de acuerdo con los estudios que para el efecto el propio Instituto realice. Artículo 164-F.- Serán causas de baja: Comentarios I.- Retiro voluntario; II.- Mal comportamiento del senescente dentro de la estancia hogar; y, III.- Muerte. El artículo 164 de la Ley del Seguro Social, establece que los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en la sección tercera denominada, "Del Ramo de Vejez", podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Optando para tal propósito, por alguna de las alternativas contempladas en sus fracciones I y II. Para lo que se sujetarán ambos supuestos, a lo establecido en el referido ordenamiento y conforme con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro. En cuanto a la intención legislativa, el autor pretende adicionar seis artículos identificados como 164-A, 164-B, 164-C, 164-D, 164-E, 164-F, del ordenamiento jurídico ya mencionado, con la finalidad de regular dentro de dicha estructura normativa, las bases jurídicas para el establecimiento de estancias-hogar para senescentes. Para dicho efecto, el autor propone en el artículo 164-A, que el ramo de vejez cubra también la eventualidad de los asegurados que no tuviesen familiares o bien, se encuentren incapacitados, dándoles la posibilidad de solicitar su ingreso y, en su caso, el de su pareja, a la estancia-hogar que le correspondiese, añadiendo que para dichos efectos, ésta será la encargada de otorgar las prestaciones que en términos de ley, les corresponda. Por otra parte, en el artículo 164-B, el autor establece que para la obtención del ingreso voluntario a dicha estancia-hogar, el asegurado deberá cubrir una serie de requisitos, como son: el que tenga la edad de 65 años de edad, que se encuentre bien de sus facultades mentales, que no padezca enfermedades contagiosas, que elabore su solicitud de ingreso por escrito, y que manifieste por escrito su aceptación respecto del porcentaje mensual que de la pensión que tenga asignada, deberá enterar al instituto, para cubrir los gastos de su permanencia y atención en la estancia hogar. Respecto de las estancias-hogar, en el artículo 164-C, el autor dispone que éstas deberán proporcionar los cuidados adecuados que conforme a su edad brinden una mejor calidad de vida a los adultos mayores. Aunado en el artículo 164-D, que los servicios proporcionados por las estancias-hogar, incluirán el aseo, la alimentación y la recreación de los senescentes. Plantea el autor, en el artículo 164-E, que para otorgar la prestación de las estancias-hogar, el instituto Mexicano del Seguro Social deberá establecer instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas, de acuerdo con los estudios que para el efecto el propio Instituto realice. Propone además, en el artículo 164-F, que serán causas de baja en las estancias-hogar, el retiro voluntario, el mal comportamiento del senescente dentro de la estancia-hogar y la muerte. Del análisis a la Iniciativa en comento, se desprende que la pretensión antes mencionada propone una serie de hipótesis normativas que claramente se especifican quedando así dentro del contexto de
8 los objetivos y fines propios de la Sección Tercera, denominada "Del Ramo de Vejez", del Capítulo VI, denominado "Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez" de la Ley del Seguro Social. Por otra parte, resulta pertinente aducir que la Intención Legislativa es sana en sus propósitos, por virtud de que pretende considerar que a toda aquella persona asegurada senescente le sea otorgada una serie de prestaciones a fin de que tenga una mejor calidad de vida, y también para su esposa o concubina tal y como ya fue planteado, o en los casos de que no cuenten con familia o persona alguna que los apoye; de ahí que la pretensión antes aludida plantea una serie de preceptos que establecen una estancia-hogar, con todo y sus servicios así como el que se encuentren en instalaciones adecuadas y acondicionadas para su estancia. De lo anterior, se deduce que dicha pretensión es oportuna y además benéfica para dichos beneficiarios ya que al ser incorporadas dentro de la estructura normativa en comento tales pretensiones, se logrará un gran avance en materia de seguridad social, para este sector desprotegido de la población. II.- De los artículos transitorios Transitorios Comentarios Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo: El Instituto Mexicano del Seguro Social, realizará los estudios regionales que determinen la necesidad y demanda social para establecer las estancias-hogar referidas por este Decreto. Tercero: El Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá la expedición del reglamento que regule este Decreto dentro de un plazo que no excederá de ciento veinte días naturales siguientes a la vigencia de las disposiciones adicionadas. Estos artículos se describen como aquellos que se incorporan para regular las situaciones especiales originadas con motivo de la expedición y aplicación de nuevas leyes o normas, o con la abolición y sus efectos, de otras anteriores. Estos artículos prevén o resuelven diversos supuestos que, con carácter temporal o transitorio, provocan las innovaciones legislativas. Por tal motivo, estos artículos vienen a ser complementarios de aquellos que regulan lo que es la materia propia de la ley o decreto, siendo en consecuencia normas anexas, que se agregan al articulado principal, y que al cumplir su propósito quedan sólo como un dato formal histórico, junto a las normas principales permanentes. Una vez realizado el anterior análisis y estudio, a continuación se da cuenta de los razonamientos que llevaron a esta Comisión a proponer la viabilidad de la Iniciativa planteada, misma que se expone bajo los siguientes, Considerandos Primero.- Que con las facultades que le son conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 71, fracción III, se establece que el derecho de
9 iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión compete a las Legislaturas de los estados. Segundo.- Que de conformidad al artículo 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, es facultad de este Poder Legislativo el iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer reformas o derogaciones de unas y de otras. Tercero.- Que la Iniciativa en comento tiene como objeto regular las bases jurídicas para el establecimiento de estancias-hogar para senescentes. Proponiendo para el cumplimiento de sus fines, la adición de seis artículos identificándose como artículo 164-A, artículo 164-B, artículo 164-C, artículo 164-D, artículo 164-E y artículo 164-F, dentro de la Ley del Seguro Social, en el Capítulo VI, relativo al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Cuarto.- Que la Iniciativa es sana en su intención legislativa, toda vez que se considera a los beneficiarios de esta institución, especificándose dentro de su estructura normativa una serie de prestaciones para el mejoramiento de su calidad de vida; por lo que esta Comisión considera viable dicha Iniciativa planteada, en razón de que sus propósitos se encuentran dentro del contexto de los fines y objetivos de la referida Sección Tercera y en consecuencia, del numeral 164 de la Ley del Seguro Social antes mencionado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 14, 16 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; y los artículos 44, 48, fracción I, 49, fracción III, 64 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Baja California, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta Honorable Asamblea de la XVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el siguiente punto: Resolutivo Unico.- Se aprueba la remisión de la Iniciativa de Decreto que adiciona el artículo 164 A, B, C, D, E y F, a la Ley del Seguro Social en razón de los argumentos vertidos con anterioridad por la Comisión que suscribe, para quedar como sigue: Artículo Los asegurados... I.... II Artículo 164-A.- El ramo de la vejez, cubrirá también la eventualidad de que el asegurado o asegurada que no tuviere esposa (o) o concubina (concubinario), o bien que ésta (e) se encuentre incapacitada (o), ni descendientes con quien pudiere vivir en familia, podrá solicitar su ingreso y en su caso el de su pareja, a la estancia-hogar que le corresponda, en la que se otorgarán las prestaciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento respectivo, para tal fin. Artículo 164-B.- Para obtener el ingreso voluntario a la estancia-hogar que le corresponda, el asegurado deberá cubrir los siguientes requisitos:
10 I.- Tener 65 años de edad. II.- Estar bien de sus facultades mentales. III.- No padecer enfermedad contagiosa. IV.- Elaborar su solicitud de ingreso por escrito. V.- Manifestar por escrito su aceptación respecto del porcentaje mensual que de la pensión que tenga asignada, deberá enterar al instituto, para cubrir los gustos de su permanencia y atención en la estancia-hogar. Artículo 164-C.- Las estancias-hogar deberán proporcionar cuidados adecuados a su edad, para la mejor calidad de vida en los adultos mayores. Artículo 164-D.- Los servicios proporcionados por las estancias hogar, incluirán el aseo, la alimentación y la recreación de los senescentes. Artículo 164-E.- Para otorgar la prestación de las estancias hogar, el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas, de acuerdo con los estudios que para el efecto el propio Instituto realice. Artículo 164-F.- Serán causas de baja: I.- Retiro voluntario; II.- Mal comportamiento del senescente dentro de la estancia hogar; y, III.- Muerte. Transitorios Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo: El Instituto Mexicano del Seguro Social, realizará los estudios regionales que determinen la necesidad y demanda social para establecer las estancias-hogar referidas por este Decreto. Tercero: El Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá la expedición del reglamento que regule este Decreto dentro de un plazo que no excederá de ciento veinte días naturales siguientes a la vigencia de las disposiciones adicionadas. Dado en la Ciudad de Tijuana, Baja California, a los veintiséis días del mes de junio del año Dos mil uno. Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales: Dip. Ricardo Zazueta Villegas, Presidente; Dip. Héctor Magaña Mosqueda, secretario; Dip. Ulises Arce Salvador, vocal; Dip. Edgar A. Fernández Bustamante, vocal; Dip. Martín Domínguez Rocha, vocal (rúbricas).
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