DICTAMEN N.º 73/2012, de 25 de abril. *

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1 DICTAMEN N.º 73/2012, de 25 de abril. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X en nombre y representación de Z por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo matrícula M, tras el accidente acaecido en la carretera CM-420 al colisionar con un perro. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2011, D. X en nombre y representación de Z formuló reclamación de responsabilidad patrimonial a consecuencia de los daños derivados del accidente sufrido el 15 de abril de ese año por el vehículo matrícula M, titularidad de P, al colisionar con un perro en el punto kilométrico 315,100 de la carretera N-420. La indemnización solicitada ascendía a 2.365,68 euros, cantidad coincidente con el coste de las reparaciones efectuadas en el turismo. Acompañaba a su reclamación la siguiente documentación: - Escritura de poder otorgada por Z a favor, entre otros, del letrado compareciente. - Informe del Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. - Póliza de seguro en vigor a la fecha del siniestro. - Factura y justificante de transferencia acreditativos del pago de los daños producidos en el vehículo asegurado por la entidad interesada. - Diligencias elaboradas por la Guardia Civil de Tráfico de Manzanares, en las que consta que se trata de un accidente por atropello de animales sueltos -perro galgo sin identificación-, que ha provocado daños de escasa cuantía en la parte frontal del vehículo y que el accidente ocurrió en carretera de tipo convencional. Segundo. Admisión a trámite y aportación de documentación complementaria.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 12 de diciembre de 2011 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento. De tal acuerdo se dio traslado, el 16 de diciembre siguiente, al funcionario designado quien recibió la notificación el mismo día, sin manifestar causa de abstención alguna. Este último notificó dicho acuerdo al representante de la entidad reclamante mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, comunicándole además el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo, a la vez que le solicitaba que aportase determinados documentos. A este requerimiento dio contestación la parte interesada mediante escrito de 3 de enero de 2012, al que acompañaba parte de la documentación pedida. Tercero. Informe del Servicio de Carreteras.- Con fecha 8 de febrero de 2012 el Jefe del Servicio de Carreteras de los Servicios Periféricos en Ciudad Real, informó que se estima que el lugar del siniestro, según la reclamación pk de la carretera N-420, se pudo producir en el actual PK de la carretera CM-420 (antigua N-420) de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [ ] La intensidad media diaria de tráfico en el tramo de carretera donde se produjo el accidente a la fecha de ocurrir el mismo es de vehículos/día. [ ] La periodicidad con la que la función de vigilancia de las brigadas se llevaba a cabo es semanal. [ ] Consultados los datos de tráfico se tiene constancia de un accidente el día 15 de abril de 2011 a las 12:00 en el punto kilométrico indicado en la reclamación y en la carretera CM-420 (antigua N-420), con motivo del atropello de animales sueltos (perro), indicando la matrícula M del vehículo implicado en el accidente. Cuarto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito notificado el 20 de febrero de 2012, el instructor dirigió comunicación al compareciente, poniéndole de manifiesto el expediente, mediante relación detallada de los documentos que lo integran, y otorgándole un periodo de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. No consta que se efectuara alegación alguna. Quinto. Propuesta de resolución.- Con fecha 16 de marzo de 2012 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio a la reclamación planteada, fundando la misma -con cita de la doctrina de este Consejo Consultivoen la ausencia de relación causal entre el acto lesivo causado y la actuación de la Administración. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De la mencionada propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando la emisión de informe. A tal solicitud dio contestación con fecha 19 de marzo de 2012 un letrado adscrito a dicho órgano pronunciándose en sentido desfavorable a la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 26 de marzo de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Como quiera que los daños aducidos han sido tasados por la parte reclamante en 2.365,68 euros, excediendo esa cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El contraste de las actuaciones practicadas con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento permite constatar el satisfactorio nivel de observancia alcanzado finalmente, destacando en este aspecto el adecuado cumplimiento de los trámites de obtención del informe del servicio implicado en la producción del hecho lesivo y de ulterior audiencia a la parte reclamante. Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 2

3 A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. 3

4 También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte reclamante y el plazo de ejercicio de la acción planteada. Respecto a la legitimación activa de Z, que ha intervenido en el procedimiento mediante representación debidamente acreditada, ha quedado probado en el expediente que la compañía aseguradora ha abonado al taller que reparó los daños en el vehículo la cantidad de 2.365,68 euros, por lo que concurre su legitimación activa, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, ejercitando la acción directa que prevé dicho precepto al decir que El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Por su parte, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, pues la vía circulatoria CM-420 en la que, según indica el informe del Servicio de Carreteras de fecha 8 de febrero de 2012, se produjo el siniestro del que deriva el daño por el que se reclama es de su titularidad, correspondiéndole por ello la prestación del servicio de conservación, explotación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad. Cualquier duda sobre la legitimación pasiva de la Administración autonómica que pudiera derivar de que el atestado de la Guardia Civil relativo al accidente objeto de este dictamen indica que este ocurrió en la N-420 de titularidad nacional, se disipa con la lectura del citado informe del Servicio de Carreteras que estima que el lugar del siniestro, según la reclamación pk de la carretera N-420, se pudo producir en el actual PK de la carretera CM-420 (antigua N-420) de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Legitimación pasiva de la Administración regional que se confirma con la información obtenida en Internet de que la N-420, a partir de Daimiel y hasta la localidad conquense de Mota del Cuervo, ha sido transferida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo identificada actualmente como CM-420. Ninguna incidencia presenta, por último, el plazo en que la acción ha sido ejercitada, pues el accidente se produjo el 15 de abril de 2011 y la reclamación se presentó el 21 de octubre de ese año, es decir, cuando todavía no había transcurrido el plazo anual fijado en el artículo de la tantas veces mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La existencia de los daños ha quedado acreditada en las diligencias instruidas por la Guardia Civil en las que se describe el accidente, si bien la cuantía de los mismos plantea algunas incertidumbres que han quedado sin despejar, puesto que aquellas, en su apartado 66 referido a daños en el vehículo, señalan Daños de escasa consideración. PARTE FRONTAL DEL VEHÍCULO. Esta afirmación, no resulta del todo coherente con la generación de gastos de reparación por importe de 2.365,68 euros, reflejados en la correspondiente factura, donde además no se describen los trabajos desarrollados; incertidumbre que se acrecienta con el hecho de que tampoco se haya aportado informe pericial de daños. 4

5 No existen dudas, en cambio, respecto de la producción del accidente y de las circunstancias en que se produjo, pues en el informe levantado por la Guardia Civil consta que, en el lugar del siniestro, encontraron el cadáver de un perro galgo que carecía de identificación para poder determinar su dueño. Adentrándonos en el análisis de la eventual existencia de relación de causalidad entre los daños que sufrió el vehículo y la actuación de la Administración, la entidad reclamante, tras señalar que la causa del accidente fue la irrupción de un animal en la calzada, imputa a aquella la responsabilidad derivada del suceso por ser la titular de la carretera en la que aquel tuvo lugar. A la vista de esta genérica imputación, no es posible atribuir responsabilidad a la Administración titular de la carretera. Para ello, basta recordar lo ya indicado por este Consejo en supuestos similares -siendo de citar por todos el dictamen 37/2011, de 23 de febrero, que hace cita, a su vez, del dictamen 18/2008, de 30 de enero- al afirmar que la existencia del animal canino en la calzada se revela como una situación prácticamente inevitable, sin que del citado atestado ni del resto de la documentación obrante en el expediente se deriven elementos probatorios suficientes como para apreciar que el siniestro hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia que le es exigible al servicio de carreteras dependiente de la Administración imputada. En este sentido y conforme afirma el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 6 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi ), no cabe duda que la presencia de un perro en la calzada es un elemento de peligro procedente de un fenómeno difícilmente evitable a priori y desde luego no hay servicio regular y obligado que prevenga de una forma absoluta la aparición de un perro en la calzada de los automóviles, que no pueden constituirse en recintos estancos, máxime cuando como afirma el actor la presencia fue súbita e inmediatamente anterior al accidente lo que impidió poder esquivarlo. En sentido concordante se expresan otros Tribunales Superiores de Justicia, pudiéndose citar, entre otras sentencias, la de 20 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Ar. JUR 2005,187448), que rechaza una pretensión indemnizatoria similar a la presente argumentado que la presencia de un can en la calzada resulta absolutamente incontrolable por la Administración ya que la vía rápida no dispone de mecanismos que puedan garantizar que ello no se produzca o para detectarlo inmediatamente de producido, y de ello deben ser conscientes los conductores que la utilicen; es decir, que dicha presencia no es indicativa de un funcionamiento, ni normal ni anormal, de los servicios públicos en la medida en que no interfiere en ellos, lo que determina que no estamos en presencia de un supuesto incardinable en los artículos de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en su sentencia de 19 de mayo de 2006 (Ar. JUR 2006,242987) indicaba que la sola irrupción de un perro en la vía, no puede hacer responder a la Administración de las consecuencias de dicha irrupción, ya que no puede llevarse el deber de conservación o policía, en su más amplio sentido, de la Administración hasta el extremo de que pueda responder de las consecuencias derivadas de la posible presencia en la vía pública de animales como el expresado, u otras análogos, pues nunca en base al deber de cuidado exigible a la Administración [...] se puede pretender tan amplia obligación sobre las vías públicas, que harían a la Administración garante de condiciones de seguridad de imposible cumplimiento. A lo anterior cabe añadir la doctrina elaborada por el Consejo de Estado (entre otros dictámenes en los números 566/2000, de 13 de abril; 958/2006, de 8 de junio; 833/2010, de 2 de junio; y 59/2012, de 8 de marzo) en la que se afirma que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un supuesto que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada. Tal doctrina, mayoritariamente aplicada en relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta también de aplicación, y con mayor motivo, a las carreteras convencionales en las que no existe obligación de vallado, cual es la CM-420 en la que ocurrió el accidente, como ya dijo este Consejo en su dictamen 271/2008, de 23 de diciembre, al ser vías que no tienen limitados los accesos a las propiedades colindantes, según se dice en el artículo 2.d) de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de carreteras y caminos de Castilla-La Mancha. Como de forma reiterada ha manifestado el Tribunal Supremo, la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento que pueda suceder en las carreteras, convirtiendo a las Administraciones públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos, sino sólo de aquellos en los que ha quedado acreditada la existencia de deficiencias en el mantenimiento o conservación de las vías públicas. En el supuesto que se examina, la reclamante no ha manifestado omisión o acción defectuosa alguna de la Administración que sea posible vincular a la producción del siniestro y que pueda constituirse en título de imputación de la responsabilidad que se reclama. Es más, la aparición súbita del animal en la calzada ha de calificarse como inevitable y no interfiere en modo alguno en el ámbito del desenvolvimiento del servicio público de conservación de la vía en condiciones de seguridad que compete a la Administración autonómica, sin que, por tanto, puedan imputarse a ésta los daños y perjuicios que deriven de tal hecho. En suma, no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las carreteras en condiciones de seguridad que corresponde a la Administración autonómica y el daño derivado del accidente ocurrido, teniendo la entidad interesada el deber jurídico de soportarlo. 5

6 VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial, procede hacer una breve consideración sobre la indemnización solicitada por la interesada en la reclamación. La reclamante solicita una indemnización de 2.365,68 euros, cantidad a la que asciende la factura emitida por el taller W a nombre del propietario del vehículo siniestrado. La indicada factura no cumple las exigencias de detalle establecidas en el artículo 15.1 del Decreto 96/2002, de 25 de junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles ya que no se describen las operaciones realizadas, las piezas o elementos utilizados y las horas de trabajo empleadas, señalando para cada concepto su importe, de acuerdo con las tarifas de precios expuestas y con lo que se haya presupuestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños soportados por Z derivados del accidente sufrido por el vehículo matrícula M, en la carretera CM-420, al colisionar con un perro, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 6

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