COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #356-01
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- Carla Romero Ferreyra
- hace 8 años
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1 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las dieciocho horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de abril del año dos mil uno. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por Simone Pallua, de único apellido en razón de su nacionalidad, portador del pasaporte suizo número , quien confiere poder especial al Licenciado Henry Rodríguez Moreno, contra Renta Autos y Bienes Raíces El Tucán, S.A. representada por Erick Quesada Gutiérrez, portador de la cédula de identidad , quien confiere poder especial al Licenciado Esteban Rodríguez López, por supuesta infracción al artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ( LPCDEC), N 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO 1. - Mediante escrito recibido el 29 de mayo del 2000, Simone Pallua, de único apellido en razón de su nacionalidad, portador del pasaporte suizo número , interpone denuncia contra Renta Autos y Bienes Raíces El Tucán, S.A. representada por Erick Quesada Gutiérrez, portador de la cédula de identidad , por cuanto, según se desprende de sus manifestaciones, alquiló en dicha empresa un vehículo, por el cual dejó un depósito de garantía. Dicho vehículo le dio problemas desde un inicio puesto que perdía aceite rápidamente y le fallaron los frenos. Por esa razón la empresa le cambió el vehículo por otro y al volver a entregar este segundo se le comunicó que no se le devolvería el dinero del depósito de garantía por cuanto con eso cancelarían los daños del primer vehículo que según el comerciante, le eran atribuibles al consumidor. (Ver folios 1 al 3) Que con fecha 29 de mayo del 2000, se presentó un poder especial suscrito por el denunciante a favor del Licenciado Henry Rodríguez Moreno. ( ver folio 4) 3. - Mediante auto de las quince horas con cuarenta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 31 inciso a) de la Ley 7472 (LPCDEC), específicamente por incumplimiento de las condiciones de la contratación por parte de la denunciada Renta Autos y Bienes Raíces El Tucán, S.A.. (Ver folios 40 al 43) 4. - El apoderado generalísimo de la empresa denunciada confiere poder especial al Licenciado Esteban Rodríguez López mediante documento presentado a esta Unidad el primero de setiembre del dos mil. (Ver folios 53 al 55) 5. - Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública ( Nº 6227 del 2 de mayo de 1978), se celebró a las trece horas once minutos del catorce de noviembre del dos mil, a la cual compareció únicamente el apoderado especial de la empresa denunciada, Licenciado Esteban Rodríguez López. (Ver folios 53 al 55) 6. - Que mediante auto de las diez horas del primero de febrero del dos mil uno, el órgano director dispuso tener por suficientemente instruidas estas diligencias y elevar el expediente para su resolución ante esta Comisión Nacional del Consumidor.(Ver folio Examinado el expediente, no se observan vicios o defectos legales que puedan producir nulidad. REDACTA: CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:
2 Que el señor Simone Pallua, alquiló el 16 de abril del 2000, un vehículo Mitsubishi Raider a la empresa denominada Renta Autos y Bienes Raíces El Tucán, S.A.. ( Ver folio 55) Que por dicho alquiler canceló ciento veintidós mil colones. (Ver folios 1 y 5) Que por concepto de depósito de garantía canceló doscientos cuarenta y cuatro mil colones, que correspondían en el momento en que se suscribió el contrato a 800 dólares. (Ver folios 1 y 6) Que el vehículo fue entregado al denunciante recién revisado. (ver folios 58 y 59) Que el contrato de adhesión utilizado por la empresa denunciada, en su parte frontal establece: "Todo daño causado al vehículo hasta por la suma de US $ sin importancia de sus causas, culpa o no del cliente haya o no tomado seguro, serán totalmente pagados por el cliente, al final de la renta sin ninguna protesta.". Por otra parte entre las obligaciones del cliente establece las siguientes: " 3. El cliente devolverá el vehículo en las mismas condiciones en que se recibió. (...). 9.(...) revisar diariamente los niveles de aceite del motor, agua del radiador, la presión de las llantas. (...)". ( Ver folio 8 vuelto) Que el vehículo se descompuso dentro del plazo del arrendamiento. ( 1 y 62) Que la empresa denunciada entregó al señor Pallua un Susuki Samurai, en lugar del Mitsubishi Raider el 22 de abril del 2000, por cuanto el anterior se había descompuesto. (Ver folios 2 y 7) Que el denunciante cambió el aceite del vehículo el 21 de abril del ( ver folio 1) Que el vehículo sufrió daños en el motor. ( Ver folio 62) Que la denunciada retuvo el monto cancelado por concepto de depósito de garantía, para cubrir los gastos de la reparación del vehículo. ( ver folio 2 y 55) SEGUNDO: Hechos no probados: Para la resolución del presente asunto se tienen por no probados los siguientes hechos: Cuáles fueron los daños específicos sufridos por el vehículo objeto de la presente reclamación y sus posibles causas. Que al vehículo le hayan fallado los frenos. Que los gastos o facturas aportadas por la parte denunciada reflejen los daños que sufrió el vehículo objeto de la denuncia. TERCERO- Sobre las excepciones: Sobre la excepción genérica sine actione agit, la doctrina es abundante en afirmar, que es aceptado el uso de la expresión genérica sine actione agit, para señalar cualquiera de las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y de falta de legitimación. Si algún demandado, acusado o encartado, afirma que el derecho del actor no existe, está señalando una deficiencia en la realidad del mismo y su excepción, con o sin nombre específico, es de falta de derecho; puede llamársele así, o con la denominación genérica sine actione agit. De igual forma, cuando la deficiencia es en relación con la inexistencia de un interés actual, será una excepción de falta de interés actual, o genéricamente una excepción sine actione agit. Cuando lo que se da es que el actor no es el titular del derecho de que se trate (deficiencia en cuanto a la titularidad del actor), la excepción será de falta de legitimatio ad causam activa, o la genérica sine actione agit. Así las cosas, y visto que la sine actione agit es una excepción genérica, lo que implica la inclusión de todas las anteriores en ella, se debe aclarar al accionado, que el artículo primero de la Ley N 7472 establece el objetivo y los fines de la misma, sea proteger en forma efectiva los intereses legítimos del consumidor final, es decir del consumidor que se encuentra en el extremo de la cadena económica formada por la producción y comercialización de los bienes de consumo, que requiere adquirir para su satisfacción personal, es decir que celebra contratos a título personal; lo que resulta suficiente para declarar sin lugar esa excepción sine actione agit, toda vez que en efecto el señor Simone Pallua ostenta legitimación para denunciar al Renta Autos y Bienes Raíces El Tucán, S.A. ante esta Instancia, de conformidad con los numerales 1, 29, 31, 42, 53, de la Ley N 7472 y los numerales 58, 59 y 60 del reglamento a la Ley en comentario.
3 En cuanto a la excepción de falta de derecho es necesario destacar que el artículo 31 inciso a), contenido en el capítulo V de la Ley N 7472 establece entre las obligaciones ineludibles del comerciante el respetar las condiciones de la contratación, por otra parte su artículo 50 entre las potestades de la Comisión Nacional del Consumidor establece la posibilidad de conocer sobre "los incumplimientos a las obligaciones establecidas en el capítulo V, y en particular sobre los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 29 de esta Ley", el cual se refiere a los derechos de los consumidores y en su en su inciso b) dispone: " La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales". En el caso es estudio, el reclamo versa sobre un supuesto incumplimiento de contrato en virtud del cual se generó una supuesta lesión patrimonial al consumidor. En razón de lo anterior es que esta Comisión considera que procede declarar sin lugar la excepción. Para terminar en cuanto a la excepción falta de interés actual, además de los elementos antes referidos que igualmente son de aplicación, es importante recalcar que la denuncia presentada por el señor Simone Pallua se refiere como se dijo a un supuesto incumplimiento contractual. En este orden de ideas, es importante destacar que deben ser consideradas como un aspecto de admisibilidad las disposiciones del artículo 53 de la Ley de Promoción de da Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor el cual en lo que a nuestros efectos interesa dispone:...la acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció.... El caso en estudio tal como se indicó los hechos ocurrieron el 27 de abril del 2000 y la denuncia se interpuso el 29 de mayo del mismo año, dentro del plazo establecido por la norma, por lo tanto el conflicto objeto de la reclamación resulta dirimible en esta vía, por lo que debe ser declarada sin lugar la mencionada excepción. Asimismo, se le recuerda al denunciado, que el procedimiento ordinario administrativo tiene como finalidad la averiguación de la verdad real de los hechos, salvaguardando siempre los principios constitucionales de debido proceso y derecho de defensa, o sea el mismo es para determinar si la supuesta infracción se dio y si corresponde la respectiva sanción, determinada por la ley. CUARTO.- Sobre el fondo: El artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece la obligación por parte del comerciante de "respetar las condiciones de la contratación. En el presente caso, según se desprende de las manifestaciones del consumidor, alquiló en la empresa que se dirá un vehículo Mitsubishi Raider, por el cual dejó un depósito de garantía. Dicho vehículo le dio problemas desde un inicio puesto que perdía aceite rápidamente y le fallaron los frenos. Por esa razón la empresa le cambió el vehículo por otro y al volver a entregar este segundo se le comunicó que no se le devolvería el dinero del depósito de garantía por cuanto con eso cancelarían los daños del primer vehículo que según el comerciante, le eran atribuibles al consumidor. La relación contractual alegada por parte del denunciante quedó debidamente demostrada tanto por medio de la prueba documental aportada con el escrito de interposición de la denuncia como por la aceptación de ésta por parte del representante de la empresa denunciada. Lo mismo sucede con los daños que sufrió el vehículo, por cuanto, aún si éstos no fueron debidamente individualizados en el procedimiento, después de su alquiler el 16 de marzo del 2000, el mismo denunciante manifiesta: "El 21 de abril, al detenerme en la estación de gasolina (...) el trabajador que nos atendió, a nuestra solicitud, revisó el motor del vehículo, indicándonos (...) que el vehículo estaba sin aceite. Se le puso aceite y luego de caminar unos minutos al automóvil no se sentía bien. (...) De inmediato llamé al señor Erick Quesada, Gerente de la empresa arrendadora, quien envió una grúa a recoger el vehículo, (...)". Igualmente fue reconocido tanto por el representante de la empresa denunciada, como su testigo aportado en la comparecencia oral y privada, señor Francisco Jiménez González, quien labora en la empresa, que el vehículo se dañó y fue necesario enviar una grúa a recogerlo, y que por ésta razón se retuvo el depósito de garantía del denunciante para cubrir los gastos de la reparación.
4 El mismo testigo mencionado, en lo referente al estado del vehículo en el momento de su entrega al denunciante, manifiesta bajo fe de juramento: " Mientras el señor estaba en la oficina, me fui a recoger el vehículo del parqueo, revisé personalmente el aceite, agua, llantas, que estuviera lavado listo (...) Yo antes de entregar un vehículo personalmente, me gusta chequearlo, (...). Cada vez que regresa un carro se le hace un chequeo general, (...) Son carros destinados al turismo y deben estar en óptimas condiciones.". Por lo tanto se tiene por probado que el vehículo salió del establecimiento de la denunciada luego de una revisión, aunque no se establece en qué consistió ésta. Por otra parte, el contrato de adhesión utilizado por la empresa denunciada, en su parte frontal establece entre las obligaciones del cliente establece las siguientes: " 3. El cliente devolverá el vehículo en las mismas condiciones en que se recibió. (...). 9.(...) revisar diariamente los niveles de aceite del motor, agua del radiador, la presión de las llantas. (...)". En ese sentido si bien el denunciante manifestó haber cambiado el aceite el 21 de abril del 2000, es decir cinco días después del alquiler del vehículo que fue el 16 del mismo mes, no se aporta al expediente prueba alguna de que se hayan realizado únicamente esta revisión de manera que se compruebe el incumplimiento de las condiciones contractuales por parte del denunciante, de forma tal que la empresa denunciada pudiera excepcionarse del cumplimiento del contrato que por ley le corresponde y disponer del depósito de garantía cancelado por el consumidor. No obstante lo anterior, es indispensable destacar que el contrato de adhesión utilizado por la empresa denunciada, en su parte frontal establece: " Todo daño causado al vehículo hasta por la suma de US $ sin importancia de sus causas, culpa o no del cliente, haya o no tomado seguro, serán totalmente pagados por el cliente, al final de la renta sin ninguna protesta.", sin embargo, no hay modo de saber si el daño alegado por la parte denunciada fue causado dentro de la relación de arrendamiento; pues, si bien la parte denunciada aportó como prueba de su dicho en lo referente a los daños sufridos por el vehículo las facturas emitidas por la empresa denominada Auto Rectificación Guido, número y , en la que constan una serie de reparaciones realizadas a un vehículo marca Mitsubishi; no logra demostrar que los gastos en éstas establecidos reflejen los daños que sufrió el vehículo objeto de la denuncia, por cuanto aún si el testigo antes referido manifiesta que se le practicó un overhall al vehículo (ver folio 62), las facturas presentadas no individualizan que el vehículo al cual estas reparaciones le fueron practicadas sea el que fue arrendado al denunciante. Por otra parte las facturas tienen la misma fecha de la celebración de la comparecencia y no coincide con la fecha de los hechos denunciados. Para terminar no existe una relación de causalidad entre el daño y lo cobrado según las facturas, de manera que lleve a concluir de modo irrefutable que el daño reparable sea imputable al consumidor, o sea, se haya producido en la relación de arrendamiento comercial del vehículo, de moto tal que permita a la accionada aplicar la cláusula contractual supracitada, situación única que sería aplicable en el caso de que tal daño sea producto de la relación comerciante- consumidor, de manera que hiciera posible establecer la existencia de un nexo causal. Por todo lo anteriormente manifestado en vista de que la parte no demostró en forma conteste cuál fue el daño sufrido por el vehículo, ni cuáles las reparaciones que éste requirió, ni el monto que fue necesario cancelar por concepto de la reparación, de manera que se justificara la retención del depósito de garantía por su parte, es que debe tenerse por probado que ésta incumplió las condiciones de la contratación y en consecuencia se comprueba la infracción al inciso a) del artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar como en efecto se hace. En este sentido, con fundamento en el artículo 50 de la Ley 7472, lo que procede es ordenar el cumplimiento del contrato, por lo tanto la devolución del dinero cancelado por el denunciante por concepto de depósito de garantía sean doscientos cuarenta y cuatro mil colones, según consta a folio 5 del expediente.
5 POR TANTO Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Simone Pallua, de único apellido en razón de su nacionalidad, portador del pasaporte suizo número cero doscientos catorce mil ochocientos veintisiete, contra Renta Autos y Bienes Raíces El Tucán, S.A. representada por Erick Quesada Gutiérrez, portador de la cédula de identidad dos- trescientos sesenta y tres- ochocientos veintidós; en consecuencia se le declara responsable de la violación al artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y como tal se le impone la sanción de que en un plazo de diez días hábiles, a partir de la firmeza de la resolución en sede administrativa devuelva el dinero cancelado por el consumidor por concepto de depósito de garantía, sea la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil colones ( 244,000.00) De no cumplirse con lo ordenado en tiempo y forma se ordena testimoniar piezas al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 305 del Código Penal para que se investigue según corresponda. EXPEDIENTE NUMERO NOTIFIQUESE.
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