DICTAMEN Nº 56 / 2013
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- Vicente García Ríos
- hace 8 años
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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 56 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de julio de 2011 se presentó escrito suscrito y firmado por X, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del abogado, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama la cantidad de euros. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente: PRIMERO: que X usa gafas desde la infancia, debido a Miopía Magna, con seguimiento en Oftalmología del Hospital Lozano Blesa de Zaragoza. SEGUNDO: que operado del ojo derecho en el mismo Hospital, no hubo problema. TERCERO: que debido a la Lista de Espera, para la operación del ojo izquierdo, fue derivado a la Clínica El Pilar de Zaragoza. Siendo intervenido el 25 de marzo de 2011 por la Dra. La medición de la graduación de la lentilla que le colocarían la hizo la propia doctora. CUARTO: que al día siguiente de la operación, la propia doctora informó al paciente que se había excedido en la graduación de la lentilla que le habían puesto. Ello ha implicado que, en ese ojo, el paciente sea hipermétrope, astigmatismo, eje desplazado. Con la necesidad de llevar gafas. Y estando a la espera de nueva operación para que le pongan la lentilla correcta. QUINTO: que actualmente tiene seguimiento en el Centro de Salud Inocencio Jiménez de Zaragoza, área de oftalmología. SEXTO: que, con 56 años, ha precisado estar dos meses de baja por tales motivos. Siendo las actuales secuelas: 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN - Dificultad de visión en ese ojo. - Necesidad de uso de gafas, con el correspondiente gasto. - Niebla en la visión de ese ojo. - Dolor de cabeza. - Posible nueva operación, con la baja correspondiente. - Reflejos en la visión de ese ojo. SÉPTIMO: que el paciente no fue debidamente atendido ( ). Acompañan al escrito los siguientes documentos: Escrito por el que el reclamante otorga su representación al abogado Fotocopia del DNI de la reclamante. Diversos documentos que pertenecen a la historia clínica del reclamante. Segundo.- El Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo (en la actualidad, Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia), mediante escritos de fecha 30 de agosto de 2011, comunica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial a Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a Zurich España, S.A., remitiendo a ésta última copia de la misma. Mediante oficio de fecha 7 de septiembre de 2011, se comunica al abogado del reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial. En la misma fecha, se comunica a la Clínica Nuestra Señora del Pilar, que se le tendrá por interesada en el procedimiento, solicitando, además, la remisión de la historia clínica del paciente y el informe del Servicio actuante. Mediante nota interior fecha 8 de septiembre de 2011, se solicita a la Gerencia del Sector de Zaragoza III que proceda a la remisión de la Historia Clínica del paciente, así como el informe de la Sección de Oftalmología. Tercero.- El 22 de septiembre de 2011, el abogado del reclamante presenta escrito por el que aporta al procedimiento nueva documentación. Cuarto.- Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2011, la Clínica Nuestra Señora del Pilar remite la historia clínica del paciente y el informe de la Doctora que le intervino, en el que manifiesta lo siguiente: X es un paciente derivado del SALUD (con origen en Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa) a la Clínica del Pilar para cirugía de catarata del ojo izquierdo (OI) y fue visitado por mí para realizar el estudio preoperatorio el día 15 de marzo de 2011 por la tarde. A la exploración, el ojo derecho (OD) era un ojo operado de catarata (pseudofaco) con una agudeza visual (AV) de 0,3 sin 2
3 Consejo Consultivo de Aragón corrección. En el OI presentaba una AV de 0 4 (miopía magna de unas dioptrías) y una catarata córtico-nuclear. En el fondo de ojo aprecié una coroidosis miópica con atrofia coriorretiniana, típica del miope. En la misma visita le realicé la biometría de contacto con cálculo de una lente intraocular (LIO) de dioptría. Dado que el paciente se había retirado la lente de contacto (LC) sólo unas tres o cuatro horas antes de la visita, le comenté que para realizar una biometría correcta es necesario suspender el uso de lentes de contacto blandas durante quince días, a lo cual el paciente no accedió. Por ello, y para estar más segura del valor de la lente a implantar, decido practicarle una biometría con IOL-master (biómetro de no contacto y dirigido por láser) en la Clínica Oftalmológica del Dr., ya que la Clínica del Pilar no dispone de dicho biómetro. También comente con el paciente que en los ojos miopes, la potencia de la LIO a implantar es más difícil de calcular para conseguir una emetropia que en los ojos no miopes y más aún si las LC no se retiran el tiempo recomendado. El paciente accedió a estar cuarenta y ocho horas (el fin de semana) sin LC y realicé la prueba el lunes día 21. Las cifras de las dos biometrías coincidían (-1 0 dioptrías), así que durante la intervención de la catarata el 25 de marzo se implantó dicha lente, sin ninguna complicación intraoperatoria. En la revisión realizada al día siguiente de la operación, el paciente ya manifestó que no veía bien y en la primera exploración con graduación ( ) comprobé la existencia de un astigmatismo y una hipermetropía (+1 25 esf 1 25 cilx145º) alcanzando con ello una AV de 0 7. La evolución postoperatoria cursó sin ningún tipo de complicaciones, realizando la graduación definitiva el día 29 de abril. El paciente me dice que para corregir el defecto residual existente no quiere usar gafas (que nunca ha llevado por la calle), ni lentes de contacto, ni cirugía refractiva tipo Láser Excímer, sino que quiere un recambio de la lente intraocular (actuación con la que personalmente y en este caso no estaba de acuerdo), dado lo cual me puse en contacto telefónico con el Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa ( ) para concertar una cita en la Sección de Polo Anterior durante los primeros días de mayo. Quinto.- El 4 de noviembre de 2011, se remite la historia clínica del paciente en el Hospital Lozano Blesa, así como el informe del Servicio de Oftalmología, en el que se manifiesta lo siguiente: - La cirugía a la que alude el paciente no fue realizada en este Hospital ( ). - No consta en la Cartera de Servicios de Oftalmología del Área III la cirugía refractiva de cristalino, por lo tanto en ningún momento se habla de emetropia. - Desconocemos el consentimiento informado que el paciente firmó en otro centro para la intervención del ojo izquierdo. Sexto.- Obra en el expediente el Informe de la Inspección Médica elaborado por el Dr., de fecha 14 de diciembre de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente: 6.- JUICIO CRÍTICO Cuando fue intervenido el el paciente portaba miopía magna, con degeneración retiniana (atrofia del epitelio pavimentosos en la mácula, estafiloma y retinosis), habiendo sido tratado incluso con fotocoagulación por láser, con mejoría parcial transitoria de la AV y posterior avance de su enfermedad que deparaba una pérdida visual importante (pérdida de 2/3 de la AV en el OD y de 1/3 en el OI el ). Para calcular la lente a implantar, antes de la intervención se efectuó cálculo biométrico de la LIO previa exploración oftalmológica, que se volvió a repetir transcurridos 3 días con fines 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN comparativos, dado que en los miopes la potencia de la LIO a implantar es más difícil de calcular para conseguir la emetropia necesaria. En este caso, ambas biometrías arrojaron idénticos resultados. Tras la intervención, la tomografía óptica descartó la existencia de complicaciones retinianas derivadas de la intervención. A la exploración había mejorado la AV (en fecha con corrección era de 0 4 en OD y 0 7 en OI) si bien presentaba astigmatismo e hipermetropía en el ojo intervenido. El cirujano interviniente en su informe indica que el paciente rechazó corregir el defecto visual con gafas, lentes de contacto o cirugía refractiva. En la exploración efectuada con posterioridad por el Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico Universitario se apreció un avance claro de la enfermedad retiniana previamente padecida que había evolucionado con desprendimiento de vítreo posterior (DVP) en OI, acompañada de coroidosis miópica y atrofia coriorretiniana. La AV a fecha era de 0 7 con corrección en ambos ojos. La Inspección Médica del Departamento en su informe de fecha indicaba que la evolución fue correcta y que, de acuerdo con la información documental suministrada por el cirujano, aunque no se constatan complicaciones postoperatorias resulta evidente que existe una disconformidad del paciente en cuanto a la valoración del resultado del tratamiento y que el paciente no consideró oportunas las alternativas terapéuticas propuestas. De acuerdo con las consideraciones expuestas, no se puede relacionar causalmente el resultado del tratamiento con supuestas actuaciones contrarias a la lex artis que no se han objetivado, por lo que no se dan los requisitos legalmente exigidos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se remite el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A. Séptimo.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., de fecha 18 de enero de 2012, elaborado por Especialistas en Oftalmología, en el que se expresan las siguientes conclusiones: 1. El reclamante fue diagnosticado de cataratas, e incluido en la Lista de Espera quirúrgica. La intervención quirúrgica de ambos ojos transcurrió sin complicaciones. El paciente padecía, de forma preoperatorio, miopía magna en ambos ojos, con lesiones propias de su miopía magna en ambos ojos, además de ambliopía (ojo vago) en el ojo derecho, constando en la historia clínica que se le explicó que dichas lesiones no mejoraban mediante cirugía de catarata. 2. La biometría, la medida y cálculo de la lente intraocular a implantar en este caso concreto fueron extremadamente correctas. Y consta que la cirugía transcurrió en ambos ojos sin incidencias, implantándose la lente indicada. 3. El resultado refractivo (resultado de graduación) fue excelente en ambos ojos. 4. Las lentes intraoculares que cubre la cartera de servicios de la sanidad pública española, son lentes intraoculares monofocales. Es decir, lentes intraoculares que permiten el enfoque a una distancia concreta, pero no permiten diversos puntos de enfoque. Es por esto que habitualmente se intenta enfocar al paciente con la lente intraocular monofocal para que quede lo mejor posible ajustado de lejos, necesitando prácticamente siempre una gafa para cerca (para leer, ordenador, coser ) dado que la vista cansada o presbicia no se corrige con las lentes monofocales. Si bien actualmente (y en el momento de los hechos de esta reclamación) existen lentes intraoculares multifocales para corregir presbicia en el mercado, y dichas lentes se implantan en la sanidad privada, en este caso en concreto fue adecuado implantar una lente monofocal dado que: la sanidad pública no cubre las lentes multifocales actualmente, ni en el momento de los hechos; y además los pacientes miopes magnos con alteraciones retinianas, como era el caso del reclamante, no son buenos candidatos para implante de lente intraocular multifocal. Por lo tanto, en este caso concreto, era seguro que el paciente iba a necesitar gafa, al menos para una distancia (lejos, o cerca), si no para todas las distancias, tras la cirugía de catarata. 4
5 Consejo Consultivo de Aragón 5. Por otra parte, la lente intraocular que se incluye en la cartera de servicios de la sanidad pública no corrige astigmatismo (solamente corrige miopía o hipermetropía), por lo que los pacientes que presenten astigmatismo previo permanecerán con este tipo de defecto tras la cirugía. En este caso concreto, dado que consta que el paciente padecía de una dioptría de astigmatismo antes de la cirugía de catarata del ojo izquierdo, y dado que la lente intraocular no corrige astigmatismo, era prácticamente seguro que el paciente iba a permanecer con algo de astigmatismo residual tras la cirugía, como así fue, ya que ya padecía de una dioptría de astigmatismo en ese ojo de forma preoperatorio. El astigmatismo final obtenido fue prácticamente igual al que el paciente ya tenía de forma preoperatorio. 6. Está ampliamente descrito en la literatura médica el concepto denominado sorpresa refractiva, que engloba aquellos ojos en los cuales, a pesar de que la medición de la lente intraocular y la cirugía transcurren sin incidencias, el resultado refractivo (graduación) obtenido no es el deseado. Es decir, el paciente queda con miopía o hipermetropía elevadas, cuando ese no era el objetivo. Dicha sorpresa refractiva no implica mala praxis por parte del cirujano. En este caso, además, no ocurrió ninguna sorpresa refractiva en ninguno de los dos ojos, ya que ambos consiguieron resultados de graduación cercanos a 0 (menos de 2 dioptrías en cada ojo). Difícilmente se podría haber conseguido un resultado de graduación más favorable. 7. No existe actualmente ninguna técnica quirúrgica que pueda asegurarle al paciente el 0 absoluto de graduación, y la independencia total de gafas para todas las distancias, en su caso concreto. 8. Consideramos que someter al paciente a un recambio de lente intraocular, o un implante secundario de lente intraocular (piggy-back) carece de sentido médico, ya que el defecto residual es escaso y es fundamentalmente astigmatismo, no pudiéndosele asegurar la independencia total de gafas o lentillas a pesar de una nueva cirugía. 9. Tras la cirugía de catarata prácticamente todos los pacientes necesitan gafas si quieren conseguir la mejor visión posible de lejos y de cerca con ambos ojos. A veces, ese ajuste hay que hacerlo mediante lentes de contacto. La Sanidad Pública no incluye las gafas ni las lentillas, generalmente, en sus compensaciones económicas, de manera que es el propio paciente el que tiene que soportar el esfuerzo económico. 10. No encontramos por lo tanto en este caso datos que nos hagan sospechar de la existencia de mala praxis o negligencia por parte del sistema público de salud. 11. Asimismo, el paciente presentaba de forma preoperatorio, y sigue presentando alteraciones en la retina propias de su miopía magna, que son independientes de la cirugía de cataratas, y que pueden motivar que la visión obtenida no sea del 100% a pesar de una cirugía correcta, y pérdida de visión en el futuro si evolucionan de forma desfavorable. Por otra parte, desde Zurich España, S.A. se comunica que el expediente tramitado carece de cobertura por la póliza suscrita por la Diputación General de Aragón. Octavo.- Mediante oficio de fecha 7 de febrero de 2012, se comunica al abogado del reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 20 de febrero de 2012, el abogado se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo. Posteriormente, el día 28 de febrero de 2012, tiene entrada un escrito de alegaciones por el que se confirman las posturas establecidas en su escrito inicial. 5
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Por otra parte, por oficio de fecha 7 de marzo de 2012, se otorga trámite de audiencia a la Clínica del Pilar, como interesada en el procedimiento. El 16 de marzo, la Clínica manifiesta que del expediente tramitado no deriva responsabilidad alguna por su parte. Noveno.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes: Paciente de 56 años con antecedentes personales de Miopía magna desde la infancia, ambliopía en OD, por la que fue intervenido en el Hospital Lozano Blesa sin complicaciones, degeneración retiniana con retinosis miópica, atrofia macular pavimentosa y estafiloma posterior. Constan revisiones periódicas en consultas externas desde el , fecha en la que se objetivó una agudeza visual (AV) de 0 3 en OD y 0 3 en OI. Portador de lentes de contacto, siguió revisiones en fechas , , , (en esta fecha se apreció retinosis miópica en ambos ojos que fue tratada con fotocoagulación por láser, obteniendo una AV de 1/3 en OD y 1/1 en OI), (retina muy adelgazada) y (AV de 0 3 OD y 0 6 OI). En fecha 15 de enero de 2009 se exploró fondo de ojo apreciando atrofia del epitelio pigmentario macular, sobre todo en el OD + estafiloma posterior + degeneración pavimentosa. En 2010, en consulta del HCU le fue diagnosticada catarata en OI presentando una AV de , por lo que se planteó cirugía de catarata, siendo incluido en lista de demanda quirúrgica para ser intervenido en la Clínica del Pilar, donde fue previamente visitado el 15 de marzo de 2011, hallando a la exploración pseudoafaquia en OD (propia de ojo ya operado de catarata) y catarata córtico-nuclear en el OI. Presentaba miopía magna (16 dioptrías) teniendo afectada la retina con coroidosis miópica y atrofia retiniana. La AV sin corrección era de 0 3 en OD y 0 4 en OI. Se efectuó exploración oftalmológica: medición y cálculo de la lente intraocular (LIO) a colocar, mediante biometría de contacto, que se volvió a repetir tres días después con fines comparativos (biometría ultrasónica con IOL-Master) habiendo permanecido todo el tiempo sin lentes de contacto. El 25 de marzo de 2011 fue intervenido mediante facoemulsificación (FACO) + implante de LIO en saco, siendo dado de alta, con evolución postoperatoria correcta, alcanzando una AV: (OD) 0 4 cc 70º-0 75cil y (OI) 0 6 con 145º-1 25cil +1 25esf (con adición de +2,50D para visión próxima). El 27 de abril de 2011 se exploró el polo posterior mediante tomografía computadorizada ocular sin hallar anomalías, por lo que fue dado de alta en consultas de la Clínica del Pilar el 30 de abril de Al alta el paciente refirió imposibilidad para la visión lejana y media, por lo que se le propuso la utilización de gafas correctoras, pero ante su negativa y haber indicado su mayor grado de confianza en el Hospital Lozano Blesa, fue remitido a consultas de dicho centro. 6
7 Consejo Consultivo de Aragón Décimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 26 de diciembre de 2012, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis. Undécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, registrado de entrada el día 7 de marzo de 2013, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo 7
8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las 8
9 Consejo Consultivo de Aragón Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada al reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. El reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia sanitaria debida, ya que hubo un error en la graduación de la lente intraocular que se le puso en la operación de cataratas, lo que le ha producido hipermetropía, astigmatismo y que deba llevar gafas. Sin embargo, el interesado, más allá de su propio relato de los hechos, no aporta ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de la médico interviniente en la asistencia que se le prestó. Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que el paciente ha sido atendido de forma correcta, con minuciosidad y con continuidad por todos los profesionales médicos, siendo sometido a todas las pruebas y tratamientos necesarios y adecuados a las patologías que iba presentando en cada momento. En concreto, en el informe de la Inspección Médica y en el de Dictamed, se manifiesta que el cálculo biométrico de la lente a implantar fue realizado correctamente por la Doctora de La Clínica del Pilar, repitiendo el procedimiento una vez transcurridos tres días, para comparar resultados, quedando demostrado que ambos cálculos arrojaban resultados idénticos. Sin embargo, a pesar de que la actuación de la médico fue correcta en todo momento, tanto en la medida de la lente como en la intervención quirúrgica posterior, lo cierto es que, dado que se le implantó una lente monofocal (única que está cubierta por la sanidad pública), era seguro que el paciente iba a necesitar gafas posteriormente, al menos para una distancia (si no para todas), tal y como afirman los especialistas consultados por Dictamed. En cuanto al astigmatismo que padece el reclamante, ya lo presentaba con anterioridad a la operación de cataratas, y la lente intraocular implantada no corrige esta patología previa. En definitiva, aún cuando el resultado obtenido por el reclamante tras su intervención no ha sido el esperado por él, ello no trae causa de una actuación sanitaria contraria a la lex artis. Es más, los expertos afirman que, tras la cirugía de cataratas, 9 V
10 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN prácticamente todos los pacientes necesitan gafas o lentes de contacto para conseguir la mejor visión posible de lejos y de cerca con ambos ojos; por otra parte, el recambio de la lente intraocular requerido por el demandante no presenta, en su caso, sentido médico, ya que a pesar de una nueva cirugía, no estaría asegurada la independencia total de gafas o lentes de contacto. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados al paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a X. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 10
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