SALA CIVIL PRIMERA Resolución N : 37 Folio: 102 Tomo: 15

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1 En la ciudad de Santa Fe, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil catorce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Edgardo I. Saux, Abraham L. Vargas y Enrique C. Müller, para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por los apoderados de la co actora Prevención ART S. A. (v. fs. 542/561 vto.), contra la sentencia de fecha (v. fs. 511/531) dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N 1, Segunda Secretaría, en los autos caratulados POMPI, LUCIA DOLORES Y OTROS C/ DERUNGS, OLGA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS y su acumulado PREVENCION ART S. A. C/ DERUNGS, OLGA Y OTROS S/ D. P. (Expte. 448/07) (Expte. Sala I N 234 Año 2012). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Saux, Vargas y Müller- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones: 1era.: Corresponde la apertura de la instancia? 2da.: Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas? 3era.: Qué pronunciamiento corresponde dictarse? Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Saux dijo: Mediante resolución de fecha 25 de noviembre de (vide fojas 660/661 vto. de autos), esta Sala hizo lugar a la queja que por denegación del recurso de apelación extraordinaria (denegación materializada mediante auto del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual n 1 de esta ciudad de Santa Fe, glosado a fojas 641/643 de estos obrados) interpusieran a fojas 645 a 653 los apoderados de la coactora Prevención ART SA, habiendo previamente dirigido esa apelación extraordinaria (fojas 542 a 561 vto.) contra la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal a quo a fojas 511 a 531, y en tanto la misma acogiera sólo parcialmente la pretensión de reembolso que la citada empresa Prevención ART SA dirigiera contra la demandada y su aseguradora por los montos que la primera debió erogar en vinculación con la internación y ulterior fallecimiento de quien fuera víctima directa del daño ocasionado por un accidente de tránsito, Elbio Oscar Savargnano, cuyo empleador tenía contratado con la ART la cobertura de los riesgos y accidentes del trabajo. Teniendo ahora las actuaciones principales a la vista, en cinco cuerpos, no aprecio que existan razones que justifiquen modificar el criterio que se acogió al momento de viabilizar la queja, con lo cual a la cuestión bajo consideración voto por la afirmativa. El Dr. Vargas expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Müller dijo:

2 Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión. A la segunda cuestión, el Dr. Saux dijo: Cabe recordar al mero efecto de conferir cierta autonomía conceptual a esta decisorio- que contra la sentencia definitiva expedida en su momento por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual n 1 de esta ciudad de Santa Fe que sustancialmente acogiera la demanda resarcitoria dirigida por los familiares de quien resultara víctima fatal de un accidente de tránsito (el citado Elbio Savargnano) contra la dueña y guardiana de vehículo automotor que ocasionara el accidente (Olga Derungs) y su aseguradora luego citada en garantía ( Provincia Seguros SA ), y paralelamente acogiera pero sólo de manera parcial el reclamo de reintegro de sumas abonadas en ocasión de dicho accidente por la aseguradora de riesgos del trabajo que tenía cubierto al occiso por contrato celebrado con su empleador ( Pedro Mario Borgo SA ), se plantean dos recursos de apelación extraordinaria: uno, promovido por la representación letrada de la demandada y de su aseguradora (fojas 533/541), y otro (cuya consideración ahora nos ocupa), motorizado por los apoderados de la aseguradora de riesgos del trabajo ( Prevención ART SA ), que se agravia por el acogimiento sólo parcial de su reclamo. Ambos planteos impugnativos fueron denegados por el Tribunal a quo, y ambos promovieron las correspondientes quejas por esa denegación ante esta Sala. La queja impulsada por la parte demandada fue denegada por resolución de esta Sala de fojas 775/776 vta. Contra dicha denegación se interpuso recurso de inconstitucionalidad (fojas 780/787 vta.), el que, debidamente sustanciado, fue denegado mediante resolución de este mismo Tribunal ad quem de fojas 818/820. Interpuesta queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, ese Alto Tribunal se pronuncia denegando esa vía recursiva directa (fojas 54/57 vta. del expediente caratulado Pompi, Lucia Dolores y otros c/derungs, Olga y otros Daños y Perjuicios Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, expte. n 152, año 12, del registro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que luce agregado por cuerda a estos obrados), con lo cual dicha vía impugnativa la promovida por la parte demandada- ha quedado concluída, y firme a su respecto la sentencia condenatoria a qua. La queja promovida por Prevención ART SA fue concedida por esta Sala mediante resolución de fojas 660/661 de autos, y en tal virtud, abierto el recurso de apelación extraordinaria oportunamente articulado por esta coactora, cabe adentrarnos a la consideración de los agravios contenidos en el extenso escrito de fojas 542 a 561 vta.

3 Cabe recordar que en uso de la facultad que le confiere el artículo 569 del CPCyC, la parte demandada apelada presenta su memorial facultativo vinculado a esos agravios, el cual se encuentra agregado a fojas 837 a 839 vta. de autos. La cuestión controvertida (exclusivamente, ya que aunque con múltiples y enfáticos argumentos, el agravio de la recurrente es uno sólo, y además toda otra controversia sobre la asignación de responsabilidades por el accidente, rubros reclamados y reconocidos, montos abonados y tasa de interés aplicable, ha quedado fuera del contradictorio por haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria de anterior instancia en relación con la impugnación que contra ella dirigiera la parte demandada) es la relacionada al hecho de que el fallo de anterior instancia, si bien admite la legitimación activa de la aseguradora de riesgos del trabajo ( Prevención ART SA ) para reclamar a los responsables del hecho lo por ella erogado en relación con el accidente (in itinere) que sufriera la víctima directa, niega parcialmente el monto pretendido, argumentando que parte de ese pago (concretamente, lo depositado en la empresa San Cristóbal Seguro de retiro SA, equivalente a un monto de $ ,64 en concepto de prestación dineraria por fallecimiento ) no se ha probado que fuera destinado a los legitimados activos. El fallo, en cuanto concierne al tema (ver singularmente fojas 527 y ss.), argumenta que si bien dicha erogación se documenta con el cheque que en copia luce agregado a fojas 500 de autos y además con lo expuesto en la pericial contable rendida en la causa (señalando que incluso en el reverso de dicha orden de pago se asienta que se imputa al pago de prestaciones dinerarias por fallecimiento (art.18 ley ) del trabajador Savargnano, Elbio Oscar, CUIL /5 ), no se explicita cuál es el origen de dicho pago, y no aparece como beneficiario ninguno de los actores en el juicio principal. Agrega que en el caso de autos la actora pagó, pero no a la víctima o sus herederos (actores en el principal), sino a San Cristóbal Seguro de Retiro SA ; y que el citado artículo 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo refiere al pago de una pensión y prestación complementaria. No se trata de una indemnización como consecuencia del fallecimiento por un hecho ilícito, sino de una pensión que surge del capital integrado de acuerdo a la póliza suscripta oportunamene, y que para ello, la ART percibió las correspondientes sumas convenidas en el contrato de seguro. Agrega que para que quien pagó ( Prevención ART SA ) esté legitimado para reclamar por ese pago, debió haberse demostrado el carácter de legitimada activa que hubiera tenido San Cristóbal, que es en quien se subroga Prevención, y que ello no se debatió en autos ; señalando que no consta qué destino tuvo dicho pago, ni que el mismo hubiera sido asignado a la viuda e hijos de Savargnano, de todo lo cual deriva (con cita de jurisprudencia), que Prevención ART SA no puede reclamar esa erogación, siendo que esta última al reclamar eligió la vía de la

4 subrogación como acción y no la figura del damnificado indirecto o de la cesión de crédito, y que por ende, al no haber probado la legitimación de quien recibió el pago ( San Cristóbal Seguros de Retiro ), no puede subrogarse en su derecho. Al sostener sus agravios, la reclamante puntualiza que ante todo la sentencia a qua incurre en el vicio de apartamiento del texto expreso de la ley (art. 42 inciso 3 de la LOT), por cuanto, fundamentalmente, olvida que según el artículo 39.5 de la ley de riesgos del trabajo, la subrogación en favor de la ART por lo que haya tenido que erogar al damnificado o sus derechohabientes en relación a la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, opera ministerio legis en referencia al responsable del daño causado. Añade que peca también la sentencia cuestionada del vicio de autocontradicción (art. 42 inciso 2, ibidem), por cuanto admite la legitimación de Prevención para reclamar por determinadas erogaciones correspondientes a prestaciones contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, pero la niega respecto de otras, cuando la causa legal es la misma. Menciona entre otros agravios que en realidad no hacen a la consistencia del planteo, como el desarrollado a fojas 543 vta. y ss. relativo a la referencia que hace el fallo sobre la documental acreditatoria de la legitimación activa de la recurrente, que no se controvierte genéricamente sino sólo en relación al rubro premencionado- que la ley , entre otras prestaciones que las aseguradoras de riesgos del trabajo deben al trabajador o en caso de fallecimiento de éste a sus derechohabientes, contempla la compensación adicional de pago único ( CAPU ), introducida por Decreto del año (que en caso concreto se materializó por la suma de $ , y que el fallo admite como monto a reintegrar a la aseguradora reclamante por parte de los demandados responsables del accidente laboral), y por la otra la pensión por fallecimiento (del artículo 18 de dicho texto legal), que se materializa en forma de renta, que en el caso se corresponde con la suma de $ ,64 y que fuera depositada por Prevención ART SA en San Cristóbal Seguros de Retiro, que es la firma indicada por los propios derechohabientes para tal efecto. Agrega que incluso es tan incongruente la sentencia a qua que tiene por acreditados los anticipos de esa renta vitalicia percibidos por el apoderado de los derechohabientes de Elbio Savargnano (Dr. Christian Werlen), pero luego niega legitimación activa a quien materializara el depósito para esa renta conforme a su obligación legal. Alude a que lo erogado por Prevención (además del reintegro de gastos médicos hechos en la atención previa al óbito de Savargnano, que fueran reconocidos en el fallo) se corresponde con dos erogaciones que tienen la misma fuente legal (ley de riesgos del trabajo) y que esta parte acreditó con el mismo medio probatorio (pericial contable), con lo cual es incongruente admitir uno y rechazar el otro, agregando que en lo que concierne al

5 rubro desestimado (prestación por fallecimiento) median informativas dirigidas a la Compañía de Seguros de Retiro ( San Cristóbal ), seleccionada por propia voluntad de los derechohabientes, y del Banco Rio, que da cuenta de que el cheque emitido por Prevención se depositó en San Cristóbal Seguros de Retiro para ser imputado a la prestación por fallecimiento de Savargnano, pruebas producidas con éxito, tanto por esta representación, como por la citada en garantía. Abunda poniendo de resalto que en la argumentación del fallo resistido en orden a que dicho depósito (que no es pago, como los jueces de anterior instancia lo califican) aparece como incausado, discrecional o graciable y por ello no se autoriza su reclamo-, aparece una disfunción en el razonamiento lógico, siendo que en realidad la imputación del depósito no sólo está clara en la pericial contable y en lo consignado en el dorso mismo del cheque de marras, sino que se adecua a la preceptiva legal (el ya citado artículo 18 de la ley de riesgos del trabajo, en consonancia con los artículos 15 y 19 de la misma); siendo que el depósito se hizo en la compañía de seguros de retiro ( San Cristóbal ) que los propios derechohabientes de Savargnano seleccionaran para administrar la renta vitalicia de la cual son titulares, y por ello en modo alguno (como supuestamente lo pretendería la sentencia a qua) correspondía hacer tal erogación de modo directo en cabeza de estos herederos del occiso. Menciona también que aludir a que no está probada la legitimación de San Cristóbal como para que Prevención se subrogue en los derechos de la primera es desconocer la mecánica legal del concepto por el cual se hizo la erogación, toda vez que San Cristóbal recibe el depósito de Prevención para administrar ese capital y con él cubrir la renta que legalmente recibirán los herederos de Savargnano, pero no como beneficiario, acreedor o legitimado activo de nada, ya que su rol (según la propia ley lo dispone) es el de mero administrador de ese dinero para asignarlo al beneficio que esa normativa asigna a los derechohabientes en caso de fallecimiento del trabajador, como aquí aconteciera. En definitiva, argumenta la recurrente que Prevención ART SA no hizo otra cosa que cumplir con su obligación legal para con los herederos de Elbio Savargnano, y haciéndolo de la manera en la que la propia ley lo dispone: depositando el monto correspondiente a la prestación de pago mensual que prevén los arts. 15, 18 y 19 de la ley en una compañía de seguros de retiro elegida por los propios beneficiarios-, para su administración e implementación de la renta mensual que a ellos les corresponde, con todo lo cual negar el reclamo de reintegro argumentando que no está probada la imputación de pago es no sólo desconocer el texto de la ley de riesgos del trabajo, sino las constancias de la causa.

6 En su memorial facultativo de fojas 837 a 839 vta., la parte demandada (apelada) argumenta con dos conceptos que en sí no hacen a lo que ahora se debate. Por una parte, menciona que a ese momento (el de presentación del memorial) estaba tramitando ante la Corte Suprema de Justicia provincial la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad que ella misma presentara, relacionada con la decisión previa de esta Sala de no abrir la queja por denegación del recurso de apelación extraordinaria que previamente interpusieran contra la sentencia condenatoria a qua, aludiendo a que ello violenta el principio de indivisibilidad de la instancia, y que podría darse el caso de pronunciamientos contradictorios. Todo ello, como lo reseñamos en encabezamiento de este voto, ha quedado fuera del contradictorio con la decisión de ese Alto Tribunal que desestimara la queja, confirmando de tal modo la resolución previa de esta Sala en la cuestión y otorgando firmeza al fallo a quo en cuanto concierne a la impugnación de que fuera objeto por la parte demandada. Por la otra, argumenta que en caso de que se reconozca el derecho de la ART ( Prevención ) a que se le reembolse lo erogado a favor de la familia de Savorgnano, el monto indemnizatorio total excedería con creces lo que en derecho hubiera correspondido en función de las circunstancias personales del occiso (persona de cierta edad, con ingresos muy modestos), siendo que en realidad lo que pagó la ART lo fue en virtud de un contrato de seguro convenido con el empleador del mencionado Savorgnano, y que aquella cobró primas por ese riesgo asegurado, con lo cual no corresponde el reintegro pretendido. Al respecto, lo aquí debatido sólo se vincula con el agravio de la apelante relacionado al rechazo de uno de los rubros por cuyo reembolso se demandara (la suma depositada en San Cristóbal Seguros de Retiro para que se abone a los herederos del fallecido Savorgnano una renta mensual prevista en la ley de riesgos del trabajo en caso de muerte del asegurado), pero no cabe argumentar ni con el monto total de la reparación reclamada por ambos actores (los herederos de Savorgnano y la aseguradora de riesgos del trabajo por lo por ella erogado), ni con la procedencia o improcedencia de otros montos igualmente reclamados por Prevención que la sentencia habilita, ya que todo ello ha adquirido firmeza por vía del pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema que deja firme el fallo a quo en lo aquí no controvertido. De tal modo dadas las cosas, no tengo duda alguna en orden a que los agravios de la recurrente cuentan con suficiente consistencia como para habilitar el recurso de apelación extraordinaria cuya consideración nos ocupa, y que a la postre lo que corresponde en revocar parcialmente el fallo a quo, acogiendo dentro del monto a percibir por la ahora recurrente ( Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA ), la suma de $ ,64 que ella depositara en la administradora de fondos de retiro seleccionada por los derechohabientes de Elbio Savorgnano, con mas los intereses que la misma sentencia a qua

7 fija para los otros rubros cuyo reconocimiento se admite en relación con la demanda de la aquí apelante. Normativamente, y como lo señala con acierto la apelante, el monto de dinero reclamado es el que se corresponde con la asignación que el artículo 18 de la ley de riesgos del trabajo n (con la modificación que a su texto le imprimiera el Decreto 1278/2000) contempla a favor de los derechohabientes del trabajador que perdiera la vida dentro de algunas de las circunstancias normadas por ella (riesgos y accidentes del trabajo), en consonancia con lo dispuesto por el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, que regula la prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen provisional, operativa en casos de incapacidad permanente (a favor del trabajador) o de fallecimiento (a favor de sus herederos). Con ello, la aseguradora de riesgos del trabajo aquí apelante no hizo, con dicho depósito, otra cosa que cumplir con el mandato legal, a lo que debe adicionarse que la misma ley prealudida en su artículo 39 inciso 5 última fracción dispone que las aseguradoras de riesgos del trabajo están obligadas a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en la ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieren abonado, otorgado o contratado. Por sobre la claridad de tal disposición, en los hechos (y como también lo consigna la expresión de agravios) la erogación que, en cumplimiento de su obligación legal, hiciera la recurrente depositando el monto correspondiente al capital del cual se derivaría la prestación de pago mensual a favor de los derechohabientes de la víctima directa del daño, se encuentra suficientemente acreditada con la copia del cheque glosada a fojas 500 (n , del Banco Rio, por la suma de $ ,64), orden de pago que en el reverso ostenta la leyenda Para el depósito de la cuenta corriente en pesos 6169 del Banco Rio de la Plata SA para ser aplicado al pago de prestaciones dinerarias por el fallecimiento (art. 18 ley ) del trabajador Savorgnano, Elbio Oscar CUIL /5 ; así como también por la pericial contable rendida en la causa. Y además por el recibo extendido en fecha 4/10/05 por la firma San Cristóbal Seguros de Retiro SA, en la ciudad de Rosario, siendo la beneficiaria Pompi, Lucía (ver la misma foja 500, al pie). Argumentar entonces, como lo hace el fallo resistido, que Prevención no probó la legitimación activa de San Cristóbal para poder aquélla subrogarse en los derechos de esta última, y por ende denegar el pedido de reintegro de dicho monto, es no sólo desconocer la letra de la ley aplicable al caso (la misma que la propia sentencia aplica para habilitar los otros rubros cuyo reintegro sí concede), sino incluso pruebas irrefutables que determinan que lo erogado por la apelante no fue un pago sino un depósito hecho, a favor de los herederos de Savorgnano, en la empresa de seguros de retiro elegida además por los

8 propios derechohabientes de éste- que es de la que se derivaría la prestación de pago mensual contemplada en la ley de riesgos del trabajo. Realmente cuesta seguir, desde la lógica, el razonamiento denegatorio, especialmente teniendo en cuenta que el fallo a quo resulta suscripto por tres Jueces que se supone debieron advertir la notoria sinrazón de lo resuelto en el tema. Precisamente la colegialidad del órgano jurisdiccional a quo y la consecuente restricción impugnativa (propia del sistema casatorio del recurso de apelación extraordinaria en la ley procesal civil santafesina) hace casi injustificable una decisión como la ahora controvertida, ajena nítidamente a los hechos probados y a la normativa legal aplicable al caso. En virtud de lo así expuesto, entiendo que el recurso debe prosperar, debiendo revocarse el fallo a quo en tanto es materia del agravio, y en su lugar disponiendo acoger la demanda promovida por Prevención ART SA contra los codemandados y su aseguradora citada en garantía en cuanto concierne el rubro desestimado, el cual debe ser integrado a la sentencia de condena con los intereses fijados en la sentencia a qua para los otros conceptos objeto de reclamo por la misma actora. Y las costas de la demanda promovida por la apelante deberán ser impuestas integralmente, en ambas instancias, a los demandados apelados (art. 251, CPCyC). En mérito de lo así expuesto, a la cuestión bajo tratamiento voto por la afirmativa. El Dr. Vargas expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Müller dijo: Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión. A la tercera cuestión, los Dres. Saux y Vargas manifestaron sucesivamente que, consecuentemente con las razones que se expusieran, cuanto corresponde es acoger el recurso de apelación extraordinaria articulado por la coactora Prevención ART SA, revocando el fallo a quo en cuanto desestimara la solicitud de reintegro de la suma de $ ,64 y en su lugar, hacer lugar a la pretensión de su reintegro, con intereses desde la fecha del depósito a la misma tasa fijada en el fallo a quo para los otros rubros reclamados; imponiendo integralmente las costas en cuanto concierne a la demanda de Prevención ART SA a los codemandados y su aseguradora. A la tercera cuestión, el Dr. Müller dijo: Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión. Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de

9 apelación extraordinaria, revocando parcialmente el fallo a quo en tanto no hiciera lugar al reclamo de reintegro de la suma de $ ,64, y en su lugar acoger el mismo con la misma tasa de interés fijada en la sentencia a qua para los otros rubros reclamados por la misma actora, computables desde la fecha del depósito de dicho monto en San Cristóbal Seguros de Retiro SA, y hasta su efectivo pago. 2) Las costas por la demanda de Prevención ART SA contra los codemandados y su aseguradora se impondrán, en ambas instancias, a la parte demandada apelada. 3) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley , oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense. Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico. Insértese, hágase saber, bajen. SAUX VARGAS MÜLLER (En abstención) PENNA (Secretaria)

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