Curso de Apoyo Organizado por la Universidad Notarial Argentina

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1 Curso de Apoyo Organizado por la Universidad Notarial Argentina

2 Régimen patrimonial del matrimonio Docente: Dra. María Cristina Mourelle de Tamborenea.

3 Regímenes matrimoniales A partir de la celebración del matrimonio se producen, tanto entre los cónyuges como entre ellos y terceros, un conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales que ha dado lugar al surgimiento y evolución de diversos marcos legales, los que suelen denominarse regímenes matrimoniales o regímenes patrimoniales del matrimonio.

4 El El Código Civil 1869/71 Status jurídico de la mujer casada La administración La disposición La responsabilidad Modificaciones de la ley ; ; ; y

5 Tipos de regímenes conocidos en el mundo: Criterio para su adopción. Si atendemos a su base normati va, los regímenes pueden ser clasificados en: IMPERATIVOS CONVENCIONALES En cuanto a la posibilidad de modificarlos: - MUTABLES - INMUTABLES Cuáles son los regímenes conocidos en el Derecho Comparado? 1. Régimen de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido. 2. Regímenes de reconocimiento parcial de derechos de la esposa. Derecho germánico. 3. Régimen de separación. 4. Régimen de participación. 5. Régimen de comunidad Criterios conforme la gestión: - universal - restringida

6 Status jurídico de la mujer casada y el art del C.C. originario (Ley 340) Código Civil S XIX - Incapaz de hecho relativa (art. 55,2º) - Sujeta a la representación legal del marido (art. 57, inc. 4º) - Ejercicio de la profesión? - Domicilio: tiene el domicilio de su marido - Administración - Disposición - Responsabilidad

7 S.J.M.C. y la Ley /1926 Art. 1º: Total capacidad de la mujer mayor de edad Actos que podía realizar la casada sin venia marital: - Profesión - Administración - Disposición - Responsabilidad Art. 5º: División de responsabilidades Art. 6º: Cuándo responde el no obligado? Y el art del C.C.?

8 La ley /1968 La Convención de Bogotá/1948: : ratificada por Decreto 9983/57 los Estados americanos convienen otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre. Ley 17711: Ajustó su legislación interna a la Convención de Bogo tá suprimiendo las incapacidades que todavía pesaban sobre la mujer casada.

9 La reforma que introduce la Ley /68: Régimen vigente - Cuál es la situación jurídica de la mujer casada? - Administración - Disposición - Responsabilidad

10 El art y la /68 Principio: art del C.C. La administración se rige por un principio de dualidad de masas y el efecto de la ganancialidad en cuanto a derecho común de ambos cónyuges sobre los bienes de ese carácter queda diferido para el momento de la disolución del régimen. El art. 1276, 2º C.C., y - Los bienes de origen dudoso - La Ley El art. 1276, 3ª C.C., y - Mandato - Rendir cuentas

11 Art. 1276: Ley /2003 Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde a ambos cónyuges y se reputa que pertenecen a los dos cónyuges proindiviso por mitades, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas

12 Leyes posteriores Ley /1968 En materia de régimen de bienes en el matrimonio modifica el art del C.C.; y fija el momento de la disolución de la sociedad conyugal por divorcio vincular en el art del C.C. Ley /2010 Mayoría de edad a los 18 años. Fin de la emancipación dativa Ley /2011 Art. 172 del C.C. Matrimonio igualitario

13 La ley y el Régimen patrimonial matrimonial ARTICULO 25. Sustituyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma: 2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges. ARTICULO 26. Sustituyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad. ARTICULO 27. Sustituyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes. ARTICULO 28. Sustituyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge. ARTICULO 29. Sustituyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos

14 Bienes de la sociedad conyugal El régimen es de orden público y surge de las previsiones legales, por lo que está vedado a los cónyuges modificarla. Prohibición expresa de las convenciones arts y 1219 C.C.

15 Bienes propios Concepto: Arts y 1263 C.C. Casos contemplados: 1266/1270 SUPUESTOS - Subrogación real - Mejoras y aumentos materiales de bienes propios - Valorización de un bien propio - Bienes adquiridos por causa o titulo anterior a la celebración. - Productos de los bienes propios - Bienes de uso personal Situación especial del art del Código Civil: Texto legal. La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.

16 Adquisiciones onerosas durante el matrimonio y la presunción de ganancialidad del art del C. C. La reforma del art del C.C. conforme la Ley , y la reformulación del art

17 Adquisiciones onerosas durante el matrimonio y la presunción de ganancialidad del art del C. C.

18 Plenario: Serrey de Drabble c/drabble. Después de la reforma del Código Civil por la ley , respecto de terceros y para asignar el carácter de propio a un bien inmueble adquirido por la esposa, es de absoluta necesidad que la escritura contenga la manifestación que el dinero es de ella, así como la designación de cómo el dinero le pertenece a la mujer. CNCiv. en pleno, ED ; LL ; JA

19 Bienes gananciales: Art del Código Civil o En un solo artículo se refiere a los bienes gananciales Durante la vigencia del régimen cada uno de los cónyuges es propietario de los bienes de su titularidad, aún cuando estos sean gananciales, teniendo en cuenta el régimen de gestión separada establecido en el art del Código Civil. La calificación de ganancial no significa que un bien pertenezca a la sociedad conyugal, ni que los esposos sean sus copropietarios o cotitulares, sino sólo tienen un derecho eventual a su partición cuando se produzca el fin de la comunidad, si el bien subsiste, en dicho momento, en el patrimonio de alguno de ellos.

20 Bienes mixtos: Unidad o dualidad de la calificación Un bien puede ser adquirido por uno de los cónyuges utilizando para ello: - fondos en parte propios y en parte gananciales; o - también uno de los esposos puede ser titular de una parte indivisa de un bien con carácter propio y luego adquirir, con fondos gananciales, las restantes porciones hasta obtener su totalidad Qué calificación le ha de corresponder a dicho bien? DISTINGUIR: Adquisiciones simultáneas Adquisiciones sucesivas

21 Posiciones doctrinarias La respuesta ha dividido a la doctrina. Para un sector de ella, el bien sólo puede denominarse de una única manera, y para ello dependerá el mayor aporte de fondos según sea propio o ganancial, o del título originario de la adquisición. Aquí se aplican los principios de subrogación real y de accesión prevista en el art del Cód.. Civil, y el art del mismo ordenamiento, el cual establece la regla del mayor valor. La otra parte de la doctrina, entiende que no existe ningún obstáculo desde el punto de vista jurídico para admitir la calificación dual o de bienes mixtos, donde el bien será propio o ganancial en la proporción en que se haya invertido. Y por último, frente al supuesto de igualdad del valor invertido, no existiendo aporte mayor ni menor, la presunción in teoría dubio pro communitate - obliga a calificar de ganancial el bien.

22 Adquisición de partes indivisas con posterioridad a la registración. Puede ocurrir que un cónyuge posea en condominio con terceros un inmueble por una parte indivisa a título propio, y por una o varias adquisiciones sucesivas llegue a poseer otras partes o la totalidad de las mismas, utilizando para ello dinero de origen ganancial. Qué calificación recibiría este bien?

23 Plenario Sanz: Reviste carácter propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenia porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal. CNCivil en pleno, Sanz, Gregorio, 15 de julio de 1992, JA-1992-III-535

24 Restricciones al poder dispositivo: El art del Cód.. Civil El art del Cód.. Civil, establece el principio general que consagra la gestión separada de cada cónyuge al establecer que cada uno de ellos tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo o por cualquier otro título. Esa libre gestión no constituye un principio absoluto en cuanto al poder dispositivo, ya que el art del Cód. Civil, alude a las restricciones en cuanto a ciertos bienes gananciales. Situación especial de los bienes propios

25 Fundamento Instituye un poder de control a favor del cónyuge no titular, que protege su derecho eventual sobre el 50% del bien, contra el riesgo de disipación, por el otro, de los bienes gananciales bajo su esfera de administración. El no titular carece de derecho actual sobre esos bienes, pero si tiene un interés en función de su expectativa de participación que sólo se podrá hacer efectiva a partir de la disolución de la sociedad conyugal, en tanto en aquel momento dichos bienes subsistan en el patrimonio del cónyuge titular (art C.C.).

26 Análisis del artículo 1277 C.C. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial. El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.

27 Necesidad de autorización judicial: Venia judicial supletoria - Este dispositivo se ubica por encima del derecho que tiene el titular de un bien para disponer de él, y - por encima, también, del derecho que tiene el otro cónyuge de prestar o negar su asentimiento. El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuera prescindible y el interés familiar no resulte comprometido. -Habilita a cualquiera de los cónyuges a solicitar la venia judicial supletoria cuando esté en juego el interés familiar. - Las posibles tensiones entre los cónyuges quedaran subordinadas a la autoridad del juez que es quien, en última instancia, tendrá la facultad de aceptar o convalidad las operaciones comprendidas en la citada norma, aun en contra de la voluntad de uno de los cónyuges.

28 La forma en que debe prestarse El art no establece una forma especial para el otorgamiento del asentimiento conyugal, por lo tanto deberá recurrirse a las normas de los actos jurídicos en general que imponen que el mismo, como toda declaración de voluntad, sea expresado con discernimiento, intención y libertad, pudiendo utilizarse la forma escrita o verbal. Pero, en este último caso si el cónyuge que debió darlo lo desconociera después, el disponente deberá cargar con la prueba correspondiente. Lo expuesto, más la limitación que resulta del art del Cód.. Civil, imponen la necesidad y conveniencia de que el asentimiento deba manifestarse por escrito y además bajo la forma de la escritura pública cuando se trate de actos de disposición que deben celebrarse con la misma solemnidad.

29 En qué momento debe ser prestado? Falta de Asentimiento Teoría de la nulidad relativa Teoría de la inoponibilidad -- Antes -- Durante -- Con posterioridad a la celebración del acto que lo requería Asentimiento general anticipado

30 Quién realiza el control registral? Facultades del Registrador La ley de publicidad inmobiliaria dedica al punto, principalmente, los artículos 8 y 9. La primera de esas normas dispone: "El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite ateniéndose a lo que resulte de ellos y de los asientos respectivos". Qué son las formas extrínsecas? Las formas extrínsecas se vinculan con la dimensión instrumental del acto, que en el caso de la ley , para acceder al Registro tendrán que tomar la forma de escritura pública.

31 Plenario Feidman, Mauricio c/registro de la Propiedad inmueble ED LL-1977-C-392. JA-1977-III-494 Cuestión: "Si el Registro de la Propie dad Inmueble está o no facultado, al examinar los instrumentos presentados para su registración, a controlar el cumplimiento de los requisitos relativos al poder de disposición de las partes impuestos por el art del Cód. Civil". "El registro de la Propiedad Inmueble al examinar los instrumentos presentados para su registración puede controlar el cumplimiento de los requisitos relativos al poder de disposición de las partes impuestos por el art del Cód. Civil. A esos efectos, podrá requerir que en el documento inscribible conste la expresión del asentimiento del cónyuge no disponente, o de la autorización judicial; si se tratare de bienes propios de uno de los cónyuges, deberá prescindirse del asentimiento siempre que el disponente manifieste que no se dan los supuestos de radicación del hogar conyugal y de existencia de menores o incapaces".

32 Contratación entre cónyuges: Distintos supuestos Contratos prohibidos La compraventa, La donación La permuta Contratos permitidos - El mandato - La fianza - El comodato - El mutuo - Locación de servicios? - Contrato de trabajo?

33 Causales de disolución del régimen patrimonial matrimonial

34 Causas de disolución de la sociedad conyugal: Fin del régimen. El art del C.C. (muerte, nulidad y separación judicial de bienes) El art del C.C. El art. 30 de la ley El art. 1306, 1ª: la Separación personal y el Divorcio vincular. El art y 1290 del C.C.

35 La muerte como causal de disolución de la sociedad conyugal Es la extinción o el fin del régimen patrimonial matrimonial La muerte (art C.C.): Extingue el vinculo conyugal conforme lo dispuesto por el art. 213, inc. 1º del C.C. y consecuentemente el régimen patrimonial matrimonial, sin que sea reemplazado por ningún otro régimen. Nota al art del C.C. Corresponde declarar la caducidad de la acción de divorcio entablada con fundamento en la causal objetiva prevista en el inc. 2, art. 214, Código Civil, si falleció uno de los cónyuges en la tramitación del proceso -en el caso, el marido accionante falleció antes de que se eleve el expediente a la Cámara en virtud del recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda de divorcio por separación de hecho sin voluntad de volver a unirse-, por cuanto el matrimonio quedó disuelto por tal motivo (inc. 1, art. 213, Código Civil). C. K., J. vs. A., D. s. Divorcio /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala C, ; RC J 13246/11

36 La ausencia Discrepancias con lo dispuesto por los arts y 1311 del C.C., y los arts. 28 y 30 de la ley Tres interpretaciones: 1. Subsistencia del derecho de opción para la mujer (Llambias, Vidal Taquini, Belluscio); 2. La subsistencia de esa opción extendida al marido ( Guaglianone, Fassi, Bossert, Méndez Costa); y 3. La derogación del derecho de opción (Borda, Zannoni).

37 La nulidad del matrimonio El matrimonio putativo Concepto: es aquel que fue contraído suponiendo o creyendo uno o ambos de los cónyuges que no existía al momento de la celebración alguna causa de nulidad. Arts. 221 y 222 del C.C.

38 Separación personal y divorcio vincular A partir de la ley , la sentencia de divorcio produce de pleno derecho la disolución de la sociedad conyugal. La ley , adecuó la norma disponiendo que tanto la separación personal como el divorcio vincular producen de pleno derecho la disolución de la sociedad conyugal. En qué momento se disuelve?

39 Acuerdos patrimoniales entre cónyuges en caso de separación personal y divorcio vincular Divorcio Vincular y el art. 236 del C.C.: En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos: 1ro. Tenencia y régimen de visitas de los hijos; 2do. Atribución del hogar conyugal; 3ro. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria. Y en los supuestos de los art. 204 y 214,2 del CC se pueden presentar demanda y contestación conjunta?. En Capital la Reforma Ley suprimió el texto del art. 336 del CPCCN que impedía demanda y contestación conjunta en los asuntos de familia (se mantiene en provincia)

40 Problemas de interpretación en la aplicación del art. 1306, 3º del C.C. Art in fine: Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable. Culpa de ambos cónyuges Separación personal o divorcio vincular decretado por interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse o por presentación conjunta. El abandono de hecho

41 Plenario...Si la ley no acuerda a ninguno de los esposos los bene ficios que concede al inocente, es por que si bien no los considera culpables, entiende implícitamente que ambos son responsables del fracaso del matrimonio....en suma, si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho.... CNCiv. En pleno, C.G.T. c/a.j.o. s/liquidación de sociedad conyugal, 29/9/1999, LL-1999-F-3.

42 Liquidación y partición por vía judicial, mixta y notarial Con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, se produce el proceso de liquidación de la misma. El artículo 1313 del Cód. Civil, nos remite en cuanto a la forma de partición a lo dispuesto en el Libro IV, para la división de las herencias. La partición puede ser: - Privada - Mixta - Judicial

43 Partición judicial En los casos en que los cónyuges no estuvieren de acuerdo, o habiendo realizado una partición privada, terceros se hayan opuesto a la misma, se practicará entonces esta forma de partición. Partición Mixta Cuando la partición realizada privadamente por los cónyuges es presentada ante el juez para su homologación, estamos frente a una partición mixta. Si la presentan conjuntamente ambos esposos, el juez homologará sin ninguna sustanciación, dejando a salvo los derechos de terceros interesados. De presentarse por uno solo de los esposos, se deberá citar al otro para ratificar la firma. Si las firmas estuvieran certificadas por escribano público no será necesaria la citación para su ratificación. Lentini, Silvia J., Partición de la sociedad conyugal, Enciclopedia de Derecho de Familia, Ed. Universidad, Tº III, p. 171.

44 Partición privada o notarial Conforme lo dispuesto por el art del Código Civil, para la partición privada en las sucesiones, es aplicable a la sociedad conyugal: Si los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. Por lo tanto, si los cónyuges están de acuerdo, pueden decidir cómo repartir sus bienes gananciales privadamente. La forma de hacer efectivo ese acuerdo es mediante escritura pública, rigiendo al respecto lo dispuesto en el artículo 1184, inc. 2, de nuestro ordenamiento legal, el cual dispone: Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fueren celebrados en subasta pública:...las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.

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46 Qué opinan las Jornadas?

47 El XI Congreso Nacional de Derecho Registral, realizado en Bariloche en el año 1999, concluyó: Capítulo IV: Registración por disolución de sociedad conyugal Art. 13: Disuelta la sociedad conyugal por divorcio, los cónyuges pueden optar para la liquidación por la vía judicial o la extrajudicial. Art. 14: La existencia de hijos menores o incapaces, no obsta a la libre elección de la forma particionaria de la disuelta sociedad conyugal.

48 Proyectos de reforma La inmutabilidad del régimen matrimonial argentino Hacia la libertad de elección La autonomía de la voluntad - La posibilidad de optar por más de un régimen - La posibilidad de mutación durante el matrimonio Comisión designada por el proyecto 468/92 Dres. Bergel, Kemelmajer de Carlucci, Le Pera, Julio Rivera, Videla Escalada, Zannoni y Belluscio. Proyecto unificado decreto 685/98 Dres. Alegría, Jorge y Atilio Alterini, Méndez Costa, Julio Rivera y Horacio Roitman, Proyecto de unificación Código Civil y Comercial. Proyecto 2012

49 Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación Régimen patrimonial del matrimonio Dra. María Cristina Mourelle de Tamborenea.

50 Desarmonía legislativa provocada por reformas parciales Las reformas del siglo XXI se introducen en un sistema que había sido construido para otra realidad; el proyecto trata de armonizar las nuevas situaciones planteadas

51 El régimen de bienes en el matrimonio en el Código Civil Año 2013 Está contemplado en un capítulo que se denomina Sociedad conyugal Regula sobre la dote de la mujer No existen normas claras sobre la indivisión postcomunitaria No hay disposiciones sobre el carácter de las crías de ganado en un país de característica ganadera (LL-1993-A-967) Discordancia de criterios sobre los bienes gananciales de carácter dual, etc. La labor de la jurisprudencia es la que ha clarificado la cuestión

52 Régimen patrimonial del matrimonio Las reformas más importantes: La posibilidad de optar entre el régimen de comunidad y el de separación de bienes; El establecimiento de un régimen primario con obligaciones comunes a todos los regímenes, inderogables e inmodificables por voluntad de las partes; La regulación de la etapa de indivisión poscomunitaria; Detallada regulación de los bienes propios y gananciales

53 Opción de los regímenes matrimoniales REGIMEN DE COMUNIDAD: La característica principal de este régimen, es la formación de una masa de bienes que a su conclusión deberá dividirse entre los cónyuges o entre el supérstite y los herederos del cónyuge fallecido. REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES: Cada uno de los cónyuges conserva la propiedad de los bienes que poseía antes del matrimonio y de los que adquiera posteriormente, los administra y tiene exclusiva responsabilidad por las deudas contraídas, con excepción de las provenientes de cargas del hogar.

54 Disposiciones comunes a todos los regímenes Fundamentos: REGIMEN PRIMARIO El Proyecto contiene un capítulo dedicado a las normas comunes a todos los regímenes. Inderogable por los cónyuges y destinado a la protección de los intereses familiares comprometidos, regulando sobre: - el deber de contribución - la protección de la vivienda - el mandato entre cónyuges - la responsabilidad por deudas; y - la administración de cosas muebles no registrables

55 Disposiciones comunes: (cont.) Art. 461 Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar: - las necesidades ordinarias del hogar o - el sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro. Capitulo 1, Sección 3 Deudas de los cónyuges Art. 467: Responsabilidad: Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y con los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales. (Art. 5 y 6 de la ley )

56 Disposiciones comunes a todos los regímenes Art. 455: Deber de contribución: Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga. Art. 456: Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haberlo conocido, pero no más allá de SEIS (6) meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecuta da por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyu ges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

57 Cómo se hace la elección? Título II: Régimen Patrimonial del Matrimonio Capítulo 1, Disposiciones generales, Sección 1 Convenciones matrimoniales: Art. 446 del Anteproyecto Art del Código Civil: Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que únicamente tengan los objetos siguientes: 1. La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; 2. Las donaciones que se hagan entre ellos. (Ley ). Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que hagan por algu - no de los regímenes matrimoniales previstos en este Código.

58 La forma: Art. 448 del Proyecto Art del Código Civil Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebra - ción y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

59 Modificación del régimen: Art. 449 del Anteproyecto Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de UN (1) año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de UN (1) año a contar desde que lo conocieron.

60 Cuál es la situación de los menores de edad respecto de las convenciones matrimoniales?: Art. 450 del Anteproyecto Art del Código Civil El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del art. 1217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesitan para contraer matrimonio. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse - no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial - ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d). (Elegir régimen matrimonial)

61 Art. 457: Requisitos del asentimien to. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos. (Poder especial) Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convención en contrario, el apoderado no esta obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos. (Art. 1276: Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por este. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.)

62 Régimen de comunidad Capítulo II, Sección 1 ARTÍCULO Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad Continúa la calificación de bienes propios (art. 464); y de Bienes gananciales (art. 465)

63 Sección 2, Bienes de los cónyuges Art. 464: BIENES PROPIOS f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; (1267) k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; (Sanz); m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;

64 Gestión de los bienes en la comunidad Art. 469: Bienes propios: Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, salvo los que requieren asentimiento. Art. 470: Bienes gananciales: la administración y disposición corresponde al cónyuge que lo adquirió. Art. 471: Bienes adquiridos conjuntamente: Corresponde en conjunto a ambos, cualquiera sea la parte correspondiente a cada uno (no prevista en los textos actuales- se propone la aplicación del condominio con las limitaciones propias de las relaciones entre cónyuges) Art. 473: Ausencia de prueba (bienes de origen dudoso): Se reputa que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivi sas.

65 Indivisión poscomunitaria Durante la indivisión: Cada uno de los partícipes tiene la obligación de comunicar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan la administración ordinaria de los bienes indivisos, para darle oportunidad al otro de oponerse al mismo si vulnera sus derechos. En cuanto a los frutos y rentas de los bienes indivisos que aumentan la idivisión, el que los administra debe rendir cuenta Extinción Si la indivisión se produce por muerte de alguno de los cónyuges se aplican las reglas de la indivisión Si se extingue en vida de ambos cónyuges se aplican las reglas que hayan acordado, si no lo hubieran previsto las de la comunidad Durante la indivisión

66 Normas para el estado de indivisión-poscomunitaria ARTÍCULO Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria. Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección. ARTÍCULO Reglas de administración. Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta sección. Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos. ARTÍCULO Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes: a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño será regido por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.

67 Extinción de la comunidad ARTÍCULO Causas. La comunidad se extingue por: a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio putativo; c) el divorcio; d) la separación judicial de bienes; e) la modificación del régimen matrimonial convenido.

68 Capítulo 3: Régimen de Separación de bienes ARTÍCULO Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto artículo 456. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en artículo 455. ARTÍCULO Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar. ARTÍCULO Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges. ARTÍCULO Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.

69 Liquidación de la comunidad ARTÍCULO Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompen sas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes. ARTÍCULO Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad: a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguien te; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación; d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales. ARTÍCULO Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges: a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibi dos por uno de los cónyu ges; c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.

70 Partición de la comunidad ARTÍCULO Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias. ARTÍCULO Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y divi sión de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes. ARTÍCULO Responsabilidad posterior a la partición por deudas anterio res. Des pués de la partición, cada uno de los cónyu ges respon de frente a sus acreedo res por las deudas contraídas con anteriori dad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.

71 Las uniones convivenciales Concepto: Es aquella unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sea del mismo o de diferente sexo. (art. 509 del Proyecto) Afectividad: La motivación pertenece al ámbito privado de las personas; la Constitución Nacional inhibe su indagación; Singularidad: El comportamiento de los miembros de la pareja debe ser similar al que se mantiene en el matrimonio, debe darse exclusivamente entre los dos sujetos que la integran; Estabilidad y permanencia: El inciso e) del art. 510, impone haber mantenido la convivencia durante un período no inferior a dos años; Notoriedad pública: Es decir pasible de todo conocimiento por todos;

72 Se deja de lado toda idea de libertad y autonomía de la voluntad para poder vivir en forma conjunta libremente, y bajo la idea que se hace por solidaridad familiar se impone a quienes viven unidos de hecho un régimen imperativo, legal y forzoso.

73 Los pactos de convivencia: Aplicación del régimen primario Deben ser hechos por escrito (art. 513) No pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes (art. 515) No pueden dejar sin efecto disposiciones relativas al deber de asistencia (art. 519) Tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos (art. 520) La responsabilidad solidaria por las deudas que uno de ellos contraiga con terceros para solventar las necesidades del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes (arts. 521 y 461) Protección de la vivienda familiar (522) En estos pactos no rige la autonomía de la voluntad. PERO SE PUEDEN REGULAR OTRAS CUESTIONES COMO: - La contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; - La atribución del hogar común y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común en caso de ruptura de la convivencia (art. 514) - Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes. El cese extingue los pactos hacia el futuro (art. 516)

74 Muchas gracias. María Cristina Mourelle de Tamborenea.

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