NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES RONDA URUGUAY

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1 NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES RONDA URUGUAY RESTRICTED MTN.GNG/NG7/W/13 11 de agosto de 1987 Distribución especial Grupo de Negociaciones sobre Mercancías (GATT) Grupo de Negociación sobre los Artículos dei Acuerdo General ARTICULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL Nota de la Secretaría La Secretaría ha preparado, según lo pedido por el Grupo de Negociación sobre los Artículos dei Acuerdo General, la presente nota de base acerca dei artículo XXIV. En ella se describen sucintamente la historia de la redacción dei texto de dicho artículo (Parte I) y los problemas más importantes suscitados en lo relativo a la interpretación y la aplicación dei mismo (Parte II). En el anexo se enumeran las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de uniones aduaneras y de zonas de libre comercio que han sido objeto de examen en aplicación de lo dispuesto en el artículo XXIV. I. Historia de la redacción dei texto dei artículo XXIV 1. El Artículo 38 dei primer proyecto de Carta para una Organización Internacional de Comercio (OIC) de las Naciones Unidas, preparado en la reunión de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, celebrada en Londres los meses de octubre y noviembre de 1946, constaba de disposiciones relativas a la aplicación territorial dei Capítulo V de la Carta ("Política comercial general"), a las uniones aduaneras y al tráfico fronterizo. La base para el debate de ese Artículo fue el texto dei Artículo 33 de un proyecto de Carta sometido a la Comisión Preparatoria por los Estados Unidos. Por lo que se refiere a la cuestión de la aplicación territorial de las normas de política comercial general contenidas en la Carta propuesta, el párrafo 1 dei Artículo 38 dei proyecto de Londres estipulaba que el Capítulo V de la misma se aplicaría a los territorios aduaneros de los Miembros de la OIC y que, en los casos en que hubiera dos o más territorios aduaneros bajo la jurisdicción de alguno de los Miembros, cada uno de esos territorios Documento E/PC/T/33 de las Naciones Unidas, pág. 33 de la versión inglesa 2 Documento E/PC/T/33 de las Naciones Unidas, pág. 60 de la versión inglesa SECRETARIA DEL GATT UR

2 Página 2 aduaneros se consideraría como si fuera un Miembro diferente a los efectos de la interpretación de las disposiciones de dicho Capítulo. El segundo párrafo dei citado artículo disponía que las normas de política comercial previstas en el Capítulo V no debían interpretarse en el sentido de obstaculizar las ventajas concedidas por un Miembro a países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico fronterizo, ni tampoco "el establecimiento de una unión con fines aduaneros" entre cualquier territorio aduanero de un Miembro y todo otro territorio aduanero, a condición de que los derechos de aduana y otras reglamentaciones que impusiera tal unión respecto dei comercio con los demás Miembros no fueran "en conjunto mayores o más rigurosos que el nivel medio de los derechos de aduana y reglamentaciones aplicables en los territorios constitutivos de la unión antes dei establecimiento de ésta". El término "unión de territorios aduaneros con fines aduaneros" quedó definido en el Artículo 38 como "la substitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera que todos los aranceles aduaneros y otras reglamentaciones restrictivas aplicables entre los territorios de los miembros de la unión sean eliminados en lo esencial y que cada uno de los miembros de la unión aplique derechos de aduana y otras reglamentaciones, sustancialmente iguales, al comercio con los territorios no incluidos en ella". En lo que respecta al procedimiento prescrito para el establecimiento de una unión aduanera, según el proyecto de Londres todo Miembro que tuviera la intención de formar parte de una unión aduanera lo debía consultar con la OIC y facilitar a ésta todas las informaciones referentes a la unión en proyecto que le permitieran someter a los Miembros los informes y recomendaciones que estimara pertinentes. Por último, el Artículo 38 contenía un párrafo, no previsto en la propuesta original de los Estados Unidos, en que se reconocía que circunstancias excepcionales podían justificar la concertación de nuevos acuerdos preferenciales a título de excepción a lo dispuesto en el Capítulo V. Esas excepciones quedarían sujetas a la aprobación de una mayoría de dos tercios de los Miembros de la OIC. 2. El texto dei Artículo 38 dei proyecto de Carta no fue substancialmente modificado en la reunión celebrada en Nueva York los meses de enero y 1 febrero de 1947 por el Comité de Redacción de la Comisión Preparatoria. 3. Algunos cambios importantes se introdujeron en él durante el segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria, que tuvo lugar en Ginebra el verano de En primer lugar, se dio una nueva redacción al primer párrafo dei que pasó a ser entonces el Artículo 42, relativo a la aplicación territorial dei Capítulo titulado "Política comercial". En segundo lugar, se amplió el texto dei apartado b) dei párrafo 2, con lo que quedó Documento E/PC/T/34 de las Naciones Unidas, pág. 32 de la versión inglesa 2 Documento E/PC/T/186 de las Naciones Unidas, pág. 36 de la versión inglesa

3 Página 3 claramente establecido que el Artículo no sólo autorizaba el establecimiento de una unión aduanera sino también la adopción de un acuerdo provisional necesario para la creación de una unión aduanera, a condición de que todo acuerdo provisional adoptado con tal fin comprendiera un plan y un programa definitivos para la creación de una unión aduanera en un plazo razonable. Además, también se modificó el texto de dicho apartado de forma que los derechos de aduana y otras reglamentaciones que impusiera cualquier unión aduanera o acuerdo provisional o todo margen de preferencia que mantuvieran respecto dei comercio con los Miembros de la OIC no fueran en conjunto mayores o más rigurosos que el nivel medio de los derechos de aduana y reglamentaciones o márgenes de preferencia aplicables en los territorios constitutivos de la unión antes dei establecimiento de ésta o de la adopción de un acuerdo provisional. En tercer lugar, se añadieron nuevas disposiciones de procedimiento para el caso de los acuerdos provisionales. Se dispuso, a tales efectos, que ningún Miembro aplicaría o mantendría un acuerdo provisional si la Organización determinaba, tras haber estudiado el plan y el programa propuestos en dicho acuerdo, que no era probable que éste condujese al establecimiento de una unión aduanera en un plazo razonable. Además, toda alteración sustancial dei plan o dei programa en cuestión debía ser consultada previamente con la Organización. Otro cambio importante efectuado en el segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria fue la supresión de la disposición sobre la concertación de nuevos acuerdos preferenciales en circunstancias excepcionales. Esa cuestión pasó a ser objeto dei Artículo 15 dei Capítulo titulado "Desarrollo.económico" ("Acuerdos preferenciales para el desarrollo económico"). 4. El Artículo 42 dei proyecto de Carta preparado en Ginebra quedó incluido, como articulo XXIV, en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comedio concluido en octubre de Ese artículo XXIV dei Acuerdo General, tal como quedó concluido en octubre de 1947, comprendía sin embargo dos párrafos que no figuraban en el Artículo 42 dei proyecto de Ginebra. Primero, el párrafo 5 dei artículo XXIV original, en que se autorizaba a la India y el Pakistán a celebrar acuerdos especiales sobre su comercio mutuo. Segundo, el párrafo 6 de dicho artículo, en que se reproducía el párrafo 3 dei Artículo 99 dei proyecto de Carta, relativo a la aplicación territorial de ésta en su totalidad. Según ese nuevo párrafo 6, cada parte contratante debía tomar las medidas razonables que estuvieran a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos o autoridades regionales y locales observaran las disposiciones dei Acuerdo General. 5. El Artículo 42 dei proyecto de Carta fue objeto de una remodelación sustancial en el período plenario de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, celebrado en La Habana de 1947 a Los tres temas precedentemente abarcados por un solo artículo (la Documento E/PC/T/86, pág. 16 de la versión inglesa 55 United Nations Treaty Series (UNTS) 268 Documento E/Conf.2/78 de las Naciones Unidas

4 Página 4 aplicación territorial, las uniones aduaneras y el tráfico fronterizo) dieron lugar a tres artículos diferentes: la aplicación territorial al Artículo 42, que fue una versión modificada dei primer párrafo dei antiguo Artículo 42; el tráfico fronterizo al Artículo 43, que fue a su vez una versión modificada de las disposiciones antes contenidas en el apartado b) dei párrafo 2 de ese Artículo 42 dei proyecto de Carta preparado en Ginebra; y las uniones aduaneras al Artículo 44 de la Carta de La Habana. 6. Las disposiciones de la Carta de La Habana en materia de acuerdos de integración económica diferían considerablemente de las disposiciones al respecto previstas en los anteriores proyectos de Carta. En primer término, en éstos sólo se había contemplado el establecimiento de uniones aduaneras, en tanto que en el Artículo 44 de la Carta de La Habana se contemplaba además el establecimiento de zonas de libre comercio. En segundo término, el primer párrafo de ese Artículo 44 contenía un texto totalmente nuevo: "Los Miembros reconocen la conveniencia de aumentar la libertad dei comercio mediante el desarrollo, por convenios voluntarios, de una integración más estrecha entre las economías de los países partes en tales convenios. También reconocen que la finalidad de una unión aduanera o de una zona de libre comercio deberá ser la de facilitar el comercio entre las partes y no la de poner obstáculos al comercio de otros países Miembros con dichas partes." En tercer término, se reformuló el criterio relativo a los efectos de los derechos de aduana y otras reglamentaciones de una unión aduanera o de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una unión aduanera, estipulándose que los derechos de aduana y otras reglamentaciones que se impusieran en el momento en que se estableciera tal unión o en que se concertara tal acuerdo provisional no debían ser en conjunto mayores ni más restrictivos que la incidencia general de los derechos de aduana y reglamentaciones aplicables en los territorios constitutivos de la unión antes dei establecimiento de ésta o de la celebración dei acuerdo provisional. La cuestión de las consecuencias de las uniones aduaneras y las zonas de libre comercio para las preferencias fue objeto de un nuevo párrafo 5, en que quedaba prevista la eliminación o el ajuste de éstas mediante negociaciones con los Miembros afectados. En cuarto término, se introdujeron algunos cambios en las disposiciones sobre los procedimientos de consulta con la Organización en el caso de los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de uniones aduaneras o de zonas de libre comercio. En quinto término, se modificó sensiblemente la definición de unión aduanera y se añadió un nuevo párrafo con la definición de zona de libre comercio. Finalmente, se introdujo una nueva disposición en virtud de la cual la OIC podría, por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, aprobar proposiciones que no se conformaran enteramente con las disposiciones dei Artículo 44, a condición de que dichas proposiciones condujeran al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio en el sentido de ese Artículo.

5 Página 5 7. El 24 de marzo de 1948 las PARTES CONTRATANTES firmaron un Protocolo Especial relativo al artículo XXIV dei Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. En ese Protocolo Especial se modificó el artículo XXIV dei Acuerdo General a la luz de las versiones definitivas de los Artículos 42, 43 y 44 de la Carta de La Habana. El texto dei actual artículo XXIV sólo difiere ligeramente dei que se convino en dicho Protocolo. 8. El Protocolo Especial incorporó el Artículo 42 de la Carta de La Habana (aplicación territorial dei Capítulo titulado "Política comercial") en los párrafos 1 y 2 dei artículo XXIV, en tanto que el Artículo 43 de la misma (tráfico fronterizo) pasó a ser el párrafo 3 dei nuevo artículo XXIV. Los párrafos 4 y 5 de éste, tal como se modificó en 1948, correspondían a los párrafos 1 y 2 dei Artículo 44 de la Carta. Los párrafos 7 a 10 dei nuevo artículo XXIV se basaban en los párrafos 3 a 6 dei citado Artículo de la Carta. En el texto modificado dei artículo XXIV se incluyó un párrafo que no figuraba en el Artículo 44 de la Carta de La Habana. Se trata dei párrafo relativo a la cuestión de las reducciones arancelarias compensatorias en caso de que el establecimiento de una unión aduanera traiga consigo el aumento de un derecho de manera incompatible con lo dispuesto en el artículo II dei Acuerdo General. Por último, los párrafos 11 y 12 dei artículo XXIV tal como quedó redactado en el Protocolo Especial de marzo de 1948 reproducían las disposiciones ya incluidas en los párrafos 5 y 6 dei artículo XXIV acordado en octubre de Desde marzo de 1948 el texto dei artículo XXIV sólo ha sido objeto de dos cambios, de menor importancia. El Protocolo de enmienda dei Preámbulo y de las Partes II y III dei Acuerdo General, que entró en vigor en octubre de 1957, sustituyó las palabras "las partes", de la segunda oración dei párrafo 4, por "los territorios constitutivos" y las palabras "dispuestos por", que figuran después de "programa" en la primera oración dei apartado b) dei párrafo 7, por "comprendidos en". II. Problemas de interpretación de las disposiciones dei artículo XXIV II.1 Definición de unión aduanera y de zona de libre comercio (párrafo 8 dei articulo XXIV) 10. En lo que concierne al párrafo 8 dei artículo XXIV, en que se define lo que se entenderá por unión aduanera y por zona de libre comercio, se han planteado problemas de interpretación con respecto a las cuestiones siguientes: el alcance de la expresión "los derechos de aduana y las demás reglamentaciones restrictivas" (artículo XXIV, párrafo 8, inciso i) dei apartado a) y apartado b)); X 62 UNTS UNTS 202

6 Página 6 la aplicación de la frase "... excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX..." (artículo XXIV, párrafo 8, inciso i) dei apartado a) y apartado b)); la interpretación de la expresión "... " (artículo XXIV, párrafo 8, inciso i) dei apartado a) y apartado b)); la interpretación de la frase "derechos de aduana y demás reglamentaciones dei comercio que, en substancia, sean idénticos" (artículo XXIV, párrafo 8, inciso ii) dei apartado a)). 11. En lo que atañe al significado de la expresión "... los derechos de aduana y las demás reglamentaciones restrictivas", utilizada en el inciso i) dei apartado a) y en el apartado b) dei párrafo 8 dei artículo XXIV, en diversos casos se han expuesto pareceres divergentes sobre si esa expresión abarca las percepciones y cargas fiscales. Además, en algunos casos, referentes a zonas de libre comercio o a acuerdos provisionales para el establecimiento de las mismas, se ha alegado que, por la complejidad de las, no se ha cumplido el requisito de que se eliminen los derechos de aduana y las demás reglamentaciones restrictivas con respecto a. 12. Según lo indicado entre paréntesis en el inciso i) dei apartado a) y en el apartado b) dei párrafo 8 dei artículo XXIV, la obligación de eliminar los derechos de aduana y las demás reglamentaciones restrictivas con respecto a entre los territorios constitutivos de una unión aduanera o de una zona de libre comercio no es aplicable a las medidas restrictivas dei comercio autorizadas en virtud de determinados artículos dei Acuerdo General. Hay problemas de interpretación importantes suscitados por esa excepción. En primer lugar, se ha planteado la cuestión de si se trata de una enumeración de carácter exhaustivo, es decir, si queda excluida por tanto la aplicación de medidas restrictivas por todo miembro de una unión aduanera o de una zona de libre comercio con respecto a los intercambios con otros miembros en virtud de artículos dei Acuerdo General no mencionados expresamente en esa enumeración dei párrafo 8 dei artículo XXIV (por ejemplo, el artículo XVIII y el artículo XXI). En segundo lugar, se han emitido pareceres divergentes sobre si el hecho de que entre las excepciones enumeradas en el párrafo 8 dei artículo XXIV no figure el artículo XIX debe interpretarse en el sentido de que todo miembro de una unión aduanera o de una zona de libre comercio que adopte medidas de salvaguardia en virtud dei artículo XIX tiene el derecho o incluso la obligación de exceptuar de la aplicación de esas medidas de salvaguardia a las importaciones procedentes de los demás miembros de la unión aduanera o de la zona de libre comercio en cuestión. En tercer lugar, no hay una interpretación convenida acerca dei alcance geográfico de las medidas que pueden adoptarse en virtud de los artículos enumerados en el inciso i) dei apartado a) y en ol apartado b) dei párrafo 8 dei artículo XXIV. Esa

7 Página 7 cuestión se ha debatido en particular en el caso de las cláusulas de los tratados constitutivos de uniones aduaneras o de zonas de libre comercio referentes a la aplicación de restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos. Hay opiniones divergentes sobre si el artículo XXIV autoriza a los miembros de una unión aduanera o de una zona de libre comercio a eliminar esa clase de restricciones con mayor rapidez en el caso de los intercambios con los otros miembros que en el de los intercambios con los que no formen parte de ellas, o a introducir esa clase de restricciones exclusivamente con respecto a las importaciones procedentes de estos últimos. 13. No hay criterios convenidos para determinar lo que ha de entenderse por la expresión "..." utilizada en el inciso i) dei apartado a) y en el apartado b) dei párrafo 8 dei artículo XXIV. De las deliberaciones habidas en el GATT en el pasado acerca de la interpretación de esa expresión en casos concretos se desprende que ésta tiene una dimensión tanto cuantitativa como cualitativa. Por lo que se refiere a su dimensión cuantitativa, se ha sugerido la posibilidad de establecer como cifra general un porcentaje dei volumen de los intercambios liberalizados en el marco de una zona de libre comercio que se consideraría acorde con la prescripción estipulada mediante la expresión "...". Se ha aducido en contra de ese criterio, empero, que cada caso debe enfocarse en función de sus propias características, por lo que estaría fuera de lugar el establecimiento de una cifra general. En lo que respecta a la dimensión cualitativa de la expresión "...", un punto de vista manifestado en muchas ocasiones es que, si el proceso de liberalización en el seno de una unión aduanera o de una zona de libre comercio no abarca a un determinado sector de productos, como el agropecuario, no es dable considerar cumplida esa prescripción relativa a "...". 14. La cuestión dei alcance de la liberalización dei comercio también ha sido objeto de debate en diversos casos de zonas de libre comercio o de acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de las mismas entre partes contratantes con diferentes niveles de desarrollo económico en que no se preveía la liberalización dei comercio sobre una base recíproca por las partes en los acuerdos en cuestión. En esos casos se han expresado opiniones contrarias acerca de la relación entre el artículo XXIV y la Parte IV dei Acuerdo General. Según una de esas opiniones, la conformidad con el Acuerdo General de una unión aduanera o de una zona de libre comercio que comprenda a países en desarrollo debe examinarse asimismo a la luz de la Parte IV; de acuerdo con ese criterio, la ausencia de compromisos recíprocos de liberalización dei comercio por parte de los países en desarrollo se estima conforme con la Parte IV. Según otra opinión, la Parte IV carece de primacía sobre las disposiciones dei artículo XXIV. Se ha sostenido también que la Parte IV no autoriza la discriminación entre países en desarrollo.

8 Página En materia de uniones aduaneras, en el inciso ii) dei apartado a) dei párrafo 8 dei artículo XXIV se define, como segundo elemento constitutivo de las mismas, la aplicación, por cada uno de los miembros de la unión aduanera al comercio con los territorios que no estén comprendidos en ella, de "derechos de aduana y demás reglamentaciones dei comercio que, en substancia, sean idénticos". En este caso, la cuestión es si en el sentido de ese inciso la expresión "demás reglamentaciones dei comercio" incluye a las restricciones cuantitativas, y si por tanto los miembros de una unión aduanera deben aplicar contingentes comunes. II.2 Criterios para determinar la conformidad con el artículo XXIV de una unión aduanera, de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio 16. Si bien en el párrafo 8 dei artículo XXIV se define lo que ha de entenderse por una unión aduanera o por una zona de libre comercio, para determinar la conformidad con el Acuerdo General de una determinada unión aduanera o zona de libre comercio o de un determinado acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio es preciso fundarse además en otras disposiciones de dicho artículo. En lo que atañe a esos criterios para determinar la conformidad con el artículo XXIV de una unión aduanera, de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, se han planteado los siguientes problemas de interpretación: la relación entre el párrafo 4 dei artículo XXIV y otras disposiciones de éste; la interpretación de la frase "... sin obstaculizar el [comercio] de otras partes contratantes con estos territorios" utilizada en el párrafo 4 dei artículo XXIV; la interpretación de la condición estipulada en el apartado a) dei párrafo 5 dei artículo XXIV de que, en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión o en que se celebre el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones resulten más rigurosas que los derechos y reglamentaciones vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes dei establecimiento de ésta o de la celebración dei acuerdo provisional; la interpretación de las expresiones "un plan y un programa" y "en un plazo razonable" utilizadas en el apartado c) dei párrafo 5 dei artículo XXIV, acerca de la cual hay opiniones divergentes.

9 Página En lo que concierne a la relación entre el párrafo 4 y los párrafos 5 a 9 del artículo XXIV, se ha sostenido que estos últimos contienen los criterios a que deben sujetarse las uniones aduaneras o las zonas de libre comercio para estar en conformidad con el principio general enunciado en la segunda oración dei párrafo 4 dei artículo XXIV. De acuerdo con esa interpretación, toda unión aduanera o zona de libre comercio que cumpla las condiciones estipuladas en el párrafo 5 dei artículo XXIV es conforme ipso facto con ese principio de la segunda oración dei párrafo 4. Una opinión diferente acerca de la relación entre el párrafo 4 y los párrafos 5 a 9 dei artículo XXIV es que lo prescrito en dicho párrafo 4 debe cumplirse adicionalmente a las condiciones estipuladas en los párrafos 5 a Según la interpretación de algunos, la segunda oración dei párrafo 4 dei artículo XXIV, en que entre otras cosas se reconoce que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio no debe tener por objeto obstaculizar el comercio de otras partes contratantes con los miembros de la unión aduanera o de la zona de libre comercio en cuestión, impone a estos últimos la obligación de no obstaculizar el comercio con ninguna tercera parte contratante. En contra de esa opinión se ha planteado la objeción de que se trata de una interpretación que resulta incompatible con lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 dei artículo XXIV. 19. En el apartado a) dei párrafo 5 dei artículo XXIV se impone la condición de que, en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones resulten más rigurosas que los derechos y reglamentaciones vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes dei establecimiento de ésta o de la celebración dei acuerdo provisional, según sea el caso. No hay un método convenido para la aplicación de esa condición. Una cuestión controvertida es la de si hay necesidad, para proceder a una evaluación según lo dispuesto en el párrafo 5 dei artículo XXIV, de llevar a cabo un examen país por país y producto por producto. También han surgido dificultades en cuanto al alcance exacto dei término "los derechos de aduana... [y]... las demás reglamentaciones " en el sentido en que se utiliza en el apartado a) dei párrafo 5 dei artículo XXIV. Las opiniones han divergido sobre si debe interpretarse que ese término incluye a las restricciones cuantitativas a la importación (v.g. las restricciones cuantitativas a la importación impuestas por motivos de balanza de pagos) y a los gravámenes variables. Por lo que se refiere a estos últimos, un problema adicional es la difícil cuantificación de sus efectos. Hay además problemas metodológicos importantes en lo que concierne a la evaluación de los efectos de los aranceles aduaneros comunes en proyecto. Se ha objetado por diversas razones el recurso a medias aritméticas, o ponderadas en función dei comercio, de los aranceles aduaneros de las partes constitutivas de una unión aduanera como base para calcular el arancel aduanero común de una unión aduanera nueva.

10 Página 10 En algunos casos, los miembros de los Grupos de Trabajo establecidos para examinar una unión aduanera han indicado que no podían llevar a cabo una evaluación conforme a lo dispuesto en el apartado a) dei párrafo 5 dei artículo XXIV debido a que los miembros de la unión aduanera por ellos examinada aún no habían determinado el nuevo arancel aduanero común aplicable a ciertas partidas. Otra dificultad eh relación con la aplicación dei apartado a) dei párrafo 5 dei artículo XXIV es la suscitada por la interpretación de la palabra "vigentes"; hay discrepancia de opiniones sobre si los tipos de derechos que se apliquen en el momento en que se establezca una unión aduanera deben compararse con los tipos efectivamente aplicados en los territorios constitutivos de esa unión antes dei establecimiento de ésta o con los tipos legales o consolidados vigentes en los territorios constitutivos de dicha unión antes de su establecimiento. 20. En lo que respecta al apartado b) dei párrafo 5 dei artículo XXIV, referente a las zonas de libre comercio, en diversas ocasiones se" ha sostenido la opinión de que la aplicación de estrictas crea obstáculos al comercio con terceras partes contratantes y es por tanto incompatible con la condición estipulada en dicho apartado. 21. En el artículo XXIV no se define lo que se ha de entender por "acuerdo provisional", "un plan y un programa" y "un plazo razonable" (apartado c) dei párrafo 5 de dicho artículo). En algunos casos, la ausencia de una definición convenida acerca de lo que constituye un acuerdo provisional ha dado pie a controversias sobre si un determinado acuerdo notificado en virtud dei artículo XXIV era un acuerdo de establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio o un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio. Además, la falta de claridad en lo relativo a la condición de que todo acuerdo provisional comprenda "un plan y un programa" para el establecimiento, "en un plazo razonable", de la correspondiente unión aduanera o zona de libre comercio ha suscitado a menudo opiniones divergentes en cuanto a la compatibilidad de un acuerdo provisional con las disposiciones dei artículo XXIV. II.3 Articulo XXIV, párrafo En el párrafo 6 dei artículo XXIV se dispone que: "Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado a) dei párrafo 5, una parte contratante tiene el propósito de aumentar un derecho de manera incompatible con las disposiciones dei artículo II, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo XXVIII. AI determinar las compensaciones, se tendrá debidamente en cuenta la compensación que resulte ya de las reducciones efectuadas en el derecho correspondiente de los demás territorios constitutivos de la unión." En el Procedimiento para las negociaciones en virtud dei artículo XXVIII, adoptado por las PARTES CONTRATANTES en noviembre de 1980 (IBDD, 27S/27),

11 Página 11 se confirma que ese Procedimiento es también aplicable, en todo lo que sea pertinente, a las renegociaciones efectuadas en virtud dei párrafo 6 dei artículo XXIV. Hay una controversia importante sobre si deben tenerse en cuenta, en las negociaciones relativas a compensaciones por el aumento de un derecho aplicable a una partida determinada de manera incompatible con las disposiciones dei artículo II, las reducciones arancelarias efectuadas por los miembros de la unión aduanera respecto de otras partidas. Según uno de los puntos de vista expuestos, todo aumento de un derecho consolidado en uno de los miembros constitutivos de una unión aduanera debe quedar compensado por medio de una reducción dei derecho aplicable a la partida de que se trate en los demás miembros de esa unión aduanera. Según otro punto de vista, para evaluar la compensación que ha de acordarse en virtud dei párrafo 6 dei artículo XXIV por el aumento de un derecho consolidado en uno de los miembros de una unión aduanera se deben tener en cuenta las reducciones arancelarias efectuadas en otras partidas por miembros de esa unión aduanera. Una cuestión controvertida conexa es si una unión aduanera tiene derecho a pedir una compensación a otras partes contratantes que no sean miembros de esa unión aduanera si éstas se benefician de las medidas de liberalización de las importaciones adoptadas por miembros de la unión aduanera en cuestión en el curso dei establecimiento de ésta. II.4 Notificación y examen de los acuerdos en virtud dei articulo XXIV 23. Según lo dispuesto en el apartado a) dei párrafo 7 dei artículo XXIV, toda parte contratante que decida formar parte de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, o participar en un acuerdo provisional tendiente a la formación de tal unión aduanera o de tal zona de libre comercio, lo notificará sin demora a las PARTES CONTRATANTES, facilitándoles, en lo que concierne a la unión o zona en proyecto, todas las informaciones que les permitan someter a las partes contratantes los informes y formular las recomendaciones que estimen pertinentes. En el caso concreto de los acuerdos provisionales, según lo dispuesto en el apartado b) dei párrafo 7 dei artículo XXIV las PARTES CONTRATANTES formularán sus recomendaciones a las partes en el acuerdo de que se trate si, después de haber estudiado el plan y el programa comprendidos en dicho acuerdo provisional, llegan a la conclusión de que éste no ofrece probabilidades de dar por resultado el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio en el plazo previsto por las partes en el acuerdo, o consideran que este plazo no es razonable. Las partes en el acuerdo provisional en cuestión no lo mantendrán o no lo pondrán en vigor, según sea el caso, si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con tales recomendaciones. Además, según lo dispuesto en el apartado c) dei párrafo 7 dei artículo XXIV, toda modificación sustancial dei plan o dei programa comprendidos en un acuerdo provisional deberá ser comunicada a las PARTES CONTRATANTES, y éstas podrán solicitar de las partes contratantes interesadas que inicien consultas con ellas si la modificación parece que puede comprometer o diferir indebidamente el establecimiento de la correspondiente unión aduanera o zona de libre comercio. Por último, según lo dispuesto en el párrafo 10 dei artículo XXIV, las PARTES CONTRATANTES podrán, mediante una decisión tomada por mayoría de dos tercios, aprobar

12 Página 12 proposiciones que no se ajusten completamente a las disposiciones de los párrafos 5 a 9, a condición de que dichas proposiciones tengan como resultado el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio en el sentido dei artículo XXIV. 24. En 1972 el Consejo adoptó la siguiente Decisión sobre el procedimiento de notificación de los Acuerdos en virtud dei artículo XXIV: "El Consejo toma nota de que, según el apartado a) dei párrafo 7 dei artículo XXIV dei Acuerdo General, cualquier parte contratante que decida entrar en una unión aduanera o en una zona de libre comercio, o que decida concertar un acuerdo provisional que conduzca a la formación de una unión o zona de esa clase, deberá notificarlo con prontitud a las PARTES CONTRATANTES. Sin menoscabo de la obligación jurídica de la notificación, enunciada en el artículo XXIV, el Consejo decide invitar a las partes contratantes que concierten un acuerdo al que se apliquen las disposiciones de los párrafos 5 a 8 dei artículo XIV, a que inscriban el asunto en el orden dei dia de la primera reunión dei Consejo que se celebre después de la firma dei acuerdo, en la medida en que se pueda efectuar la notificación con los diez días de anticipación prescritos para la inclusión de asuntos en el orden dei dia. La inclusión dei asunto permitirá al Consejo determinar el procedimiento para el examen dei acuerdo." (IBDD, 19S/14). Sin embargo, si bien esa Decisión estipula que se notifiquen los acuerdos concluidos conforme al artículo XXIV, por lo que se refiere al procedimiento que ha de seguirse luego a efectos dei examen de los mismos jamás se ha tomado una decisión oficial. En la práctica, el Consejo ha establecido Grupos de Trabajo para examinar los acuerdos notificados. En muchos casos, los informes presentados por esos Grupos de Trabajo a las PARTES CONTRATANTES hacen constar las opiniones divergentes manifestadas por los miembros acerca de la conformidad dei acuerdo en cuestión con las disposiciones dei artículo XXIV. A partir dei examen dei Tratado de Roma, casi ningún examen de los acuerdos notificados en virtud dei artículo XXIV ha conducido a una conclusión unánime o a un respaldo expreso de las PARTES CONTRATANTES en el sentido de que se hayan cumplido todos los requisitos legales dei artículo XXIV. Por otra parte, las PARTES CONTRATANTES tampoco han formulado jamás una recomendación conforme al apartado b) dei párrafo 7 dei artículo XXIV. Sin embargo, en ciertos casos las PARTES CONTRATANTES han adoptado conclusiones en las que se precisa que "las PARTES CONTRATANTES juzgan que no es oportuno ahora formular ninguna recomendación a las partes en el Tratado conforme al párrafo 7 b) dei artículo XXIV". La ausencia de tales recomendaciones ha recibido interpretaciones diferentes. Según el punto de vista de algunas partes contratantes, en los casos en que las PARTES CONTRATANTES no formulan recomendaciones conforme al apartado b) dei párrafo 7 dei artículo XXIV se debe presumir que el acuerdo de que se trata está en conformidad con el artículo XXIV. Según otro punto de vista, la ausencia de toda decisión definitiva de las PARTES CONTRATANTES sobre la conformidad de un determinado acuerdo con las disposiciones dei

13 Página 13 artículo XXIV significa que la cuestión de la situación jurídica de dicho acuerdo queda pendiente. 25. Otra cuestión controvertida en lo relativo al examen de los acuerdos concluidos en virtud dei artículo XXIV es si los que comprenden a partes que no sean partes contratantes están sujetos al procedimiento dei párrafo 7 o al dei párrafo 10 dei artículo XXIV. 26. En su vigésimo séptimo período de sesiones, las PARTES CONTRATANTES encargaron al Consejo que estableciera un calendario en el que fijara las fechas dei examen de los informes sobre los acuerdos en virtud dei artículo XXIV que se efectuaría cada dos años (IBDD, 18S/41). Esa directriz se ha considerado demasiado vaga y hay desacuerdo entre las partes contratantes sobre si la prescripción relativa a la presentación de informes bienales se debe seguir aplicando en los casos de uniones aduaneras o zonas de libre comercio cuyo proceso de establecimiento haya quedado enteramente terminado, en parte debido a la dificultad de ponerse de acuerdo sobre si se ha llegado efectivamente a esa situación a juicio de todas las partes interesadas. II.5 Articulo XXIV, párrafo En un caso reciente de solución de diferencias se manifestaron opiniones divergentes sobre la interpretación dei párrafo 12 dei artículo XXIV en el caso de las medidas aplicadas por un gobierno local en un Estado federal. En sus constataciones, el Grupo Especial observó en primer término que el párrafo 12 dei artículo XXIV se aplicaba sólo a las medidas adoptadas en el plano local o regional que por razones constitucionales escaparan ai control dei gobierno federal. El Grupo Especial examinó además si debía interpretarse que el párrafo 12 dei artículo XXIV limitaba la aplicabilidad de otras disposiciones dei Acuerdo General o limitaba meramente la obligación de los Estados federales de velar por la aplicación de estas disposicioi.* ÍS. La conclusión dei Grupo Especial fue que la segunda interpretación era la correcta. En consecuencia, un Estado federal es plenamente responsable de las medidas tomadas por los gobiernos locales o regionales que caen bajo su jurisdicción y dichas medidas pueden llevar a una constatación de anulación o menoscabo en el sentido dei párrafo 1 dei artículo XXIII. En esa situación el párrafo 12 dei artículo XXIV es pertinente a efectos de determinar la clase de medida correctiva que ha de tornar el Estado federal cuya actuación se haya considerado violatoria de las disposiciones dei Acuerdo General. El informe de ese Grupo Especial no se ha adoptado.

14 Página 14 ANEXO Aplicación dei artículo XXIV Mercado Común Arabe Conclusiones adoptadas 14S/102 párrs. 5,12,16,20 y 21 párrs. 12 y 13 14S/22 Acuerdo comercial por el que se estrechan las relaciones económicas entre Australia y Nueva Zelandia (ANZCERT) acceso "global" y "exclusivo" derechos de aduana y demás reglamentaciones restrictivas restricciones cuantitativas informes bienales 31S/191 párrs. 4,5 y 25 párrs. 10,11,15 y 29 párrs. 22,23 y 29 párrs. 25 a 29 párrs. 26,28 y 31 Acuerdo de libre comercio entre Nueva Zelandia y Australia Conclusiones adoptadas 143/124 párrs. 5,9 y 15 a 17 párr. 6 párrs. 7 y 14 a 17 14S/24 Acuerdo entre Australia y Papua Nueva Guinea obligatoriedad de las preferencias inversas en virtud dei artículo XXIV consultas en jaso de dificultades 24S/68 párrs. 6,7 y 13 párrs. 7,11 y 12 párrs. 14 y 15

15 Página 15 Acuerdo entre Australia y Papua Nueva Guinea (Cont.) procedimiento de presentación át párrs. 14,15 y 19 informes Zona de libre comercio dei Caribe 18S/141 párrs. 5,7 y 13 párrs. 8 a 11 y 13 El Grupo de Trabajo convino en que el Acuerdo párr. 13 conducía al establecimiento de una zona de libre comercio en el sentido dei apartado b) dei párrafo 8 dei artículo XXIV. Comunidad y Mercado Común dei Caribe 24S/74 párrs. 5 y 7 arancel externo común párrs. 5,7 y 8 demás reglamentaciones / párrs. 5,9 y 10 restricciones cuantitativas párrs. 11 a 13 relación con el apartado f) dei párr. 11 párrafo 1 dei artículo XXXVII de la Parte IV informes periódicos párr. 14 Se convino generalmente en el Grupo de párr. 13 Trabajo en que el Mercado Común dei Caribe constituía un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera. Zona de libre comercio de América Central (denominada más adelante Mercado Común Centroamericano) Participación de Nicaragua (Decisión de 13 de noviembre de 1956, 5S/29 adoptada de conformidad con las disposiciones dei párrafo 10 dei artículo XXIV)

16 Página 16 Zona de libre comercio de América Central (denominada más adelante Mercado Común Centroamericano) (Cont.) (véase también: Zona de libre comercio entre Nicaragua y El Salvador) (véase también: Nicaragua-aumento de los tipos de derechos. Decisión de 23 de noviembre de 1961) IOS/104 IOS/51 Unión Aduanera Ecuatorial-Camerún (denominada más adelante Unión Aduanera y Económica del Africa Central) 12S/78 derechos de aduana y demás párr. 6 reglamentaciones aranceles sobre las importaciones párr. 8 procedentes de terceros países Comunidad Europea de la Energía Atómica Informe 6S/118 Comunidad Económica Europea Informes de los Subgrupos sobre el Tratado de Roma relación entre el párrafo 4 y los párrafos 5 a 9 conformidad dei arancel exterior común con el apartado a) dei párrafo 5 relación entre el párrafo 6 dei artículo XXIV y el artículo XXVIII (renegociación de concesiones) restricciones cuantitativas establecimiento simultáneo y coexistencia de uniones aduaneras y zonas de libre comercio aplicación dei párrafo 9 (preferencias) relación entre el artículo XXIV y el artículo XVIII 6S/74, a 118 6S/76 párrs. 2 y 3 6S/77, a 79 párrs. 4 a 11 6S/79 párr. 12 6S/81 ; y 82 parrs. 17 y 1 6S/82, a 88 párrs. 2 a 13 6S/97, a 99 párrs. 2 a 8 6S/115, párr. 6S/101 a 108 párrs. 15 a 3 6S/103 y 104 párrs. 19 a 2 6S/105, párr. 6S/114, párr.

17 Página 17 Comunidad Económica Europea Cont.) comercio de 6S/88 asociación de los territorios de ultramar 6S/97 Informe dei Comité de Interreunión y labor 7S/73 a 76 efectuada en el decimotercer período de sesiones Comunidades Europeas Adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido Negociaciones en virtud dei párrafo 6 dei artículo XXIV plazo a que se hace referencia en el párrafo 3 dei artículo XXVIII conclusión de las negociaciones y reservas formuladas por diferentes partes contratantes; a las acciones que se desprendan de esas reservas no se aplica el plazo a que se hace referencia en el párrafo 3 dei artículo XXVIII con el Canadá; plazo a que se hace referencia en el párrafo 3 dei artículo XXVIII Informe verbal dei Presidente dei Grupo de Trabajo incidencia general de los derechos de aduana y las reglamentaciones - gravámenes variables C/M/95 C/M/99 C/M/101,102 y 105 C/M/107 C/M/107 Asociación con determinados países y territorios extraeuropeos Véase, supra, 6S/97 Conclusiones adoptadas demás reglamentaciones restrictivas 14S/120 14S/23 18S/156 párr. 6 párrs. 8 y 9 párrs. 8,10 a 12,14 y 15

18 Página 18 Comunidades Europeas (Cont.) Asociación con los Estados Africanos y Malgache (Yaounde I) creación de 18 zonas de libre comercio aplicación de restricciones cuantitativas relación con la Unión Económica y Aduanera Centroafricana zona de libre comercio compuesta de países desarrollados y en desarrollo/ artículo XXIV/Parte IV Conclusiones adoptadas (Yaounde II) demás reglamentaciones restrictivas países con niveles diferentes de desarrollo 14S/108 párrs. 4,19,24 y 30 párrs. 5,6,11,23,24 y 30 párrs. 7,8,23 y 30 párrs. 9 y 10 párr. 12 párrs. 13,14,25,26,30 y 31 14S/23 18S/146 párrs. 4,5,8,11,12 y 27 párrs. 7,8,14,27 y 29 párrs. 20 a 23 Convención de Lomé entre los países ACP y la CEE ~ ~^ preferencias inversas efectos en el comercio de los países en desarrollo no pertenecientes al grupo de países ACP restricciones cuantitativas relación con la Parte IV informes periódicos conclusiones 23S/51 párr. 4 párrs. 10 y 11 párrs. 10,12 y 13 párrs. 14 y 15 párrs. 16 y 17 párrs. 4,8,23,24 y 26 párrs. 21 y 24 a 26 párr. 26

19 Página 19 Comunidades Europeas (Cont.) Segunda Convención de Lomé entre los Estados ACP y la CEE relación con la Parte IV efectos dei comercio en los países en desarrollo no pertenecientes al grupo de países ACP preferencias inversas examen periódico dei funcionamiento dei acuerdo conclusiones 29S/129 párrs. 6,8 y 24 párrs. 6 a 8,11,15 y 16 párr. 17 párr. 21 párrs. 7,9,10 y 24 párr. 24 Acuerdo con Argelia referencia a la Parte IV niveles diferentes de desarrollo informes bienales intereses de otros países en desarrollo 24S/86 párrs. 5 y 12 párrs. 5,9 a 12 y 26 párrs. 5,8 a 10 y 15 párrs. 6,8 y 28 párrs. 8,18 y 19 párrs. 10 a 12 y 26 Asociación con Chipre etapas diferentes de desarrollo económico eliminación de los obstáculos al comercio 21S/103 párrs. 5 a 8 párrs. 7 y 11 párr. 12 párrs. 13 a 17 párrs. 20 a 22 Acuerdo con Egipto 21S/111 párrs. 5,9,13 a 15 y 19 párr.18

20 Página 20 Comunidades Europeas (Cont.) Acuerdo con Egipto (Cont.) etapas diferentes de desarrollo económico aplicabilidad de la Parte IV informes bienales consultas salvaguardias párrs. 16 y 19 párrs. 6,13 y 19 25S/127 párrs. 5 y 13 párrs. 5,12,14, 28 y 29 párrs. 12 y 18 a 23 párrs. 11,3 2,24 a 27 y 39 párrs. 13 a 15 y 39 párr. 15 párrs. 30 a 32 Asociación con Grecia plazo razonable calendario de la renegociación en virtud dei artículo XXVIII aplicación dei artículo XXIV a las restricciones cuantitativas, en particular a las mantenidas por motivos de balanza de pagos conformidad con el artículo XVII efectos dei establecimiento dei arancel exterior común en las nuevas negociaciones arancelarias en virtud dei artículo XXVIII bis Conclusiones adoptadas compatibilidad con el Acuerdo General efectos en el comercio de terceros países 11S/158 párrs. 6 y 7 párr. 8 párrs. 10 y 11 párrs. 14 y 15 párrs. 20 y 21 párrs. 27 a 29 US/58 23S/70 párrs. 6 a 9,11 y 14 párrs. 8,10 y 11 Adhesión de Grecia 30S/183

21 Página 21 Comunidades Europeas (Cont.) Adhesión de Grecia (Cont.) incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones restricciones cuantitativas compatibilidad con el Acuerdo General comercio de gravámenes variables, derechos de aduana y demás reglamentaciones restrictivas catálogo de las medidas pertinentes conclusiones párrs. 12, 13,22, 25,30 a 371,42,45, 52,56 y 5Í! párrs. 13, 25 a 32 y 51 párrs. 14, 18,48, 51 a 53.5Í i a 57 y 60 párrs., 24, 27, 34 a 36 y 46 párrs. 34, 35,37, 45,47,.48,53 y 54 párrs.. 38 a 41 párrs., 58 a 61 Acuerdo con Israel efectos en el comercio de terceros restricciones cuantitativas etapas diferentes de desarrollo económico 18S/173 párrs. 3,7,9,14 a 21 y 24 a 26 párrs. 3,7,22 y 28 23S/60 párrs. 4,6,7,9, 19,21,22 y 24 párrs. 4,20 y 22 párrs. 4,5 y 24 párrs. 6,10, 17 y 18 párrs. 8 y 18 párr. 12 párr. 23 Acuerdo con Jordania aplicabilidad de la Parte IV 25S/148 párrs. 5 y 14 párrs. 5,13,15,28 y 29 párrs. 5,13,14 y 18 a 23

22 Página 22 Comunidades Europeas (Cont.) Acuerdo con Jordania (Cont.) párrs. 12,13,24 a 27 y 39 informes bienales párrs. 14 a 16 y 39 consultas párr. 16 salvaguardias párrs. 30 a 32 Acuerdo con el Líbano 22S/44 párrs. 4,15 y 16 párrs. 10 a 12 niveles diferentes de desarrollo económico párr. 10 párrs. 13 y 14 25S/158 párrs. 5 y 14 párrs. 5,13,15,28 y 29 aplicabilidad de la Parte IV párrs. 5,13,14 y 18 a 23 párrs. 12,13,24 a 27 y 39 informes bienales párrs. 14 a 16 y 39 consultas párr. 16 salvaguardias párrs. 30 a 32 Asociación con Malta 195/95 párrs. 15 y 18 restricciones cuantitativas párrs. 6,18 y 19 párrs. 1,11 a 13,21 y 23 etapas diferentes de desarrollo párrs. 10,11 y 22 económico Acuerdo con Marruecos 18S/163

23 Página 23 Comunidades Europeas (Cont.) Acuerdo con Marruecos (Cont.) restricciones cuantitativas territorios de las partes contratantes / referencia a la Parte IV niveles diferentes de desarrollo informes bienales intereses de otros países en desarrollo Asociación con Nigeria Establecimiento de un Grupo de Trabajo párrs. 7 y 17 a 20 párrs. 12 a 15 párr. 16 párrs. 22 a 25 y 27 24S/95 párrs. 5 y 12 párrs, 5 y 9 a 12 párrs. 8 y 15 párrs. 8,19 a 21 y 30 párrs. 6,8 y 30 párrs. 10 a 12 y 28 C/M/41 (el acuerdo no entró en vigor) Acuerdo con Portugal niveles diferentes de desarrollo efectos en el comercio de terceros países efectos en los beneficios del SGP medidas de salvaguardia discriminatorias 20S/189 párr. 4 párrs. 5,13 a 17,34 y 38 párrs. 5,6,13,15, 17,19 a 21 y 34 párrs. 5,6,10,23 a 30,34,35 y 38 párrs. 5,9 y 22 párrs. 7,9,37 y 39 párrs. 11 y 35 párrs. 31 a 35 Acuerdo provisional con Portugal compatibilidad dei Acuerdo con el artículo XXIV 24S/79 párrs. 7 a 9,12,20 y 29

24 Página 24 Comunidades Europeas (Cont.) Acuerdo provisional con Portugal (Cont.) /intercambios agrícolas niveles diferentes de desarrollo económico disposiciones de salvaguardia, aplicación dei artículo XIX consultas párrs. 11 a 14 párrs. 4,9 y 16 párrs. 19 a 23 párrs. 24 a 26 párrs. 27 y 28 Acuerdo con España restricciones cuantitativas 18S/181 párrs. 6,17,18 y 22 párrs. 13 y 14 párrs. 17,20 y 22 Acuerdo con Siria aplicabilidad de la Parte IV informes bienales consultas salvaguardias 25S/137 párrs. 5 y 13 párrs. 5,12,14,27 y 28 párrs. 5,12,13 y 18 a párrs. 11,12,23 a 26 y párrs. 13 a 15 y 39 párr. 15 párrs. 29 a 31 Asociación con Tanzania, Uganda y Kenya restricciones cuantitativas derechos de aduana y demás reglamentaciones restrictivas 19S/103 párr. 7 párrs. 11 a 17 párr. 17 Asociación con Túnez 18S/163 párrs. 7 y 17 a 20

25 Página 25 Comunidades Europeas (Cont.) Asociación con Túnez (Cont.) aplicación de restricciones cuantitativas territorios de las partes contratantes lo esencial de. los intercambios / referencia a la Parte IV niveles diferentes de desarrollo informes bienales intereses de otros países en desarrollo Asociación con Turquía plazo razonable demás reglamentaciones niveles diferentes de desarrollo plazo razonable demás reglamentaciones niveles diferentes de desarrollo plazo razonable restricciones cuantitativas párrs. 12 a 15 párr. 16 párrs. 22 a 25 y 27 24S/105 párrs. 5,12 y 24 párrs. 5,6,9,10,12 y 27 párrs. 5,6 y 8 a 11 párrs. 6,20 y 29 párrs. 8,19 a 21 y 29 párrs. 10 a 12 y 27 13S/61 párrs. 6 y 7 párr. 7 párrs. 8 y 9 párrs. 10 a 14 19S/109 párrs. 2,5,8,13 y 14 párrs. 3,4,9 y 11 párrs. 6,8 y 14 párrs. 9,12 y 14 21S/118 párrs. 6,10 y 17 párrs. 7 y 10 párrs. 7 a 9 párrs. 7,12 y 14 a 17 Acuerdo con Yugoslavia niveles diferentes de desarrollo 28S/122 párrs, párrs. 4.8 y y 16