AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA

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1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA - RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA Tfno.: Fax: AUTO LIBRE N.I.G: Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO /2014 Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO /2013 Acusación: ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR Procurador/a: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA Letrado/a: RICARDO M. PEREZ LAMA Contra: ALFONSO BASTERRA CAMPORRO, ROSARIO PORTO ORTEGA Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO, BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ Letrado/a: MARIA BELEN HOSPIDO LOBEIRAS, JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN AUTO RESOLUTORIO DE CUESTIONES PREVIAS Iltma Srª Magistrada-Presidenta del Tribunal Jurado 23/2014:DOÑA LEONOR CASTRO CALVO En Santiago de Compostela, a veinte de Octubre de dos mil catorce. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO: Personadas todas las partes, planteadas las cuestiones que constan en sus escritos y entregada la causa a la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, ha dictado la presente resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Establece el art. 36 de la LO 5/95 que: 1. Al tiempo de personarse las partes podrán: a) Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el art. 666 LECr. o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento. b) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.

2 c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción. d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación. e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba. En este caso, se dará traslado a las demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión. SEGUNDO.- En el presente caso se han suscitado las siguientes cuestiones previas: 1.- Ministerio Fiscal. Solicita: A) La ampliación del juicio a los hechos que enumera en su escrito de conclusiones provisionales con los números 1, 2, 3, 4, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. B) Propone nuevos medios de prueba, instando que se incorporen los informes remitidos por el SERGAS y los Colegios Farmacéuticos de A Coruña y Pontevedra que obran a los folios 2426, y Acusación Popular Asociación Clara Campoamor. Reitera la admisión de los medios de prueba que le fueron denegados por el auto de 21/7/2014, que concreta en los siguientes apartados de su proposición de prueba documental: A) 2.28, comprensiva de la diligencia de requerimiento efectuada a Dª Rosario Porto para la reconstrucción de los hechos (folios 570 y 571). B) 2.48, comprensiva de las transcripciones de whatsapps entre Asunta y xxx el día 5/7/2013 (folios y 1336) C) 2.60 comprensivo del Ensayo 13/ /1 del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil de Madrid datado el día 21/11/2013 con su anexo 1 (fotográfico) relativo a los archivos creados, accedidos, modificados y eliminados con fecha posterior al 20/9/2013 (folios 1986 a 1996). 2

3 3.- Defensa de Dª Rosario Porto Ortega. A) Alega vulneración de los derechos fundamentales y solicita que al amparo del art. 238 de la LOPJ se declare la nulidad de todas las actuaciones y especialmente la de las practicadas hasta el 16/10/2013 y la de todas las declaraciones recibidas a testigos sin la asistencia de los letrados de la defensa como consecuencia del secreto de las comunicaciones. Y al amparo del art. 24 de la Constitución se declare la nulidad del auto de apertura de juicio oral de 21/7/2014 por vulneración al derecho a un juez imparcial. Fundamenta la solicitud en las siguientes consideraciones: 1/ Con relación a la grabación de las comunicaciones que mantuvieron las partes en el calabozo de Lonzas. Se denuncia la vulneración al derecho a la intimidad consagrado en el art de la Constitución y que no se respetaron las garantías que confiere el art. 24 de la Constitución dado que Dª Rosario manifestó que no quería declarar en sede policial. 2/ Alega vulneración porque el trámite inicialmente seguido fue el de Procedimiento Penal Abreviado, no dictándose auto de incoación de Tribunal de Jurado hasta el día 3/10/2013, a pesar de que la tipología era conocida desde un principio. Asimismo se denuncia la vulneración de derechos relativos a la imparcialidad del juzgador, sosteniéndose al respecto que la posición procesal del instructor es diferente en uno y otro procedimiento. 3/ Sobre la declaración de secreto de las actuaciones que se mantuvo hasta un momento posterior a la comparecencia de traslado de imputación prevista en el art. 25 de la LTJ. 4/ Sobre la práctica de diligencias aplazables sin la intervención de las defensas. Se refiere el letrado a todas aquellas declaraciones de testigos y funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se recibieron durante la declaración de secreto del sumario sin la intervención de las defensas. 5/ Sobre la tardía incoación del procedimiento de Jurado. Incide nuevamente la defensa en que al no incoar este procedimiento desde un principio y mantener el secreto de las actuaciones durante casi dos meses se conculcó el derecho de defensa de Dª Rosario. 3

4 6/ Vulneración del principio de legalidad. No se concreta en el escrito en que ha consistido esa vulneración, si bien se alude al fundamento jurídico V del auto 251/13 de 11 de octubre de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial en el que se abordaba el examen de la notificación de un auto de prisión verificado trasladando únicamente el encabezamiento y la parte dispositiva. 7/ Sobre la presunción de inocencia. Se alega que la posición del instructor a la hora de recibir declaración a la imputada adolecía de parcialidad, llegando a discutir incluso con la misma. 8/ Sobre el derecho a un juicio justo. B) Proposición de nuevos medios de prueba. 1/ Anticipada. - Reitera pruebas que le fueron denegadas por el instructor tales como que se libre oficio a la Policía Judicial a fin de que cumplimente la diligencia solicitada sobre la fabricación y distribución de las cuerdas litigiosas y para que se proceda a la ampliación de los análisis e informes de ensayo remitidos mediante oficio de 3/6/ Requerimiento a la psicóloga Dª xxx para que emita informe detallado sobre la historia clínica de Dª Rosario. 2/ Documental, consistente en - la aportación de informes periciales emitidos por D. xxx y D. xxx. - Impresiones de páginas de diarios digitales madrileños de fecha 15/7/ Informe sobre instrucciones para la visualización de las imágenes de Novagalicia Banco de la c/ República Argentina y Farmacia Castiñeiriño. 4.- Defensa de D. Alfonso Basterra Camporro. A) Alega vulneración de derechos fundamentales, solicitando concretamente que: 4

5 1/) Se declare que en la instrucción del presente procedimiento, se ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad de las conversaciones que ampara el art de la Constitución y el derecho a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo (art de la Constitución) y como consecuencia de ello, a un proceso con todas las garantías (art, de la Constitución). Todo lo cual se habría producido al grabarse las conversaciones mantenidas entre los imputados durante el tiempo que permanecieron detenidos en el Cuartel de la Guardia Civil, sito en Lonzas. Más concretamente entiende la defensa de Dª Rosario que los motivos de nulidad radican en primer lugar en la inconstitucionalidad de la medida al hallarse su defendida privada de libertad y en la ausencia de una resolución judicial habilitante. Como consecuencia de lo cual se solicita que se declare que las grabaciones realizadas son nulas de pleno derecho, y carecen de eficacia procesal, sea probatoria, o de otra índole; por aplicación de lo previsto en el arto 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y derivadamente que las citadas grabaciones no pueden acceder al juicio, ni por la reproducción de su contenido, ni a través de su trascripción. Se solicita asimismo la nulidad de todas las diligencias practicadas a raíz de la información obtenida a través de las anteriores en virtud de lo establecido en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2/ Se declare que en la instrucción del procedimiento, se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art de la Constitución), al delegar el Instructor en la Policía Judicial y Guardia Civil la toma de declaraciones de los testigos e imputados que se relacionan a los folios 235, 236 y 237 del rollo. Lo que conculca los principios de inmediación judicial y contradicción, e infringe la normativa procesal aplicable, en especial, el arto 302 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como consecuencia de lo que se solicita que al amparo del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declare que tales declaraciones en sede policial son nulas de pleno derecho, y carecen de eficacia procesal, sea probatoria, o de otra índole. Solicita asimismo la nulidad de todas las diligencias practicadas a raíz de la información obtenida a través de las anteriores, en virtud de lo establecido en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3/ Se declare la vulneración del derecho fundamental de D. Alfonso a la libertad (art.17 de la Constitución) y de su derecho a un proceso con todas las garantías (art de la Constitución). Se denuncia que la detención del mismo fue una detención ilegal al haber sido acordada por la Guardia Civil 5

6 el día 25/9/2013 sin que pasase a disposición judicial hasta el día 27/9/2013, lo que conculca el art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece un plazo de 24 horas. Se alega igualmente que el instructor conoció y consintió tal situación, lo que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Como consecuencia de lo expuesto solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de todas las diligencias de investigación practicadas a raíz de dicha detención, a saber: las tomas de declaración del imputado, en las dependencias policiales y en el Juzgado (que es anterior a que el Juez resuelva sobre su situación personal); y la grabación de las conversaciones mantenidas en las celdas. (art. 238 L.O.P.J.); las cuales que no podrán tener eficacia procesal alguna, probatoria o de otra índole. Igualmente, la de todas las diligencias practicadas a raíz de la información obtenida a través de las anteriores (art. 11 L.O.P.J.). 4/ Se declare la vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24 de la Constitución) como consecuencia del mantenimiento del secreto de las actuaciones desde el día 27/9/2013 hasta el 19/10/2013. Al respecto se razona que la declaración de secreto es una medida restrictiva (art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que ha de durar el período mínimo imprescindible. Considerando la defensa de D. Alfonso que la referida medida ya no era necesaria tras la detención de los imputados puesto que su capacidad de injerencia en la investigación había desaparecido. Como consecuencia de lo expuesto solicita que al amparo del art. 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declare la nulidad de todas las diligencias de investigación practicadas durante dicho período. B) Proposición de nuevos medios de prueba. 1/ documental. a/ exhorto al juzgado de Navalcarnero o al que resulte de la información recibida a fin de recabar información sobre las diligencias incoadas a D. xxx. b/ unión de artículos periodísticos sobre el secuestrador de la Ciudad Lineal. 6

7 c/ incorporación de los testimonios solicitados en el escrito de conclusiones provisionales bajo los apartados 4, 5 y 17 y denegados por el instructor. TERCERO.- Por razones de sistemática, se analizarán en primer lugar las alegaciones de vulneración de los derechos fundamentales y, consiguientemente, de la solicitud de nulidad que se deduce derivativamente. En este ámbito, como las posiciones mantenidas por ambas defensas son muy similares, se resolverá conjuntamente. A/ La cuestión relativa a la licitud de la grabación de las comunicaciones que mantuvieron las partes en el calabozo de Lonzas mientras permanecían detenidos, ha quedado resuelta mediante una recientísima sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, cuya fecha no consta dado que todavía no ha sido publicada en el BOE, recaída en la resolución del recurso de amparo nº 6157/2010, la cual puede ser hallada en la sección de Última Hora correspondiente al día 16/10/2014 de la página Web del Tribunal Constitucional. En la resolución, en la que se examina un supuesto muy semejante al que nos ocupa puesto que se había acordado por resolución judicial la grabación de unas conversaciones mantenidas en los calabozos de dependencias policiales por unos detenidos, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional además de las exigencias derivadas del CEDH (Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales), concluye que las grabaciones en dependencias policiales resultan contrarias al art CE, deviniendo nula la prueba obtenida por ese cauce para todos aquellos que resultaron perjudicados penalmente por ella. Más concretamente en el fundamento jurídico 7. de la resolución se establece que, según reiterada jurisprudencia del propio tribunal, la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art.18.3 CE) deberá hallarse fundamentada en la ley, la cual habrá de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención, lo que requiere en este caso de una ley de singular precisión. Se analiza el marco legislativa constituido por el art. 579 de la LECr y la normativa penitenciaria, alcanzando la conclusión de que la primera no se puede extender fuera de los límites de la previsión legislativa que únicamente contempla conversaciones telefónicas y la segunda no puede ser aplicable a detenidos. En consecuencia se declara que por tanto la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la insuficiencia de la regulación legal (en materia de comunicaciones telefónicas) y la posibilidad de suplir los defectos de la Ley, no puede ser trasladada a un escenario de injerencia en el secreto de las comunicaciones en el que no exista previsión legal alguna 7

8 La medida controvertida de intervención por las autoridades debe estar basada en la legislación aplicable del Estado en cuestión, que ha de poseer las cualidades de disponibilidad y previsibilidad para las personas destinatarias, y también que no son de recibo interpretaciones analógicas. Consecuentemente, se declara la nulidad de las conversaciones obtenidas en el calabozo de Lonzas, que no podrán acceder de modo alguno al procedimiento y se inadmite la diligencia de reproducción de los archivos que contienen las grabaciones en los discos D.1 y D.2 que solicitó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. Por las defensas de los acusados se solicita además que se declare la nulidad de todas las diligencias practicadas a raíz de la información obtenida a través de las referidas grabaciones en virtud de lo establecido en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El citado precepto establece que: En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Lo cual no implica sin más que la declaración de nulidad de un medio de prueba haya de extenderse a todas las desarrolladas sucesivamente. La cuestión ha sido objeto de pronunciamiento reiteradas veces por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia anteriormente citada aborda la cuestión en la forma que se transcribe y que por ser aplicable al caso que nos ocupa se hace propia: Según la consolidada doctrina de este Tribunal (entre tantas otras, recientemente, STC 53/2013, de 28 de febrero, FJ 5), se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente (STC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, y entre otras todavía recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, FJ 6). Por el contrario, de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal). Haciendo aplicación de lo expuesto al presente caso, se concluye que no procede declarar la nulidad de las actuaciones 8

9 subsiguientes en la medida en que del contenido de las conversaciones no se derivó ninguna otra diligencia de prueba. La escucha acordada se agotó en si misma y sin duda las diligencias subsiguientes acordadas por el instructor no tienen su fundamento en el contenido de las conversaciones. B/ Con relación al secreto de las diligencias que se acordó por auto de 23/9/2013 y se alzó el 19/10/2013, ambas partes solicitan que se declare que esta medida han vulnerado sus derechos fundamentales al practicarse diligencias de prueba sin la intervención de las defensas, lo que conculca su derecho de defensa, de tutela judicial efectiva y a un juicio justo. El art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza al instructor a de declarar mediante auto total o parcialmente el secreto de las diligencia para las partes personadas. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional reconocen que esta declaración tiene como base evitar interferencias o acciones que pongan en riesgo el éxito de la investigación y la averiguación de la verdad de los hechos -STS de 24 de mayo de La STC nº 100/2002, de 6 de mayo de 2002 (BOE núm. 134, de 5 de junio de 2002 establece al respecto que: "Cuando el Juez de instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto" (STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3). En todo caso, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles (STC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4). Por otra parte, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso, no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" (STEDH de 18 de marzo de 1997, caso Foucher, y STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3). Tales circunstancias no pueden establecerse como concurrentes cuando, como sucede en 9

10 el presente caso, el amparo se postula en la fase de instrucción del procedimiento penal. En el presente caso, según se colige de las alegaciones formuladas por las acusaciones, el secreto se decretó en atención a evitar la frustración de la investigación en la que existían fundadas sospechas de la participación de una tercera persona, y se alzó una vez que se recibió el informe de biología esclarecedor de la identidad de las muestras que fueran remitidas, dando traslado inmediato a las partes, que fueron convocadas a una comparecencia pudiendo ejercer sus derechos sin restricción alguna, dado que pudieron tomar conocimiento de todo lo actuado e instar las diligencias que estimaran oportunas. Así pues, con las limitaciones que conlleva el procedimiento de Tribunal de Jurado, es el parecer de este tribunal que la decisión gozaba de una justificación razonable y no se extendió más allá de lo estrictamente necesario. Y, consecuentemente, que no se han vulnerado los derechos constitucionales de los imputados. C/ Diligencias practicadas sin la intervención de las partes. Ambas defensas solicitan la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, de todas aquellas declaraciones recibidas sin su intervención, bien durante la etapa en que se había declarado el secreto de las actuaciones, bien las posteriores. No se puede acceder a tal solicitud. No es posible declarar la nulidad de las citadas diligencias, simplemente porque las partes no han participado en las mismas. Se trata de diligencias de investigación sin valor probatorio, cuya función es hacer avanzar el proceso. Este planteamiento que es aplicable al todo el procedimiento penal a partir de la nueva redacción dada al art. 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 38/2002, es todavía más claro en el caso del Procedimiento de Jurado, puesto que, como resulta de la Exposición de Motivos y del art. 46 de la LO 5/95 en el que se analizan las especialidades probatorias, la prueba ha de desarrollarse ante el jurado y las declaraciones practicadas en fase de instrucción no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados. Lo mismo es aplicable a las diligencias practicadas por delegación cuya nulidad insta la defensa de D. Alfonso Basterra. En ambos casos nos hallamos ante diligencias que carecen de valor probatorio, por tanto, no le son aplicables los principios de inmediación y contradicción. 10

11 D/ Vulneración del derecho a la libertad de D. Alfonso Basterra. Se sostiene que fue la Guardia Civil la que procedió a detener por propia iniciativa al acusado el día 25/9/2013, pese a lo cual no lo pasaron a disposición judicial hasta el 27/9/2013, lo que supone una vulneración del plazo de 24 horas que establece el art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La alegación no puede prosperar en la medida en que la detención del acusado se acordó en el seno de unas diligencias judiciales de instrucción. El precepto citado es aplicable a aquellos supuestos de detención policial, sin diligencias judiciales, lo que no ocurre en el presente caso. En el que es de aplicación el plazo de 72 horas que establecen el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 17.2 de la Constitución. E/ Momento en que se transforma el procedimiento de Diligencias Previas a Jurado. Esta alegación que efectúa la defensa de Dª Rosario se pone en relación con el secreto de las actuaciones, al solaparse ambas circunstancias. Por tal motivo lo expuesto en el apartado B/ se hace extensivo al presente. Al margen de lo cual, se ha de indicar que examinadas las diligencias que conforman el rollo, no se aprecia que se haya obrado inadecuadamente, toda vez que inicialmente se incoaron Diligencias Previas, procediendo en la forma que establece el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a practicar las primeras diligencias. El informe preliminar de la autopsia data del viernes 11/10/2013, siendo a partir de tal momento cuando se cuenta con los datos que permiten calificar los hechos como constitutivos de homicidio o asesinato. A su vez el auto de transformación data del miércoles 16/10/2013, lo que no puede considerarse como una demora excesiva. F/Principio de Legalidad. Como se indicó en el fundamento jurídico precedente, la alegación se vincula a la notificación del auto de prisión inicial verificado trasladando únicamente el encabezamiento y la parte dispositiva. Cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Audiencia en el auto 251/13 de 11 de octubre en el que se resolvió que la inicial irregularidad había quedado subsanada. G/ Nulidad auto apertura de juicio oral de 21/7/2014. Se solicita expresamente la nulidad referida por la defensa de D. Alfonso Basterra alegando como motivo la vulneración del derecho a un juez imparcial. No obstante en el apartado correspondiente de sus alegaciones se denuncia genéricamente la parcialidad del instructor, si bien no se vincula a la apertura del juicio oral, que ni tan siquiera se menciona. 11

12 H/ Presunción de inocencia, falta de imparcialidad del Instructor, derecho de defensa y derecho a un juicio justo. Se reúnen bajo esta rúbrica una serie de transgresiones de derechos fundamentales que verifican ambas defensas con ocasión de las concretas vulneraciones que se han ido desarrollando con carácter precedente y también de modo genérico. No obstante no se aprecia que en la instrucción se hayan cometido irregularidades relevantes. La acusación que cuenta con mayor base fáctica es la relativa a la presunción de inocencia (vinculada con la parcialidad del juzgador) que la defensa de Dª Rosario ilustra señalando que en la declaración que prestó el día 28/11/2013 el instructor adoptó una posición de parte y no de juez imparcial, discutiendo con la acusada y emitiendo juicios de valor. Alegación que no puede ser acogida toda vez que constituye un simple juicio de valor del letrado, disconforme con el interrogatorio al que se sometió a su cliente. Recapitulando, se desestiman todas las peticiones de nulidad a excepción de las conversaciones obtenidas en el calabozo de Lonzas, las cuales son nulas de pleno derecho y no podrán acceder de modo alguno al procedimiento. Consecuentemente, se inadmite la diligencia de reproducción de los archivos que contienen las grabaciones en los discos D.1 y D.2 que solicitó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. CUARTO.- Ministerio Fiscal. Ampliación de hechos efectuada por el Se solicita que se recojan todos los que se reflejan en el escrito de conclusiones provisionales, puesto que el instructor omitió los contenidos bajo los números 1, 2, 3, 4, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Y asimismo que se rectifique la hora a la que se desconectó la alarma de la casa sita en la finca de A Poboa haciendo constar que debe decir las 18:33. Se accede a ambas pretensiones. QUINTO.- prueba. Impugnación y proposición de nuevos medios de A tenor del art. 34 de la ley los medios de prueba se limitarán a las diligencias no reproducibles en el juicio oral. 1.- Propuestos por el Ministerio Fiscal. 12

13 Se accede a la ampliación de la prueba documental relativa a los informes remitidos por el SERGAS y Colegios Farmacéuticos obrantes a los folios 2426, y Propuestos por la Acusación Popular Clara Campoamor. Reitera la admisión de los medios de prueba que le fueron denegados por el auto de 21/7/2014, que concreta en los siguientes apartados de su proposición de prueba documental: a/ 2.28, comprensiva de la diligencia de requerimiento efectuada a Dª Rosario Porto para la reconstrucción de los hechos (folios 570 y 571). No se accede a lo solicitado en la medida en que no se trata de una prueba, siendo en todo caso reproducible. b/ 2.48, comprensiva de las transcripciones de whatsapps entre Asunta y xxx el día 5/7/2013 (folios y 1336). Se accede a lo solicitado c/ 2.60 comprensivo del Ensayo 13/ /1 del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil de Madrid datado el día 21/11/2013 con su anexo 1 (fotográfico) relativo a los archivos creados, accedidos, modificados y eliminados con fecha posterior al 20/9/2013 (folios 1986 a 1996). Se accede a lo solicitado a tratarse de un informe pericial. 3.- Defensa de Dª Rosario Porto Ortega. a/ Solicita prueba anticipada con relación a la fabricación y distribución de las cuerdas litigiosas y para que se proceda a la ampliación de los análisis e informes de ensayo remitidos mediante oficio de 3/6/2014. El medio ha de ser desestimada. Reiterando lo ya manifestado en el auto de esta Sección de fecha 31/7/2014 se considera que las nuevas diligencias solicitadas no serían útiles para esclarecer la participación de los acusados en los hechos que se le imputan; provocando una innecesaria dilación. b/ También como prueba anticipada se solicita que se requiera a la psicóloga Dª xxx para que emita informe detallado sobre la historia clínica de Dª Rosario. Se accede a la solicitud, dando traslado a las partes y al IMELGA con antelación al juicio oral. c/ se accede a la aportación de los informes periciales emitidos por D. xxx y D. xxx. d/ Se accede a la incorporación del informe con instrucciones prácticas relativo a la forma informe sobre 13

14 instrucciones para la visualización de las imágenes de Novagalicia Banco de la c/ República Argentina y Farmacia Castiñeiriño. e/ No se accede a la incorporación de impresiones de diarios digitales en los que se recogen artículos sobre hechos acaecidos en Madrid, en la medida en que no guardan relación con los hechos que aquí se juzgan. f/ Se accede a la testifical propuesta. g/ Se accede a la prueba pericial de los doctores D: xxx y D. xxx. 4.- Defensa de D. Alfonso Basterra Camporro. a/ No se accede a las diligencias de prueba solicitadas con relación a las diligencias incoadas a D. xxx, dado que se ha acordado el sobreseimiento respecto del mismo. b/ No se accede a la unión de artículos periodísticos sobre el secuestrador de la Ciudad Lineal, por ser ajenos a la presente causa. c/ Se solicita la incorporación de los testimonios solicitados en el escrito de conclusiones provisionales bajo los apartados 4, 5 y 17 que fueran denegados por el instructor. El correspondiente al nº 4 es un auto de entrada y registro, por lo que es evidente que no constituye un medio de prueba. Los restantes se admiten al tratarse de informes. Así, se accede a la incorporación del informe de fecha 23/9/2013 aportado como nota interna con el oficio de 24/9/2013 obrante a los folios 181 a 183 y a la incorporación de la diligencia de práctica de gestiones en el establecimiento comercial Sportown de Santiago y ticket de venta unido al mismo obrante a los folios 2375 a SEXTO.- acuerda: Consecuentemente, recapitulando lo expuesto se a/ Declarar la nulidad de las conversaciones obtenidas en el calabozo de Lonzas, acordando que que no podrán acceder de modo alguno al procedimiento y se inadmite la diligencia de reproducción de los archivos que contienen las grabaciones en los discos D.1 y D.2 que solicitó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. b/ Ampliar los hechos del auto de apertura de juicio oral incorporando los enunciados por el Ministerio Público bajo los apartados 1, 2, 3, 4, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y

15 c/ Se rectifica el dato relativo a la hora a la que se desconectó la alarma de la casa sita en la finca de A Poboa haciendo constar que debe decir las 18:33. d/ Se amplía la prueba documental incorporando las siguientes: - Como prueba anticipada se acuerda requerir a la psicóloga Dª xxx para que emita informe detallado sobre la historia clínica de Dª Rosario. Se dará traslado a las partes y al IMELGA con antelación al juicio oral - Informes remitidos por el SERGAS y Colegios Farmacéuticos obrantes a los folios 2426, y Transcripciones de whatsapps entre Asunta y xxx el día 5/7/2013, obrante a los folios y Ensayo 13/ /1 del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil de Madrid datado el día 21/11/2013 obrante a los folios 1986 a Informes periciales emitidos por D. xxx y D. xxx. - Informe con instrucciones prácticas relativo a la forma de visualización de las imágenes de Novagalicia Banco de la c/ República Argentina y Farmacia Castiñeiriño. - g/ Informe de fecha 23/9/2013 aportado como nota interna con el oficio de 24/9/2013 obrante a los folios 181 a Diligencia de práctica de gestiones en el establecimiento comercial Sportown de Santiago y ticket de venta unido al mismo obrante a los folios 2375 a e/ Se accede a la testifical propuesta por Dª Rosario Porto Ortega en su escrito de 10/9/2014 (folios 186 y 187 del rollo). f/ Se accede a la prueba pericial de los doctores D: xxx y D. xxx. Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente 15

16 aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, A C U E R D O a/ Declarar la nulidad de las conversaciones obtenidas en el calabozo de Lonzas, acordando que que no podrán acceder de modo alguno al procedimiento y se inadmite la diligencia de reproducción de los archivos que contienen las grabaciones en los discos D.1 y D.2 que solicitó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. b/ Ampliar los hechos del auto de apertura de juicio oral incorporando los enunciados por el Ministerio Público bajo los apartados 1, 2, 3, 4, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. c/ Se rectifica el dato relativo a la hora a la que se desconectó la alarma de la casa sita en la finca de A Poboa haciendo constar que debe decir las 18:33. d/ Se amplía la prueba documental incorporando las siguientes: - Como prueba anticipada se acuerda requerir a la psicóloga Dª xxx para que emita informe detallado sobre la historia clínica de Dª Rosario. Se dará traslado a las partes y al IMELGA con antelación al juicio oral - Informes remitidos por el SERGAS y Colegios Farmacéuticos obrantes a los folios 2426, y Transcripciones de whatsapps entre Asunta y xxx el día 5/7/2013, obrante a los folios y Ensayo 13/ /1 del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil de Madrid datado el día 21/11/2013 obrante a los folios 1986 a Informes periciales emitidos por D. xxx y D. xxx. - Informe con instrucciones prácticas relativo a la forma de visualización de las imágenes de Novagalicia Banco de la c/ República Argentina y Farmacia Castiñeiriño. - g/ Informe de fecha 23/9/2013 aportado como nota interna con el oficio de 24/9/2013 obrante a los folios 181 a

17 - Diligencia de práctica de gestiones en el establecimiento comercial Sportown de Santiago y ticket de venta unido al mismo obrante a los folios 2375 a e/ Se accede a la testifical propuesta por Dª Rosario Porto Ortega en su escrito de 10/9/2014 (folios 186 y 187 del rollo). f/ Se accede a la prueba pericial de los doctores D: xxx y D. xxx. Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Así, por este auto, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe. 17

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