AREA DE REGISTRO CIVIL

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1 JORNADA DE JUECES DE PAZ AREA DE REGISTRO CIVIL BEATRIZ LÓPEZ FRAGO. Magistrada

2 I. APROXIMACIÓN AL REGISTRO CIVIL. CONCEPTO. HECHOS INSCRIBIBLES. ORGANIZACIÓN. COMPETENCIA: El Registro Civil. Concepto y Características. Hechos inscribibles. Clasificación. Secciones del Registro. Organización. Clases de Registros Civiles. Registros Principales y Delegados. Competencia. Regla General. Competencia de los Registros Civiles en Particular. Criterios de Competencia. II. LIBROS DEL REGISTRO CIVIL: Clases de Libros: Libros Principales y Libros Auxiliares. Conservación de los Libros. Apertura y Cierre de los Libros. III. LOS ASIENTOS REGISTRALES. SU MODIFICACIÓN.LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL: Clases de Asientos: Asientos Principales y Marginales Inscripciones. Anotaciones. Notas Marginales. Cancelaciones. Formalidades en la práctica de los asientos. Su Modificación: Rectificación. Corrección de defectos formales. Reconstrucción de Asientos. Inscripciones Fuera de Plazo Publicidad del Registro. En general. Publicidad restringida. IV. EL REGISTRO CIVIL EN LOS JUZGADOS DE PAZ: La Inscripción de Nacimiento. Inscripciones marginales a las de nacimiento. El nombre y Apellidos. Nombres permitidos. Nombres prohibidos. Legitimación. Nombres Extranjeros. Los Apellidos. Inversión del Orden. Supuestos Diversos El matrimonio. Introducción. Formas de Celebración. Lugar de Celebración. El Expediente de Matrimonio Civil. Especial referencia a los matrimonios de Complacencia. Matrimonio por poderes y Matrimonio Artículo Mortis. La inscripción del Matrimonio. Registro Competente. Supuestos Diversos. Inscripciones marginales a las de matrimonio. La Inscripción de Defunción. Introducción. Registro Competente. Inscripción Ordinaria. Inscripción de defunción por Expediente. Supuestos Especiales. La expedición de Licencias de Enterramiento. Expedientes del Registro Civil. Ideas Generales. Competencias de los Juzgados de Paz. Diligencias y Documentación a Recabar. Recursos y Principios Generales. Fe de Vida y Estado. El Libro de Familia. Auxilio Registral. Normativa aplicable a los Juzgados de Paz. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado referentes a la actuación y competencias de los Juzgados de Paz. V. LA NUEVA REGULACIÓN DEL REGISTRO CIVIL (Ley 20/2011 de 21 de julio). 1

3 I. APROXIMACIÓN AL REGISTRO CIVIL. CONCEPTO. HECHOS INSCRIBIBLES. ORGANIZACIÓN. COMPETENCIA. EL REGISTRO CIVIL. CONCEPTO. El Registro Civil puede ser definido tomando en cuenta su consideración de organismo administrativo, o bien atendiendo a su significado jurídico sustantivo. Con arreglo al primer aspecto se define como el centro u oficina pública en cuyos libros deben constar cuantos hechos se refieren al estado civil de las personas; y con arreglo al segundo, como la institución o servicio que tiene por objeto la ordenación oficial de los actos de estado civil. Este segundo aspecto es el que tienen en consideración tanto el artículo 325 del C.C. como el artículo 1 de la Ley del Registro Civil que establece que en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley. Son características esenciales del Registro Civil, las siguientes: a) Es un Registro de personas, a cada una de las cuales se les abre un folio con la inscripción de su nacimiento. No obstante lo cual este sistema se conjuga con el sistema real, según el cual los diferentes hechos de estado civil son objeto de registro independiente en Libros y folios distintos agrupados por Secciones. b) Constituye un medio de prueba de los hechos inscritos. c) Es un Registro público para quienes tengan interés en conocer sus asientos. d) Se trata de un Registro organizado administrativamente en forma de servicio público dependiente del Ministerio de Justicia través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El precedente más directo e inmediato del Registro Civil lo constituyen los registros parroquiales, cuyos asientos sirvieron de prueba habitual del estado civil, pues la Iglesia, a partir del Concilio de Trento, impuso de modo general y regular el modo de llevar los libros parroquiales de bautismos y matrimonios, a los que la práctica unió el de defunciones. No siendo hasta el siglo XIX, y una vez instaurada la libertad de cultos por la Constitución de 1869, cuando la Ley de secularizó el Registro Civil, poniéndolo a cargo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de los Jueces Municipales en la península, Islas adyacentes y Canarias, y de los Agentes Diplomáticos y Consulares Españoles en el Extranjero. La normativa rectora del Registro Civil la constituye principalmente la Ley del Registro Civil (LRC) de 08 de junio de 1957, todavía vigente, y el Reglamento del Registro Civil (RRC) de 14 de noviembre de Normativa que ha sido objeto de múltiples modificaciones, a las más importantes se hará referencia a los largo de la exposición. HECHOS INSCRIBIBLES Dispone el artículo 1º de la LRC que en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley. Constituyen por tanto su objeto: 2

4 1º. El nacimiento. 2º. La filiación. 3º. El nombre y apellidos. 4º. La emancipación y habilitación de edad. 5º. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas. 6º. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento. 7º. La nacionalidad y la vecindad. 8º. La patria potestad, tutela y demás representaciones legales. 9º. El matrimonio. 10º. La defunción. Como norma general se inscriben los hechos que afecten al estado civil. Pero a veces no se requiere de una inscripción para tal constancia, porque se parte de la base que son hechos inscribibles aquellos cuya constatación no se siga de otra inscripción. En este sentido no se practica la inscripción de la mayoría de edad, aún siendo un estado civil, ya que se deduce de la fecha que consta en la inscripción de nacimiento. De otro lado, en ese elenco de hechos inscribibles no figuran otros que sí han sido recogidos por el Reglamento, como por ejemplo los títulos nobiliarios o dignidades (art RRC) y el divorcio, situación claramente inscribible por imperativo del artículo 89 del C.C y a la que hace referencia el artículo 263 del RRC. Otros hechos que afectan al estado civil son igualmente inscribibles aunque no estén incluidos en el índice del artículo 1 LRC, así sucede con la adopción (mencionada en el artículo 46 de la LRC como inscribible al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento) y también lo será la extinción de la adopción en la concreta hipótesis regulada por el artículo del C.C. Los hechos inscribibles pueden clasificarse de la siguiente manera: 1. Hechos relativos a la personalidad: son esencialmente el nacimiento y la defunción. Ambos son objeto de inscripción principal y tienen sección propia. No es inscribible la concepción ni el embarazo, ni tampoco el alumbramiento de fetos abortivos. 2. Hechos relativos al nombre y apellidos: tienen acceso al Registro Civil como datos de la inscripción de nacimiento, aunque esta no da fe de ellos. Como los apellidos derivan de la filiación cuando ésta es desconocida el Encargado debe imponer de oficio unos de uso corriente (artículos 55.2 LRC). Las ulteriores modificaciones del nombre cuando sean consecuencia de actos autónomos dirigidos a lograr tal alteración ( por ejemplo expediente de cambio de nombre), da lugar a inscripciones marginales especiales. Las modificaciones del nombre que se produzcan como consecuencia de cambios de estado civil (por ejemplo, del reconocimiento de la filiación, o de la adopción), no provocan inscripciones específicas, sino simples menciones del cambio efectuado, al practicarse la inscripción del hecho que se produce. 3. Hechos relativos a la filiación: Si en la inscripción de nacimiento consta el nombre de los padres biológicos, la filiación queda establecida (artículo 41 LRC), prescindiendo de que sea matrimonial o no. Puede inscribirse sólo la paterna o sólo la materna. El reconocimiento sobrevenido respecto de la inscripción se asienta por inscripción marginal (artículo 46 LRC). La sentencia que establece la filiación es igualmente inscribible al margen en el folio de nacimiento (artículo 50 LRC). 4. Emancipación: Se asienta por inscripción marginal en virtud de Escritura Pública o de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, pero si lo fuese por matrimonio, basta que en el folio de nacimiento conste marginalmente la nota de referencia al folio del matrimonio. 5. Incapacitación: La inscripción se realiza en virtud del testimonio de la sentencia que declara la misma y en su caso de la que la modifica o extingue. El asiento consistirá en una inscripción 3

5 marginal en el folio de nacimiento (artículo 46 LRC). La inscripción expresará la extensión y límites de la incapacidad, así como si el incapacitado queda sujeto a tutela o curatela, según la resolución judicial. La prórroga de la patria potestad es objeto de inscripción marginal (artículo del RRC). 6. Tutela, Curatela y demás representaciones legales: Han de inscribirse en el Registro Civil y entretanto no son oponibles a terceros (artículo 218 C.C.). Se asientan por inscripción en la Sección Cuarta, específicamente destinada a tal fin. 7. Declaraciones de Ausencia y Fallecimiento: Las resoluciones judiciales constitutivas de dichas situaciones y las que las dejan sin efecto son objeto de inscripción marginal en el folio del nacimiento (artículo 46 de la LRC). No son inscribibles las meras situaciones de ausencia de de hecho o desaparición de una persona. 8. Matrimonios, separaciones, divorcios y nulidades: El matrimonio es objeto de inscripción en su sección propia, que es la Segunda. Las separaciones, divorcios y nulidades son objeto de inscripción marginal en el folio del nacimiento (artículo 76 de la LRC)a la vista del testimonio de la resolución judicial correspondiente. Las resoluciones canónicas han de declararse previamente ajustadas al derecho del estado, y las extranjeras requieren para su inscripción el previo exequátur (reconocimiento de eficacia en España) salvo que se trate de resolución procedente de un Estado con el que exista Convenio. En particular los Estados miembros de la Unión Europea a los que afecta el Reglamento 2201/2003. El régimen económico matrimonial, circunstancia que no pertenece realmente al campo del estado civil, no es objeto de inscripción propiamente dicha, sino de meras indicaciones. 9. Nacionalidad y Vecindad Civil: La nacionalidad originaria no es, por lo general, objeto de asiento específico, y ello pese a que es mención de identidad (artículo 12 RRC). Solo cabe deducir la misma de los datos de inscripción del nacimiento ( relativos al lugar de nacimiento y a la filiación). La nacionalidad sobrevenida (por concesión, por opción y la recuperación) ha de constar como inscripción marginal en el folio de nacimiento del interesado (artículo 46 de la LRC), sirviendo de título la resolución de concesión, o en su caso, el acta con la opción del interesado (artículos 225 y ss del RRC). La pérdida es objeto también de inscripción marginal (artículo 232 del RRC). La vecindad civil es asimismo objeto de inscripción marginal en el folio del nacimiento (artículos 225 y ss RRC). Si bien debe tenerse en cuenta que la adquisición originaria de la vecindad civil no es objeto de constatación específica. Únicamente son objeto de inscripción específica las declaraciones de voluntad de adquirir o conservar la vecindad civil a que se refiere el artículo 14 C.C Secciones del Registro: El Registro Civil está dividido en cuatro secciones, cada una de las cuales se lleva en libros distintos: Sección I: Nacimientos. En esta sección se inscriben los nacimientos en los que concurran las condiciones a que hace referencia el artículo 30 del C.C y 40 de la LRC. Los fetos abortivos no se inscriben, sino que se levanta acta de la declaración que se incorpora al legajo de abortos. Sección II: Matrimonios. 4

6 Sección III: Defunciones. Sección IV: Tutelas y representaciones legales. ORGANIZACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LRC el Registro Civil depende del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). El artículo 10 recoge tres tipos de Registros: Municipales, Consulares y Registro Central. a) Registros Civiles Municipales: Tienen su sede en los núcleos urbanos donde exista un Juzgado de Distrito. A estos Registros se les atribuye la competencia territorial ordinaria y se dividen en dos tipos: 1. Los Registros Principales, a cargo del Juez de Primera Instancia, artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 2. Los Registros Delegados, a cargo de los Jueces de Paz, que actúan por delegación de los registradores principales y tienen una competencia limitada. b) Registros Civiles Consulares: Habrá un Registro por cada demarcación consular, con su correspondiente demarcación territorial. Estarán a cargo de los Cónsules de España, o en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las secciones consulares de la Misión Diplomática. Tienen competencia respecto de los hechos de estado civil afectantes a los españoles residentes en el extranjero. c) Registro Civil Central: Es único para todo el territorio nacional. Están a cargo de uno o varios funcionarios, licenciados en derecho de la Dirección General con la categoría de Jefes de Servicio o bien de Magistrados en activo. Tienen funciones supletorias y de registro de duplicados remitidos por los Registros Consulares. REGISTROS PRINCIPALES U ORDINARIOS Y REGISTROS DELEGADOS: 1. REGISTROS PRINCIPALES: Se ubican en aquellas poblaciones en las que existen Juzgados de Primera Instancia, y normalmente uno de esos Juzgados de Primera Instancia es el que tiene adscrita las funciones de Registro Civil. Por otra parte, en las grandes ciudades donde radican una pluralidad de Juzgados de Primera Instancia, puede haber una pluralidad de Registros Civiles (distribuidos por zonas o letras) o bien un Registro Civil único para toda la ciudad, a cargo de uno o varios Jueces de Primera Instancia. En los Registros Civiles principales u ordinarios el cargo de Registrador o Encargado del Registro, está vinculado a funcionarios del orden judicial. Los Jueces de Primera Instancia, en lo que se refiere al servicio registral, están directamente subordinados a la jerarquía registral, no a sus superiores en el orden jurisdiccional. Estos registradores principales tienen a su cargo además del Registro Civil de su propio Municipio, los Registros Delegados correspondientes a los Juzgados de Paz radicados en su partido judicial. Y su función respecto a éstos es directiva y complementaria. Corresponde a los Jueces de Primera Instancia la función de calificar las declaraciones para la inscripción y resolver los expedientes (artículos 27 a 29 LRC). Así como ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus errores, dándole las instrucciones necesarias para el 5

7 desempeño de su cometido y encareciéndoles la máxima diligencia y la consulta en los casos dudosos (artículo 47 LRC). 2. REGISTROS DELEGADOS: Se ubican en aquellas poblaciones en las que existen Juzgados de Paz, y presentan características especiales por su carácter subordinado y por la limitación de la competencia. Los Jueces de Paz, en lo que respecta a sus funciones registrales, actúan por una delegación ex lege del Encargado del Registro, bajo su inmediata dirección y con su preceptivo asesoramiento previo en ciertos casos. Tienen competencia limitada o restringida en los siguientes aspectos: a) No existe en los Registros Delegados la Sección IV (tutelas y representaciones legales). b) Con respecto a los asientos de las demás Secciones, únicamente podrán practicar las inscripciones dentro de plazo de nacimientos de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción y las ordinarias de matrimonio; así como las notas marginales que sean de rectificación o cancelación. Para la extensión de otros asientos, salvo en los casos de urgente necesidad, es preciso que reciban instrucciones particulares y por escrito del Encargado respectivo, las cuales deberán ser archivadas junto con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado. c) En materia de expedientes, carecen prácticamente de competencia (salvo los elementales de fes de vida y estado y la instrucción de los expedientes previos al matrimonio civil). Deben por tanto, limitarse a la mera recepción de solicitudes y a su inmediata remisión al Juez Encargado previa la diligencia de identificación y ratificación del promotor. d) Finalmente, por lo que se refiere a la expedición de certificaciones es precisa siempre la firma conjunta del Juez de Paz y del Secretario, sin posibilidades de delegación. COMPETENCIA La competencia del registro viene determinada, por regla general, sobre una doble base: personal y territorial. Por lo que atañe a las personas, al Registro han de llevarse todos los hechos inscribibles que afecten a españoles, hayan ocurrido en España o en el extranjero. Y en el orden territorial, han de constar en el Registro todos los hechos inscribibles ocurridos en territorio nacional, afecten a españoles o extranjeros (artículo 15 LRC). A esta competencia por razón de las personas y del territorio hay que añadir una excepcional competencia por conexión: según el párrafo segundo del citado artículo 15 los hechos del estado civil que ocurran en el extranjero a quienes no sean españoles son también inscribibles en el Registro Civil cuando deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el derecho español. Quiere esto decir que, cuando con arreglo a la mecánica del Registro español haya de practicarse un asiento marginal relativo a un hecho ocurrido en España y que afecte a un extranjero, es preciso practicar en primer término la inscripción principal o base que ha de servir de soporte al asiento marginal, aún cuando el hecho constatado (por ejemplo nacimiento)no sea de la competencia de los Registros Españoles. 6

8 COMPETENCIA CONCRETA DE LOS REGISTROS CIVILES EN PARTICULAR: Supuesta la competencia del Registro Civil Español, es preciso determinar la competencia específica de cada una de las oficinas registrales españolas para la práctica de un determinado asiento. Para la determinación de esta competencia rigen también los dos criterios anteriores antes aludidos: 1. El de territorialidad, con arreglo al cual, las inscripciones principales (que abren folio registral) deben practicarse en el Registro Civil del lugar donde se produjo el hecho inscribible. Este principio conoce varias excepciones. 2. El de competencia por conexión, con arreglo al cual los asientos marginales o complementarias deben practicarse en el Registro Civil donde conste la inscripción principal correspondiente CRITERIO TERRITORIAL: La atribución de competencia al Registro Civil del lugar donde se produzcan los hechos inscribibles ofrece la indudable ventaja de facilitar la competencia del hecho a constatar, a la vez que otorga, ordinariamente, a los interesados una mayor facilidad para promover la inscripción. Respecto de los nacimientos, matrimonios y defunciones, el artículo 16.1 LRC complementado por el artículo 68 del RRC dispone que Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar del enterramiento. Si se desconoce el lugar de nacimiento, la inscripción del nacimiento se practicará en el lugar donde el niño abandonado fuera hallado; si se desconoce el lugar de la defunción será competente para practicar la inscripción el Registro en cuya demarcación se hubiera encontrado el cadáver. El artículo 16.2 del LRC, tras la reforma operada por la Ley de , introduce una importante excepción al principio de territorialidad para la inscripción de los nacimientos: Los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando la inscripción se solicite dentro de plazo, podrá tener lugar en el Registro Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos, siempre que se solicite la inscripción de mutuo acuerdo por ambos padres o por el único progenitor conocido, acompañando a la petición la documentación acreditativa del domicilio. Una segunda excepción se contiene en el apartado segundo del artículo 68 del RRC : Cuando sea competente un Registro Consular (por razón del lugar de nacimiento o defunción) si el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente. Respecto a las tutelas y demás representaciones legales, rigen las siguientes normas: 1) Las inscripciones de los cargos tutelares se practicarán en el Registro del domicilio de las personas sujetas a tutela en el momento de constituirse ésta. 2) La representación del ausente se inscribirá en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia, y la del defensor del desaparecido en el del lugar en que se constituya la defensa. 7

9 3) Las demás representaciones legales se inscribirán en el Registro en que se constituyan, y la de la administración del caudal relicto establecida por el causante, en el Registro de su último domicilio en España, o en su defecto, en el del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes EXCEPCIONES AL CRITERIO TERRITORIAL: Además de las excepciones anteriores al principio de territorialidad, pueden ser consideradas como tales las siguientes: a) Hechos acaecidos en el curso de un viaje: los nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos en el curso de un viaje se inscribirán en el Registro del lugar en que se de término al mismo. b) Los duplicados del Registro Civil Central: Las inscripciones que abran folio en los registros civiles consulares son también objeto de inscripción duplicada en el Registro Central. c) El fuero supletorio del Registro Civil Central: En el Registro Civil Central se inscriben los hechos para cuya inscripción no sea competente ningún otro Registro Civil, aquellos otros que, por cualquier circunstancia, no puedan tener acceso al Registro Ordinario competente. d) El Registro Civil de la Línea de la Concepción: Como en el territorio de Gibraltar no existe Consulado español ni representación diplomática, el artículo 47 del RRC establece una especie de prórroga para la inscripción de los hechos afectantes al estado civil de los españoles producidos en dicho territorio a favor del Registro Civil de la Línea de la Concepción. e) Traslado de asientos: La competencia para la práctica de los asientos marginales complementarios se defiere por el criterio de conexión al Registro en que se haya practicado o deba practicarse la inscripción principal a cuyo margen deban extenderse los asientos. Finalmente, en materia de expedientes, rigen normas propias. En general, se pueden instruir en su primara fase en el Registro Civil del domicilio (artículo 348 RRC) y para terminar la instrucción y resolver es competente el Registro Civil en que haya de constar la inscripción (artículo 342). Pero hay casos en que el Registro Civil del domicilio tiene expresa atribución de competencia (expedientes para declaraciones con simple valor de presunción. artículo 335. y en los de fe de visa y estado. articulo 364. II. LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL. CLASES DE LIBROS. CONSERVACIÓN. En el Registro Civil se utilizarán los libros e impresos oficiales, y en su defecto, se seguirán los modelos oficiales, haciéndose constar la causa por la que se prescinde del impreso oficial (artículo 10 RRC). Los libros están formados por hojas fijas o por hojas móviles, foliadas y selladas y en las que se expresará la Sección y Tomo del Registro. CLASES DE LIBROS: A) LIBROS PRINCIPALES O DE INSCRIPCIONES: Corresponden a cada una de las Secciones del Registro Civil. En los Juzgados de Paz, como ya se ha expuesto anteriormente, se llevan las tres primeras secciones. 8

10 B) LIBROS AUXILIARES: Son los que auxilian a la llevanza del Registro Civil, y entre ellos tenemos: 1. El Libro Diario o de Registro General, que controla las entradas y salidas de todo tipo de documentos, las declaraciones que no provoquen inmediatamente la inscripción a que van destinadas. 2. El Libro de personal y oficina. Se compone de inventario, donde se detallan los libros, legajos archivados, personal, donde se consignarán las tomas de posesión y cese de funcionarios del Registro. Inspección, donde se dejará constancia de las mismas, día, hora, inspector, y finalmente ámbito territorial (el territorio del Registro). CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Los libros no pueden sacarse de la oficina registral, salvo peligro de destrucción (artículo 31 LRC). En caso de siniestro, el Juez hará cuanto esté a su alcance para salvar los asientos y documentos y dará cuenta urgentemente de la destrucción o deterioro al Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, los libros, objetos y documentos estarán en condiciones de seguridad, bajo la custodia del Juez Encargado, que dará cuenta a la superioridad del especial peligro de incendio, inundación o cualquier otro que no pueda prevenir con sus medios (artículo 100 RRC). APERTURA Y CIERRE DE LIBROS Se encabezarán con diligencia de apertura, en la que se indicará el Registro, la Sección o clase de libro, número correlativo que le corresponde entre los de su sección o clase y el de páginas destinadas a asientos. Extendida la inscripción principal en el último folio registral útil, se pondrá diligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas utilizadas. Las diligencias de apertura y cierre serán firmadas por Juez y Secretario (artículo 105 RRC). Los asientos han de practicarse uno a continuación del otro, sin que esté autorizada la apertura de un nuevo libro sin haber constatado la terminación por la diligencia de cierre. Sólo en supuestos excepcionales (Registros Civiles de grandes ciudades) se permite la apertura simultánea, autorizada por la DGRN. Cada libro contiene al final unas hojas destinadas a índices, en donde se hará constar por orden alfabético los apellidos y nombre del sujeto y el número y la página de cada inscripción principal. Finalmente, cada libro contiene al final unas hojas complementarias cuya finalidad es contener los asientos marginales que no hayan tenido cabida en el lugar destinado a la inscripción principal o marginal. 9

11 III. LOS ASIENTOS REGISTRALES. SU MODIFICACIÓN. LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL. El contenido del libro de cada Sección del Registro está formado por los asientos, actas o partidas, debidamente autorizadas por el Encargado y extendidas en los folios impresos según el modelo legalmente ordenado. En sentido amplio se entiende por inscripción cualquier asiento que se practique en los libros registrales. Pero en su precisa acepción el término ha de ser referido a una concreta modalidad de asientos. CLASES DE ASIENTOS. En primer lugar, y por razón de su importancia, cabe distinguir entre asientos principales y marginales. Los primeros abren folio en los diversos libros del Registro, son las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal. Los restantes son asientos marginales, así llamados porque se practican al margen de los folios registrales; empiezan en la cabeza del margen correspondiente a la inscripción principal o básica y, sin dejar huecos intermedios, siguen por orden cronológico (artículos 130 a 132 RRC). En segundo lugar, y por razón de su clase, se distingue entre inscripciones principales, inscripciones marginales, anotaciones, notas marginales, indicaciones sobre régimen económico matrimonial de bienes y cancelaciones. Inscripciones. Son los asientos fundamentales y definitivos que se extienden para hacer constar en el Registro algún hecho relativo a la existencia, estado civil o condición de las personas. Tienen valor declarativo del hecho acaecido fuera del Registro, pero en algún caso revisten valor constitutivo, como ocurre en materia de nacionalidad. También es requisito indispensable la inscripción registral en caso de opción por la nacionalidad española y en el caso de recuperación por parte del español que haya perdido esa condición. Asimismo ofrecen valor constitutivo las inscripciones de la autorización para cambio de nombre o apellidos, porque tal autorización no surte efecto hasta que no se inscribe (artículo 62 LRC). Las inscripciones marginales, tal y como se ha señalado anteriormente, hacen referencia a todos los demás hechos que no sean el nacimiento, matrimonio, defunción y al primer asiento de cada tutela o representación legal. Con arreglo al artículo 46 de la LRC se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción del nacimiento: la adopción, las modificaciones judiciales de la capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y en general, los demás hechos inscribibles para los que no se 10

12 establece especialmente que la inscripción se haga en otra sección del Registro: emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad, por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad, los cambios de nombre o apellidos y los reconocimientos de filiación. Al margen de la inscripción de matrimonio se inscribirán las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad, divorcio y separación, y cuantos actos pongan término a la unión conyugal. Anotaciones. Son asientos de un mero valor informativo (artículo 38 LRC) que no hacen fe de los hechos a que se refieren y sólo proceden en los supuestos taxativos legalmente autorizados (artículo 96 de la LRC y 145 y ss del RRC). Según el artículo 38 de la Ley son susceptibles de notación a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado: 1º El procedimiento judicial o gubernativo entablado que puede afectar al contenido del Registro. 2º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado. 3º El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil, según la ley extranjera. 4º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil en tanto no se obtenga el exequátur. 5º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución, en cuanto a efectos civiles, no haya sido decretada aún por el tribunal correspondiente. 6º Aquellos otros que permita la ley o el reglamento. Con arreglo al artículo 154 del Reglamento, cabe también la anotación: 1º En sustitución de la inscripción principal que no pueda practicarse inmediatamente, o a cuyo Registro sea imposible el acceso y al solo efecto de servir de soporte a efectos marginales. 2º De la resolución judicial española denegatoria de la ejecución de una sentencia anotada. 3º El acogimiento. 4º De la desaparición de hecho en virtud de sentencia firme, expediente gubernativo o declaración de la autoridad judicial que instruya las diligencias por causa de siniestro, o en virtud de auto por el que se constituya la defensa del desaparecido. Por último, el artículo 96 de la LRC recoge otros supuestos que pueden ser objeto de anotación, previo expediente gubernativo, para reflejar declaraciones con valor de simple presunción: 1º Que no ha ocurrido determinado hecho que pudiera afectar al estado civil. 11

13 2º La nacionalidad, la vecindad o cualquier estado si no consta en el Registro. 3º El domicilio de los apátridas. 4º La existencia de hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos. Estas anotaciones acreditan el hecho a que hacen referencia en tanto no se cancelen, pues operan con valor iuris tantum. Notas Marginales. Son asientos no principales, que generalmente sirven para relacionar los demás asientos entre sí. El artículo 39 LRC dispone que al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. Pero hay notas que no son de referencia (p. ejemplo la nota marginal sobre el lugar de enterramiento. art 282 RRC) Cancelaciones. Son asientos cuya finalidad consiste en anular otro parcial o totalmente. La causa de la cancelación puede estribar en la ineficacia del acto inscrito (p. ejemplo nulidad del matrimonio), en la inexactitud del contenido del asiento ; en el traslado de la inscripción; el transcurso del plazo de caducidad (cuatro años prorrogables para las anotaciones de procedimiento); en la duplicidad de asientos que impone cancelar la inscripción practicada sobre hecho ya inscrito con las mismas circunstancias. Indicaciones. La constancia del régimen económico matrimonial adoptado por los cónyuges puede hacerse constar al margen de la inscripción del matrimonio (artículo 77 LRC). FORMALIDADES EN LA PRÁCTICA DE LOS ASIENTOS La Ley rodea la registración de las debidas garantías, tanto en cuento al medio de ingresar los hechos en el Registro, como en cuanto a los requisitos de forma y solemnidades que se han de guardar en la extensión de los asientos. El artículo 23 de la LRC establece que las inscripciones se practicarán en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados por la ley, por declaración en la forma que ella prescribe. También podrán practicarse con la base de certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad con arreglo a la ley española. La inscripción se llevará a efecto en unidad de acto (artículo 30LRC). Los asientos se inscribirán en letra clara y con tinta indeleble, en los marginales se utilizarán caracteres diminutos y sólo contendrán las expresiones indispensables (artículo 135 RRC). Se extenderán sin dejar folios o espacios en blanco, ni usar otras abreviaturas o guarismos que los reglamentariamente permitidos (artículo 34 LRC). Las hojas indebidamente en blanco se inutilizarán en cuanto se observe la falta, con dos rayas de tinta cruzadas en forma de aspa, indicándose por nota la causa (artículo 133 RRC). Serán nulas las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, tachaduras o enmiendas que no se salven al pie del asiento antes de firmarlo (artículo 34LRC. Se pondrá sin embargo, una raya sobre las palabras equivocadas o innecesarias de modo que no impida su lectura (artículo 142 RRC). 12

14 A efectos del Registro Civil, son hábiles todos los días y horas del año (artículo 32 LRC). La inscripción de defunción se considera siempre de urgencia. Cuando el asiento se practica por declaración, será suscrito por el declarante, y si no sabe o no puede, por dos testigos a su ruego (artículo 36 LRC). Se expresará el nombre, apellidos, domicilio y carácter del declarante. Los asientos se cierran con las firmas del Encargado del Registro y del Secretario, y una vez firmados, no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de resolución firme recaída en el procedimiento correspondiente (artículo 37 LRC). SU MODIFICACIÓN La modificación del Registro en sentido amplio comprende principalmente la rectificación de los asientos, que es la causa característica y más frecuente de rectificación; pero además abarca la integración de los mismos, la cancelación y la reconstrucción de los asientos. 1. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO A) Por vía gubernativa: El artículo 92 mantiene que las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario. Pero los artículos 93 y 94 permiten la rectificación previo expediente gubernativo en los siguientes supuestos: Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género (éste último apartado ha sido introducido por la Ley 3/07) Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente. También pueden rectificarse por expediente gubernativo, previo informe favorable del Ministerio Fiscal: Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción. Los que procedan de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado. Con arreglo al artículo 95 no es preciso dictamen favorable del Fiscal, bastando expediente gubernativo, para: Completar inscripciones firmadas con circunstancias no conocidas en la fecha de aquellas. Suprimir las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. 13

15 Corregir en los asientos los defectos meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos de que dan fe. Corregir las faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a a inscripciones firmadas. Practicar la inscripción fuera de plazo. Reconstruir las inscripciones destruidas. Finalmente el artículo 96 dispone que en virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción: Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil. La nacionalidad, la vecindad o cualquier otro estado, si no consta en el Registro. El domicilio de los apátridas. La existencia de hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben estar inscritos. En todos.los casos, deben observarse las siguientes reglas (artículo 97): a) Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción b) Siempre será oído el Ministerio Fiscal. c) La incoación del expediente se comunicará a los interesados. d) Contra la resolución que se dicte cabe recurso de Apelación ante la Dirección General. B) Por vía Judicial: Es necesario acudir al Juicio declarativo correspondiente en estos casos: Cuando la rectificación implique contradicción con la filiación inscrita (artículo 50 LRC). La rectificación de la fecha de nacimiento, por estimarse que no es mención de identidad. La rectificación del lugar de nacimiento, matrimonio o defunción. La legitimación la tienen las personas que están obligadas a promover la inscripción, aquellas a las que se refiere el hecho inscribible y el Ministerio Fiscal. En cuanto a la legitimación pasiva, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el siento y no sean demandantes. 2. CORRECCIÓN DE DEFECTOS FORMALES Los defectos meramente formales de los asientos son corregibles mediante expediente gubernativo. Los casos según el artículo 298 del RRC son los siguientes: Extensión del asiento en Registro, libro o folio distinto del que corresponde. 14

16 La actuación en los asientos o en las diligencias previas de funcionario incompatible o de quien, sin estar legítimamente encargado de las funciones en el Registro, las ejerce públicamente. El practicarlos fuera del libro correspondiente o formado son las cautelas o el visado reglamentario, o el no extenderlos por orden sucesivo o en los espacios oportunos. La omisión o expresión inexacta de la declaración, el declarante y testigos, o del documento en virtud del cual se practican. La omisión de la fecha en las inscripciones, de los nombres de quienes las autorizan o de las firmas legalmente exigidas. El uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, el empleo de idioma distinto del castellano, la difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos cuando por el contexto de la inscripción o de otras no hay duda sobre su contenido. El expediente será instruido por el Juez Encargado, quien oído el Ministerio Fiscal, dictará en forma de auto la resolución que proceda. 3. RECONSTRUCCIÓN DE ASIENTOS El capítulo III del Título VI del RRC atañe a las medidas para el caso de destrucción o deterioro (artículos 317 a 320), al expediente de reconstrucción (artículos 321 a 326) y a las reinscripciones (artículos 327 a 334). Respecto a las medidas, en caso de siniestro, el Encargado hará cuanto esté en su alcance para salvar los asientos y documentos, requiriendo la ayuda de la autoridad gubernativa. Además levantará con toda urgencia acta en la que consten las circunstancias del siniestro y los tomos o legajos siniestrados. El expediente gubernativo de reconstrucción se inicia de oficio por el Encargado en cuanto lo permitan las circunstancias. Habrá de oírse a los interesados, para lo cual bastará un anuncio general concediéndoles treinta días para que puedan formular alegaciones y constituirse en parte. La resolución compete al Encargado y los asientos serán reconstruídos con todos los datos y circunstancias que tuvieren. A medida que vayan resultando acreditadas las antiguas inscripciones se practicarán las reinscripciones. 4. INSCRIPCIONES FUERA DE PLAZO Por regla general la práctica de inscripción fuera de plazo requiere expediente. Pero se exceptúa el caso de inscripción en virtud de documento auténtico que sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir el hecho de que da fe. En cuanto a las inscripciones fuera de plazo mediante expediente, en defecto de reglas específicas, habrán de aplicarse las generales sobre la tramitación de expedientes. 15

17 LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL El artículo 6 LRC declara que el Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos. Pero como advierte la DGRN en Instrucción de el interés que legitima para obtener certificaciones ha de estar directamente relacionado con la prueba del estado civil de las personas o el contenido del asiento, en otro caso, el encargado puede y debe denegar la certificación. La publicidad se realiza o por certificación, o por nota simple informativa, o mediante el examen directo de los libros (que tendrá lugar bajo la vigilancia del Encargado). A su vez las certificaciones pueden ser: literales, comprenden íntegramente el folio o asiento con indicación, incluso de las firmas. Debe vigilarse que se expidan en papel oficial numerado, no en cualquier papel común; en extracto, contienen solamente los datos esenciales de que de fe la inscripción y constituye por ello la modalidad ordinaria aún cuando la disponibilidad de medios de reproducción (fotocopias) puede llevar en la práctica a la expedición generalizada de certificaciones literales; certificación para obtener el D.N.I. En su contenido no varían de las ordinarias. La obtención del D.N.I. presume la nacionalidad española del que los ostenta, salvo prueba en contrario. Por ello se hace preciso extremar las cautelas en la expedición de certificación para este fin, y se deberá denegar la expedición de esta certificación si del texto del asiento se deduce, sin lugar a dudas, que al interesado no le corresponde la nacionalidad española. Certificación Plurilingüe: es una certificación intermedia entre las de extracto y las literales. Fue introducida por el Convenio 16 de la Comisión internacional de Estado Civil y ratificado por España en 1983; esta certificación no necesita ser traducida no legalizada para que surta efectos en los Estados firmantes del Convenio de Miembros, da fe de la filiación y reflejando los nombres y apellidos de los padres. Este principio de publicidad no es absoluto. Unas veces se excluye porque el contenido del asiento hace referencia a un hecho que no es compatible con la publicidad (tal ocurre con el matrimonio secreto. Para otros asientos dispone el artículo 21 RRC que no se dará publicidad, sin autorización especial, de los siguientes hechos: 1. De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes. 2. De la rectificación de sexo. 3. De las causas de privación o suspensión de la patria potestad. 4. De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado. 5. Del legajo de abortos. 6. De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 de este Reglamento (apellido deshonroso y en supuestos de violencia de género). Pero no se requerirá de autorización especial para obtener certificación en esos casos los directamente afectados por los asientos: el propio inscrito, sus ascendientes, descendientes o herederos, el adoptante o el adoptado mayor de edad; los padres respecto del legajo de abortos, etc. 16

18 Finalmente, en cuanto al plazo para la expedición las solicitadas con carácter urgente deben expedirse o denegarse en el plazo de 24 horas. Las restantes en el término de tres días. IV. EL REGISTRO CIVIL EN LOS JUZGADOS DE PAZ. Como ya se expuso al hablar de la competencia de los Registros Civiles delegados, en los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes. En su virtud, extenderá las inscripciones dentro de plazo de nacimiento de hijos habidos en el matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación. No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado. En todo caso, cumplirá cuantos cometidos reciba del Encargado del Registro. Las certificaciones, siempre, se expedirán y firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario (artículo 46 RRC). Corresponde a los Jueces de Primera Instancia ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus errores, dándoles las instrucciones necesarias para el desempeño de su cometido y encareciéndoles la máxima diligencia y la consulta en los casos dudosos. 1. LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO Hasta la entrada el pasado día (en que entró en vigor la disposición final tercera de la Ley 20/2011 de 20 de Julio del Registro Civil, publicada en el BOE de ), para que pudiera llevarse a cabo la inscripción de nacimiento, debían haberse cumplido dos requisitos, según el artículo 30 del CC: a) Que hayan transcurrido 24 horas desde el nacimiento (enteramente desprendido el feto vivo del seno materno, dice el Código Civil). b) Que el feto tuviera figura humana. La Ley 20/2011, en concreto la disposición final tercera, ha modificado el artículo 30 del C.C., el cual queda redactado de la siguiente forma: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Esta disposición entró en vigor al día siguiente de su publicación. Esto es, se suprime la necesidad de que el recién nacido sea capaz de sobrevivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno para que adquiera la personalidad, exigiéndose simplemente que tenga vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Por tal motivo, y atendida la dicción del artículo 40 de la LRC (son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones 17

19 establecidas en el artículo 30 del C.C), debe concluirse que en la actualidad ya no es necesario el transcurso de las 24 h desde el nacimiento para que el recién nacido pueda ser inscrito. Personas obligadas a declarar el nacimiento: Están obligados a declarar el nacimiento: el padre, la madre, el pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse, el cabeza de familia de la casa en la que el nacimiento haya tenido lugar y respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido (artículo 43 LRC). Documentación que debe ser presentada: a) Declaración de quien tenga conocimiento cierto del hecho. b) Parte del médico, comadrona o asistente técnico que hubiere asistido o comprobado el parto. Si no existiere parte facultativo o el recibido fuera contradictorio con la declaración, el Encargado Delegado del Registro Civil podrá comprobar por si mismo el hecho o ayudarse del médico forense si lo hubiere o el médico de asistencia pública domiciliaria, que suplirá o ratificará el parte de nacimiento. Plazos para formular la declaración: a) Plazo ordinario: desde el hecho del nacimiento hasta los ocho días naturales siguientes. b) Plazo extraordinario: desde el nacimiento hasta 30 días cuando se acredite justa causa que constará en la inscripción (artículo 166 RRC). Datos de la Inscripción: Estos datos vienen recogidos en las casillas del folio registral. Cuatro datos, no obstante, se han de reseñar: a) La hora y fecha deben constar siempre en letra, nunca en números. Las horas se contarán desde las cero a las veinticuatro. b) El sexo femenino debe reflejarse con la expresión mujer, y no hembra. c) En el modelo de declaración y en la propia inscripción, se incluirá entre los datos de identidad de los padres y a continuación de la referencia al domicilio el documento nacional de identidad de los mismos (orden de ). d) Por orden de se suprime en los libros del Registro Civil la referencia a la profesión de los padres. Lugar de la Inscripción: Es competente para practicar la inscripción el Registro Civil del lugar donde el nacimiento haya acaecido, no obstante, cuando la inscripción se solicite dentro del plazo (hasta los 30 días del nacimiento) podrá inscribirse en el Registro Civil correspondiente al domicilio del progenitor o 18

20 progenitores. En este caso es necesario acreditar cuatro requisitos para inscribir el nacimiento de un hijo en el Registro del domicilio de los padres: 1. Que se solicite por el padre y la madre (los progenitores) de común acuerdo. 2. Que a la solicitud se acompañe la justificación del domicilio, la cual se realizará por exhibición del DNI, o en su defecto, por certificación del padrón municipal. Cabe entender que debe ser suficiente que uno de los padres justifique su domicilio en el lugar que se pretende inscribir. 3. Que los padres manifiesten que no han promovido la inscripción de nacimiento en el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento. 4. Ha de acompañarse certificación acreditativa de que tampoco se ha promovido la inscripción por la dirección del centro hospitalario en el que ha tenido lugar el alumbramiento. En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo mencionado, se hará constar expresamente, en la casilla destinada a observaciones, que se considerará a todos los efectos legales que el lugar de nacimiento del inscrito es el municipio en que se has practicado el asiento (artículo 68 RRC). Las certificaciones en extracto que se expidan en el futuro sólo contendrán la mención de este término municipal. Finalmente destacar que estas inscripciones sólo serán factibles cuando se practiquen dentro del plazo. Fuera de estos supuestos, habrá de realizarse un expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo que será resuelto por el Juez Encargado (Juez de Primera Instancia), y deberá ser inscrito forzosamente en el Registro Civil del lugar donde acaeció. Si el Juez de Paz tuviera conocimiento de la existencia de este supuesto, debe ponerlo en conocimiento de inmediato del Juez Encargado para recibir instrucciones y cumplir los cometidos que se le formulen. Inscripciones en Supuestos Especiales: a) Inscripción de nacimiento cuando no sea conocido el lugar y tiempo del nacimiento: En este caso, como ya se ha expuesto con anterioridad, se hará en el Registro del lugar donde el recién nacido sea encontrado, y para determinar el tiempo, si no se tuvieren otros datos, se recabará informe del médico forense. En este caso el expediente que ha de formarse previamente será instruido y resuelto por el Juez Encargado, sin que el Juez de paz pueda extender ningún asiento sin ponerlo previamente en conocimiento del Juez Encargado y recibir instrucciones para cumplir cuantos cometidos reciba de éste. b) Nacimiento ocurrido en el curso de un viaje: Es competente el Registro Civil del lugar en que se abandone el vehículo, pero si el nacido falleciera antes de terminar el viaje, es competente el Registro en el que se inscriba la defunción. c) Nacimiento de extranjero acaecido en España: Es competente el Registro Civil del lugar del nacimiento, en su caso, el del domicilio de los padres (artículos 15 y 16 LRC). Si el Juez de Paz tuviere dudas para la práctica de inscripción, imposición de nombres, expedición del libro de familia, deberá consultar con el Juez Encargado. En todo caso debe significarse que debe tenerse en cuenta siempre a estos efectos (por ejemplo determinación de apellidos y su orden que rige siempre la ley personal del inscrito). 19

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