PRUEBAS SELECTIVAS BOMBEROS. Comunidad de Madrid TEMARIO. Bloque I: Legislación. Ed. TEMA DIGITAL

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1 PRUEBAS SELECTIVAS BOMBEROS Comunidad de Madrid 2014 TEMARIO Bloque I: Legislación Ed. TEMA DIGITAL

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3 TEMARIO BLOQUE I: LEGISLACIÓN Tema 1. La Constitución Española de Estructura y principios básicos (Título Preliminar). Derechos y Deberes Fundamentales. Garantías de las libertades y derechos. (Título I: Artículos y artículos 53 55). Tema 2. Los poderes constitucionales. Las Cortes: Composición, atribuciones y funcionamiento (Constitución Española, Título III: Artículos 66 80). El Gobierno y la Administración (Constitución Española, Título IV: Artículos ). El Poder Judicial (Constitución Española, Título VI: Artículos ). Tema 3. Organización Territorial del Estado: La Administración local y las Comunidades Autónomas: Principios Generales (Constitución Española, Título VIII: Artículos 137 a 147). Organización Institucional de la Comunidad de Madrid: Instituciones Básicas de la Comunidad de Madrid: La Asamblea, el Presidente y el Gobierno (Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, Título I: Artículos 8 25). Competencias de la Comunidad de Madrid (Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, Título II: Artículos 26, 27, 28 y 31). Tema 4. Función Pública: Los empleados públicos; adquisición y pérdida de la condición de funcionario; situaciones administrativas de los funcionarios; derechos y deberes de los funcionarios; régimen disciplinario de los funcionarios. (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, Título II: Artículos 8 12; Título IV: Artículos 55 y 56, 62 y 63, 67; Título VI: Artículos 85 al 92; Título III: Artículos 14 y 15 del Capítulo I, Capítulo II, Capítulo III, artículos 47, 48, 49 y 50 del Capítulo V y artículos 52 al 54 del Capítulo VI; Título VII; Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, Título IV: Capítulos I, II, VI, VII, X y XI). Tema 5. Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. Tema 6. Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil. Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. Tema 7. Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, modificado por la Orden VIV/984/2009 de 15 de abril y por el Real Decreto 173/2010 de 19 de febrero: Artículo 11; Documento Básico (SI) Seguridad en caso de incendio, del Código Técnico de la Edificación: Desde la Sección SI 1 Propagación Interior hasta la Sección SI 5 Intervención de los bomberos, ambas inclusive, y el anexo SI A Terminología ; del Documento Básico (SUA) Seguridad de utilización y accesibilidad, la Sección SUA 4 Seguridad frente al riesgo causado por iluminación inadecuada. Tema 8. El Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA), Decreto 58/2009, de 4 de junio. Tema 9. El Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad de Madrid (PLATERCAM), Decreto 85/1992, de 17 de diciembre. Tema 10. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: Capítulo I; Capítulo II: Artículos 5, 6 y 7; Capítulos III, IV y VI.

4 TEMA 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS BÁSICOS (TÍTULO PRELIMINAR). DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS. (TÍTULO I: ARTÍCULOS Y ARTÍCULOS 53 55). 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS BÁSICOS Una Constitución es, en sentido material, la norma que establece los principios fundamentales que han de regir el orden social, político y económico de un país. Desde un punto de vista formal, la Constitución es la norma suprema y de mayor rango del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, es decir, por el propio pueblo que, en ejercicio de su soberanía, se dota del estatuto jurídico por el que desea regirse. Tras las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977, el Congreso de los Diputados ejerció la iniciativa constitucional que le otorgaba el art. 3º de la Ley para la Reforma Política y, en la sesión de 26 de julio de 1977, el Pleno aprobó una moción redactada por todos los Grupos Parlamentarios y la Mesa por la que se creaba una Comisión Constitucional con el encargo de redactar un proyecto de Constitución. Una vez elaborada y discutida en el Congreso y Senado, mediante Real Decreto 2550/1978 se convocó el Referéndum para la aprobación del Proyecto de Constitución que tuvo lugar el 6 de diciembre siguiente. Se llevó a cabo de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 2120/1978. El Proyecto fue aprobado por el 87,78% de votantes que representaba el 58,97% del censo electoral. Su Majestad el Rey sancionó la Constitución durante la solemne sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el miércoles 27 de diciembre de El BOE publicó la Constitución el 29 de diciembre de 1978, que entró en vigor con la misma fecha. Ese mismo día se publicaron, también, las versiones en las restantes lenguas de España. A lo largo de su vigencia ha tenido dos reformas: En 1992, que consistió en añadir el inciso "y pasivo" en el articulo 13.2, referido al derecho de sufragio en las elecciones municipales. En 2011, que consistió en sustituir íntegramente el artículo 135 para establecer constitucionalmente el principio de estabilidad presupuestaria, como consecuencia de la crisis económica y financiera que padecemos CARACTERÍSTICAS La Constitución española de 1978 presenta las siguientes características:

5 TEMA 2. LOS PODERES CONSTITUCIONALES. LAS CORTES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO (CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, TÍTULO III: ARTÍCULOS 66 80). EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN (CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, TÍTULO IV: ARTÍCULOS ). EL PODER JUDICIAL (CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, TÍTULO VI: ARTÍCULOS ). 1. LAS CORTES GENERALES Están reguladas en el Título III de la Constitución (arts. 66 a 96), que consta de tres capítulos: CAPÍTULO I. De las Cámaras CAPÍTULO II. De la elaboración de las leyes CAPÍTULO III. De los Tratados Internacionales 1.1. COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CORTES GENERALES PRINCIPIOS GENERALES. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables. ESTATUTO DE DIPUTADOS Y SENADORES. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

6 TEMA 3. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: LA ADMINISTRACIÓN LO CAL Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: PRINCIPIOS GENERALES (CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, TÍTULO VIII: ARTÍCULOS 137 A 147). ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID: INSTITUCIONES BÁSICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID: LA ASAMBLEA, EL PRESIDENTE Y EL GOBIERNO (LEY ORGÁNICA 3/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD DE MA DRID, TÍTULO I: ARTÍCULOS 8 25). COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MA DRID (LEY ORGÁNICA 3/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, TÍTULO II: ARTÍCULOS 26, 27, 28 Y 31). 1. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: PRINCIPIOS GENERALES Esta materia está regulada en el Título VIII de la Constitución (arts. 137 a 158), dividido en los siguientes apartados: CAPÍTULO I. Principios generales CAPÍTULO II. De la Administración Local CAPÍTULO III. De las Comunidades Autónomas 1.1. PRINCIPIOS GENERALES El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad constitucional entre nacionalidades y regiones, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español LA ADMINISTRACIÓN LOCAL MUNICIPIOS. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados

7 TEMA 4. FUNCIÓN PÚBLICA: LOS EMPLEADOS PÚBLICOS; ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO; SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS; DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS; RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS. (LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTA TUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO, TÍTULO II: ARTÍCULOS 8 12; TÍTULO IV: ARTÍCULOS 55 Y 56, 62 Y 63, 67; TÍTULO VI: ARTÍCULOS 85 AL 92; TÍTULO III: AR TÍCULOS 14 Y 15 DEL CAPÍTULO I, CAPÍTULO II, CAPÍTULO III, ARTÍCULOS 47, 48, 49 Y 50 DEL CAPÍTULO V Y ARTÍCULOS 52 AL 54 DEL CAPÍTULO VI; TÍTULO VII; LEY 1/1986, DE 10 DE ABRIL, DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, TÍTULO IV: CAPÍTULOS I, II, VI, VII, X Y XI). 1. CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Concepto y clases de empleados públicos. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. Funcionarios de carrera. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Funcionarios interinos. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares.

8 TEMA 5. DECRETO LEGISLATIVO 1/2006, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY POR LA QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid La Presidenta de la Comunidad de Madrid: Hago saber: Que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre del Rey, promulgo. La Ley 14/1994, de 28 de diciembre, procedió a regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, así como la organización funcional, financiación y régimen estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autónoma. No obstante, el anterior cuerpo legal ha tenido que ser modificado en diversas ocasiones de forma puntual, y, en otras, de forma generalizada, afectando a una parte importante de su contenido o articulado mediante disposiciones normativas contenidas en las siguientes leyes: Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que dio parcialmente una nueva redacción a los artículos 14 y 15 de la Ley 14/1994, incorporándose, por un lado la Especialidad Técnica Sanitaria y, por otro, clasificando las categorías dentro de la Escala Ejecutiva u Operativa. Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. Esta modificación fue de amplio alcance afectando a más de 38 artículos. Ley 4/2000, de 8 de mayo, reguladora de las Escalas y Funciones del personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid, en la parte que modificó la Ley 14/1994, concretamente los artículos 14, 15 y 16, haciendo desaparecer de los citados artículos las referencias a la Especialidad Técnica Sanitaria, una vez disgregada del Cuerpo de Bomberos. Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, también en la parte que vino a modificar los artículos 2.º, 3.º y 31 de la citada Ley 14/1994. Afectando esta modificación a la distribución de competencias en materia de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos, así como al procedimiento de tramitación de la dispensa de prestación de servicios para aquellos municipios que no puedan hacerse cargo. Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó el artículo 17, en el sentido de establecer la forma de acceso a las distintas Escalas del Cuerpo de Bomberos, y

9 TEMA 6. LEY 2/1985, DE 21 DE ENERO, SOBRE PROTECCIÓN CIVIL. REAL DECRETO 407/1992, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BÁSICA DE PROTECCIÓN CIVIL. 1. LEY 2/1985, DE 21 DE ENERO, SOBRE PROTECCIÓN CIVIL I. Fundamentos EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Identificada doctrinalmente como protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, la protección civil constituye la afirmación de una amplia política de seguridad, que encuentra actualmente su fundamento jurídico, dentro de la Constitución, en la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, como primero y más importante de todos los derechos fundamentales art. 15 en los principios de unidad nacional y solidaridad territorial art. 2 y en las exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa art La magnitud y trascendencia de los valores que están en juego en las situaciones de emergencia exige poner a contribución los recursos humanos y materiales pertenecientes a todas las Administraciones públicas, a todas las organizaciones y empresas, e incluso a los particulares, a los que, por tal razón, mediante Ley, con arreglo al artículo 30.4 de la Constitución, podrán imponérseles deberes para hacer frente a los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, auténticos presupuestos de hecho de la protección civil. El presente proyecto de Ley trata, pues, de establecer el marco institucional adecuado para poner en funcionamiento el sistema de protección civil con escrupuloso respeto del principio de legalidad, constitucionalmente previsto, de modo que pueda obtenerse la habilitación correspondiente para poder exigir de modo directo a los ciudadanos determinadas prestaciones de colaboración. II. Organización La extraordinaria heterogeneidad y amplitud de las situaciones de emergencia, así como de las necesidades que generan y de los recursos humanos y naturales que han de ser movilizados para hacerles frente convierten a la protección civil, en primer lugar y esencialmente, en un problema de organización. Dicha organización corresponde al Estado principalmente, por cuanto constituye una competencia de protección de personas y bienes integrada en el área de la seguridad pública; sus mecanismos de actuación son, básicamente, técnicas de planificación y de coordinación a nivel superior, y, jurídicamente, en cuanto que se da respecto a esta materia el supuesto del número 3 del artículo 149 de la Constitución. Consecuentemente, la protección civil se concibe como un servicio público cuya competencia corresponde a la Administración civil del Estado y, en los términos establecidos en la presente Ley, a las restantes Administraciones públicas.

10 TEMA 7. REAL DECRETO 314/2006, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN, MODIFICADO POR LA ORDEN VIV/984/2009 DE 15 DE ABRIL Y POR EL REAL DECRETO 173/2010 DE 19 DE FEBRERO: ARTÍCULO 11; DOCUMENTO BÁSICO (SI) SEGURIDAD EN CASO DE IN CENDIO, DEL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN: DESDE LA SECCIÓN SI 1 PROPAGACIÓN INTERIOR HASTA LA SECCIÓN SI 5 INTERVENCIÓN DE LOS BOM BEROS, AMBAS INCLUSIVE, Y EL ANEXO SI A TERMINOLOGÍA ; DEL DOCUMENTO BÁSICO (SUA) SEGURIDAD DE UTILIZACIÓN Y ACCESIBILIDAD, LA SECCIÓN SUA 4 SEGURIDAD FRENTE AL RIESGO CAUSADO POR ILUMINACIÓN INADECUADA. EL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN Durante la segunda mitad del siglo XX unos procesos de urbanización y edificación acelerados han configurado la realidad actual de una gran parte del patrimonio edificado de nuestro país. Estos grandes procesos de urbanización han generado unos entornos edificados que dan satisfacción razonable a las necesidades básicas de la mayoría de la población española. Sin embargo, la gran cantidad de nueva edificación construida en los últimos años y en décadas anteriores no siempre ha alcanzado unos parámetros de calidad adaptados a las nuevas demandas de los ciudadanos. Efectivamente, la sociedad española, como ocurre en los países de nuestro entorno, demanda cada vez más calidad en los edificios y en los espacios urbanos. Esta demanda de una mayor calidad de la edificación responde a una concepción más exigente de lo que implica la calidad de vida para todos los ciudadanos en lo referente al uso del medio construido. Responde también a una nueva exigencia de sostenibilidad de los procesos edificatorios y urbanizadores, en su triple dimensión ambiental, social y económica. El proceso de la edificación, por su directa incidencia en la configuración de los espacios habitados, implica un compromiso de funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambiental, de evidente relevancia desde el punto de vista del interés general y, por tanto, de las políticas del Gobierno. El sector de la edificación es además uno de los principales sectores económicos con importantes repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los valores culturales y medioambientales que entraña el patrimonio arquitectónico. Con los objetivos de mejorar la calidad de la edificación, y de promover la innovación y la sostenibilidad, el Gobierno aprueba el Código Técnico de la Edificación. Se trata de un instrumento normativo que fija las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones. A través de esta normativa se da satisfacción a ciertos requisitos básicos de la edificación relacionados con la seguridad y el bienestar de las personas, que se refieren, tanto a la seguridad estructural y de protección contra incendios, como a la salubridad, la protección contra el ruido, el ahorro energético o la accesibilidad para personas con movilidad reducida.

11 TEMA 8. EL PLAN DE PROTECCIÓN CIVIL DE EMERGENCIA POR INCENDIOS FORESTALES EN LA COMUNIDAD DE MADRID (INFOMA), DECRETO 58/2009, DE 4 DE JUNIO. Decreto 58/2009, de 4 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA) El artículo 10 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, prevé que los Planes y Programas de Protección Civil de las Comunidades Autónomas y, por tanto, el Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de las mismas y ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil. Por Decreto 49/1993, de 20 de mayo, se aprobó el Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA), adaptado a la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales, y que fue homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil en reunión celebrada el día 22 de marzo de Modificaciones que no afectaron a la estructura y organización del Plan, se llevaron a cabo mediante Decreto 65/1994, de 23 de junio; Decreto 66/1997, de 29 de mayo, y Decreto 95/1998, de 4 de junio. Posteriormente, el Decreto 111/2000, de 1 de junio, derogó el anterior Plan de 1998, introduciendo modificaciones sustanciales, al igual que hizo, aunque en menor medida, el Decreto 59/2006, de 20 de julio, que aprobó el hasta ahora vigente Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid (INFOMA). La aprobación en el momento actual de un nuevo plan, persigue una doble finalidad: En primer lugar, es necesario ajustar el ejercicio de competencias al contenido del Decreto 102/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican parcialmente las competencias y la estructura orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid, dado que las competencias que correspondían a la Dirección General de Medio Natural en materia de prevención y extinción de incendios forestales pasan a ser ejercidas por la Dirección General del Protección Ciudadana. Por otra parte, se pretende ahondar en la mejora de la operatividad de los diferentes medios y organizaciones intervinientes. Este nuevo Plan ha sido informado favorablemente por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid. Finalmente, y a fin de agilizar en el futuro la adaptación de las referencias integradas en Anexos al Plan que pudiera ser requerida con posterioridad, se faculta al Consejero competente en materia de protección ciudadana para la actualización, mediante orden, de los datos que contienen los Anexos. En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su sesión del día 4 de junio de 2009.

12 TEMA 9. EL PLAN TERRITORIAL DE PROTECCIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (PLATERCAM), DECRETO 85/1992, DE 17 DE DICIEMBRE. Decreto 85/1992, de 17 de diciembre, por el que se aprueba, con el carácter de Plan Director, el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad de Madrid (PLATERCAM)

13 TEMA 10. LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: CAPÍTULO I; CAPÍTULO II: ARTÍCULOS 5, 6 Y 7; CAPÍTULOS III, IV Y VI. LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. CAPÍTULO I: OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales. La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito. Artículo 2. Objeto y carácter de la norma. 1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición. Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. 2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos. Artículo 3. Ambito de aplicación. 1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la

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