Poder Judicial de la Nación

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1 ///doba, siete de mayo de Y VISTOS: Estos autos caratulados: BATMANI, SANDRA NOEMI c/ ANSES s/amparo LEY (Expte. N : /2012), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 65/72 vta.) en contra de la Sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2013, por el señor Juez Federal N 1 de Córdoba, que dispuso: Córdoba, 3 de setiembre de 2013 RESUELVO: 1- HACER LUGAR a la demanda de Amparo Judicial deducida por Sandra Noemí BATMANI en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando al Organismo Previsional demandado haga efectivo a partir del presente decisorio y en lo sucesivo, el pago del haber mínimo previsional, incluidos los montos dinerarios retroactivos correspondientes que se liquidarán dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación del presente pronunciamiento, tomándose en cuenta las pautas contractuales de la renta vitalicia previsional y en función de las diferencias de haberes previsionales calculadas según las mensualidades que fueron abonadas por debajo del mínimo legal, con más los intereses que se calcularán con aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, esto sin perjuicio de la independiente responsabilidad de la Aseguradora de continuar con los pagos derivados de la relación jurídica derivada del contrato de renta vitalicia suscripto oportunamente, tal cual consta en autos. 3- LAS COSTAS del juicio se aplican en el orden causado en atención a las particularidades del caso planteado y de conformidad a lo enunciado en el considerando V-. 4- PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.- FDO.: RICARDO BUSTOS FIERRO - JUEZ FEDERAL (fs. 56/62). Y CONSIDERANDO: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la A.N.Se.S., en contra de la Sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2013, por el señor Juez Federal N 1 de Córdoba, transcripta precedentemente. Se agravia en primer lugar por entender que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley en su art. 2 inc e). Manifiesta que el supuesto acto lesivo surge de la Resolución 884/06 y del Decreto 1451/06, vigentes desde octubre de 2006, siendo que la acción se interpuso en el año 2007.

2 Aduce también, que la acción de marras resulta improcedente en los términos de los inc. a) y d) del citado artículo, en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos, y que el Sentenciante al hacer lugar al planteo actoral, ha ordinarizado el presente amparo resolviendo cuestiones ajenas al debate y vulnerando, de esta manera, el debido proceso constitucional y el derecho de defensa. Al respecto, esgrime que la acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley En este contexto, cita jurisprudencia argumentando que el amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado de forma manifiesta, es inadmisible, en cambio cuando el vicio que compromete garantías constitucionales, no resulta con evidencia, y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Por otra parte, arguye que no hay un acto arbitrario o ilegítimo que autorice la acción de amparo, ya que la resolución ha sido dictada dentro del marco de legalidad, es decir, por aplicación de leyes, decretos y resoluciones, dictados en pleno uso de las facultades conferidas por la Constitución y de acuerdo a la legislación administrativa. Así, expresa que el acto u omisión de que se trate debe afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, debiendo presentarse el mismo como algo palmario, ostensible, patente o inequívoco, de manera que la vía del amparo se torna improcedente si resulta necesario realizar una investigación profunda para saber si la conducta es ilegal o arbitraria. De tal suerte, haciendo referencia al Máximo Tribunal, plantea que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. En consecuencia, resalta el recurrente que para el caso de marras, no se ha cumplido con las premisas enumeradas precedentemente, de modo tal que la accionante no ha demostrado la amenaza o daño cierto preciso, como tampoco surge de los argumentos de la demanda que la afectación de los supuestos derechos vulnerados sea palmaria, ostensible e inequívoca. Más aún, quedando viable una gama de remedios judiciales y administrativos más idóneos que el acceder a esta vía de excepción. Los restantes agravios vertidos por el apelante giran en torno a la validez que otorgó el Magistrado a la Resolución de Acuerdo Colectivo N de fecha 02/01/07, por el cual se le concedió a la accionante el beneficio de jubilación en el marco de las leyes y Con referencia a ello, realiza el recurrente un extenso análisis explicativo de las consecuencias producidas por el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N 1454/2005, que modificó la Ley que permitió a la amparista solicitar el beneficio

3 previsional; y cómo el régimen de moratorias que reguló el mentado Decreto afectó el normal trámite que era llevado a cabo por la A.N.Se.S hasta ese momento para las jubilaciones automáticas de autónomos. Finalmente, se queja el accionado de la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado, por entender que fueron impuestas en su totalidad a su representada, resaltando al respecto que el art. 21 de la Ley establece expresamente: que las costas en todos los casos serán por su orden, cita jurisprudencia que avala su petición. II.- En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 15 de noviembre de 2012 por la señora Sandra Noemí Batmani, con el patrocinio letrado de la Dra. Carmen Caballero, en contra de de la A.N.Se.S y UNIDOS Seguros de Retiro S.A, en razón de la renta vitalicia previsional contratada por su esposo Rubén Alejandro Allende -ahora fallecido- con PRORENTA S.A., solicitando la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 11 y concordantes de la Ley N que modificara a la Ley N en su art. 125, como así también la tacha de inconstitucional del Decreto N 1306/2000 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, y de cualquier norma que vulnere las disposiciones operativas de la Constitución Nacional en sus arts. 1, 14 bis, 16, 17, 76, 77 y 99; y se ordene aplicar los arts. 17 y 125 de la Ley N y el Decreto 55/94 del P.E.N. de forma tal que se respeten los principios de igualdad y equidad. En el libelo introductorio citó jurisprudencia al respecto, analizó la normativa vigente incluidas las pautas de orden constitucional, sostuvo que la cobertura del Derecho de la Seguridad Social se extiende después de la muerte y demandó operatividad de la previsión legal contenida en el art. 46 de la ley y sus modificatorias, para ajustar el haber de pensión -que es de carácter eminentemente alimentario- hasta alcanzar el mínimo garantizado legalmente. Asimismo, pidió el dictado de una medida cautelar, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal (fs. 30/35vta.). Una vez impreso el trámite previsto por la Ley N , el Juez de grado requirió a la parte demandada la presentación del informe circunstanciado del art. 8 de la ley de Amparo y concedió la precautoria solicitada, ordenando a la A.N.Se.S el inmediato restablecimiento del haber mínimo legal, incluidos los valores dejados de pagar en las mensualidades anteriores (fs. 36). Seguidamente, compareció el representante legal de la parte demandada y evacuó el referido informe, solicitando el rechazo de la acción intentada por considerar

4 improcedente la vía de amparo, ya que la accionante no ha acreditado la amenaza o daño cierto preciso o concreto que permita admitir la acción intentada. En lo sustancial, negó todas y cada una de las afirmaciones de la amparista, y en atención a la pretensión de que se integre el haber mínimo del beneficio de pensión que se percibe bajo la modalidad de renta vitalicia que aporta la administración Prorenta- Seguros de Retiro, negó que la A.N.Se.S tenga participación alguna en la liquidación del beneficio de Pensión por fallecimiento (fs. 45/52 vta.). Finalmente, con fecha 3 de setiembre del 2013, se expidió el Juez de primera instancia e hizo lugar a la acción de amparo. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada, cuyos agravios fueron referenciados en el punto I del presente considerando. A fs. 78 obra el certificado que da cuenta del desglose del escrito de contestación de agravios de la accionante, atento haber sido presentado de manera extemporánea. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, quedaron radicados los autos en la Secretaría Previsional, en donde se confirió vista al Sr. Fiscal General (fs. 89). Evacuada la vista y dictado el proveído de autos, se remitieron los presentes obrados con fecha 26 de marzo de 2015 a la Secretaría Civil N II. III.- A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar: a) la procedencia o no de la acción de amparo que fuera acogida por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba y que ordenó a la A.N.Se.S que abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la Ley Nº ; y b) la revisión del régimen de costas. IV.- Ingresando al tratamiento de los agravios, las primeras quejas vertidas por el recurrente fincan en cuestionar la admisibilidad formal de la acción de amparo. Así, postula que debió rechazarse el amparo, toda vez que fue iniciado vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley en su art. 2 inc e). Manifiesta que el supuesto acto lesivo surge de la Resolución 884/06 y del Decreto 1451/06, vigentes desde octubre de 2006, siendo que la acción se interpuso en el año Al respecto, cabe apuntar que yerra el apelante tanto al momento de computar los plazos de presentación del presente amparo, como también de la normativa que menciona como lesiva de los derechos de la amparista, ya que manifiesta que fue iniciada la demanda en el año 2007, mientras que el Decreto que supuestamente se impugna tuvo vigencia a partir de octubre de 2006, cuando en verdad surge del cargo impreso en el escrito

5 inicial que el amparo fue interpuesto con fecha 15 de noviembre de 2012 (fs. 35 vta) y no está dirigida contra la regulación apuntada por la recurrente (Resolución 884/06 y del Decreto 1451/06). Sin perjuicio de lo remarcado, es dable señalar en cuanto al plazo para la deducción de la demanda, que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2 inc. e) de la Ley Nº si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud de renovarse periódicamente, pues ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro. La permanencia de la lesión es evidente, pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándole la arbitrariedad. En igual sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/06/2014 en autos L., F. J. c. ANSES s/ amparos y sumarísimos. V.- Como segundo agravio, plantea el apelante que la acción de marras resulta improcedente en los términos de los inc. a) y d) del citado artículo, en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos. Al respecto, esgrime que la acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley En relación al planteo referido a la procedencia de la vía elegida, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos Ballesteros, María Cristina c. ANSES s/ amparos y sumarísimos, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que no se requiere mayor amplitud de debate y prueba, debiendo efectuarse únicamente una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no

6 contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal. En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional. VI.- El tercer agravio estriba en cuestionar la decisión del Sentenciante, al manifestar que no hay un acto arbitrario o ilegítimo que autorice la acción de amparo, ya que la resolución ha sido dictada dentro del marco de legalidad, es decir, por aplicación de leyes, decretos y resoluciones, dictados en pleno uso de las facultades conferidas por la Constitución y de acuerdo a la legislación administrativa. Considero oportuno destacar, que este tribunal ha realizado un nuevo análisis de las situaciones como la presente, por lo que entiende prudente reexaminar el criterio sostenido en anteriores pronunciamientos. Así, merece especial atención el marco normativo que encuadra la causa motivo de estudio. Así, la Ley con las modificaciones introducidas por la Ley (B.O. 8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley. Por otro lado, la Ley de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Público (B.O. 16/10/2.008) en su artículo 7 previó que: Cuando el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél. En este contexto, la Ley excluyó del traspaso a la órbita pública, a los beneficios del régimen de capitalización que se liquiden bajo modalidad de renta vitalicia previsional, los que continuarían abonándose a través de las correspondientes compañías de seguros de retiro; y no obstante tal posición, el pago de los beneficios de pensión que se percibían bajo la modalidad de retiro programado, pasó a cargo de la ANSES. El decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los considerandos del citado Decreto se señaló: la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia y seguidamente agregó que la

7 señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social... Por su parte, el art. 3 de la Resolución 1432/2003, prevé: "Determínese que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello". Esta objeción de falta de componente público al reconocimiento del haber mínimo, que fue patentizada en la Resolución 1433/2003 estableció el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual, de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N 391/03 cuando esta Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los decretos 55/94 y 728/00, y el art. 35 de la ley , respectivamente en tanto que la suma mensual compuesta por el financiamiento o la integración del componente público y la proveniente del régimen de capitalización individual, no alcance a cubrir el mentado haber mínimo. Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público, quedan excluidos de la normativa citada produciéndose una fulminante desigualdad que a mi manera de ver vulnera claramente el art. 14 bis de la Constitución Nacional, pues es arbitrario e inequitativo que se reconozca a unos lo que se otorga a otros, ambos dentro del sistema previsional unificado. Pero esta inequidad, valga decirlo, se daba incluso antes de tal unificación, porque las razones que llevan al Estado a garantizar el haber mínimo, siempre son y han sido las mismas, a saber, cubrir mínimamente los medios de subsistencia. La seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. En materia previsional, rige como principios, la solidaridad, la unidad, la igualdad, la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que optó la peticionante, los que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, y la vulneración de los mismos afecta, no solo el

8 derecho constitucional de propiedad sino el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona. En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que "la garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio". (Corte Sup.,10/10/2002 Tachella, Mabel A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos), es que el agravio planteado sobre la arbitrariedad e ilegitimidad del acto supuestamente lesivo debe ser descartado. VII.- Los restantes agravios vertidos por el apelante giran en torno a la validez que otorgó el Magistrado a la Resolución de Acuerdo Colectivo N de fecha 02/01/07, por el cual se le concedió a la accionante el beneficio de jubilación en el marco de las leyes y Con referencia a ello, realiza el recurrente un extenso análisis explicativo de las consecuencias producidas por el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N 1454/2005, que modificó la Ley que permitió a la amparista solicitar el beneficio previsional; y cómo el régimen de moratorias que reguló el mentado Decreto afectó el normal trámite que era llevado a cabo por la A.N.Se.S hasta ese momento para las jubilaciones automáticas de autónomos. Lo esbozado por el recurrente debe ser rechazado sin mayor tratamiento, atento que los planteos introducidos no tienen inferencia alguna con el objeto del presente litigio. VIII.- Igual suerte debe correr la última queja del accionado, por cuanto pretende que se modifique el régimen de costas impuestos por el Juez de grado y en consecuencia se fijen las mismas por el orden causado. No obstante, es claro el texto de la sentencia cuando establece que: 3- LAS COSTAS del juicio se aplican en el orden causado en atención a las particularidades del caso planteado y de conformidad a lo enunciado en el considerando V-.. Por lo que es totalmente errática la petición del apelante toda vez que el Sentenciante se expidió en dicho sentido. IX. Ello entonces, en base a todo lo expuesto es que corresponde confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Atento al resultado arribado, las costas de la Alzada se imponen a la vencida conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1 parte del C.P.C.C.N.). Se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. Por ello,

9 SE RESUELVE: 1) Confirmar la Resolución dictada con fecha 3 de septiembre de 2013, por el señor Juez Federal N 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.); difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO EDUARDO BARROS SECRETARIO