R E S U L T A N D O S

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE ENTE PÚBLICO SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.412/2007 En México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.412/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. en contra de la respuesta emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, contenida en la pantalla Entrega de Información solicitada, del sistema electrónico INFOMEX a disposición de la particular el cinco de septiembre de dos mil siete, con motivo de la solicitud de información presentada el veintidós de agosto de dos mil siete, registrada con el número de folio , se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El seis de septiembre de dos mil siete, la C. presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, contenida en la pantalla Entrega de Información solicitada, del sistema electrónico INFOMEX, a disposición de la particular el cinco de septiembre de dos mil siete, con motivo de la solicitud de información presentada el veintidós de agosto de dos mil siete y registrada con el número de folio , en la que pidió:

2 Número de niños beneficiados por el programa de desayunos escolares. Nombre y dirección de las escuelas a nivel preescolar que se benefician de éste programa. El ente público respondió la solicitud mediante a través del módulo Entrega de Información solicitada, del sistema electrónico INFOMEX, a disposición de la particular el cinco de septiembre de dos mil siete, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada La información solicitada se encuentra contenida en el archivo adjunto. Comentario de respuesta de la OIP En espera de que la información solicitada le sea de utilidad, agradecemos el uso de nuestros sistemas de información. ATENTAMENTE ARMANDO RODRÍGUEZ ROMERO RESPONSABLE DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DIF-DF En el campo denominado Archivos adjuntos de respuesta, se observa que se anexó un archivo denominado Respuesta sol pdf, el cual contiene los siguientes campos : DIF, FOLIO, C.C.T., NOMBRE y DIRECCIÓN; COLONIA, CALLE 1, CALLE 2, C.P., DIRECTOR, T, MATR, DD, DEL, DELEGACIÓN y UT; y NOMBRE U.T., NM, GM, REGIÓN DIF, EDUC., CENTRO, NIVEL y TELÉFONO, respectivamente. En su escrito inicial, la ahora recurrente manifestó lo siguiente: Acto que se recurre y puntos petitorios Entrega de información de manera parcial. Descripción de la resolución DIF DF 2

3 Descripción de los hechos de la resolución Mi solicitud fue la siguiente: Favor de indicarme. Número de niños beneficiados por el programa de desayunos escolares. Nombre y dirección de las escuelas a nivel preescolar que se benefician de éste programa. GRACIAS. Únicamente enviaron el listado de escuelas. Agravios que causa Afecta mis derechos que dicta la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. II. El diez de septiembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de revisión, tuvo por señalado el medio precisado por la recurrente para recibir notificaciones y admitió las pruebas documentales, que fueron obtenidas del sistema electrónico INFOMEX con el apoyo de la Dirección de Tecnologías de Información de esta Instituto: Impresión de pantalla Reporte de Recurso Revisión, correspondiente al medio de impugnación con folio RR , el cual está relacionado con la solicitud con folio , con fecha de recepción seis de septiembre del año en curso. Impresión del Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública, con folio , con fecha de presentación veintidós de agosto del año en curso. Impresión de pantalla Historial, relativa a la solicitud con folio , con fecha de impresión siete de septiembre del año en curso. Impresión de pantalla Nueva solicitud, relativa a la solicitud con folio , con fecha de terminación veintitrés de agosto del año en curso. Impresión de pantalla Análisis del tipo de gestión, relativa a la solicitud con folio , con fecha de terminación veintitrés de agosto del año en curso. 3

4 Impresión de pantalla Turne a la Unidad Administrativa para su atención, relativa a la solicitud con folio , con fecha de terminación veintitrés de agosto del año en curso. Impresión de pantalla Responda solicitud, relativa a la solicitud con folio , con fecha de terminación cinco de septiembre del año en curso. Impresión de pantalla Atienda solicitud y elabore respuesta, relativa a la solicitud con folio , con fecha de terminación cinco de septiembre del año en curso. Impresión de la tabla contenida en el archivo denominado Respuesta sol pdf. Impresión de pantalla Atienda respuesta de la Unidad Administrativa, relativa a la solicitud con folio , con fecha de terminación cinco de septiembre del año en curso. Impresión de pantalla Indique si requiere pago, relativa a la solicitud con folio , con fecha de terminación cinco de septiembre del año en curso. Impresión de pantalla Prepare y entregue información, relativa a la solicitud con folio , con fecha de terminación cinco de septiembre del año en curso. Impresión de pantalla Entrega de Información solicitada, relativa a la solicitud con folio , con fecha de terminación seis de septiembre del año en curso. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al ente público el informe de ley respecto del acto impugnado. El acuerdo referido fue notificado a la recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el catorce de septiembre del año en curso. 4

5 III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/532/2007, del once de septiembre de dos mil siete, notificado el día diecisiete siguiente, se solicitó a la autoridad responsable el informe a que se refiere el artículo 70, fracción I, de la Ley de la materia. IV. El veinticinco de septiembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio sin número, de veinticuatro de septiembre del mismo año, por medio del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal rindió el informe de ley requerido, que en lo esencial señala lo siguiente: vengo en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal a rendir el informe requerido mediante acuerdo de fecha diez de septiembre de dos mil siete, notificado a esta Oficina de Información Pública el diecisiete de septiembre de dos mil siete, según consta en acuse de recibo del oficio INFODF/DJDN/532/2007; relativo a la solicitud de acceso a la información pública presentada a esta Oficina de Información Pública por, en los siguientes términos: HECHOS I. El veintidós de agosto de dos mil siete, la C. presentó solicitud de acceso a la Información Pública, vía electrónica (Internet), en la que solicitó la siguiente información: Número de niños beneficiados por el Programa de desayunos escolares. Nombre y dirección de las escuelas a nivel preescolar que se benefician de este programa. Por lo anterior el Sistema Infomex generó el acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública y le dio el número de folio II. El veintitrés de agosto de dos mil siete en el Sistema Infomex desplegó los siguientes formatos, para ser atendidos por la Oficina de Información Pública del DIF-DF (OIP): 5

6 a) Nueva solicitud con el número de folio , en la que se señala la solicitud realizada por el particular de acceso a la información. b) Análisis del tipo de gestión, en la que se señaló que era sencilla. c) Turne a la Unidad Administrativa para su atención, en la que la OIP estableció que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Asistencia Alimentaría. d) Responda solicitud, en la que la OIP señaló que la respuesta es por medio electrónico y que sí es competencia de la Unidad Administrativa. III. En atención a lo anterior, el cinco de septiembre de dos mil siete el Sistema lnfomex desplegó los siguientes formatos: a) Atienda solicitud y elabore respuesta, en la que la Dirección Ejecutiva de Asistencia Alimentaria señala en el apartado de describa el tipo de respuesta a la solicitud presentada lo siguiente: Aceptada con entrega de información. La información solicitada está contenida en el archivo anexo. Respuesta sol pdf Modalidad disponible de entrega al solicitante Consulta directa. b) Atienda respuesta de la Unidad Administrativa, en la que la OIP recibe los datos sobre la solicitud de información presentada y en el apartado de respuesta de la Unidad Administrativa, se señala lo siguiente: La información solicitada está contenida en el archivo anexo. Tipo de Respuesta UA Aceptada con entrega de información. Modalidad disponible de entrega al solicitante consulta directa. Archivos de respuesta adjuntos Respuesta sol pdf Indique si la OIP emite respuesta Sí. Misma modalidad Sí. Ampliación de plazo No. c) Indique si requiere pago, en la que la OIP señaló que no requería ningún tipo de pago. d) Prepare y entregue información, en la que la que el propio sistema Infomex despliega ventana en la que aparece la respuesta de la Unidad Administrativa en el sentido siguiente: 6

7 Aceptada con entrega de Información. La información solicitada está contenida en el archivo anexo. Respuesta de la UA En alcance a la solicitud recibida, dirigida a la Oficina de Información Pública, nos permitimos hacer de su conocimiento que: Con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que la información solicitada está disponible públicamente para su consulta. Archivos adjuntos de respuesta. Respuesta sol pdf Catálogo de preguntas Informes y programas. Tipo de Respuesta OIP Aceptada con entrega de Información. Comentario de respuesta de la OIP En espera de que la información solicitada sea de utilidad, agradecemos el uso de nuestros sistemas de información ATENTAMENTE ARMANDO RODRÍGUEZ ROMERO RESPONSABLE DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DIF-DF Medio de entrega Medio Electrónico gratuito. e) Entrega de información solicitada, en el apartado de respuesta a la solicitud se señala lo siguiente: Respuesta de la Información Solicitada La información solicitada se encuentra contenida en el archivo adjunto. Archivos adjuntos de respuesta Respuesta sol pdf Catálogo de preguntas Informes y programas. Comentario de respuesta de la OIP En espera de que la información solicitada sea de utilidad, agradecemos el uso de nuestros sistemas de información ATENTAMENTE ARMANDO RODRÍGUEZ ROMERO RESPONSABLE DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DIF-DF Tipo de respuesta OIP Aceptada con entrega de información. Ahora bien, de la revisión de la información contenida en el archivo denominado Respuesta sol.8507.pdf, adjunto a la contestación, se advierte que de las hojas 30 a 58 existe una columna intitulada Matr, que significa Matrícula, en la que se contiene la información relativa al número de niños beneficiados por el Programa de Desayunos Escolares por cada centro escolar, asimismo, en la parte final de la foja 58, se especifica la cantidad total de niños que reciben el apoyo de desayunos escolar, que corresponde a 206,552 menores. Acorde con lo anteriormente expuesto, se considera que es incorrecta la apreciación de la C. recurrente del recurso de revisión que nos ocupa, debido a que la información que solicitó le fue proporcionada en su totalidad, siendo importante señalar 7

8 en el texto de la respuesta que le fue otorgada a la solicitud de información pública, efectivamente no se precisó en forma textual el dato referentes al número de niños beneficiados por el programa de desayunos escolares, asimismo, no se realizó la aclaración que en los anexos adjuntado a la respuesta de referencia, en el rubro denominado Matr estaba incluidos dichos datos, específicamente en las fojas 30 a 58 de los anexos que le fueron enviados, por lo que por este medio se realiza la aclaración correspondiente y se tenga por atendido en sus extremos la solicitud de información pública que nos ocupa, en ese contexto, se reitera que este ente público proporcionó la totalidad de la información pública solicitada, sin que existiera omisión alguna. C O N C L U S I O N E S Por lo tanto, de lo aquí relatado se desprende que esta Oficina de Información Pública en ningún momento dejó de proporcionar a la recurrente el número de niños que se benefician del Programa de Desayunos Escolares y mucho menos que se haya dejado de atender su solicitud, tal y como ha quedado debidamente acreditado, en las documentales que obran en el presente expediente (foja 58), el total de niños beneficiarios del citado programa es de y dicha información, se le remitió a la C.. Del precepto legal transcrito, se desprende que en efecto en el caso que nos ocupa no se actualiza ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisión, ya que no existe falta de respuesta del ente público a la solicitud, dado que no se negó la información, ni ésta se entregó parcialmente; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 71 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo correspondiente es que se confirme el acto o resolución impugnada. La confirmación de acto o resolución impugnada debe realizarse, debido a que la información proporcionada, atendió la totalidad de los extremos de la solicitud de información pública requerida por la C., por lo que evidentemente en forma alguna no se violentó su derecho a recibir información pública en términos previstos en la Ley natural, dado que sí se proporcionó la totalidad de la información solicitada. Por lo anterior, ese H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal deberá confirmar el acto o resolución impugnada, de conformidad con lo señalado en el artículo 71 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 8

9 V. Mediante acuerdo del veintisiete de septiembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo el informe rendido por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. Asimismo, determinó que atento a lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se diera vista a la recurrente con dicho informe. El acuerdo referido fue notificado al ente público, mediante los estrados de este Instituto, el mismo día en que se dictó; y a la recurrente, el dos de octubre del año en curso, a través del correo electrónico señalado para tal efecto. VI. Mediante acuerdo del once de octubre del año en curso, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la particular para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el informe de ley rendido por la autoridad responsable, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, tuvo por precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos, por escrito. Dicho acuerdo fue notificado al ente público el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, el quince de octubre de dos mil siete, mediante la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto. 9

10 VII. El diecisiete de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio sin número, del dieciséis de octubre de dos mil siete, mediante el cual el ente público formuló alegatos de su parte, del cual se desprende medularmente lo siguiente: La solicitud acceso a la información pública realizada por la C., el veintidós de agosto de dos mil siete, vía electrónica, fue en el siguiente sentido: Número de niños beneficiados por el Programa de desayunos escolares. Nombre y dirección de las escuelas a nivel preescolar que se benefician de éste programa. Por lo anterior, la Oficina de Información Pública del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal requisitó debidamente en tiempo y forma los formatos generados por el Sistema Infomex, tal y como se acredita con las pruebas documentales públicas que obran en autos; de las que se desprende que la contestación dada por la unidad administrativa fue en el sentido siguiente: Respuesta de la Información Solicitada La información solicitada se encuentra contenida en el archivo adjunto. Archivos adjuntos de respuesta 1 Respuesta sol pdf Catálogo de preguntas Informes y programas. Comentario de respuesta de la OIP En espera de que la información solicitada sea de utilidad, agradecemos el uso de nuestros sistemas de información ATENTAMENTE ARMANDO RODRÍGUEZ ROMERO RESPONSABLE DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DIF-DF Tipo de respuesta OIP Aceptada con entrega de información. Ahora bien, de la revisión de la información contenida en el archivo denominado Respuesta sol pdf, adjunto a la contestación, se advierte que de las hojas 30 a 58 existe una columna intitulada Matr, que significa Matrícula, en la que se contiene la información relativa al número de niños beneficiados por el Programa de Desayunos Escolares por cada centro escolar, asimismo, en la parte final de la foja 58, se especifica la cantidad total de niños que reciben el apoyo de desayunos escolar, que corresponde a 206,552 menores. 10

11 Por lo tanto, es incorrecta la apreciación de la C. recurrente del recurso de revisión que nos ocupa, debido a que la información que solicitó le fue proporcionada en su totalidad. Al margen de lo anterior, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece que quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los entes públicos. En atención a dicha disposición, es que en el caso que nos ocupa la información solicitada por la C. se proporcionó de forma digitalizada tal y como se encuentra en los archivos del ente público, sin existir procesamiento alguno. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo correspondiente es que se confirme el acto o resolución impugnada, debido a que la información proporcionada, atendió la totalidad de los extremos de la solicitud de información pública requerida por la C., por lo que evidentemente en forma alguna no se violentó su derecho a recibir información pública en términos previstos en la Ley natural, dado que sí se proporcionó la totalidad de la información solicitada. VIII. Por auto del veintidós de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al ente público formulando en tiempo y forma los alegatos contenidos en el oficio referido en el Resultando que antecede; no así a la recurrente, quien no formuló manifestación alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, se tuvo por precluído su derecho para hacerlo. Asimismo, declaró cerrado el periodo de instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución que en Derecho correspondiese. 11

12 En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. 12

13 La autoridad responsable no invoca de manera específica alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Sin embargo, en su informe de ley solicita: en el caso que nos ocupa no se actualiza ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisión, ya que no existe falta de respuesta del ente público a la solicitud, dado que no se negó la información, ni ésta se entregó parcialmente; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 71 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo correspondiente es que se confirme el acto o resolución impugnada. La confirmación de acto o resolución impugnada debe realizarse, debido a que la información proporcionada, atendió la totalidad de los extremos de la solicitud de información pública requerida por la C., por lo que evidentemente en forma alguna no se violentó su derecho a recibir información pública en términos previstos en la Ley natural, dado que si se proporcionó la totalidad de la información solicitada. Del texto transcrito se desprende que el ente público argumenta que el presente medio de impugnación es improcedente, porque no se actualiza ninguna de las causales de procedencia previstas por el artículo 68 de la Ley natural. Esto, porque no existe falta de respuesta a la solicitud de la particular, no se le negó la información solicitada, ni la misma fue entregada parcialmente. En relación con lo anterior, se debe decir que la particular se duele de que la respuesta emitida por el ente público es parcial, razón por la cual, el medio de impugnación que nos ocupa es procedente; y que, en caso de que lo manifestado por la particular resulte infundado, el efecto jurídico será la confirmación del acto impugnado. 13

14 En ese orden de ideas, tomando en consideración la aseveración de la autoridad responsable, en el sentido de que la respuesta satisface la petición de la impetrante, lo procedente es entrar al estudio de fondo y resolver el recurso de revisión interpuesto por la C.. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente con la respuesta emitida el cinco de septiembre del año en curso, a través del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la solicitud de información con folio y, en su caso, determinar la procedencia de la entrega de la información solicitada. Por razón de método, el estudio y resolución de la controversia se realizará en un primer apartado; y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. De autos se advierte que en la solicitud de información origen de este medio de impugnación, la particular pidió la siguiente información: 1. El número de niños beneficiados por el programa de desayunos escolares, y 2. El nombre y dirección de las escuelas a nivel preescolar que se benefician de éste programa. 14

15 Asimismo, se observa que el Ente Público respondió dicha solicitud a través de la información contenida en el archivo denominado Respuesta sol pdf que contiene los siguientes campos: DIF, FOLIO, C.C.T., NOMBRE y DIRECCIÓN; COLONIA, CALLE 1, CALLE 2, C.P., DIRECTOR, T, MATR, DD, DEL, DELEGACIÓN y UT; y NOMBRE U.T., NM, GM, REGIÓN DIF, EDUC., CENTRO, NIVEL y TELÉFONO, respectivamente. Ahora bien, de la lectura del escrito inicial de la impetrante se desprende que se duele de la respuesta es parcial, aduciendo que únicamente le enviaron el listado de escuelas. En ese orden de ideas, es claro que la ahora recurrente no controvierte la respuesta dada por el ente público al contenido de información marcado con el número 2. Por lo anterior, no es procedente analizar la legalidad de dicha respuesta. Robustecen este razonamiento, las jurisprudencias que se citan a continuación: No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 15

16 Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 190,228 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617 ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. 16

17 Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO. Precisado lo anterior, se analizará únicamente la legalidad de la respuesta relacionada con el punto marcado con el número 1 de la petición de la particular. Como ha quedado señalado con anterioridad, el ente público respondió la solicitud de la ahora recurrente proporcionando la información contenida en el archivo denominado Respuesta sol.8507.pdf. Ahora bien, en su informe de ley el ente público manifiesta que el número de niños beneficiados por el programa de desayunos escolares está contenido en la información entregada al particular, específicamente en el campo denominado MATR, que significa matrícula, en la que se contiene la información relativa al número de niños beneficiados por el Programa de Desayunos Escolares por cada centro escolar, asimismo aclara la recurrida que en la parte final de la página 58 se especifica el número total de niños que reciben el apoyo de este programa y que asciende a 206,552 menores. Establecido lo anterior, en relación con dicha respuesta, se debe decir que del análisis de la información se advierte que, como argumenta el ente público, en el campo denominado MATR, al final del cual se observa un total de 206,

18 Ahora bien, a criterio de este órgano colegiado, la respuesta en estudio no es clara, porque el Ente Público nunca le señaló a la ahora recurrente que en dicha columna se establece el número de niños beneficiados en cada escuela, esto es, no le proporcionó los elementos necesarios para poder interpretar a cabalidad la información que pidió. Si bien, es conveniente señalar que los entes públicos no están obligados a procesar información para dar respuesta a las solicitudes y que deben poner a disposición de los solicitantes la información pedida en el estado en que se encuentre en sus archivos, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la materia, no obstante lo anterior, es necesario señalar que en sus relaciones con los particulares los entes públicos deben observar el principio de certeza jurídica consagrado en el artículo 2 de la Ley especial y que, en el caso que nos ocupa, esta autoridad resolutora considera que no se cumplió con dicho principio, pues la respuesta en estudio no fue clara para el particular, ya que era necesario precisar qué debía entender por las siglas Matr (matrícula), y que la cifra total contenida en la página 58, correspondía al número de niños beneficiarios del programa de desayunos escolares. Por lo que el ente público, deberá proporcionar la información respecto del punto mencionado, de forma clara, accesible y entendible al solicitante, en virtud de que el mismo, no está obligado a conocer el significado interno de las siglas que dicho ente aplica para el uso de la información en comento. Por otra parte, este órgano colegiado considera que la respuesta impugnada por esta vía es parcial, pues no se observa que se proporcione el número total de beneficiarios 18

19 de desayunos escolares en todas las categorías que tienen derecho a ellos, sino que sólo se otorga el número de beneficiarios de desayunos escolares de nivel preescolar. Se afirma lo anterior porque en la información de mérito solamente se muestran datos relativos a escuelas catalogadas como de educación preescolar, inicial y CAIC, las cuales están comprendidas en el nivel preescolar. Cabe precisar que no sólo los estudiantes de nivel preescolar pueden recibir dicho apoyo, como se desprende de la siguiente información que se consultó en la página de Internet del Ente Público, específicamente en la liga: COBERTURA DEL PROGRAMA Los Desayunos Escolares se distribuyen en las escuelas públicas oficiales de las 16 Delegaciones del Distrito Federal, con prioridad en las escuelas ubicadas en las zonas de mayor marginalidad. En el ciclo escolar se tiene una cobertura de 706,000 escolares y preescolares atendidos diariamente en 3,200 escuelas de los niveles de Educación Inicial, Preescolar, Escolar y Especial como se indica en el siguiente cuadro: TIPO CENTROS ALUMNOS CAIC 78 5,223 INICIAL ,833 PREESCOLAR 1, ,242 PRIMARIA 1, ,484 ESPECIAL 78 6,604 INDÍGENA TOTAL 3, ,661 19

20 Así, toda vez que la particular no limitó la primera parte de su petición al nivel preescolar, es claro que el ente público debió proporcionarle el número total de beneficiarios del Programa de Desayunos Escolares. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este órgano colegiado considera procedente MODIFICAR la respuesta emitida por el ente público en relación con la solicitud con folio y ordenar al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal proporcione el número total de niños beneficiados por el Programa de Desayunos Escolares. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta fallo deberá ser notificada a la particular en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente resolución, con fundamento en los artículos 71, segundo párrafo, de la Ley natural y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia. Toda vez que ya no es posible entregar la información mencionada en el párrafo anterior, a través del sistema electrónico INFOMEX, pues éste no permite que se registren respuestas extemporáneas, la misma deberá entregarse mediante el correo electrónico señalado por la recurrente para recibir notificaciones en el presente medio de impugnación. QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal hayan incurrido en posibles 20

21 infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el ente público en relación con la solicitud de información con número de folio y se le ordena que proporcione el número total de niños beneficiados por el Programa de Desayunos Escolares. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta fallo deberá ser notificada a la particular en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente resolución, con fundamento en los artículos 71, segundo párrafo, de la Ley natural y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia. Dicha respuesta deberá ser notificada en el correo electrónico señalado como medio para recibir notificaciones en este medio de impugnación, toda vez que el sistema electrónico INFOMEX no permite que se registren respuestas extemporáneas. 21

22 SEGUNDO. Se ordena al ente público informar a este Instituto, por escrito, sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución, dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado en el mismo, anexando copia de la notificación que haga a la recurrente, así como de la respuesta con la que haya dado cumplimiento a este fallo; apercibido que de no hacerlo, se dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en Derecho corresponda. TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI y 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a disposición de la recurrente el teléfono y el correo electrónico transparenciadf@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y en su momento informe a la Secretaría Técnica. 22

23 SEXTO. Notifíquese a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable. Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Extraordinaria celebrada el treinta de octubre de dos mil siete, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA 23

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