IM.P.O. IM.P.O. PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 1 Resolución 768/013 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Documentos
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- Lidia Ortega Aguirre
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1 DiarioOficial Nº. - noviembre de 0 Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor. PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Resolución /0 Desígnanse Ministros interinos de Educación y Cultura. (.) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Montevideo, 0 de Noviembre de 0 VISTO: que el señor Ministro de Educación y Cultura, Dr. Ricardo Ehrlich, habrá de trasladarse al exterior en Misión Oficial, a partir del de noviembre de 0. RESULTANDO: que el señor Subsecretario de dicha Cartera, Maestro Oscar Gómez, se encontrará en el exterior en Misión Oficial, hasta el día de noviembre de 0 inclusive. CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un sustituto temporal por el período que dure su misión. ATENTO: a lo dispuesto en el artículo de la Constitución de la República. º.- Desígnase Ministro interino de Educación y Cultura, el día de noviembre del 0, al señor Ministro de Industria, Energía y Minería, Ing. Roberto Kreimerman. º.- Desígnase Ministro interino de Educación y Cultura, desde el día de noviembre de 0 y mientras dure la ausencia del titular de la Cartera, al Sr. Subsecretario Maestro Oscar Gómez. º.- Comuníquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República. Resolución /0 Desígnase Ministro interino de Ganadería, Agricultura y Pesca. (.) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Montevideo, 0 de Noviembre de 0 VISTO: que el señor Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca, Ing. Agr. Tabaré Aguerre, habrá de trasladarse al exterior en Misión Oficial. RESULTANDO: que el señor Ministro estará ausente del país a partir del día de noviembre de 0. CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un sustituto temporal por el período que dure su misión. ATENTO: a lo dispuesto en el artículo de la Constitución de la República. º.- Desígnase Ministro interino de Ganadería Agricultura y Pesca, a partir del día de noviembre de 0 y mientras dure la ausencia del titular de la Cartera, al señor Subsecretario, Ing. Agr. Enzo Benech. º.- Comuníquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República. Resolución /0 Desígnase Ministro interino de Relaciones Exteriores. (.) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Montevideo, de Noviembre de 0 VISTO: que el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Luis Almagro, habrá de trasladarse al exterior en Misión Oficial. RESULTANDO: que el señor Ministro estará ausente del país a partir del de noviembre de 0. CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un sustituto temporal por el período que dure su misión. ATENTO: a lo dispuesto en el artículo de la Constitución de la República. º.- Desígnase Ministro interino de Relaciones Exteriores, a partir del día de noviembre de 0 y mientras dure la ausencia del titular de la Cartera, al señor Subsecretario, Ec. Luis Porto. º.- Comuníquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República. Decreto /0 Reglaméntanse las condiciones de contratación bajo la modalidad de provisoriato a quienes se encuentren comprendidos por lo dispuesto en el art. de la Ley.. (.*R) MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
2 Nº. - noviembre de 0 DiarioOficial MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, de Noviembre de 0 VISTO: Lo dispuesto por el artículo º de la Ley Nº., de de noviembre de 0, Decretos Nº /0, /0, /0, 0/0, /0, /0, /0, /0, /0, 0/0 y /0. RESULTANDO: I) Que la normativa citada faculta al Poder Ejecutivo, en oportunidad de aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo previstas por el articulo º de la Ley Nº.0, de de diciembre de 00, en la redacción dada por el artículo º de la Ley Nº., de de diciembre de 00, a contratar bajo el régimen de provisoriato a quienes se encuentren comprendidos en la referida norma. II) Que se exceptúa al Poder Ejecutivo de lo dispuesto en los Incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 0 de la Ley Nº., de de diciembre de 00. III) Que para financiar dichos contratos provisorios se utilizarán los créditos habilitados para ocupar vacantes del último nivel del escalafón correspondiente, pudiendo disponer el pago de compensaciones con otros créditos del Grupo 0 Retribuciones Personales, en caso de desempeño de tareas de mayor responsabilidad. IV) Que la Contaduría General de la Nación habilitará y reasignará los créditos correspondientes para atender las erogaciones que resultasen. CONSIDERANDO: I) Que se han aprobado las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo correspondientes a los Incisos 0 Presidencia de la República, 0 Ministerio de Economía y Finanzas, 0 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, 0 Ministerio de Industria, Energía y Minería, 0 Ministerio de Turismo y Deporte, 0 Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Educación y Cultura, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y Ministerio de Desarrollo Social. II) Que resulta necesario reglamentar el procedimiento y las condiciones para contratar por única vez en el régimen de provisoriato a las personas alcanzadas por la normativa citada. III) Que se ha recabado el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo numeral º de la Constitución vigente, artículo de la Ley Nº., de de noviembre de 0, Ley Nº., de 0 de agosto de 0, artículo º del Decreto Nº /00, de de octubre de 00 y Decretos Nº /0, /0, /0, 0/0, /0, /0, /0, /0, /0, 0/0, /0., DECRETA: Artículo º.- Reglamentase las condiciones de contratación bajo la modalidad de provisoriato, en el último nivel del escalafón correspondiente, a quienes se encuentren comprendidos por lo dispuesto en el artículo de la Ley Nº.: a) estuvieren contratados a la fecha de aprobación de la respectiva reestructura al amparo del artículo de la Ley Nº., y hayan sido seleccionados como resultado de un proceso de selección pública y abierta; b) quienes resultaren finalmente seleccionados en aquellos llamados que se publicaron en el portal de Uruguay Concursa- Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil- al momento de la aprobación de las respectivas reestructuras. Artículo º.- La Contaduría General de la Nación habilitará y reasignará los créditos correspondientes para atender las erogaciones que resultasen. Artículo º.- De cumplirse tareas de mayor responsabilidad, podrá hacerse uso de la facultad prevista en el inciso tercero del artículo º de la Ley Nº., de de noviembre de 0. Artículo º.- La contratación será por quince meses a partir de la fecha de suscripción del contrato. Artículo º.- El régimen horario será de 0 horas semanales de labor al amparo de lo dispuesto por el artículo de la Ley Nº., de 0 de agosto de 0, pudiendo el Jerarca mantener las condiciones establecidas en el contrato temporal de derecho público. Artículo º.- Las presentes contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil (Uruguay Concursa). Artículo º.- Los contratados bajo el régimen de provisoriato recibirán la inducción institucional a través de la Escuela Nacional de Administración Pública. La participación será obligatoria. Artículo º.- Con una antelación de noventa días corridos al vencimiento del provisoriato, la Unidad de Gestión Humana o quien haga sus veces, solicitará a los Jerarcas de las Unidades Ejecutoras correspondientes, la convocatoria al Tribunal, para la realización de la evaluación, conforme a lo dispuesto por el artículo de la Ley Nº., de 0 de agosto de 0. Artículo º.- Las Unidades de Gestión Humana o quien haga sus veces proveerán al Tribunal la información del contratado, relativa a: - Unidades laborales en las que se desempeñó y supervisor a cargo. - Motivo del cambio, si lo hubiera, dejando constancia la conformidad o disconformidad del supervisor de la unidad que abandona. - Registro de faltas y llegadas tarde, con anotación de causa, y aclaración de justificadas o injustificadas. - Constancia de la realización de la inducción institucional. - Anotaciones u observaciones disciplinarias. - Méritos. 0 Artículo 0º.- El Tribunal dispondrá, una vez convocado, de un plazo máximo de cuarenta y cinco días para realizar la evaluación correspondiente. La misma estará compuesta por las siguientes actividades y sus respectivos valores sobre la base de 00 puntos: - Prueba a fin de determinar si el contratado se ajusta o no al requerimiento del puesto de trabajo respectivo. Valor 0% - Entrevista. Valor 0% - Informe del Superior e informe de la Unidad de Gestión Humana, a efectos de considerar la actitud, asiduidad y desempeño. Valor 0% Artículo º.- La evaluación será satisfactoria si el contratado obtiene el 0% del total del puntaje. Artículo º.- El Jerarca de la Unidad Ejecutora elevará las actuaciones del Tribunal, al Jerarca del Inciso a efectos de que determine la presupuestación o la extinción del vínculo, en función del resultado de la evaluación. La evaluación insatisfactoria determinará la no presupuestación y el Jerarca del Inciso dejará sin efecto la contratación, notificando al contratado. En caso de evaluación satisfactoria, el Jerarca del Inciso a los efectos de la incorporación del contratado en un cargo presupuestal del último grado o nivel del escalafón, elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Artículo º.- Comuníquese, publíquese. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
3 DiarioOficial Nº. - noviembre de 0 Decreto /0 Reglaméntanse las condiciones de contratación bajo la modalidad de provisoriato a quienes se encuentren comprendidos por lo dispuesto en el lit. A) del art. 0 de la Ley. y en el art. de la Ley.. (.*R) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, de Noviembre de 0 VISTO: Lo dispuesto por el literal A) del artículo 0 de la Ley Nº., de 0 de agosto de 0, artículo de la Ley Nº., de de octubre de 0 y artículo de la Ley Nº., de de noviembre de 0, en la redacción dada por el artículo de la Ley Nº., de de octubre de 0. RESULTANDO: I) Que las normas citadas facultan al Poder Ejecutivo a contratar bajo el régimen del provisoriato establecido por el artículo 0 de la Ley Nº., de de diciembre de 00, en la redacción dada por el artículo de la Ley Nº., de de noviembre de 0, a quienes se encuentren contratados al amparo del régimen de contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto in fine del artículo, y artículo de la Ley Nº., de de diciembre de 00, y de los artículos y 0 de la Ley Nº., de de noviembre de 0, excepto quienes hayan sido contratados originalmente por el artículo del Decreto-Ley Nº., de 0 de abril de. II) Que la Contaduría General de la Nación habilitará y reasignará los créditos de los cargos presupuestados del último nivel o grado del escalafón correspondiente, efectuando las transposiciones de créditos necesarias y realizando todas las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto. III) Que para los contratos provisorios se podrá disponer el pago de compensaciones con crédito del Grupo 0 Retribuciones Personales, en caso de cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad. IV) Que el contrato será por un plazo de seis meses, período en el que deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal correspondiente para su presupuestación. CONSIDERANDO: I) Que resulta necesario reglamentar el procedimiento y las condiciones para contratar por única vez en el régimen de provisoriato a las personas alcanzadas por la normativa citada. II) Que se ha recabado el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. III) Que es necesario instrumentar la habilitación y reasignación de créditos correspondiente. ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo numeral º de la Constitución vigente, literal A) del artículo 0 de la Ley Nº., de 0 de agosto de 0, artículo de la Ley Nº., de de octubre de 0, artículo de la Ley Nº., de de noviembre de 0, en la redacción dada por el artículo de la Ley Nº., de de octubre de 0 y Artículo º del Decreto Nº /00, de de octubre de 00. DECRETA: Artículo º.- Reglamentase las condiciones de contratación bajo la modalidad de provisoriato, en el último nivel del escalafón correspondiente, a quienes se encuentran comprendidos por lo dispuesto en el literal A) del artículo 0 de la Ley Nº., de 0 de agosto de 0 y artículo de la Ley Nº., de de octubre de 0. Artículo º.- La Contaduría General de la Nación habilitará y reasignará los créditos presupuestales de los nuevos puestos de trabajo con ajuste a las planillas de costo y financiamiento que en cada caso se apruebe por resolución del Poder Ejecutivo. Artículo º.- De cumplirse tareas de mayor responsabilidad, podrá hacerse uso de la facultad prevista en el inciso tercero del artículo º de la Ley Nº., de de noviembre de 0, en la redacción dada por el artículo de la Ley Nº., de de octubre de 0. Artículo º.- La contratación será por seis meses a partir de la fecha de suscripción del contrato. Artículo º.- El régimen horario será de 0 horas semanales de labor al amparo de lo dispuesto por el artículo de la Ley Nº., de 0 de agosto de 0, pudiendo el Jerarca mantener las condiciones establecidas en el contrato temporal de derecho público. Artículo º.- Las presentes contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil (Uruguay Concursa). Artículo º.- Los contratados bajo el régimen de provisoriato recibirán la inducción institucional a través de la Escuela Nacional de Administración Pública. La participación será obligatoria. Artículo º.- Con una antelación de noventa días corridos al vencimiento del provisoriato, la Unidad de Gestión Humana o quien haga sus veces, solicitará a los Jerarcas de las Unidades Ejecutoras correspondientes, la convocatoria al Tribunal, para la realización de la evaluación, conforme a lo dispuesto por el artículo de la Ley Nº., de 0 de agosto de 0. Artículo º.- Las Unidades de Gestión Humana o quien haga sus veces proveerán al Tribunal la información del contratado, relativa a: - Unidades laborales en las que se desempeñó y supervisor a cargo. - Motivo del cambio, si lo hubiera, dejando constancia la conformidad o disconformidad del supervisor de la unidad que abandona. - Registro de faltas y llegadas tarde, con anotación de causa, y aclaración de justificadas o injustificadas. - Constancia de la realización de la inducción institucional. - Anotaciones u observaciones disciplinarias. - Méritos. 0 Artículo 0º.- El Tribunal dispondrá, una vez convocado, de un plazo máximo de cuarenta y cinco días para realizar la evaluación correspondiente. La misma estará compuesta por las siguientes actividades y sus respectivos valores sobre la base de 00 puntos: - Prueba a fin de determinar si el contratado se ajusta o no al requerimiento del puesto de trabajo respectivo. Valor 0% - Entrevista. Valor 0% - Informe del Superior e informe de la Unidad de Gestión Humana, a efectos de considerar la actitud, asiduidad y desempeño. Valor 0% Artículo º.- La evaluación será satisfactoria si el contratado obtiene el 0% del total del puntaje. Artículo º.- El Jerarca de la Unidad Ejecutora elevará las
4 Nº. - noviembre de 0 DiarioOficial actuaciones del Tribunal, al Jerarca del Inciso a efectos de que determine la presupuestación o la extinción del vínculo, en función del resultado de la evaluación. La evaluación insatisfactoria determinará la no presupuestación y el Jerarca del Inciso dejará sin efecto la contratación, notificando al contratado. En caso de evaluación satisfactoria, el Jerarca del Inciso a los efectos de la incorporación del contratado en un cargo presupuestal del último grado o nivel del escalafón, elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Artículo º.- Comuníquese, publíquese. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER. Resolución 0/0 Autorízase a ANCAP la contratación del nuevo financiamiento bancario. (.0*R) Montevideo, de Noviembre de 0 VISTO: la solicitud de autorización promovida por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), para la contratación de nuevo financiamiento bancario. RESULTANDO: I) que dicho financiamiento se dedicará a la cobertura de necesidades operativas de capital de trabajo. II) que este financiamiento será por un monto de hasta U$S 0: ,00 (ciento sesenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) por el plazo de un año. III) que la Asesoría Macroeconómica y la Unidad de Gestión de Deuda del Ministerio de Economía y Finanzas, no han formulado objeción para la contratación del nuevo financiamiento por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). CONSIDERANDO: que corresponde acceder a la solicitud del Ente referido. ATENTO: al artículo de la Ley Nº., de de noviembre de 0, en la redacción dada por el artículo de la Ley Nº., de de noviembre de 0, º.- Confiérase autorización a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) para la contratación del nuevo financiamiento en los términos establecidos en la presente resolución. º.- Dese cuenta a la Asamblea General dentro de los 0 días de aprobado. º.- Comuníquese, publíquese y archívese. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Resolución /0 Determínase una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas en el art. del Decreto-Ley., que coincidirá con la traza del gasoducto de interconexión a construirse y explotarse por Gas Sayago S.A. (.*R) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, de Noviembre de 0 VISTO: la gestión promovida por la empresa Gas Sayago S.A., solicitando al Poder Ejecutivo la reglamentación de las servidumbres establecidas por el Decreto-ley Nº. de de setiembre de, sobre los inmuebles que se indican. RESULTANDO: I) que el proyecto de planta regasificadora a ser instalada en la zona de Puntas de Sayago por Gas Sayago S.A. requiere la construcción de un gasoducto de interconexión que se conecte con el sistema de transporte operado por Gasoducto Cruz del Sur S.A., de forma tal que el gas natural ingrese al país y sea transportado para su posterior distribución; II) que el Poder Ejecutivo adjudicó a la empresa Gas Sayago S.A. la concesión de obra pública para la construcción y explotación (operación y mantenimiento) del gasoducto que conectará la planta regasificadora de Puntas de Sayago con el Gasoducto Cruz del Sur; III) que el referido gasoducto será parcialmente en tierra y parcialmente subacuático, y tendrá una extensión aproximada de kilómetros, en la zona de Puntas de Sayago, del departamento de Montevideo. CONSIDERANDO: I) que el artículo del Decreto-ley Nº. de de setiembre de sobre construcción de obras públicas grava con servidumbre todos los bienes requeridos para la realización y explotación de las obras comprendidas en su ámbito de aplicación; II) que conforme lo dispuesto en el decreto que otorga la concesión, el Ministerio de Industria, Energía y Minería está obligado a prestar a Gas Sayago S.A. la máxima colaboración a los efectos de asegurar la obtención de servidumbres, que permita la concreción de la construcción del gasoducto; III) que a los efectos de la construcción del nuevo gasoducto resulta necesario constituir a favor de Gas Sayago S.A. en su calidad de concesionaria de la referida obra pública, servidumbres en las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones. ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo previsto en el Decreto-ley Nº. de de setiembre de y al artículo 0 de la Ley Nº. de de diciembre de 00, el Decreto del Poder Ejecutivo que otorga Gas Sayago S.A. la concesión de obra pública, y a lo informado por la Dirección Nacional de Energía; º.- Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas en el artículo del Decreto-ley Nº., que coincidirá con la traza del gasoducto de interconexión a construirse y explotarse por Gas Sayago S.A., en los padrones que se detallan a continuación: Nº.0,.,.0,.,.0,,,,.00,
5 DiarioOficial Nº. - noviembre de 0 ;0,,,,, 0, 0,,,,,, 0,,.0,.,.,.,., 0.0, 0., 0., 0., 0., 0.0, 0.0, 0.0, 0.0, 0.00, 0.0, 0.0, 0.0, 0., 0.0, 0., 0., 0., 0., 0.,.0,.0,.,.,.,.0 y 0.. º.- Los padrones indicados en el artículo anterior quedarán sujetos a las siguientes servidumbres a favor de Gas Sayago S.A., en su calidad de concesionaria de obra pública, según corresponda de acuerdo al plano que se adjunta como Anexo y forma parte integrante de la presente resolución: a) De ocupación permanente de un área de. metros a cada lado del gasoducto para el tendido del mismo, su vigilancia, control, mantenimiento y operación, incluyendo la restricción para la plantación de árboles. b) De limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles, para la salvaguarda de la seguridad de bienes y personas de un área de metros a cada lado del gasoducto restringiendo en ésta la construcción de todo tipo de edificación. c) De estudio, de paso y de ocupación temporaria, cuando ello sea necesario durante la construcción del gasoducto. º.- Las servidumbres deberán cumplir como mínimo con las distancias necesarias para el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la norma NAG 00. º.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias respecto de todo aquello que, dentro de las zonas de servidumbre, pueda afectar o se repute inconveniente para la seguridad en general y en especial para el ducto, estructuras subterráneas e instalaciones anexas al gasoducto. º.- Toda obra nueva o de mantenimiento, ajena al Ministerio de Industria, Energía y Minería o Gas Sayago S.A., que incida en el subsuelo dentro de las fajas de servidumbre del gasoducto, debe ser comunicada a estos por los propietarios de la misma, y/o por la empresa constructora, con una antelación de al menos horas. º.- En caso que el gasoducto sea descubierto como consecuencia de cualquier obra nueva o mantenimiento, se deberá dar aviso al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a Gas Sayago S.A., a efectos de que autoricen su tapada previa inspección del mismo. º.- Está prohibido el uso de cargas explosivas en las proximidades del gasoducto, en una distancia mínima de 0 metros al eje del mismo. Cualquier modificación a esta exigencia deberá ser autorizada por escrito por Gas Sayago S.A. y el Ministerio de Industria, Energía y Minería luego de que se demuestre que el gasoducto no será afectado por las mismas. º.- Los costos de la reparación de los daños de cualquier índole que sufra el gasoducto de interconexión con motivo de obras de terceros serán por cuenta de éstos terceros, con la aprobación técnica de Gas Sayago S.A. y del Ministerio de Industria, Energía y Minería. º.- Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería la forma en que se impondrán y ejercerán las servidumbres establecidas. 0 0º.- Se comete a Gas Sayago S.A. la notificación, mediante escribano público, de las servidumbres impuestas. Quedará asimismo autorizada a promover las acciones administrativas o judiciales que en cada caso correspondan a efectos de hacer efectivas las servidumbres impuestas por este decreto respecto de los padrones afectados. º.- Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a Gas Sayago S.A. y a los titulares de los padrones afectados, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; ENRIQUE PINTADO; FRANCISCO BELTRAME. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Ley. Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el reintegro de impuestos abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta) por los permisarios para la prestación del servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro. (.*R) PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN Artículo º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el reintegro de impuestos abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta) por los permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo º.- Podrán recibir el reintegro los contribuyentes de la Dirección General Impositiva en su carácter de permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, que se encuentren al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social y reglamentarias ante la correspondiente Intendencia Departamental, dentro de los siguientes límites: A) Para vehículos con motor a gasolina (nafta): hasta mil litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el departamento de Montevideo, hasta setecientos litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en los departamentos de Canelones y Maldonado, hasta trescientos cincuenta litros de gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el resto de los departamentos. B) Para vehículos con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido), hasta trescientos treinta litros en todo el país. Artículo º.- El reintegro será de $ 0 (diez pesos uruguayos) por litro y podrá ser recibido por los contribuyentes de la Dirección General Impositiva en su carácter de permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, durante un máximo de veinticuatro meses consecutivos contados a partir de la afectación al servicio de un vehículo nuevo con motor a gasolina (nafta), o con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido). En este último caso, para los primeros doscientos vehículos nuevos que entren en servicio con motor combinado gasolina y electricidad (híbrido), el reintegro se extenderá por hasta sesenta meses. En ningún caso, corresponderá el cobro del reintegro al amparo del presente régimen, más allá de transcurridos setenta y dos meses de la promulgación de la presente ley. Artículo º.- El monto del reintegro se ajustará en la misma oportunidad y en el mismo porcentaje que se ajuste el valor del Impuesto Específico Interno correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de la Nafta Súper S.P. Artículo º.- Los reintegros establecidos que resulten de la aplicación de la presente ley, se harán efectivos mediante la emisión de certificados de crédito contra la presentación de las facturas correspondientes y podrán ser imputados al pago de las obligaciones tributarias y de seguridad social. Artículo º.- Lo dispuesto en la presente ley no tendrá efectos a fin del cálculo de las tarifas máximas, para el servicio de automóviles con taxímetro, que se fijan al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo º del Decreto-Ley Nº., de de junio de.
6 0 Nº. - noviembre de 0 DiarioOficial Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a de noviembre de 0. GERMÁN CARDOSO, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria. Montevideo, de Noviembre de 0 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza al Poder Ejecutivo a establecer el reintegro de impuestos abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta) por los permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Ley. Regúlanse las técnicas de reproducción humana asistida. (.*R) PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO º.- (Objeto).- La presente ley tiene por objeto regular las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas científicamente así como los requisitos que deben cumplir las instituciones públicas y privadas que las realicen. A tales efectos se entiende por técnicas de reproducción humana asistida el conjunto de tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación de gametos o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo. Quedan incluidas dentro de las técnicas de reproducción humana asistida la inducción de la ovulación, la inseminación artificial, la microinyección espermática (ICSI), el diagnóstico genético preimplantacional, la fecundación in vitro, la transferencia de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de cigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de gametos y embriones, la donación de gametos y embriones y la gestación subrogada en la situación excepcional prevista en el artículo de la presente ley. La aplicación de cualquier otra técnica no incluida en la enumeración detallada precedentemente, requerirá la autorización del Ministerio de Salud Pública, previo informe favorable de la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida. ARTÍCULO º.- (Alcance).- Las técnicas de reproducción humana asistida podrán aplicarse a toda persona como principal metodología terapéutica de la infertilidad, en la medida que se trate del procedimiento médico idóneo para concebir en el caso de parejas biológicamente impedidas para hacerlo, así como en el caso de mujeres con independencia de su estado civil, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO º.- (Deber del Estado).- El Estado garantizará que las técnicas de reproducción humana asistida queden incluidas dentro de las prestaciones del Sistema Nacional Integrado de Salud con el alcance dispuesto en la presente ley. Asimismo, promoverá la prevención de la infertilidad combatiendo las enfermedades que la puedan dejar como secuela, así como la incidencia de otros factores que la causen. ARTÍCULO º.- (Habilitación).- Solo podrán aplicar las técnicas de reproducción humana asistida aquellas instituciones públicas o privadas que hayan recibido la correspondiente habilitación del Ministerio de Salud Pública a estos efectos específicos. ARTÍCULO º.- (Procedimientos de reproducción humana asistida de alta y baja complejidad y su cobertura).- A los efectos de la presente ley se definen las técnicas o procedimientos de baja complejidad como aquellos procedimientos en función de los cuales la unión entre el óvulo y espermatozoide se realiza dentro del aparato genital femenino. Dichas técnicas o procedimientos quedan comprendidos dentro de los programas integrales de asistencia que deben brindar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud y serán financiados por este, cuando la mujer no sea mayor de 0 años. Serán igualmente cubiertas por el Sistema Nacional Integrado de Salud durante los (veinticuatro) meses siguientes a la fecha de promulgación de esta ley las mujeres que hayan sobrepasado dicho límite de edad. En caso de mayor edad, la reglamentación establecerá la forma de financiamiento. Las técnicas o procedimientos de alta complejidad son aquellas en virtud de las cuales la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar fuera del aparato genital femenino, transfiriéndose a este los embriones resultantes, sean estos criopreservados o no. Dichas técnicas o procedimientos serán parcial o totalmente subsidiados hasta un máximo de tres intentos, a través del Fondo Nacional de Recursos con el alcance y condiciones que establecerá la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. Las prestaciones a brindarse incluyen los estudios necesarios para el diagnóstico de la infertilidad así como el tratamiento, material de uso médico descartable y otros estudios que se requieran, el asesoramiento y la realización de los procedimientos terapéuticos de reproducción humana asistida de alta y baja complejidad, las posibles complicaciones que se presenten y la medicación correspondiente en todos los casos. ARTÍCULO º.- (Infertilidad).- A los efectos de la presente ley se define como infertilidad la incapacidad de haber logrado un embarazo por vía natural después de doce meses o más de relaciones sexuales. ARTÍCULO º.- (Requisitos para la realización de Técnicas de Reproducción Humana Asistida).- La realización de las técnicas de reproducción humana asistida deberá llevarse a cabo dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Serán de aplicación a toda persona mayor de edad y menor de 0 (sesenta) años, salvo que hubiere sido declarada incapaz para ejercer la paternidad o maternidad, luego de ser previa y debidamente informada por el equipo médico tratante. b) Solo podrán realizarse cuando existan posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o su posible descendencia. A tales efectos, deberá determinarse el buen estado de salud psicofísica de la pareja o de la mujer en su caso, de conformidad con las exigencias de un protocolo obligatorio que acredite que no padece enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas que comprometan la viabilidad del embrión o que sean trasmisibles a la descendencia y no puedan ser tratadas luego del nacimiento del niño o niña. c) En el caso de los procedimientos terapéuticos de alta complejidad, el profesional médico responsable del equipo actuante deberá dejar constancia escrita en la historia clínica correspondiente de los estudios, tratamientos y resultados seguidos por su paciente que justifiquen su realización. d) Consentimiento escrito por parte de ambos miembros de la pareja o de la mujer en su caso, para la realización de técnicas de reproducción humana asistida en un formulario que establezca la reglamentación, de acuerdo con el artículo de la Ley Nº., de de agosto de 00. e) Ratificación por escrito de ambos integrantes de la pareja al momento de la inseminación e implantación. ARTÍCULO º.- (Suspensión de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida).- La mujer a la que se le apliquen las técnicas de reproducción humana asistida podrá disponer que se suspendan las mismas antes de la fecundación del óvulo. Tal manifestación de
7 DiarioOficial Nº. - noviembre de 0 voluntad deberá hacerse por escrito y con los mismos requisitos que se siguieron para consentir. ARTÍCULO º.- (Situación especial).- Podrá realizarse fertilización de gametos o transferirse embriones originados en una persona que hubiere fallecido, siempre que esta hubiera otorgado previamente por escrito su consentimiento para ello y dentro de los (trescientos sesenta y cinco) días posteriores a su fallecimiento. 0 ARTÍCULO 0.- (Interés superior del niño).- El o los hijos nacidos mediante las técnicas de reproducción humana asistida tendrán derecho a conocer el procedimiento efectuado para su concepción. CAPÍTULO II DE LA TRANSFERENCIA DE EMBRIONES Y CONSERVACIÓN DE GAMETOS ARTÍCULO.- (Condiciones para la transferencia embrionaria).- Luego de producida la fertilización de los ovocitos, podrán transferirse al útero solamente dos embriones por ciclo, por un máximo de tres ciclos, salvo expresa indicación médica, en que podrán transferirse un máximo de tres embriones. En caso de embriones viables no transferidos deberán preservarse a los efectos de ser transferidos en un ciclo posterior. Culminados los tres ciclos o interrumpido el proceso porque la mujer no esté en condiciones o se niegue a recibir los embriones, deberá procederse a su conservación, siempre que no hayan sido descongelados, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la presente ley. Las pacientes deberán ser previamente informadas de las condiciones establecidas en este artículo y decidirán si quieren realizar el procedimiento bajo las mismas. De no aceptarlas, únicamente se podrá proceder a la fertilización de los ovocitos necesarios para un solo ciclo. CAPÍTULO III DE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y EMBRIONES ARTÍCULO.- (Donación de gametos).- La donación de gametos se realizará en forma anónima y altruista, debiendo garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes sin perjuicio de lo establecido en el artículo de la presente ley. La donación se autorizará por escrito con expreso consentimiento informado del o la donante y será revocable cuando estos necesitasen para sí los gametos donados. El número máximo de gametos provenientes de un mismo donante a ser utilizados será determinado por la reglamentación. ARTÍCULO.- (Requisitos para la donación de gametos).- Para proceder a la donación de gametos, los donantes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) Acreditar un buen estado de salud psicofísica, de conformidad con las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio que demuestre que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas que comprometan la viabilidad del embrión o que sean trasmisibles a la descendencia y no puedan ser tratadas luego del nacimiento. ARTÍCULO.- (Ausencia de vínculos filiatorios).- La donación de gametos no genera vínculo filiatorio alguno entre los donantes de gametos y el nacido, quienes tampoco tendrán entre sí ningún tipo de derechos ni obligaciones. ARTÍCULO.- (Información sobre fenotipo).- Los receptores de gametos o embriones tienen derecho a obtener información general sobre las características fenotípicas del donante. ARTÍCULO.- (Banco de Gametos).- Las instituciones públicas y privadas autorizadas por el Ministerio de Salud Pública para realizar técnicas de reproducción humana asistida podrán tener sus bancos de gametos, para lo cual deberán ser previamente autorizados por dicho Ministerio y quedar sujetos a su supervisión y control. ARTÍCULO.- (Conservación de gametos).- Los gametos y embriones no transferidos se conservarán por los plazos que determine la reglamentación, teniendo en cuenta su viabilidad, así como la posibilidad de generar un embarazo a partir de los mismos. ARTÍCULO.- (Investigación con gametos y embriones).- Los gametos podrán ser utilizados con fines de investigación o experimentación científica para la mejora de las técnicas de reproducción asistida. En tales casos, los gametos no podrán ser fertilizados con el fin de obtener embriones. Se prohíbe la investigación o experimentación científica con embriones generados para desarrollar embarazos con las técnicas de reproducción humana asistida reguladas por la presente ley. Todo protocolo de investigación básica o experimental deberá ser aprobado por la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida previo a iniciarse el mismo. La inobservancia de estas disposiciones podrá determinar las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de esta ley. ARTÍCULO.- (Clonación y alteración de la especie humana).- Prohíbese la clonación de seres humanos así como cualquier procedimiento dirigido a la transformación o alteración de la especie humana, a partir de material biológico obtenido en aplicación de técnicas de reproducción humana asistida autorizadas por la ley. 0 ARTÍCULO 0.- (Inhabilitación).- La institución en que se practicaren los procedimientos especificados en el artículo anterior podrá ser inhabilitada para la prestación de técnicas de reproducción humana asistida, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. ARTÍCULO.- (Identidad del donante).- La identidad del donante será revelada previa resolución judicial cuando el nacido o sus descendientes así lo soliciten al Juez competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, y de la presente ley. La información proporcionada no implicará en ningún caso la publicidad de la identidad de los donantes ni producirá ningún efecto jurídico en relación a la filiación. Son jueces competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de Familia de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior del país con competencia de Familia. ARTÍCULO.- (Secreto Profesional).- Toda la información relativa a la donación de gametos se encuentra alcanzada por el secreto profesional y en todos los casos sujeta a las responsabilidades que establecen las leyes y los códigos de ética vigentes. El deber de secreto alcanza también a todas las personas que, en virtud de las tareas que desempeñen relacionadas con la donación de gametos, tengan acceso a la información a que refieren los artículos y de la presente ley. ARTÍCULO.- (Legitimación).- La acción referida en el artículo de la presente ley, podrá ser ejercida por el nacido por aplicación de la técnica de reproducción humana asistida o sus representantes legales y, en caso de que hubiere fallecido, por sus descendientes en línea directa hasta el segundo grado, por sí o por medio de sus representantes. ARTÍCULO.- (Procedimiento).- Formulada la demanda y salvo que la misma fuera manifiestamente improcedente, el magistrado actuante, previa vista al Ministerio Público y Fiscal, requerirá por oficio información a la institución donde se realizó la técnica de reproducción asistida, relevándola del secreto establecido en el artículo de la presente ley y solicitando la identidad del donante, la que será notificada en forma personal al demandante. El procedimiento se regirá por las disposiciones del proceso voluntario del Código General del Proceso. CAPÍTULO IV DE LA GESTACIÓN SUBROGADA ARTÍCULO.- (Nulidad).- Serán absolutamente nulos los contratos a título oneroso o gratuito entre una pareja o mujer que provea gametos o embriones, sean estos propios o de terceros para
8 Nº. - noviembre de 0 DiarioOficial la gestación en el útero de otra mujer, obligando a esta a entregar el nacido a la otra parte o a un tercero. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente, únicamente la situación de la mujer cuyo útero no pueda gestar su embarazo debido a enfermedades genéticas o adquiridas, quien podrá acordar con un familiar suyo de segundo grado de consanguinidad, o de su pareja en su caso, la implantación y gestación del embrión propio. Entiéndese por embrión propio aquel que es formado como mínimo por un gameto de la pareja o en el caso de la mujer sola por su óvulo. La incapacidad referida deberá ser diagnosticada por el equipo tratante, el que deberá elevar un informe a la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida para su conocimiento, la que evaluará si se cumplen las condiciones establecidas en el inciso segundo de este artículo. ARTÍCULO.- (Suscripción de acuerdo).- El acuerdo a que refiere el inciso segundo del artículo anterior deberá ser de naturaleza gratuita y suscripto por todas las partes intervinientes. ARTÍCULO.- (Filiación).- En el caso previsto como excepción en el artículo de la presente ley, la filiación del nacido corresponderá a quienes hayan solicitado y acordado la subrogación de la gestación. ARTÍCULO.- (Filiación Materna).- La filiación materna estará determinada por el parto o la cesárea de la madre biológica o en su caso por la mujer cuya gestación ha sido subrogada. CAPÍTULO V DE LA COMISIÓN HONORARIA DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA ARTÍCULO.- (Creación).- Créase la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida la que dependerá del Ministerio de Salud Pública. 0 ARTÍCULO 0.- (Integración).- La Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida estará integrada por: a) Un representante del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá. b) Un representante del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos. c) Un representante de las Facultades de Medicina. d) Un representante de las Facultades de Derecho. e) Un representante de la Sociedad Uruguaya de Reproducción Humana (SURH). f) Un representante del Colegio Médico del Uruguay. g) Un representante de los usuarios. Cada miembro titular tendrá un alterno respectivo. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo en virtud del cual serán designados los representantes de los organismos mencionados en los literales c), d), e) y g) del presente artículo. ARTÍCULO.- (Cometidos).- Serán cometidos de la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida: a) Asesorar en forma preceptiva al Ministerio de Salud Pública respecto de las políticas de reproducción humana asistida, así como de la pertinencia de introducir nuevas técnicas en esa área. b) Promover las normas para la implementación de la reproducción asistida. c) Contribuir a la actualización del conocimiento de los profesionales y científicos en materia de reproducción humana asistida y a la difusión de los conocimientos correspondientes. d) Elevar opinión fundada sobre las irregularidades respecto de las cuales tomare conocimiento a la Comisión Honoraria de Salud Pública y al Colegio Médico del Uruguay en lo que correspondiere a cada uno de estos organismos, dando cuenta de ello al Ministerio de Salud Pública. e) Crear Consejos Asesores transitorios o permanentes integrados por representantes de las organizaciones no gubernamentales relacionados con los aspectos científicos, jurídicos y éticos de estas técnicas, así como por representantes de los beneficiarios de las mismas. f) Considerar los informes que se le elevaren relativos al procedimiento solicitado, de acuerdo al inciso cuarto del artículo de la presente ley. g) Considerar para su aprobación los protocolos de investigación básica o experimental, relativos a técnicas de reproducción asistida que le sean solicitados por los equipos clínicos tratantes. ARTÍCULO.- Esta ley entrará en vigencia a los 0 (noventa) días de su promulgación, en cuyo plazo el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a de noviembre de 0. DANIELA PAYSSÉ, era. Vicepresidenta; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, de Noviembre de 0 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regulan las técnicas de reproducción humana asistida. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; SUSANA MUÑIZ; FERNANDO LORENZO; OSCAR GÓMEZ. 0 Decreto /0 Dispónese que la competencia en materia de gestión y administración del Centro de Recuperación Casa de Gardel, será ejercida por la Administración de los Servicios de Salud del Estado - Instituto Nacional de Reumatología, y transfiérense los recursos humanos, materiales y financieros desde los Ministerios de Turismo y Deporte y de Desarrollo Social. (.*R) MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE Montevideo, de Noviembre de 0 VISTO: lo dispuesto por el Artículo de la Ley Nº. de de diciembre de 00, sustituido por el Artículo de la Ley Nº. de de noviembre de 0; RESULTANDO: que dicha disposición legal transfiere al Inciso Administración de los Servicios de Salud del Estado. la competencia asignada a la Dirección Nacional de Deporte en materia de gestión y administración del Centro de Recuperación Casa de Gardel, a cuyos efectos se traspasarán los recursos humanos, materiales y financieros destinados a tal fin en el Inciso 0 Ministerio de Turismo y Deporte, Unidad Ejecutora 00 Dirección Nacional de Deporte (anterior programa 00) y en el Inciso Ministerio de Desarrollo Social ; CONSIDERANDO: I) que la transferencia de recursos humanos comprende a los funcionarios no docentes que cumplan tareas de apoyo imprescindibles para el funcionamiento del Centro de Recuperación Casa de Gardel, lo cual requiere la necesidad de instrumentar procedimientos de incorporación que atiendan a la diversidad de estatuto y de vínculo funcional; II) que la transferencia de los recursos materiales y financieros comprende la distribución de créditos presupuestales, la entrega de bienes muebles e inmuebles, así como la cesión de los derechos de que fuera titular la Dirección Nacional de Deporte por sí o, a través del Ministerio de Turismo y Deporte; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por
9 DiarioOficial Nº. - noviembre de 0 la norma legal que se reglamenta y, a lo dispuesto por el Numeral º del Artículo de la Constitución de la República; DECRETA: Artículo º.- La competencia en materia de gestión y administración del Centro de Recuperación Casa de Gardel, se ejercerá por la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Unidad Ejecutora 00 - Instituto Nacional de Reumatología-. Artículo º.- Transfiéranse al Inciso Administración de los Servicios de Salud del Estado, los recursos humanos asignados al Centro de Recuperación Casa de Gardel. Artículo º.- La transferencia de los recursos humanos dispuesta en el Artículo anterior, comprende a los funcionarios no docentes del Inciso 0 Ministerio de Turismo y Deporte y del Inciso Ministerio de Desarrollo Social que figuran en la nómina adjunta, individualizada en el ANEXO I, el que se considera parte integral del presente Decreto. Los funcionarios no docentes presupuestados pasarán a prestar servicios en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en la Unidad Ejecutora 00 Instituto Nacional de Reumatología, a partir de la vigencia del presente Decreto, en forma anticipada a su incorporación. La incorporación definitiva tendrá lugar previo proceso de adecuación presupuestal de sus cargos y de sus retribuciones, la que practicará la Comisión de Adecuación Presupuestal. En ningún caso la redistribución o reasignación significará disminución de la retribución total que el funcionario venía percibiendo con anterioridad a la misma. Artículo º.- Transfiérase al Inciso Administración de los Servicios de Salud del Estado, en la Unidad Ejecutora 00 - Instituto Nacional de Reumatología, los créditos destinados a tal fin en la Unidad Ejecutora 00 Dirección Nacional de Deporte (anterior Programa 00 del Inciso 0 Ministerio de Turismo y Deporte ), y en el Inciso Ministerio de Desarrollo Social que surgen del ANEXO II, el que se considera parte integral del presente Decreto. Artículo º.- Transfiéranse al Inciso Administración de los Servicios de Salud del Estado, los recursos materiales asignados al Centro de Recuperación Casa de Gardel, que surgen individualizados en el ANEXO III, el que se considera parte integral del presente Decreto. Artículo º.- Transfiéranse al Inciso Administración de los Servicios de Salud del Estado, los créditos presupuestales asignados al Centro de Recuperación Casa de Gardel, que surgen individualizados en el ANEXO IV, el que se considera parte integral del presente Decreto. Artículo º.- La baja de los créditos presupuestales del Grupo 0 Servicios Personales, Financiación. Recursos con Afectación Especial, que figuran en el ANEXO de este Decreto, se efectuará cuando se realicen las adecuaciones del personal no docente. En la misma oportunidad se efectuará el Alta en el Inciso Administración de los Servicios de Salud del Estado, de los créditos resultantes de dicha adecuación y el Ministerio de Turismo y Deporte, y el Ministerio de Desarrollo Social efectuarán la versión a Rentas Generales del monto desafectado en el Objeto del Gasto y el mismo será ajustado conforme a los incrementos salariales dispuestos para los funcionarios de la Administración Central. Artículo º.- (Convenios) Transfiéranse del Ministerio de Turismo y Deporte, Unidad Ejecutora 00 Dirección Nacional de Deporte, al Inciso Administración de los Servicios de Salud del Estado, los Convenios con otros Organismos que se encuentren vigentes y correspondan al Centro de Recuperación Casa de Gardel. Artículo º.- El Ministerio de Turismo y Deporte, el Ministerio de Desarrollo Social y la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en lo pertinente, dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales que fueren necesarios, dentro del ámbito de su competencia, para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la Ley que se reglamenta y en el presente Decreto. 0 Artículo 0º.- Comuníquese, publíquese. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; SUSANA MUÑIZ; FERNANDO LORENZO; LILIAM KECHICHIAN; DANIEL OLESKER. Resolución /0 Declárase la conformidad del Poder Ejecutivo para la designación del Mtro. Julio Gago Cordero en la Comisión Delegada del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente. (.) Montevideo, 0 de Noviembre de 0 VISTO: lo establecido en el inciso final del artículo de la Ley Nº., de de julio de 0; RESULTANDO: que dicha norma establece que el Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá comunicar al Poder Ejecutivo los nombres de las personas que proponga para designar en la Comisión Delegada del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, con quince días de antelación a la efectiva designación; CONSIDERANDO: I) que, el Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay comunicó que, en virtud del fallecimiento del miembro de la Comisión Delegada del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, Mtro. Robert Alonso, se propone la designación del Mtro. Julio Gago Cordero; II) que el Poder Ejecutivo no tiene objeciones que formular a la designación propuesta; ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en el artículo de la Ley Nº. de de julio de 0; º.- Declárase la conformidad del Poder Ejecutivo para la designación del Mtro. Julio Gago Cordero en la Comisión Delegada del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, de acuerdo a la comunicación efectuada por el Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. º.- Comuníquese, etc. JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; DANIEL OLESKER.
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