ESTUDIO SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE. CUESTIONARIO cumplimentado por la Red de abogados para la defensa ambiental (RADA)

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1 ESTUDIO SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE CUESTIONARIO cumplimentado por la Red de abogados para la defensa ambiental (RADA) A) Sobre medidas cautelares 1. La normativa vigente garantiza unas medidas cautelares objetivas, equitativas y rápidas, sin que su coste sea prohibitivo. Totalmente de acuerdo De acuerdo Poco de acuerdo Nada de acuerdo OBJETIVIDAD: El artículo de la LJCA no establece ninguna determinación que permita objetivar cuando se puede conceder y cuando no la medida cautelar, ya que el único parámetro o marco que tiene el juez para decidir es el de ponderar los intereses en conflicto y valorar si la aplicación de la ley o la ejecución del acto pudieran hacer perder la finalidad legítima del recurso. Ambos requisitos son conceptos indeterminados de apreciación subjetiva. La defensa del medio ambiente es un interés preferente frente a otros intereses también generales y así debería estar reconocido por ley, pues aunque existe una jurisprudencia cada vez más favorable a esa preponderancia de la protección ambiental frente a otros intereses generales, no siempre es así de claro para todos los jueces. Propuesta 1: Objetivar cuando el interés ambiental es preferente 1

2 Definir legalmente un marco más objetivable que permitiera a los Tribunales determinar cuando el interés de protección del medio ambiente debe prevalecer, facilitaría la decisión judicial y contribuiría a la seguridad jurídica. Por ej.es cuando haya posibilidad de riesgo para la salud de las personas o de una determinada especie. Propuesta 2 : Objetivar la pérdida de finalidad del recurso También aportaría algo de objetividad determinar cuando se pierde la finalidad del recurso. Ejemplo: cuando devolver el estado del medio ambiente a su estado anterior a la ejecución del acto no sea posible o suponga un coste económico significativo, cuando exista riesgo de afección a especies o espacios protegidos y no se acredite las posibilidades de su recuperación, etc. EQUIDAD: La igualdad de partes en el proceso contencioso-administrativo es meramente formal, pero no real, especialmente cuando es una ONG ambiental la que pleitea frente a la administración, pues parte de una posición de desigualdad inicial que se mantiene durante el proceso, a saber :1) La información relevante para la protección ambiental está en poder de la administración, que suele aportar al procedimiento solo lo que le interesa y cuando le interesa ; 2) La administración dispone de servicios jurídicos costeados por todos, mientras que una ONG depende del trabajo de voluntariado de los abogados; 4) Los informes de la administración gozan de presunción de veracidad, mientras que las ONG carecen de medios económicos para costear informes periciales que desvirtúen esa presunción de veracidad. Dentro del propio proceso, el demandado siempre tiene ventaja, pues puede proponer prueba cuando ya sabe y conoce la pretensión del actor y la prueba que propone y también el demandado formula sus conclusiones, después del actor, es decir, cuando ya conoce sus argumentos. Una situación de igualdad exigiría al menos que los plazos de proposición de prueba y conclusiones fueran comunes para todas las partes. Esta inequidad también se repite en las cautelares, pues mientras el perjudicado por la medida puede pedir caución o garantía por parte del actor para el supuesto de que acordada la medida, la sentencia luego no admitiera el recurso, no sucede lo mismo al revés, es decir, denegada una medida cautelar al no estar clara al inicio la ilegalidad aducida (insuficiente bonus fumus ) no se obliga al demandado a garantizar que si la sentencia es estimatoria, repondrá la situación al estado anterior. Propuesta 3: Garantizar la no afección En este sentido apuntamos como ejemplo a seguir lo establecido en el artículo 56.4 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional en la que se permite al Tribunal condicionar la denegación de la suspensión en el 2

3 caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse. RAPIDEZ.. No existe en modo alguno, se suelen acordar las medidas casi junto con la sentencia, lo cual supone el transcurso de años desde que se anunció el recurso, en la mayoría de los asuntos, dado que los temas ambientales son complejos, nuestros tribunales no están familiarizados con la normativa de protección ambiental, lo cual retrasa sus resoluciones, amén de la tardanza que supone el procedimiento de medidas cautelares, que es en definitiva un miniproceso contradictorio con varios demandados, dentro de otro procedimiento. Esto las hace en la mayoría de los casos ineficaces. Y es que lo habitual es que la medida se solicite con la demanda porque es cuando el demandante dispone de información para demostrar que su interés es prevalente, al habérsele dado traslado del expediente y disponer de todas las herramientas legales y medios de prueba para acreditar de una forma sólida su apariencia de buen derecho. Esto suele acontecer pasados ya varios meses desde que se interpone el recurso porque la administración nunca cumple el plazo para entregar el expediente y cuando lo hace está incompleto, lo cual exige un nuevo requerimiento y un segundo plazo. Esto favorece la política de hechos consumados, mediante la cual el demandado acelera las obras o actos de manera que estén terminados o muy avanzados con el objeto de presionar al juez para que ya no otorgue la suspensión cautelar y para que la cuantía de la fianza sea imposible de afrontar por las ONGs. Propuesta 4: Medida cautelar previa al recurso. En muchos casos el proceso perderá interés y sentido, si no se acuerda la medida cautelar. Por ello sería conveniente una modificación legislativa que permitiera (al igual que regula el artículo 730 de la LEC) solicitar la medida cautelar antes de interponer el recurso, de suerte que si no se interpone éste en un plazo tras la concesión de la medida, esta pierde su eficacia, y si no se concede la medida ya no se interpone el recurso, porque éste ya no tiene sentido. Dado que este supuesto lo contempla el art. 136 de la LJCA,pero sólo limitado a los recursos por pasividad de la administración o actuaciones de hecho, se podría hace extensivo a los asuntos en los que tengan por objeto la defensa del interés general del medio ambiente y la infracción de normas de protección ambiental. COSTE PROHIBITIVO. 3

4 El tema de la fianza es lo que hace prohibitivo para una ONG que una medida cautelar se adopte, pues de nada vale que el Tribunal conceda la suspensión de la ejecución del acto si ello lleva aparejada una fianza millonaria. El artículo 133 dice que podrá acordarse las medidas adecuadas para evitar los daños o perjuicios de la adopción de la medida, pero lo cierto es que los Tribunales entienden que siempre que se prevean daños deberán acordar la prestación de fianzas, siempre importantes, dada la entidad de los proyectos que pueden llegar a ocasionar una daño ambiental relevante. Y es que a diferencia de lo que sucede en el procedimiento civil, el artículo 133 no deja clara la posibilidad de dispensa, a diferencia de cuando se trata acciones de cesación en defensa de consumidores, en las que el artículo de la LEC el juez pude dispensar de dicha caución atendidas las circunstancias del caso, la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados. Propuesta 5: Excepciones a la prestación de fianza Establecer vía modificación legislativa una excepción de prestación de fianza cuando la entidad a favor de la cual se adopta la medida es una de las comprendidas en el artículo 23.1 de la Ley 26/2006 de 28 de julio. 2. Cómo valora en términos generales la práctica judicial en relación al otorgamiento de medidas cautelares en asuntos de incidencia medioambiental? Totalmente satisfactoria Satisfactoria Poco satisfactoria Nada satisfactoria Nos remitimos a lo ya comentado en el apartado anterior, haciendo especial énfasis en la falta de preparación y conocimiento de nuestros tribunales del derecho ambiental y la materia ambiental objeto de protección, como causa que dificulta una adecuada valoración de los intereses en conflicto. Son pocos los casos ambientales que se ventilan en nuestros tribunales y eso hace que su enjuiciamiento, cuando un caso de estos llega al tribunal de instancia, comporte un esfuerzo importante para conocer la legislación ambiental, más prolija que la de cualquier otro campo. Ese conocimiento no se suele tener cuando se presenta la demanda o la medida cautelar lo que motiva que la mayoría se desestimen, pues el Tribunal se pronuncia 4

5 conforme a los criterios tradicionales, que no sirven para enjuiciar los temas ambientales, en los que sólo se enfrentan intereses generales o públicos ya que la defensa y protección del medio ambiente es de interés general y público- mientras que las medidas cautelares, en el procedimiento contencioso-administrativo, están pensadas para un procedimiento en que el demandante suele ser un particular que quiere hacer prevalecer su interés privado y particular frente al interés general representado por la administración. Y cuando se estiman las medidas, es a base de imponer tales fianzas que hacen inviable la medida para una ONG, como muestran los ejemplos que adjuntamos a este escrito como Anexo I. 3. Cómo evalúa específicamente la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto realizada por jueces y tribunales en los incidentes de medidas cautelares? Totalmente satisfactoria Satisfactoria Poco satisfactoria Nada satisfactoria Nos remitimos a lo ya manifestado anteriormente en el sentido de falta de criterio y formación de los jueces para apreciar como interés prevalente el de protección ambiental argumentado por una ONG, frente al interés público de una actuación de la Administración, que se supone también tiene como cometido la protección del medio ambiente. En esto influye lo también argumentado de falta de medios de las ONGs para disponer de la información y dictámenes periciales que desvirtúen la presunción de veracidad, legitimidad y satisfacción del interés general de protección ambiental de las actuaciones administrativas. 4. En caso de considerarlo necesario, cómo mejoraría usted el sistema de medidas cautelares en materia ambiental para facilitar un más efectivo acceso a la justicia? En adición a las ya propuestas: Propuesta 6: Especialización judicial 5

6 En algunos países ya se ha procedido a crear una especialización en jueces y fiscales en materia ambiental, incluso en algunos se han creado tribunales especializados. Al igual que se ha procurado en nuestro país la especialización de fiscales en todas las Audiencias se debería hacer lo mismo con los jueces y magistrados. Propuesta 7: Legitimación del fiscal El artículo 19.1.f) de la LJCA admite la legitimación del Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.. Por otro lado, el Estatuto del Ministerio Fiscal aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre no le permite intervenir en materia contencioso-administrativa mas que en asuntos que afecten a derechos fundamentales y, desgraciadamente, en nuestro país, la protección del medio ambiente todavía no tiene la consideración de derecho fundamental. Ello no obstante le permite Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social pero no a intervenir en los procedimientos que dan lugar a esas sentencias. Así mismo, la disposición adicional octava de la Ley 26/2007, de 23 de octubre de Responsabilidad Medioambiental confiere legitimación al Ministerio Fiscal para intervenir en cualesquiera procesos contencioso- administrativos que tengan por objeto la aplicación de esta Ley, pero no en cuanto a la aplicación de cualquier otra ley de protección ambiental, lo cual es un alcance muy limitado, dada, además, la rareza o dificultad de aplicación de dicha ley. Una reforma de la Ley 26/2007 que permitiera la intervención del Ministerio Fiscal en cualquier asunto relativo a la aplicación de la legislación de protección ambiental y la solicitud por éste de medidas cautelares, restablecería el desequilibrio entre las partes en el proceso, que ya hemos comentado, al gozar las actuaciones del fiscal de la presunción de legitimidad y consecución del interés público. MODIFICACIONES DEL REGÍMEN LEGAL CONTEMPLADO EN EL CAPITULO II de la LEY 29/1998 de 13 de julio de la JCA. Propuesta 8. Cautelar previa al recurso y sin fianza para los casos más graves y objetivamente determinados Aplicar un régimen semejante al del artículo 136 LJCA en asuntos relativos a la aplicación del derecho ambiental, con posibilidad de solicitar las medidas cautelares antes de iniciar el proceso, sin fianza, y sin audiencia de las partes demandadas, en casos objetivamente determinados y más graves. Ello impediría los atentados más graves al medio ambiente, sin perjuicio del derecho de las demandadas a oponerse. Propuesta 9. Inversión de la carga de la prueba 6

7 Invertir la carga de la prueba, como ya se hace en otros países, de forma que en los asuntos que versen sobre protección del medio ambiente, sean los demandados los que deban acreditar que no existe riesgo de afección ambiental y que el recurso no perderá su objeto de llevarse a cabo la ejecución del acto o aplicación de la norma. Recomendación 10. Principio de precaución y prestación de garantía por parte de los demandados En los casos de desestimación de la medida cautelar por ser dudosos ab inicio la existencia de causa suficiente, aplicar el principio de precaución, en el sentido de que sea el demandado el que garantice la reposición del estado del medio ambiente a la situación anterior a la ejecución del acto o aplicación de la disposición recurrida. El mismo principio de precaución y garantía por parte del demandado se aplicaría cuando hay riesgo de afectar otros intereses públicos relevantes. Propuesta 11. Adopción de oficio de medidas cautelares Se ha de facilitar libertad al Tribunal para establecer de oficio las medidas cautelares que considere oportunas y recabar los informes y dictámenes que considere necesarios para fundamentar su decisión, ello en base al deber que el artículo 45 de la Constitución impone a todos los poderes públicos para proteger el medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales. Dicha posibilidad ya existe en la jurisdicción civil. Propuesta 12. Exención de condena en costas En muchas ocasiones no ha recurrido una denegación de medida cautelar por el riesgo de ser condenado en costas en la segunda instancia, lo cual ha dificultado que se haya consolidando una jurisprudencia en esta materia específica. Con la actual redacción del artículo 39 LJCA queda, en primera instancia, a la apreciación del Juzgador si existían dudas razonables que justificaran el recurso para no imponer las costas al vencido. En segunda instancia la libertad y criterio personal del Tribunal es mucho más abierto a la hora de apreciar si existen motivos o no para imponerla Procedería aclarar el artículo 139 de la LJCA en el sentido de no imponer la condena en costas cuando se defiende el interés general de protección del medio ambiente. Propuesta 13. Cuantía indeterminada El importe de honorarios y tasas depende de la cuantía del procedimiento. En los asuntos que se recurren actos de autorización, licencias o legitimación de proyectos que puedan suponer una agresión ambiental, la cuantía podría ser considerable si se aplica el criterio del artículo 42.1.a de la LJCA de tomar 7

8 en consideración el contenido económico del acto, representado por el coste de construcción o implementación del proyecto. De la misma manera que la Ley 13/2009 añadió al apartado 2 de este artículo un párrafo por el que se declaraba de cuantía determinada ciertos actos en materia de seguridad social, se podría añadir otro párrafo en el que tuvieran la consideración de cuantía indeterminada los recursos entablados por infracción de la legislación de protección del medio ambiente, cuando el objetivo del recurso sea la defensa del mismo. B) Sobre asistencia jurídica gratuita a ONGs ambientales 1. La asistencia jurídica gratuita en asuntos de naturaleza medioambiental está suficientemente garantizada en la normativa vigente. Totalmente de acuerdo De acuerdo Poco de acuerdo Nada de acuerdo Actualmente, y por disposición legal, la defensa del medio ambiente corre a cargo las ONG que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 27/2006 de 18 de julio. Artículo 23. Legitimación. 1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa 8

9 2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita Sin embargo en los servicios de asistencia jurídica de los Colegios de Abogados se obvia por completo esta Ley, como si no existiera y se exige, conforme a la Ley 1/1996 de justicia gratuita, que las ONGs dispongan de declaración de utilidad pública y justificación, adicional de insuficiencia de medios, al igual que a cualquier otra asociación o fundación, algo con lo que no estamos de acuerdo y seguidamente justificamos. El régimen de justicia gratuita que contiene el artículo 23.2 de la Ley 27/2006 es de aplicación preferente al ser una ley especial, frente al régimen general establecido en la Ley 1/1996 de Justicia Gratuita en cuanto los requisitos que se requieren para gozar del beneficio, siendo la remisión que hace a la Ley 1/1996 a los efectos de determinar el contenido de ese derecho y el procedimiento para su solicitud, pero no en cuanto a los requisitos para gozar del mismo. Esta interpretación es acorde con el significado literal del párrafo 2 del artículo 23 pues dice claramente que son Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior, es decir las que cumplen los requisitos de los apartados a), b) y c) anteriores, las que podrán gozar del beneficio, y entre esos requisitos ni están disponer de una declaración de utilidad pública ni la acreditación de insuficiencia de medios que requiere el artículo 2 de la Ley 1/1996. Y que la remisión que hace a la Ley 1/1996 es a los solos efectos de fijar el contenido del derecho de justicia gratuita y el procedimiento de su solicitud se evidencia de la proposición en que precede a los términos previstos en la Ley 1/ La preposición en tiene aquí un significado de modo, es decir a cómo se ejercerá dicho derecho (alcance, procedimiento). De haber querido el legislador que los requisitos para gozar del beneficio de justicia gratuita, cuando se trata de defender el medio ambiente fueran los mismos que los establecidos en la Ley 1/1996, habría omitido el apartado 2 por innecesario o, si quería mencionar algo en cumplimiento del artículo 9 del Convenio de Aarhus que transpone, habría omitido la primera frase Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior y hubiera dicho simplemente algo así como para gozar del beneficio de justicia gratuito se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Justicia Gratuita. 9

10 El Convenio de Aarhus (Dinamarca) establece en su artículo 9 relativo al acceso a la justicia, la obligación de que los procedimientos judiciales de impugnación de acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental sean objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo así como la necesidad de establecer mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia. A este respecto en el escrito de Conclusiones de la Abogado General del Tribunal de Justicia Europeo Sra. Juliane Kokottr presentadas recientemente en el Asunto C-260/11 The Queen, a instancias de David Edwards y otros contra Environment Agency y otros, con motivo de la petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court del Reino Unido en la que se analiza cuando un procedimiento ha de ser considerado excesivamente oneroso a los efectos del Convenio de Aarhus y en la que se cita la jurisprudencia sobre la materia concluye: 1 1.Que corresponde a los Estados miembros determinar cómo debe evitarse que los procedimientos contemplados no lleguen a tramitarse como consecuencia del coste de los mismos. Con todo, las medidas previstas a estos efectos deberán ser suficientemente claras y garantizar con carácter vinculante la consecución en cada caso concreto de los objetivos perseguidos por el Convenio de Aarhus, respetando al mismo tiempo los principios de efectividad y equivalencia así como los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Unión. 2. A la hora de apreciar el carácter prohibitivo de las costas procesales deberán tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso con el fin de posibilitar un amplio acceso a la justicia. La escasez de recursos económicos del demandante no puede constituir un obstáculo para la aplicación del Derecho de la Unión. Siempre, es decir, también al fijar las costas procesales que puedan exigirse razonablemente a los demandantes que dispongan de capacidad económica, deberá tenerse debidamente en cuenta el interés general en la protección del medio ambiente que suscite el caso controvertido. Es pues acorde con el Convenio de Aarhus que cuando el legislador se planteara su trasposición a derecho interno, estableciera un régimen especial y específico para gozar del beneficio de justicia gratuita para la defensa del medio ambiente, en atención al interés general defendido, algo tampoco ajeno 1 Dicho informe, accesible en: &doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=

11 por cierto a la Ley 1/1996, pues es precisamente en defensa de ese interés general superior que ha eliminado del requisito de acreditar insuficiencia de medios a las asociaciones consumidores o que tengan como fin la promoción de los derechos de los discapacitados (Disposición adicional 2) Por este motivo, pese a tener una legislación suficientemente garantista gracias a la ley 27/2006, la interpretación y aplicación que se está haciendo del artículo 23 hace que resulte insuficiente, por lo que se hace necesario una aclaración o rectificación legislativa. 2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 27/2006, cómo valora determinados pronunciamientos judiciales que deniegan el beneficio de justicia gratuita a ONGs por no estar constituidas como asociaciones de utilidad pública según lo dispuesto en el art. 2.c de la Ley 1/1996? Totalmente satisfactoria Satisfactoria Poco satisfactoria Nada satisfactoria Nos remitimos al comentario del punto anterior siguientes argumentos: al que adicionamos los No solo la práctica habitual es la de exigir disponer de justicia gratuita, sino que los servicios de asistencia jurídica están denegando las solicitudes a organizaciones que disponen de utilidad pública cuando en sus balances ven cifras importantes en el activo, o disponen de fincas, olvidando que la Ley 1/1996 no ampara dicho criterio, pues sólo tiene en cuenta el resultado del ejercicio, según dispone el artículo 3.5 : Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples. Las ONGs mas importantes y grandes son las únicas que pueden cumplir con el requisito de acreditar Que cuentan con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios. Esta suficiencia de medios es a su vez un requisito para 11

12 obtener la financiación de proyectos, en los que lo normal es que la financiación no sea del 100%. Pues bien resulta contradictorio que esos mismos medios con los que se ha de contar para disponer de la declaración de utilidad pública sean los que luego impidan la obtención del beneficio de justicia gratuita. Por otra parte la financiación que obtienen para proyectos no puede aplicarse a otros conceptos distintos de los financiados, y mucho menos al pago de gastos judiciales porque lo prohíbe expresamente el artículo 31 de la Ley 18/2003 general de Subvenciones en su apartado 7.c) al considerarlos como gastos no subvencionables. 3. Vistos los requisitos exigidos para que una asociación pueda ser declarada como asociación de utilidad pública (art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación), considera la imposición de dicha condición un obstáculo infranqueable para ONGs ambientales a la hora de acceder a la justicia gratuita? Totalmente de acuerdo De acuerdo Poco de acuerdo Nada de acuerdo Es un obstáculo infranqueable para las organizaciones pequeñas de carácter local por carecer de medios suficientes para el cumplimiento de sus objetivos fundacionales sin ayuda o subvención de fondos públicos. Por otro lado se da el caso de poblaciones también locales cuya conciencia de proteger su medio ambiente local es inherente al medio rural en que viven, pero que se constituyen como asociación frente a un proyecto o plan determinado que suponga una amenaza a ese equilibrio natural de su medio ambiente. En estos casos el requisito de dos años de preexistencia es un impedimento adicional a la falta de medios para obtener la declaración de utilidad pública, siendo precisamente estas colectividades locales las más legitimadas para la defensa de su medio ambiente local y las más necesitadas de medios y de asistencia jurídica. 12

13 4. En caso de considerarlo necesario, cómo mejoraría usted el sistema de acceso a la justicia gratuita de ONGs ambientales? Propuesta 14: Formación en materia jurídica ambiental de los servicios de asistencia jurídica Dado que por disposición legal, la defensa del medio ambiente corre a cargo las ONG que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, estas se encuentran con que no pueden pedir la designación de abogado porque los colegios de abogados no han preparado a profesionales especializados en esta materia. A este respecto el artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de justicia gratuita determina que El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas competentes. Quiere ello decir, que mientras la materia ambiental no esté comprendida dentro de los requisitos mínimos de formación para la prestación del servicio de asistencia jurídica, no se habrá cumplido con el deber de garantizar el derecho constitucional de defensa de las ONGs de defensa ambiental. Propuesta 15: Instrucción a las Comisiones de Asistencia Jurídica sobre la no aplicación de los requisitos del artículo 2.c de la Ley 1/1996 Según hemos expuesto, a nuestro juicio (y de algún Tribunal como el TSJ de Extremadura) se ha de potenciar y aclarar la aplicación del párrafo 2. Del artículo 23 de la Ley 27/2006, en el sentido de no ser necesario acreditar disponer de declaración de utilidad pública ni insuficiencia de medios económicos para poder llevar a cabo la defensa del medio ambiente, dado el interés general y prevalente que persiguen las ONGS designadas en el párrafo 1 y por ser de aplicación preferente dicha ley. Propuesta 16: Creación de formularios especiales de solicitud para ONGs ambientales Como consecuencia de la anterior propuesta, se deberían hacer formularios especiales para las ONGS de defensa ambiental en la que se especifique muy claramente los requisitos necesarios para acreditar los dos años de existencia, y actividad durante los dos años precedentes, de forma que todo ello se pueda formalizar vía Internet, pues actualmente se pierde muchísimo tiempo, tanto 13

14 que dan ganas de abandonar el intento ( máxime si tenemos en cuenta que no se suele pedir la designación de abogado por falta de capacitación de los prestadores del servicio) C) Sobre el papel de la doble representación y cómo ésta puede afectar al coste del procedimiento 1. Cómo valora en términos de eficacia, garantías, celeridad, etc. la obligación de conferir la representación a un Procurador ante órganos colegiados, según lo dispuesto en el art. 23 de la LJCA? Totalmente satisfactoria Satisfactoria Poco satisfactoria Nada satisfactoria Se podría eliminar el procurador, pero esto exigiría cambiar el sistema procesal completo, poco aconsejable actualmente. 2. La obligación de comparecer asistido por Abogado y representado por Procurador (lo que el Comité de Cumplimiento denomina doble representación ) supone per se un gasto prohibitivo a la hora de acceder a la justicia. Totalmente de acuerdo De acuerdo Poco de acuerdo Nada de acuerdo En el supuesto de ser la cuantía del procedimiento indeterminada no supone un coste prohibitivo (300 ) inferior a las tasas. En este supuesto está la impugnación de disposiciones de carácter general. 14

15 Si supone un coste prohibitivo si la cuantía del procedimiento no se establece como indeterminada y se toma en cuenta el importe de los proyectos objeto de recurso, como a veces sucede. Se ha de tener en cuenta, además, que el importe del procurador hay que pagarlo también si existe condena en costas. 3. Por el contrario, en el caso de que la asistencia y representación pudiera ser ejercida por un sólo profesional del Derecho ello supondría un ahorro significativo en los costes del proceso. Totalmente de acuerdo De acuerdo Poco de acuerdo Nada de acuerdo Contestado en la anterior 4. En caso de considerarlo necesario, cómo mejoraría usted el modelo de representación y asistencia jurídica en asuntos medioambientales para facilitar un acceso a la justicia cuyo coste no resulte excesivo? Propuesta 17: Única representación letrada Al igual que en los supuestos del artículo 23.1 LJCA de procedimientos ante órganos unipersonales se podría conferir la representación al letrado, como opción, no como obligación. 15

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