SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

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1 Miércoles 11 agosto 2004 DIARIO OFICIAL 49 SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES RESOLUCION mediante la cual la Comisión Feral Telecomunicaciones expi las Reglas Telecomunicaciones Internacionales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Feral Telecomunicaciones.- Pleno la Comisión Feral Telecomunicaciones. RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL LA COMISION FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE LAS REGLAS DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES. ANTECEDENTES I. Rectoría l Estado y régimen concesionado prestación servicios públicos. El artículo 25 la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la Constitución ) establece que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento las actividas que man el interés general en el marco libertas que otorga la propia Constitución. Asimismo, establece que al sarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo otras formas actividad económica que contribuyan al sarrollo la Nación. A su vez, el artículo 28 la Constitución establece que el Estado, con apego a lo dispuesto en las leyes, tiene la facultad, en casos interés general, concesionar la prestación servicios públicos, fijando las modalidas y condiciones que aseguren la eficacia la prestación los servicios. II. Sistema Planeación Nacional. El artículo 26 la Constitución establece que el Estado organizará un sistema planeación mocrática l sarrollo nacional que imprima soliz, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento la economía para la inpenncia y la mocratización política, social y cultural la Nación. Asimismo, establece que habrá un plan nacional sarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas la Administración Pública Feral. A su vez, el artículo 10 la Ley Planeación, publicada en el Diario Oficial la Feración (en lo sucesivo, DOF ) el 5 enero 1983, establece que los proyectos iniciativas leyes y los reglamentos, cretos y acuerdos que formule el Ejecutivo Feral, señalarán las relaciones que, en su caso, existan entre el proyecto que se trate y el Plan y los programas respectivos. Por su parte, el artículo 22 la Ley Planeación establece que el Plan Nacional Desarrollo indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que ban ser elaborados. III. Ley Feral Telecomunicaciones. Con fecha 7 junio 1995, se publicó en el DOF, la Ley Feral Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la Ley ), misma que es orn público y que en su artículo 7 establece que tiene como objetivos el promover el sarrollo eficiente las telecomunicaciones; ejercer la rectoría l Estado en la materia; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores servicios telecomunicaciones a fin que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio los usuarios, y promover una acuada cobertura social. El artículo décimo transitorio la Ley establece que los concesionarios res públicas telecomunicaciones que tengan celebrados convenios interconexión en los términos la propia Ley con concesionarios res públicas que pretendan prestar el servicio público telefonía básica larga distancia nacional e internacional, podrían iniciar la operación la interconexión respectiva a partir l 1 enero IV. Reglas para Prestar el Servicio Larga Distancia Internacional. El 11 diciembre 1996 se publicaron en el DOF las Reglas para prestar el servicio larga distancia internacional que berán aplicar los concesionarios res públicas telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio (en lo sucesivo, las RLDI ). Atendiendo a lo dispuesto por el artículo décimo transitorio la Ley, las RLDI regularon que a partir l 1 enero 1997, los concesionarios servicio larga distancia podrían cursar tráfico internacional conmutado por circuitos conformidad con las mismas RLDI. Adicionalmente, la expedición las RLDI resultaba necesaria a efecto establecer el procedimiento al que bían sujetarse aquellos concesionarios servicio larga distancia que seaban establecer y operar puertos internacionales para interconectarse a res extranjeras telecomunicaciones con el objeto cursar tráfico internacional, así como a efecto promover la eficiente interconexión res públicas telecomunicaciones en el territorio nacional.

2 50 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 agosto 2004 La Comisión Feral Telecomunicaciones (en alante, la Comisión ) resolvió modificar la Regla 23 las RLDI y posteriormente la Regla 7 l mismo ornamiento, a fin acuar los requerimientos para la aprobación convenios interconexión y para la autorización centrales conmutación para operar como puertos internacionales, respectivamente. Estas modificaciones fueron publicadas en el DOF el 17 marzo 2004 la relativa a la Regla 23 y el 27 mayo 2004 la que se refiere a la Regla 7 las RLDI. V. Compromisos Internacionales. La Unión Internacional Telecomunicaciones, a través la Recomendación D.140 Principios aplicables a tasas distribución los servicios telefónicos internacionales l Sector Normalización, insta a los países miembros dicho organismo a orientar las tasas distribución los servicios telefónicos internacionales a costos. En virtud los anteriores antecentes, y CONSIDERANDO PRIMERO.- Atribución Legal. El artículo 36 fracción XII vigente la Ley Orgánica la Administración Pública Feral (en lo sucesivo, la LOAPF ) dispone que correspon a la Secretaría Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo, la Secretaría ) fijar las normas técnicas l funcionamiento y operación los servicios públicos comunicaciones y transportes, así como las tarifas para el cobro los mismos. Asimismo, el artículo 2 la Ley dispone que correspon al Estado la rectoría en materia telecomunicaciones. En términos su artículo 7 la Ley tiene, entre otros objetivos, promover un sarrollo eficiente las telecomunicaciones, ejercer la rectoría l Estado en la materia y fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores servicios telecomunicaciones, a fin que dichos servicios se presten con mejores precios, diversidad y calidad, en beneficio los usuarios. Adicionalmente, dicho precepto establece que correspon a la Secretaría el ejercicio terminadas atribuciones para el logro dichos objetivos, ntro las cuales está, en términos la fracción I l citado precepto, la planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el sarrollo las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, y en términos la fracción II l mismo artículo, la promover y vigilar la eficiente interconexión los equipos y res telecomunicaciones. El artículo 47 la Ley establece que sólo podrán instalar equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país, los concesionarios res públicas o las personas que expresamente autorice la Secretaría. Asimismo, los párrafos segundo y tercero l mencionado precepto legal, disponen que la interconexión res públicas telecomunicaciones con res extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas y que previamente a su formalización los concesionarios berán presentarlos ante la Secretaría. Cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses l país en general, los usuarios o otros concesionarios res públicas telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidas a que berán sujetarse los convenios a fin incorporar condiciones proporcionalidad y reciprocidad respecto los servicios objeto la interconexión. El artículo 1 l Reglamento Interior la Secretaría, publicado en el DOF el 21 junio 1995, cuyas modificaciones fueron publicadas en el DOF con fechas 29 octubre 1996, 8 septiembre 1999 y 7 diciembre 2001 (en lo sucesivo, el Reglamento Interior ), dispone que la Secretaría tiene a su cargo el sempeño las atribuciones y facultas que le confiere la LOAPF y otras leyes, así como los reglamentos, cretos, acuerdos y órnes l Presinte la República. Por tanto, conformidad con los artículos 36 fracción XII la LOAPF; 2, 7 fracción I y 47 la Ley, y 1 l Reglamento Interior, la Secretaría tiene atribuciones para regular el sarrollo las telecomunicaciones, así como para promover y vigilar la eficiente interconexión las res telecomunicaciones. No obstante, dichas atribuciones no son exclusivas la Secretaría. El artículo 17 la LOAPF dispone que para la más eficaz atención y eficiente spacho los asuntos su competencia, las secretarías Estado podrán contar con órganos administrativos sconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultas específicas para resolver sobre la materia y ntro l ámbito territorial que se termine en cada caso. Así pues, el Congreso la Unión dispuso en el artículo décimo primero transitorio la Ley, que el Ejecutivo Feral bía crear un órgano sconcentrado la Secretaría con autonomía técnica y operativa, que tendría la organización y facultas necesarias para regular y promover el sarrollo eficiente las telecomunicaciones en el país, acuerdo a lo que estableciera su creto creación. Mediante Decreto publicado en el DOF el 9 agosto 1996 (en lo sucesivo, el Decreto ), el Ejecutivo Feral, en cumplimiento al artículo décimo primero transitorio la Ley, creó a la Comisión como órgano administrativo sconcentrado la Secretaría, con autonomía técnica y operativa, que tiene las atribuciones que el propio Decreto le confiere, con el objeto regular y promover el sarrollo eficiente las telecomunicaciones.

3 Miércoles 11 agosto 2004 DIARIO OFICIAL 51 El artículo 2 l Reglamento Interior señala que la Comisión es una unidad administrativa jerárquicamente subordinada a la Secretaría. En concordancia, el artículo 3 l Reglamento Interno la Comisión publicado en el DOF el 9 diciembre 1996, cuyas modificaciones fueron publicadas en el DOF con fechas 21 julio 1999, 22 febrero, 14 mayo y 7 octubre 2002, y 8 mayo 2003 (en lo sucesivo, el Reglamento Interno la Comisión ), dispone que ésta es un órgano administrativo sconcentrado la Secretaría, con autonomía técnica y operativa, la cual tiene las atribuciones que le confiere el Decreto y el Reglamento Interior, con el objeto regular y promover el sarrollo eficiente las telecomunicaciones. El artículo 18 la LOAPF establece que en el reglamento interior cada una las secretarías Estado se terminarán las atribuciones sus unidas administrativas. En observancia l precepto citado, el Reglamento Interior establece en el artículo 37 Bis fracciones I, XIII y XIV, que compete a la Comisión expedir disposiciones administrativas en materia telecomunicaciones; promover y vigilar la eficiente interconexión los equipos y res públicas telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con res extranjeras, así como aprobar los convenios interconexión respectivos y autorizar la instalación equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país. Más aún, conforme al artículo segundo fracciones I y X l Decreto, la Comisión tiene atribuciones para expedir disposiciones administrativas en materia telecomunicaciones, así como para promover y vigilar la eficiente interconexión los equipos y res públicas telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con res extranjeras. Por otro lado, el artículo tercero l Decreto establece que la Comisión contará con cuatro Comisionados, quienes liberarán en forma colegiada y cidirán los asuntos por mayoría votos. Asimismo, establece que la Comisión contará con las unidas administrativas necesarias para el ejercicio sus atribuciones. Por tanto, el artículo 6 l Reglamento Interno la Comisión señala que para el spacho los asuntos que le competen, la Comisión contará, entre otras unidas administrativas, con el Pleno, el cual está integrado -señalan los artículos 8 y 9 l propio Reglamento Interno la Comisión- por los cuatro Comisionados y constituye el órgano supremo cisión la Comisión. Por su parte, las fracciones I, XI y XXI l artículo 15 l Reglamento Interno la Comisión, disponen que al Pleno le correspon, entre otros asuntos, emitir disposiciones administrativas en materia telecomunicaciones; aprobar convenios interconexión entre res públicas telecomunicaciones con res extranjeras y, en su caso, establecer las modalidas a que berán sujetarse dichos convenios, así como las más atribuciones que le confieran la Secretaría, las leyes, reglamentos, cretos y otras disposiciones que se refieran al ámbito competencia la Comisión, respectivamente. Por lo que hace a la atribución expedir disposiciones administrativas en materia telecomunicaciones, esta atribución ha sido confirmada por Jurispruncia la Suprema Corte Justicia la Nación bajo el rubro DIVISION DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACION A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Novena Epoca. Segunda Sala. Semanario Judicial la Feración y Gaceta. Tomo XVI. Diciembre Tesis 2a./J. 143/2002. En virtud lo expuesto en este consirando y con fundamento en los artículos 17 la LOAPF; 2, 7 fracciones I y II, 47 y décimo primero transitorio la Ley; 2 y 37 Bis fracciones I, XIII y XIV l Reglamento Interior; primero, segundo fracciones I y X y tercero l Decreto y 3, 6, 8, 9 y 15 fracciones I, XI y XXI l Reglamento Interno la Comisión, esta Comisión tiene atribuciones para expedir disposiciones administrativas en materia telecomunicaciones; promover y vigilar la eficiente interconexión los equipos y res públicas telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con res extranjeras, así como aprobar los convenios interconexión respectivos y autorizar la instalación equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país. En consecuencia, la Comisión es competente para expedir las Reglas Telecomunicaciones Internacionales. SEGUNDO.- Cumplimiento l Objetivo la Ley. Que a fin que los servicios telecomunicaciones se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio los usuarios, el artículo 7 la Ley, en correlación con el artículo 25 la Constitución, establece entre sus objetivos el ejercicio la rectoría l Estado en materia telecomunicaciones, la promoción l sarrollo eficiente las telecomunicaciones, y el fomento la sana competencia entre los prestadores dichos servicios. TERCERO.- Planeación Nacional y Entorno Regulatorio. Que acuerdo al Plan Nacional Desarrollo (en lo sucesivo, el PND ), publicado en el DOF el 30 mayo 2001, constituye un objetivo lograr que el Estado sea un activo promotor l potencial la informática y las telecomunicaciones para ampliar así el acceso los habitantes a los servicios y al mundo globalizado. Asimismo, se establece que es necesario redoblar los esfuerzos para ampliar la cobertura los servicios comunicación y continuar incrementando la oferta, calidad y diversidad los servicios en línea.

4 52 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 agosto 2004 En virtud lo anterior y a efecto cumplir con el objetivo rector elevar y extenr la competitividad l país, se plantea como estrategia para promover el sarrollo y la competitividad sectorial, el contar con una oferta competitiva servicios comunicaciones, por consirarse como elemento imprescindible para apoyar la competitividad general la economía nacional. En el mundo morno, servicios ágiles comunicación y un buen sistema transporte permiten la integración mercados y canas valor, y son terminantes los costos producción y distribución que se traducen en valiosas economías a escala. Por dichas razones, es fundamental asegurar la mornización y expansión la infraestructura, así como la calidad en la prestación los servicios comunicaciones y transportes. El Anexo l PND, establece el tema Comunicaciones, como prioridad nacional y sobre el que be elaborarse un programa sectorial que berá cubrir manera tallada el plan acción l Ejecutivo Feral. En el Capítulo 6, apartado 6.1 l Programa Sectorial Comunicaciones y Transportes , publicado en el DOF el 14 junio 2002 (en lo sucesivo, el Programa Sectorial ), se establece como tema importante en materia interconexión internacional, el relativo a las condiciones que se establecieron para lograr el intercambio tráfico. En las RLDI quedaron establecidos en forma temporal los sistemas Tarifas Liquidación Uniformes y Retorno Proporcional. En el mismo apartado 6.1 l Programa Sectorial, se establece como oportunidad y reto la revisión l esquema retorno proporcional y la tarifa única liquidación conforme a las RLDI y la reducción la práctica inseable l enrutamiento ilegal tráfico (by pass). Dentro l capítulo y apartado citado l Programa Sectorial, el objetivo 4 propone incrementar la diversidad los servicios e introducir alta tecnología, aprovechando la convergencia las telecomunicaciones con la informática. La línea estratégica 4.1 l objetivo citado, preten fortalecer la función rectora, normativa y promotora l Estado, acuando el marco jurídico para incorporar las nuevas tecnologías, la convergencia servicios, consolidar una sana competencia e impulsar el sarrollo tecnológico. Para tales efectos las líneas acción y prevén: (i) Planear la modificación al marco regulatorio para acuarlo al nuevo entorno la regulación y la tecnología, y (ii) acuar el marco jurídico en materia intercambio tráfico internacional, acuerdo con las mandas la industria. Como resultado la apertura a la competencia en el mercado larga distancia, se logró la disminución en los precios al público y una diversificación los servicios entre los que stacan las res privadas virtuales, servicios valor agregado y transmisión datos utilizando nuevos protocolos. En este contexto, las tarifas al público larga distancia nacional disminuyeron más 72 por ciento, en términos reales l último trimestre 1996 al último trimestre 2003, mientras que para el mismo periodo, los precios larga distancia internacional y mundial se redujeron cerca 70 y 69 por ciento, respectivamente. La competencia en el servicio larga distancia internacional inició en forma paralela a la l servicio larga distancia. Des enero 1997, los principales concesionarios larga distancia operan puertos internacionales y han celebrado convenios interconexión que les permiten intercambiar tráfico con el resto l mundo. Las RLDI establecieron manera transitoria, sistemas conocidos en el ámbito internacional como tarifas liquidación uniformes y retorno proporcional. El primero estos sistemas tiene por objeto prevenir actitus discriminatorias por parte los operadores un país terminado con cualquier operador nacional, al exigir una tarifa terminación o liquidación única, inpendientemente l operador que origine o termine el tráfico. El sistema retorno proporcional establece el recho los operadores nacionales recibir tráfico internacional entrante un país, en proporción al tráfico internacional salida que el propio operador envió a dicho país. La implementación estos sistemas requirió l trabajo conjunto la Comisión y los operadores puerto internacional representados en el Comité Operadores Larga Distancia para diseñar los sistemas reporte y control tráfico internacional. La Comisión, consirando lo previsto en el PND y en el Programa Sectorial, se dispuso a revisar el marco jurídico en materia intercambio tráfico internacional, para terminar la conveniencia acuarlo al nuevo entorno regulatorio, tecnológico y las mandas la industria. Asimismo, se dispuso a revisar las condiciones que se establecieron para lograr el intercambio tráfico en 1997, para terminar la conveniencia extenr, modificar o dar por terminada la aplicación temporal los sistemas tarifa liquidación uniforme y retorno proporcional. Como resultado su revisión, y a efecto atenr lo dispuesto en el PND y en el Programa Sectorial, la Comisión ha terminado expedir las Reglas Telecomunicaciones Internacionales. CUARTO.- Motivos la Comisión para expedir las Reglas Telecomunicaciones Internacionales. 1. Disposiciones Generales. Las RLDI tienen por objeto regular la prestación l servicio larga distancia internacional y establecer las modalidas a que berán sujetarse los convenios interconexión internacional res públicas telecomunicaciones con res extranjeras.

5 Miércoles 11 agosto 2004 DIARIO OFICIAL 53 Para por prestar el servicio larga distancia internacional se requiere la interconexión entre una red pública telecomunicaciones nacional y una red extranjera. En términos la Regla 3 las RLDI únicamente los operadores puerto internacional estarán autorizados para interconectarse directamente con las res públicas telecomunicaciones operadores extranjeros con el objeto cursar tráfico internacional. Por su parte, la Regla 5 las RLDI señala que para prestar el servicio larga distancia internacional se requiere contar con una concesión otorgada por la Secretaría, prohibiendo expresamente a los operadores extranjeros el hacer uso medios transmisión o conmutación que le permitan prestar directamente servicios larga distancia internacional en México, sin la intervención un concesionario mexicano bidamente autorizado. Por tanto, para prestar el servicio larga distancia internacional, se requiere en términos las RLDI: i) contar con una concesión red pública telecomunicaciones otorgada por la Secretaría, y ii) tener la autorización para operar un puerto internacional a través l cual se curse el tráfico internacional, siendo el único medio permitido por las Reglas para cursarlo. Estos requisitos son relevantes en la medida que terminan con precisión quiénes son los únicos facultados para prestar el servicio larga distancia internacional, reservando expresamente la prestación dicho servicio a concesionarios nacionales. Asimismo, las RLDI imponen la obligación que únicamente pue cursarse tráfico internacional a través puertos internacionales autorizados, con lo que se tiene mayor control sobre el tráfico internacional entrada y salida. Con lo anterior, las RLDI impin expresamente la posibilidad que operadores extranjeros presten el servicio larga distancia internacional en territorio nacional. De esta forma se garantiza que los únicos que puen prestar dicho servicio sean concesionarios mexicanos. Siguiendo los motivos que dieron origen a dichas disposiciones generales, la Comisión recoge esos preceptos en las Reglas Telecomunicaciones Internacionales. En éstas se mantiene la exclusividad los concesionarios nacionales para prestar el servicio larga distancia internacional, así como la obligación que el tráfico internacional sea cursado únicamente a través puertos internacionales previamente autorizados por la Comisión. Esto se complementa en las citadas Reglas, con la prohibición que los operadores extranjeros puedan hacer uso medios transmisión o conmutación que les permitan prestar directa o indirectamente el servicio larga distancia internacional en territorio nacional. Dicha prohibición incluye el uso medios transmisión o conmutación que indirectamente permitan prestar el servicio larga distancia internacional por parte los operadores extranjeros. La Comisión reconoce la importancia que el servicio larga distancia internacional sea prestado por concesionarios mexicanos y que el tráfico internacional únicamente sea cursado a través puertos internacionales autorizados. Por tanto, se mantienen dichos requisitos en las Reglas Telecomunicaciones Internacionales. El sarrollo tecnológico en materia telecomunicaciones ha dado lugar a nuevos protocolos transmisión y conmutación que permiten hacer un uso más eficiente la infraestructura telecomunicaciones, propiciando la convergencia res. Esto hace posible cursar tráfico telecomunicaciones utilizando diferentes tecnologías transmisión y conmutación, al mismo tiempo que se puedan cursar diferentes tipos tráfico utilizando un mismo medio, por lo que es necesario contar con un marco regulatorio que sea tecnológicamente neutral. Las Reglas Telecomunicaciones Internacionales prevén esta neutralidad tecnológica a fin fomentar la utilización nuevas tecnologías en el intercambio tráfico internacional y que éste no se encuentre sujeto únicamente a la utilización la conmutación por circuitos. 2. Eliminación los Sistemas Retorno Proporcional y Tarifa Liquidación Uniforme. Tal y como se establece en la Regla 2 fracción XIII las RLDI, el Sistema Retorno Proporcional (en lo sucesivo, SRP ) se fine como: aquél por el cual los operadores puerto internacional distribuirán los intentos llamadas entrantes al territorio nacional, conforme a lo siguiente: a) se terminará el total liquidaciones pagadas por todos los operadores puerto internacional a todos los operadores un país terminado, en un periodo un mes; b) se terminará el porcentaje l total las liquidaciones indicadas en el inciso anterior que fueron generadas por cada uno los operadores puerto internacional en dicho periodo; c) los operadores puerto internacional tendrán recho a recibir, en forma aleatoria respecto l tipo llamada, los intentos llamadas entrada provenientes un país terminado en cualquier periodo un mes, en función a los porcentajes establecidos en el periodo mensual anterior acuerdo con los incisos a) y b) anteriores; y

6 54 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 agosto 2004 d) a tal efecto, el operador puerto internacional que reciba tráfico entrada por encima l porcentaje que le corresponda conforme al inciso anterior, berá aleatoriamente (i) retener los intentos llamada que le corresponn, y (ii) distribuir los intentos llamada excentes a cada uno los operadores puerto internacional para satisfacer los porcentajes indicados. Conforme a la Regla 2 fracción XII las RLDI, el Sistema Tarifas Liquidación Uniformes (en lo sucesivo, STLU ) se fine como: aquél por el cual: a) las mismas tarifas liquidación son aplicadas por los operadores puerto internacional a las llamadas larga distancia provenientes un país terminado, inpendientemente l operador que las origine en el extranjero y l concesionario que las termine en territorio nacional, y b) las mismas tarifas liquidación son aplicadas por los operadores un país terminado a las llamadas larga distancia originadas en territorio nacional y entregadas dichos operadores, inpendientemente l concesionario servicio larga distancia que las origine en territorio nacional y l operador que las termine en el extranjero; Antes la emisión las RLDI, se contaba con un único operador que proveía los servicios larga distancia y telefonía local fija. Ante la apertura a la competencia l sector telecomunicaciones, que inició con la entrada al mercado competidores en los servicios larga distancia, se berían establecer mecanismos que permitieran sentar las bases para que los nuevos operadores pudieran proveer los servicios en un entorno más equitativo. La falta medidas regulatorias en un mercado don existía un solo operador y don en otros países prevalecían operadores con por mercado, ocasionaría que los nuevos operadores no pudieran prestar sus servicios una manera equitativa y eficiente. A efecto contar con un mecanismo regulatorio que otorgara mejores condiciones negociación a los operadores nacionales, en particular los que estaban entrando al mercado, se estableció en las RLDI el SRP, la tarifa liquidación uniforme y que el operador con mayor porcentaje en el mercado larga distancia en los últimos seis meses sería quien negociara dicha tarifa liquidación con sus contrapartes extranjeras. El SRP facilitó inicialmente a los nuevos operadores obtener un cierto porcentaje mercado tráfico larga distancia internacional entrada, en función la cantidad minutos salida tráfico internacional. La tarifa liquidación uniforme permitió que los operadores larga distancia internacional contaran con una fuente ingresos para sarrollar su infraestructura y para posicionarse en el mercado. Por su parte, la negociación l operador con mayor porcentaje mercado permitió nivelar el por negociación que se da en una terminada ruta tráfico internacional, entre los operadores nacionales y los operadores extranjeros con el propósito que los operadores nacionales contaran con una posición negociación más equilibrada. Ahora bien, s el establecimiento las RLDI se han dado diversos cambios en el ámbito nacional e internacional que requieren que el marco regulatorio se acue a las condiciones actuales. Por una parte, atendiendo a la evolución l mercado nacional, don los nuevos operadores han consolidado su posición ntro l mismo, han incrementado su infraestructura y han captado una base importante clientes, es necesario proporcionar un marco que permita fortalecer la competencia en el mercado larga distancia internacional entrada, don los operadores puedan competir con base a precios y calidad en beneficio los usuarios l servicio telefónico. Por otra parte, en el mundo los mercados larga distancia internacional se han liberalizado, permitiendo que exista un mayor número operadores y, por en, más competencia. De este modo las sventajas que en un principio enfrentaban los operadores nacionales en relación a sus contrapartes extranjeras se han diluido por la existencia competencia en las principales rutas tráfico larga distancia internacional, por lo que el marco regulatorio be tener en cuenta este nuevo entorno. El nuevo marco regulatorio busca el sarrollo las telecomunicaciones en un ambiente libre competencia bienes y servicios a nivel mundial, que incorpore el entorno dinámico la tecnología. Es por esto que se vuelve necesaria la eliminación l SRP, l STLU, y la negociación la tarifa liquidación por parte l operador con mayor participación en el mercado

7 Miércoles 11 agosto 2004 DIARIO OFICIAL 55 larga distancia internacional salida. Los mecanismos y sistemas regulatorios que en su momento se justificaron a través las necesidas la incipiente apertura, hoy piern vigencia ante la evolución un mercado mexicano larga distancia internacional en competencia y el dinámico sarrollo que ofrece el mercado telecomunicaciones a nivel global. Por lo anterior, esta Comisión consira que la aplicación l SRP y l STLU be terminar para dar lugar a la negociación competitiva las tarifas por tráfico internacional, entre cada uno los concesionarios servicio larga distancia internacional y sus correspondientes contrapartes en el extranjero. En consecuencia, las responsabilidas l Comité Operadores Larga Distancia, así como l Auditor, resultan innecesarias en este nuevo entorno competitivo l servicio larga distancia internacional, salvo por lo que hace al ejercicio cualquier responsabilidad que que pendiente cumplimiento por ambos, según se establece en los artículos transitorios las Reglas Telecomunicaciones Internacionales anexas a la presente Resolución. 3. Convenios Interconexión Internacional. El artículo 47 la Ley establece que la interconexión res públicas telecomunicaciones con res extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas, y que dichos convenios berán ser presentados a la Secretaría, previamente a su formalización. Asimismo, establece que cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses l país en general, los usuarios o otros concesionarios res públicas telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidas a que berán sujetarse los convenios, a fin incorporar condiciones proporcionalidad y reciprocidad respecto los servicios objeto la interconexión. Con fundamento en lo anterior, las RLDI establecían en su Regla 23 -previamente a su modificación publicada en el DOF el 17 marzo 2004-, los requerimientos que bían cumplir los convenios interconexión entre res públicas telecomunicaciones y res extranjeras para el servicio larga distancia internacional. Sin embargo, la Comisión advirtió que es una práctica comercial internacional que los operadores larga distancia que pretenn celebrar convenios interconexión internacional negocian con sus contrapartes la metodología y calendario particular para llevar a efecto el cálculo, conciliación y liquidación l tráfico internacional que intercambian entre sus respectivas res públicas telecomunicaciones. En virtud lo anterior, la Comisión estimó que el mercado actual y la competitividad las telecomunicaciones mandaba efectuar una revisión las condiciones que bían contener los convenios interconexión internacional que los concesionarios servicio larga distancia pretendan celebrar con operadores extranjeros. De dicha estimación, la Comisión tomó la terminación que la Regla 23 las RLDI bía modificarse para simplificar administrativamente la aprobación los convenios interconexión internacional que los concesionarios servicio larga distancia pretendan celebrar con operadores extranjeros, tal forma que las condiciones a que ben sujetarse dichos convenios interconexión sean las que exija el interés público y que no se impongan convenciones carácter puramente comercial, las cuales ben acordar libremente las partes. Dicha terminación fue publicada en el DOF el 17 marzo Tras la modificación, la Comisión nuevamente se abocó a revisar las condiciones que bían contener los convenios interconexión internacional que los concesionarios servicio larga distancia pretendan celebrar con operadores extranjeros, así como los procedimientos internos aprobación los mismos. De esta manera, la Comisión estima innecesario que los convenios interconexión internacional contengan expresamente la facultad la Comisión para autorizar en todos sus términos el contenido dichos convenios, ya que dicha facultad no be venir un instrumento suscrito entre particulares, sino una disposición carácter general prevista en las Reglas Telecomunicaciones Internacionales. Por el mismo motivo, también se estima innecesario que los convenios interconexión internacional expresamente prevean que el tráfico entrada y salida sólo pueda ser cursado a través puertos internacionales previamente autorizados por la Comisión. Por lo que hace al requisito establecer expresamente en los convenios interconexión internacional los mecanismos renovación automáticos y resolución forzosa controversias que, a juicio la Comisión, eviten una posible interrupción l tráfico entre operadores interconectados, se estima que bido a que los concesionarios se encuentran obligados por la Ley a no interrumpir la prestación total o parcial los servicios, sin causa justificada o sin autorización la Secretaría, y a prestar los servicios sobre las bases tarifarias y calidad contratadas con los usuarios, los concesionarios continúan obligados forma personal a prestar los servicios públicos concesionados con el fin satisfacer necesidas interés general.

8 56 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 agosto 2004 No obstante lo anterior, esta Comisión sí consira necesario revisar previamente a su formalización que en el contenido los convenios interconexión internacional se estipule forma expresa, cuáles son los servicios objeto la interconexión internacional entre la red l concesionario servicio larga distancia y la red extranjera, y el monto las tarifas por tráfico internacional convenidas entre ambas partes por los servicios objeto la interconexión internacional. Mediante la inclusión expresa esta información, la Comisión tendrá la información básica que le permitirá terminar la existencia condiciones proporcionalidad y reciprocidad en los convenios interconexión internacional. Por otra parte, esta Comisión consira necesario incorporar en las nuevas disposiciones carácter administrativo, una obligación a cargo los concesionarios, consistente en hacer l conocimiento la Comisión cualquier imposición condiciones en la negociación convenios interconexión internacional por parte un operador extranjero, que no otorguen un trato proporcional o recíproco a los concesionarios servicio larga distancia, a efecto adoptar las medidas conducentes en términos l artículo 47 la Ley. También resulta necesario para fomentar la sana competencia, la publicidad las condiciones interconexión internacional convenidas. Para tal efecto, los convenios interconexión internacional berán inscribirse en el Registro Telecomunicaciones en términos l artículo 64 la Ley, lo cual otorgará transparencia a la industria sobre las nuevas condiciones mercado que imperarán con la expedición las Reglas Telecomunicaciones Internacionales, y amás permitirá contar con información actualizada sobre los convenios interconexión formalizados por los concesionarios, particularmente sobre aquellos a los que se les hubiesen impuesto modalidas proporcionalidad y reciprocidad. De hecho, esta Comisión consira necesario que, previo a que se curse tráfico internacional por virtud un convenio interconexión internacional, dicho convenio se encuentre inscrito en el Registro Telecomunicaciones. Por lo mismo, es necesario que los concesionarios presenten nuevamente a aprobación la Comisión los convenios interconexión internacional cuando éstos sean modificados, lo que también contribuirá a mantener actualizado el Registro Telecomunicaciones. En el mismo sentido, resulta necesario que esta Comisión y toda persona interesada conozcan si los convenios interconexión han terminado o han sido rescindidos. Finalmente, a efecto otorgar certidumbre a los concesionarios, consirando la ágil dinámica en la negociación convenios interconexión internacional, la Comisión termina sujetar el procedimiento aprobación los convenios interconexión internacional a afirmativa ficta, esto es, si transcurrido el plazo 15 (quince) días hábiles a partir que el concesionario presentó ante la Comisión el convenio para su aprobación, la Comisión no ha requerido información complementaria o adicional, ni ha emitido pronunciamiento alguno sobre el contenido l convenio, éste se entenrá aprobado. 4. Puertos Internacionales. El artículo 47 la Ley establece que sólo podrán instalar equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país, los concesionarios res públicas o las personas que expresamente autorice la Secretaría. A su vez, la Regla 6 las RLDI establece que los concesionarios sólo podrían cursar tráfico internacional conmutado por circuitos a través puertos internacionales, y la Regla 7 las RLDI establece que únicamente los concesionarios podrían solicitar a la Comisión autorización para operar puertos internacionales, así como también los requerimientos a que berían sujetarse los concesionarios para obtener la autorización dichos puertos internacionales. Por lo que hace al trámite la solicitud autorización, la Comisión advirtió que algunas las condiciones que bían reunirse a efecto que los concesionarios servicio larga distancia puedan obtener la autorización para instalar y operar un puerto internacional señalados en la Regla 7, no guardaban relación alguna con la finalidad promover la eficiente interconexión con res extranjeras. Asimismo, observó que algunas las condiciones que preveía la Regla 7 las RLDI - previa a la reforma publicada en el DOF 27 mayo 2004-, entorpecían el otorgamiento la autorización para instalar y operar un puerto internacional, sin que las mismas fueran esenciales o se encontraran directamente relacionadas con el objeto dicha autorización. La Comisión, interesada en hacer eficientes los procesos administrativos y pretendiendo exigir a los concesionarios servicio larga distancia únicamente aquellas condiciones relativas a la eficiente operación un puerto internacional, consiró necesario modificar el tercer párrafo la Regla 7 las RLDI a fin ajustar sus términos a las condiciones que se relacionan con la eficiente operación los puertos, lo que beneficiará a los concesionarios servicio larga distancia que participan o que se encuentran interesados en participar en el mercado larga distancia internacional, fomentando la competencia, que redunda en una mejor prestación servicios, precios, diversidad y calidad en beneficio los usuarios.

9 Miércoles 11 agosto 2004 DIARIO OFICIAL 57 En virtud lo anterior, la Comisión estimó que el sarrollo y la competitividad las telecomunicaciones mandaba efectuar una revisión l procedimiento al que ben sujetarse los concesionarios servicio larga distancia para obtener la autorización para instalar y operar un puerto internacional, así como las condiciones que ben reunirse para tal fin. Después haberse realizado la revisión anteriormente mencionada, la Comisión terminó modificar el tercer párrafo la Regla 7 las RLDI, modificación que fue publicada en el DOF el 27 mayo No obstante lo anterior, la Comisión nuevamente se abocó a revisar los requisitos que bía contener la solicitud autorización puerto internacional, utilizando el mismo criterio, es cir, que los mismos sean esenciales o se encuentren directamente relacionadas con el objeto la autorización, y con la eficiente operación los puertos internacionales. La Comisión estima que los puertos internacionales ben continuar siendo el punto intercambio tráfico internacional con res extranjeras. Debido a que las centrales que operan como puertos internacionales implican la interconexión una red pública telecomunicaciones con una red extranjera, y que para tal efecto es necesario la instalación equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país, la Comisión estima que continúa siendo necesario, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 47 la Ley, autorizar su instalación y operación. Dada la naturaleza l puerto internacional, la Comisión consira necesario conocer la forma en que las res públicas telecomunicaciones se interconectan con una red extranjera, ya que otra forma no se podría conocer el lugar don se interconectan las res extranjeras con los equipos telecomunicaciones y medios transmisión que cruzarían las fronteras l país. Por en, las solicitus autorización que se presenten a la Comisión, berán contener la información que permita a ésta conocer tanto a los operadores extranjeros cuyas res se enlazarán con la central por medio equipos y medios transmisión que crucen las fronteras l país, así como el diagrama interconexión entre la central y las correspondientes res extranjeras, indicando claramente la ubicación geográfica los puntos don se crucen las fronteras l país. Así, la Comisión estará en condiciones evaluar cuando un operador extranjero actúa en contravención l marco jurídico aplicable. Adicionalmente, y retomando lo dispuesto por las RLDI, esta Comisión consira que be permanecer abierta la posibilidad que aquellos concesionarios servicio larga distancia que lo requieran, y que no cuenten con una autorización para instalar un puerto internacional, puedan solicitar servicios conmutación, enrutamiento y contabilidad tráfico internacional a los operadores puerto internacional establecidos. Para lograr esta interconexión, los concesionarios larga distancia que no cuenten con autorización para operar un puerto internacional, ben contar con la capacidad propia o arrendada para por entregar el tráfico internacional al operador puerto internacional. Al igual que con los convenios interconexión internacional, la Comisión terminó dar certidumbre a los concesionarios, estableciendo los elementos que contendría la autorización respectiva y los plazos que tiene la autoridad para resolver. 5. Tarifas por Tráfico Internacional. El artículo 47 la Ley dispone que cuando se estime que los convenios interconexión negociados entre los operadores nacionales y sus contrapartes extranjeras perjudiquen los intereses l país en general, los usuarios o otros concesionarios res públicas telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidas a que berán sujetarse los convenios, a fin incorporar condiciones proporcionalidad y reciprocidad respecto los servicios objeto la interconexión. Como se expuso con anterioridad, esta Comisión consira necesario que en el contenido los convenios interconexión internacional se estipule forma expresa, cuáles son los servicios objeto la interconexión internacional entre la red l concesionario servicio larga distancia y la red extranjera, y el monto las tarifas por tráfico internacional convenidas entre ambas partes por los servicios objeto la interconexión internacional. Amás es necesario que la Comisión sea notificada cualquier modificación sobre las tarifas por tráfico internacional, y sobre los servicios objeto la interconexión con el fin prevenir el surgimiento prácticas que perjudiquen los intereses los concesionarios res públicas telecomunicaciones y los usuarios. Es importante reconocer que ante la neutralidad tecnologías a la que se ha hecho alusión a lo largo la presente Resolución, las tarifas liquidación a las que se referían las RLDI no son suficientes para incorporar las contraprestaciones económicas que se aplican en las diversas tecnologías transmisión y conmutación, es por ello que la Comisión terminó conveniente ampliar el concepto las tarifas aplicadas en el intercambio tráfico internacional. En un entorno don será el mercado, a través la libre negociación entre operadores, quien fije las contraprestaciones que éstos berán pagarse por cursar tráfico internacional, esta Comisión consira necesario asegurar que dichas contraprestaciones no sean inferiores a los costos en que

10 58 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 agosto 2004 se incurre por la prestación l servicio terminación tráfico internacional en territorio nacional. Esto con el propósito evitar que alguno los operadores nacionales ofrezca sus servicios en condiciones que impidan el sarrollo una sana competencia entre operadores nacionales y afecten a los usuarios. Si bien es cierto que hay una tenncia a la liberalización los mercados telecomunicaciones, es necesario prevenir el posible surgimiento prácticas anticompetitivas en la negociación las tarifas en aquellas rutas internacionales don todavía existan operadores con por mercado o con por negociación. Por ello, es importante que la Comisión pueda emitir disposiciones administrativas cuando consire que las condiciones o prácticas operadores extranjeros van en contra los intereses l país en general, con el fin proteger a los usuarios y a los concesionarios res públicas telecomunicaciones dichas prácticas. Asimismo, bajo el entorno internacional es resaltar que México como Estado Miembro la Unión Internacional Telecomunicaciones ha adquirido el compromiso adoptar, en la medida que la soberanía l país lo permita, las recomendaciones dicho organismo, y en este sentido la Recomendación D.140 mencionada en el numeral V los Antecentes la presente Resolución, insta a orientar las tarifas liquidación a costos, por lo que la eliminación l STLU y por en la libre negociación las tarifas por tráfico internacional brindará elementos para la aplicación la Recomendación aquí señalada. Por lo anterior, esta Comisión consira que la liberalización l mercado intercambio tráfico internacional será no sólo congruente con los compromisos adquiridos a nivel internacional, sino que ajustará el entorno regulatorio a las condiciones actuales un mercado cada vez más globalizado y en competencia, amás dar lugar a la negociación competitiva las tarifas por tráfico internacional, entre cada uno los concesionarios servicio larga distancia internacional y sus correspondientes contrapartes en el extranjero. Esta Comisión consira necesario conservar la obligación prevista en las RLDI consistente en que los operadores puerto internacional ban pagar las tarifas por los servicios interconexión, a aquel concesionario o combinación concesionarios nacionales que intervengan en llamadas l servicio larga distancia internacional en territorio nacional, reafirmando que la falta o dilación l pago l operador extranjero al operador puerto internacional, no libera o excusa a éste su obligación pago al concesionario o combinación concesionarios nacionales que intervengan en llamadas l servicio larga distancia internacional en territorio nacional. Por último, con el propósito fomentar una sana competencia entre prestadores servicios telecomunicaciones, a fin que éstos se presten con mejor calidad en beneficio los usuarios como lo establece el artículo 7 la Ley, los operadores puerto internacional ben responsabilizarse por la calidad l servicio ntro su propia red, hasta el punto interconexión con el siguiente concesionario que intervenga en la llamada, o hasta el punto conexión terminal su red. La Comisión consira necesario que la industria participe en el sarrollo res calidad en territorio nacional en beneficio los usuarios, razón por la que se be requerir a los concesionarios que intervengan en el servicio larga distancia nacional, y que se encuentren interconectados para tal efecto, que convengan y establezcan los mecanismos y procedimientos necesarios para mantener la calidad las comunicaciones cursadas entre sus res, y que cumplan con los niveles calidad que se establezcan en disposiciones carácter general o en sus propios títulos concesión. 6. Obligaciones en materia Información. El artículo 68 la Ley establece que los concesionarios res públicas telecomunicaciones berán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes sus res acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Secretaría, así como aquella que permita conocer la operación y explotación los servicios telecomunicaciones. Con fundamento en lo anterior, las RLDI establecen en la Regla 41 la obligación a cargo los concesionarios poner a disposición la Comisión información relativa al volumen minutos tráfico entrada y salida, a los ingresos totales entrada y salida, así como cualquier otra información que la Comisión consire necesaria y que berá estar disponible conforme a la Regla 8 las RLDI. Esta Regla señala que la Comisión únicamente autorizará la instalación puertos que cuenten con la capacidad intificar los parámetros técnicos y comerciales necesarios para realizar la facturación, así como el intercambio cuentas con los corresponsales extranjeros. Al efecto, los puertos internacionales berán contar con los sistemas necesarios para llevar en forma diaria la contabilidad, cuando menos, la siguiente información: volumen minutos tráfico entrada y salida por tipo llamada; los ingresos totales entrada y salida; la duración cada llamada; el tipo tráfico sglosado acuerdo con las modalidas teléfono a teléfono, persona a persona, país directo, tráfico por cobrar, llamadas a números 800, tráfico en tránsito, y otras que

11 Miércoles 11 agosto 2004 DIARIO OFICIAL 59 pudiera indicar la Comisión; hora en que se cursó la llamada; operadores involucrados en el intercambio tráfico; países origen y terminación las llamadas; en su caso, zona geográfica stino en territorio nacional cuando el tráfico proveniente un país terminado está sujeto a tarifas liquidación diferenciadas; y, en su caso, zona geográfica en el país stino cuando el tráfico salida territorio nacional está sujeto a tarifas liquidación diferenciadas por zona geográfica. En el marco las RLDI esta información es relevante para la implantación y operación l STLU y l SRP, así como para el cumplimiento lo dispuesto por el artículo 68 la Ley. No obstante que en las Reglas Telecomunicaciones Internacionales se eliminan dichos sistemas, continúa vigente la obligación a cargo los concesionarios proporcionar información en términos l artículo 68 la Ley. La información que éstos ben proporcionar a la Comisión, la metodología que ben seguir, así como la periodicidad para su entrega, se encuentran específicamente señaladas en las Reglas Telecomunicaciones Internacionales. Para el bido cumplimiento l referido artículo, la Comisión mantiene en las Reglas Telecomunicaciones Internacionales como uno los requisitos para autorizar la operación una central como puerto internacional, el que ésta cuente con los sistemas necesarios para llevar en forma continua la contabilidad la información que en ellas se precisa, por consirarla relevante para conocer la operación y explotación l servicio larga distancia internacional. En cuanto a la metodología y periodicidad, las mismas precisan que los operadores ben presentar la información, manera trimestral, en medio electrónico y utilizando los formatos que obran anexos a las Reglas Telecomunicaciones Internacionales. Con estas disposiciones, se facilita el trámite entrega la información requerida a los concesionarios, se prolonga la periodicidad con la que tienen que entregarla y se precisa la metodología para hacerlo. De esta forma, la regulación contribuye a disminuir los costos en que pudieran incurrir los concesionarios para cumplir con dicha obligación. Es preciso mencionar que la información requerida en las Reglas Telecomunicaciones Internacionales es necesaria para que la Comisión observe el acuado comportamiento l mercado larga distancia internacional y con ello pueda verificar y corregir cualquier comportamiento irregular por parte los concesionarios y los operadores extranjeros. Para ello, es preciso que cuente con información tallada los servicios que los operadores larga distancia internacional están prestando. Asimismo, con la libre negociación la tarifa tráfico internacional por parte los concesionarios con los operadores extranjeros y el avance tecnológico, se prevé que surjan nuevas formas provisión y contraprestación pactadas por los operadores, siendo necesario que la Comisión cuente con la información acuada y oportuna para implementar medidas regulatorias que propicien una sana competencia entre operadores con diferentes tecnologías, promuevan el sarrollo l sector telecomunicaciones y redunn en beneficio la diversidad servicios y mejoras en calidad y precios. Por lo anterior, esta Comisión mantiene como requisito para autorizar la operación centrales conmutación como puerto internacional el que las centrales cuenten con los sistemas necesarios para reportar la información que se les requiere expresamente, así como la obligación a cargo los operadores puertos internacionales presentar dicha información. De esta manera, la Comisión tendrá las herramientas para conocer la operación y explotación l servicio larga distancia internacional, tal y como lo señala el artículo 68 la Ley. 7. Regulación equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país. El artículo 47 la Ley contempla que la instalación equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país podrá llevarse a cabo por concesionarios res públicas, así como por otras personas que expresamente autorice la Secretaría. En este sentido, la Comisión consira que existen tres supuestos en los que concesionarios red pública telecomunicaciones o personas requieren autorización para instalar equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país: (i) enlaces transfronterizos para cursar tráfico privado internacional que no involucren el uso l espectro radioeléctrico; (ii) enlaces transfronterizos para cursar tráfico privado internacional que involucren el uso l espectro radioeléctrico, y (iii) enlaces transfronterizos para cursar tráfico público conmutado internacional que involucren el uso l espectro radioeléctrico. Cabe aclarar que el supuesto equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país para cursar tráfico público conmutado internacional que no involucren el uso l espectro radioeléctrico, se regula por medio las autorizaciones puerto internacional.

12 60 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 agosto 2004 El artículo 3 fracción IX la Ley, establece que una red privada telecomunicaciones es aquella red telecomunicaciones stinada a satisfacer necesidas específicas servicios telecomunicaciones terminadas personas que no impliquen explotación comercial servicios o capacidad dicha red. Adicionalmente, en términos l artículo 28 la Ley, las res privadas telecomunicaciones no requerirán concesión, permiso o registro para operar, salvo que utilicen bandas frecuencias l espectro. Atendiendo a lo anterior, no obstante que el establecimiento una red privada telecomunicaciones no requiere la obtención una concesión, permiso o registro, se requiere la autorización expresa la Comisión para la instalación equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país. Des la emisión la Ley, y aun cuando la misma prevé en su artículo 47 la autorización para instalar equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país, a la fecha no se cuenta con un instrumento carácter regulatorio para la instalación y operación enlaces transfronterizos para cursar tráfico privado. Esta Comisión ha observado un notable incremento la manda comercial por alternativas lícitas para el establecimiento enlaces transfronterizos para cursar tráfico privado, particularmente en la región fronteriza l norte l país. Con el fin proveer alternativas tecnológicas para el establecimiento res telecomunicaciones en nuestro país, se han otorgado diversas concesiones para la provisión capacidad mediante la utilización bandas específicas l espectro radioeléctrico, en particular para el establecimiento enlaces microondas punto a punto. Ciertas concesiones otorgadas contemplan la provisión capacidad bandas l espectro radioeléctrico para el establecimiento enlaces que crucen las fronteras l país, siempre y cuando se obtenga la autorización correspondiente conformidad con lo que establece el artículo 47 la Ley, y se concluya satisfactoriamente el correspondiente proceso coordinación internacional frecuencias. A tal efecto, para el establecimiento cualquier enlace radiocomunicaciones, esta Comisión consira necesario fijar condiciones específicas que aseguren que la operación dichos enlaces no causará interferencia alguna a otros sistemas radiocomunicaciones, o que incidan negativamente sobre los compromisos internacionales suscritos con los países cuya frontera colinda con México. De conformidad con los tratados e instrumentos internacionales en la materia, la instalación y operación un enlace radiocomunicaciones que cruce las fronteras l país, se encuentra sujeto a la obligación llevar a cabo el correspondiente procedimiento coordinación internacional frecuencias. Para garantizar la operación cualquier enlace radiocomunicaciones libre interferencias en territorio nacional, los títulos concesión los concesionarios capacidad espectro radioeléctrico establecen que se requiere contar con un certificado no interferencia expedido por una empresa autorizada por la Comisión para tales fines. No obstante que mediante la autorización un puerto internacional, un concesionario se encuentra habilitado para cursar tráfico público conmutado internacional, tal autorización no le habilita para cursar dicho tráfico haciendo uso l espectro radioeléctrico. A su vez, los títulos concesión provisión capacidad bandas l espectro radioeléctrico para el establecimiento enlaces microondas punto a punto, permiten el arrendamiento capacidad dichas bandas para cursar tráfico público conmutado a aquellos concesionarios que se encuentren autorizados para tales fines. Es cir, un concesionario provisión capacidad bandas l espectro radioeléctrico para el establecimiento enlaces microondas punto a punto pue arrendar capacidad a aquellos concesionarios que así se lo soliciten, siempre y cuando el concesionario provisión capacidad obtenga la autorización a que hace referencia el artículo 47 la Ley. Por todo lo anterior y conformidad con el artículo 47 la Ley, esta Comisión consira necesario establecer las reglas bajo las cuales se autorizará la instalación equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen la frontera l país, en los términos que se establecen en las Reglas Telecomunicaciones Internacionales, y que fijan el procedimiento solicitud, las condiciones mínimas que contendrán las autorizaciones correspondientes y los plazos que tiene la autoridad para dar respuesta a la solicitud l particular. QUINTO.- Por las consiraciones vertidas en la presente Resolución, esta Comisión estima conveniente abrogar las actuales RLDI, expidiendo una nueva regulación en los términos las Reglas Telecomunicaciones Internacionales anexas a la misma y analizadas en este acto, que forma comprensiva se acua al nuevo entorno l mercado y la tecnología, y establece un nuevo marco jurídico en materia intercambio tráfico internacional, acuerdo con los objetivos la Ley.

13 Miércoles 11 agosto 2004 DIARIO OFICIAL 61 Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 36 fracción XII la Ley Orgánica la Administración Pública Feral; 1, 3 y más relativos la Ley Feral l Procedimiento Administrativo; 1, 2, 7, 47 y décimo primero transitorio la Ley Feral Telecomunicaciones; primero y segundo, fracciones I y X l creto por el que se crea la Comisión Feral Telecomunicaciones; 2 y 37 Bis fracciones I, XIII, XIV, y XXX l Reglamento Interior la Secretaría Comunicaciones y Transportes; 3 6 fracción I, 8, 9 y 15 fracciones I, XI y XXI l Reglamento Interno la Comisión Feral Telecomunicaciones; el Pleno la Comisión resuelve lo siguiente: RESOLUTIVOS PRIMERO.- Se expin las REGLAS DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Regla 1. El presente ornamiento es interés público y tiene por objeto regular la prestación l servicio larga distancia internacional, el establecimiento las modalidas a que berán sujetarse los Convenios Interconexión Internacional que se celebren con res extranjeras, y la autorización para instalar equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país. Regla 2. Para efectos las presentes Reglas, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: I. Central: equipo o conjunto equipos Conmutación mecánicos, eléctricos, electrónicos, ópticos o cualquier otro tipo, que enrutan Tráfico Público Conmutado; II. Comisión: la Comisión Feral Telecomunicaciones; III. Concesionario Servicio Larga Distancia: persona física o moral que cuenta con una concesión otorgada por la Secretaría para instalar, operar o explotar una red pública telecomunicaciones en el territorio nacional autorizada para prestar el servicio larga distancia; IV. Conmutación: función que permite el enrutamiento Tráfico Público Conmutado entre usuarios conectados en la misma Central o entre dicha Central y otras Centrales; V. Convenio Interconexión Internacional: acuerdo por escrito entre un Concesionario Servicio Larga Distancia y un Operador Extranjero, para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones en materia Interconexión Internacional. El acuerdo podrá formarse por uno o más instrumentos, en los que berá quedar constancia l consentimiento expreso las partes y l objeto l acuerdo; VI. VII. VIII. Enlace Transfronterizo: medio transmisión entre un punto ubicado en territorio nacional y otro punto en el extranjero; Ley: la Ley Feral Telecomunicaciones; Operador Puerto Internacional: Concesionario Servicio Larga Distancia que ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y en las presentes Reglas para operar un Puerto Internacional; IX. Operador Extranjero: persona que usa, opera o explota una Red Extranjera; X. Plan Numeración: el Plan Técnico Fundamental Numeración, publicado en el Diario Oficial la Feración el 21 junio 1996, o las disposiciones que lo modifiquen o lo substituyan; XI. Puerto Internacional: Central que forma parte la red pública telecomunicaciones un Concesionario Servicio Larga Distancia, a la que se conecta un medio transmisión que cruza la frontera l país y por la que se cursa Tráfico Internacional; XII. Punto Conexión Terminal: punto físico o virtual don se conectan a una red pública telecomunicaciones las instalaciones y equipos los usuarios finales o, en su caso, el punto don se conectan a ésta otras res telecomunicaciones; XIII. Red Extranjera: la red telecomunicaciones ubicada fuera l territorio nacional; XIV. Reglas: las presentes Reglas Telecomunicaciones Internacionales; XV. Secretaría: la Secretaría Comunicaciones y Transportes; XVI. Servicio Larga Distancia Internacional: aquel por el que se cursa Tráfico Internacional; XVII. Servicios Objeto la Interconexión Internacional: para efectos l artículo 47 la Ley Feral Telecomunicaciones los servicios originación, terminación o tránsito Tráfico Internacional en cualquiera sus modalidas; XVIII. Tarifa por Tráfico Internacional: la Tasa Liquidación o la contraprestación económica acordada entre un Operador Puerto Internacional y un Operador Extranjero que intercambien Tráfico Internacional;

14 62 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 agosto 2004 XIX. XX. XXI. Tasa Liquidación: importe por minuto que cobra un Operador Puerto Internacional a un Operador Extranjero, o viceversa, por cursar Tráfico Internacional; Tráfico: toda emisión, transmisión o recepción signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información cualquier naturaleza que se conduce a través una red telecomunicaciones; Tráfico Internacional: Tráfico Público Conmutado que se origina o se termina fuera l territorio nacional; XXII. Tráfico Internacional Entrada: Tráfico Internacional que se origina en el extranjero y termina en territorio nacional; XXIII. Tráfico Internacional Salida: Tráfico Internacional que se origina en territorio nacional y termina en el extranjero; XXIV. Tráfico Privado Internacional: aquel Tráfico cuyo origen y stino no son Puntos Conexión Terminal usuarios finales una red pública telecomunicaciones nacional o una red telecomunicaciones que comercialice o explote servicios telecomunicaciones en el extranjero, y XXV. Tráfico Público Conmutado: aquel Tráfico cursado a través cualquier tipo infraestructura telecomunicaciones cuyo origen y stino, o cuyo origen o stino, es un Punto Conexión Terminal un usuario final una red pública telecomunicaciones o una red telecomunicaciones que comercialice o explote servicios telecomunicaciones en el extranjero, y que requiere para su enrutamiento, en todo momento o en cualquier punto la comunicación entre el usuario origen y el stino, la utilización números geográficos, no geográficos o códigos servicios especiales, o cualquier otro tipo numeración finida en el Plan Numeración o en la recomendación E.164 la Unión Internacional Telecomunicaciones. Las finiciones que no estén contenidas en las presentes Reglas, berán interpretarse acuerdo a las referidas en la Ley. Regla 3. Para prestar el Servicio Larga Distancia Internacional se requiere contar con una concesión para instalar, operar o explotar una red pública telecomunicaciones en el territorio nacional autorizada para prestar el servicio larga distancia, otorgada por la Secretaría en términos la Ley. Regla 4. Ningún Operador Extranjero podrá hacer uso medios transmisión o conmutación que le permitan prestar directa o indirectamente el Servicio Larga Distancia Internacional en territorio nacional. Regla 5. El Tráfico Internacional únicamente podrá ser cursado a través Puertos Internacionales, en términos lo que dispone el Capítulo III las presentes Reglas. CAPITULO II. DE LOS CONVENIOS DE INTERCONEXION INTERNACIONAL Regla 6. En términos l artículo 47 la Ley, el Concesionario Servicio Larga Distancia que requiera realizar la interconexión su red con una Red Extranjera, berá presentar a la Comisión el proyecto convenio que pretenda celebrar, con 15 (quince) días hábiles anticipación a la fecha en que pretenda formalizar el mismo. En estos convenios se berá estipular en forma expresa lo siguiente: I. Los Servicios Objeto la Interconexión Internacional entre la red l Concesionario Servicio Larga Distancia y la Red Extranjera, y II. El monto las Tarifas por Tráfico Internacional convenidas entre el Concesionario Servicio Larga Distancia y el Operador Extranjero, por los Servicios Objeto la Interconexión Internacional. Regla 7. Transcurrido el plazo 15 (quince) días hábiles contados a partir la recepción l proyecto Convenio Interconexión Internacional sin que la Comisión emita pronunciamiento sobre su contenido, éste podrá formalizarse. Cuando se estime que los términos l proyecto Convenio Interconexión Internacional presentado perjudican los intereses l país en general, los usuarios o otros concesionarios res públicas telecomunicaciones, la Comisión podrá establecer las modalidas a que berán sujetarse los convenios, a fin incorporar condiciones proporcionalidad y reciprocidad respecto los Servicios Objeto la Interconexión Internacional. Los Concesionarios Servicio Larga Distancia estarán obligados a incorporar dichas modalidas en sus Convenios Interconexión Internacional, en los términos que al efecto establezca la Comisión, previa formalización los mismos. El Concesionario Servicio Larga Distancia cuyo Convenio Interconexión Internacional requiera la incorporación modalidas proporcionalidad y reciprocidad establecidas por la Comisión, berá presentar nuevamente el proyecto Convenio Interconexión Internacional modificado en términos la Regla 6 anterior.

15 Miércoles 11 agosto 2004 DIARIO OFICIAL 63 Regla 8. Todo Convenio Interconexión Internacional que formalice un Concesionario Servicio Larga Distancia con un Operador Extranjero, berá inscribirse en el Registro Telecomunicaciones. Los Concesionarios Servicio Larga Distancia que formalicen Convenios Interconexión Internacional con Operadores Extranjeros, tendrán 5 (cinco) días hábiles contados a partir la fecha formalización l convenio en cuestión, para su inscripción en el Registro Telecomunicaciones. Los Concesionarios Servicio Larga Distancia no podrán cursar Tráfico Internacional con Res Extranjeras hasta que se presente el Convenio Interconexión Internacional a inscripción en el Registro Telecomunicaciones. Regla 9. En el caso que los Convenios Interconexión Internacional inscritos en el Registro Telecomunicaciones sean modificados, dichos Convenios berán someterse nuevamente a la Comisión en términos lo dispuesto por la Regla 6, salvo que dicha modificación verse sobre los montos las Tarifas por Tráfico Internacional convenidas por los Servicios Objeto la Interconexión Internacional, para lo cual los concesionarios se sujetarán a lo dispuesto por la Regla 17. Asimismo, los Concesionarios Servicio Larga Distancia berán dar aviso a la Comisión la terminación o rescisión los Convenios Interconexión Internacional inscritos en el Registro Telecomunicaciones, ntro los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha terminación o rescisión l Convenio Interconexión Internacional. Regla 10. Cualquier imposición condiciones en la negociación Convenios Interconexión Internacional por parte un Operador Extranjero, que no otorguen un trato proporcional o recíproco a los Concesionarios Servicio Larga Distancia, berá hacerse l conocimiento la Comisión. CAPITULO III. DE LOS PUERTOS INTERNACIONALES Regla 11. Los Concesionarios Servicio Larga Distancia que requieran instalar equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país para cursar Tráfico Internacional, berán solicitar a la Comisión autorización para operar una Central como Puerto Internacional. Las solicitus autorización para operar Puertos Internacionales berán presentarse por lo menos con 20 (veinte) días hábiles anticipación a la fecha en que se pretenda iniciar la operación l Puerto Internacional en cuestión. La Comisión resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles contados a partir la recepción la misma. Regla 12. Las solicitus autorización para operar Puertos Internacionales, berán contener lo siguiente para cada una las Centrales que pretendan operar: I. Nombre la Central; II. Dirección y coornadas geográficas en don se ubique la Central; III. Marca, molo y capacidad Tráfico la Central; IV. Listado y diagrama interconexión las Centrales propias y otros concesionarios que se enlazarán con la Central; V. Listado los Operadores Extranjeros cuyas res se enlazarán con la Central, así como el diagrama interconexión entre la Central y las correspondientes Res Extranjeras, indicando claramente la ubicación geográfica los puntos don se crucen las fronteras l país; VI. Copia simple las solicitus inscripción al Registro Telecomunicaciones, bidamente presentadas ante la Comisión, los Convenios Interconexión Internacional que se hayan formalizado con los Operadores Extranjeros con los cuales se llevará a cabo la interconexión; VII. Declaración bajo protesta cir verdad l Concesionario Servicio Larga Distancia, en la que manifieste que la Central cuenta con los sistemas necesarios para llevar en forma continua la contabilidad, cuando menos, la siguiente información: 1. Tráfico Internacional Entrada, por tipo o modalidad, número stino y país l cual proviene; 2. Tráfico Internacional Salida, por tipo o modalidad, número origen y stino; 3. Fecha, hora, minuto y segundo inicio y terminación cada llamada o mensaje Tráfico Internacional; 4. Ingresos y egresos por Tráfico Internacional, y 5. La que se talla en los formatos a que se refiere la Regla 23 las presentes Reglas; VIII. Declaración bajo protesta cir verdad l Concesionario Servicio Larga Distancia, en la que manifieste que la Central cuenta con los sistemas necesarios para conservar la información scrita en los numerales 1 a 5, l inciso VII anterior, por un periodo 120 (ciento veinte) días hábiles, contados a partir la fecha en que se genere dicha información.

16 64 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 agosto 2004 Regla 13. La autorización para operar un Puerto Internacional contendrá como mínimo la siguiente información: I. Nombre Puerto Internacional; II. Dirección y coornadas geográficas en don se ubique el Puerto Internacional; III. Características técnicas y operativas l Puerto Internacional; IV. Listado y diagrama interconexión las Centrales propias y otros concesionarios que se enlazarán con el Puerto Internacional; V. Listado los Operadores Extranjeros cuyas res se enlazarán con el Puerto Internacional, así como el diagrama interconexión entre el Puerto Internacional y las correspondientes Res Extranjeras; VI. Los rechos y obligaciones l titular la autorización, así como las condiciones a las que se sujetará el cumplimiento las obligaciones la misma, y VII. La vigencia la autorización. Regla 14. Cualquier modificación a la información contenida en la autorización a que se refiere la Regla 13 anterior, requerirá la autorización previa la Comisión. Regla 15. Los Operadores Puerto Internacional berán prestar servicios conmutación, enrutamiento y contabilidad Tráfico Internacional en términos no discriminatorios, a todos los Concesionarios Servicio Larga Distancia que lo soliciten. Regla 16. Los Concesionarios Servicio Larga Distancia que no cuenten con autorización para operar un Puerto Internacional y que pretendan cursar Tráfico Internacional, berán interconectarse con uno o varios Operadores Puerto Internacional para que cursen su Tráfico Internacional en términos l Artículo 42 la Ley, así como contar con capacidad propia o arrendada para entregar el Tráfico Internacional al Operador Puerto Internacional. CAPITULO IV. DE LAS TARIFAS POR TRAFICO INTERNACIONAL Regla 17. Cualquier modificación a la Tarifa por Tráfico Internacional acordada en un Convenio Interconexión Internacional formalizado con un Operador Extranjero e inscrito en el Registro Telecomunicaciones, berá ser notificada a la Comisión ntro los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha en la que fue acordada. Dicha notificación berá contener la siguiente información: I. El monto la nueva Tarifa por Tráfico Internacional convenida; II. En su caso, la vigencia la nueva Tarifa por Tráfico Internacional convenida, y III. El Servicio Objeto la Interconexión Internacional al que se aplica la nueva Tarifa por Tráfico Internacional convenida. Regla 18. Las Tarifas por Tráfico Internacional cobradas por el Operador Puerto Internacional no berán ser inferiores a aquellos costos en que se incurre por la prestación l servicio terminación Tráfico Internacional en territorio nacional. Regla 19. La Comisión podrá emitir disposiciones administrativas cuando consire que las prácticas Operadores Extranjeros perjudican los intereses l país en general, los usuarios o los concesionarios res públicas telecomunicaciones. CAPITULO V. DE LA INTERCONEXION CON REDES PUBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Regla 20. Los Operadores Puerto Internacional tienen el ber cobrar y el recho a recibir el pago las Tarifas por Tráfico Internacional convenidas con los Operadores Extranjeros. Los Operadores Puerto Internacional berán pagar las tarifas por los servicios interconexión, a aquel concesionario o combinación concesionarios que intervengan en la conducción Tráfico Internacional en territorio nacional. La falta o dilación l pago l Operador Extranjero al Operador Puerto Internacional no libera o excusa a éste su obligación pago al concesionario o combinación concesionarios que intervengan en la conducción Tráfico Internacional en territorio nacional. Regla 21. Los Operadores Puerto Internacional serán responsables la calidad l servicio ntro su propia red hasta el Punto Conexión Terminal la red en que se realice la interconexión con el siguiente concesionario que intervenga en la conducción Tráfico Internacional. A dicho efecto, los Operadores Puerto Internacional y los concesionarios que intervengan en la conducción Tráfico Internacional, berán convenir y establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para mantener los niveles calidad acordados y, en su caso, cumplir con los niveles calidad que se establezcan en disposiciones carácter general o en sus propios títulos concesión.

17 Miércoles 11 agosto 2004 DIARIO OFICIAL 65 CAPITULO VI. DE LA INFORMACION Regla 22. Conforme a lo dispuesto en la Ley, los Concesionarios Servicio Larga Distancia berán proporcionar a la Comisión, la información que permita conocer la operación y explotación l Servicio Larga Distancia Internacional, en la forma y términos establecidos en las presentes Reglas, en sus títulos concesión o en los requerimientos que se realicen para tal efecto. Regla 23. El Operador Puerto Internacional berá presentar a la Comisión manera trimestral, ntro los primeros 10 (diez) días hábiles enero, abril, julio y octubre la información que se indica en los formatos que se establecen en el Anexo 1 estas Reglas, la cual berá ser presentada en medios electrónicos. Regla 24. Toda información que en términos estas Reglas ba ser inscrita en el Registro Telecomunicaciones, podrá ser consultada por el público en general, salvo aquella que por sus propias características, se consire como reservada en términos la Ley Feral Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y más disposiciones aplicables. CAPITULO VII. DE LA INSTALACION DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES Y MEDIOS DE TRANSMISION QUE CRUCEN LA FRONTERA DEL PAIS Regla 25. Se requerirá autorización la Comisión para instalar equipos telecomunicaciones o medios transmisión que crucen las fronteras l país. Los concesionarios res públicas telecomunicaciones o las personas que requieran instalar Enlaces Transfronterizos, berán solicitar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, salvo aquellos concesionarios res públicas telecomunicaciones cuyo título concesión expresamente autorice dicha instalación. La anterior excepción no exime a los Concesionarios Servicio Larga Distancia obtener autorización para operar una Central como Puerto Internacional para cursar Tráfico Internacional. Regla 26. Los concesionarios res públicas telecomunicaciones o las personas que requieran instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Privado Internacional que no involucren el uso l espectro radioeléctrico, berán presentar solicitud que contenga lo siguiente: I. Descripción l uso o fin que se le dará al Enlace Transfronterizo; II. Descripción tallada l proyecto, incluyendo características técnicas los equipos telecomunicaciones o medios transmisión que crucen las fronteras l país, diagrama l enlace, los puntos interconexión o origen y terminación l medio transmisión y su ubicación tanto en territorio nacional como en el extranjero, y III. Convenio suscrito con el Operador Extranjero que expresamente establezca lo siguiente: 1. El Tráfico Privado Internacional cursado a través l Enlace Transfronterizo no podrá ser enrutado hacia Res Públicas Telecomunicaciones en territorio nacional ni hacia res telecomunicaciones que comercialicen o exploten servicios telecomunicaciones en el extranjero; 2. El Enlace Transfronterizo no podrá conectarse a Res Públicas Telecomunicaciones en territorio nacional o a res telecomunicaciones que comercialicen o exploten servicios telecomunicaciones en el extranjero, y 3. No se cursará Tráfico Internacional a través l Enlace Transfronterizo. Las solicitus autorización para instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Privado Internacional que no involucren el uso l espectro radioeléctrico, berán presentarse por lo menos con 20 (veinte) días hábiles anticipación a la fecha en que se pretenda iniciar la operación l Enlace Transfronterizo en cuestión. La Comisión resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles contados a partir la recepción la misma. Regla 27. Las personas que requieran instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Privado Internacional que involucren el uso l espectro radioeléctrico, berán presentar solicitud que contenga lo siguiente: I. Fecha otorgamiento la concesión o permiso a través l cual la Secretaría autoriza al interesado para el uso, aprovechamiento o explotación l espectro radioeléctrico; II. Listado, en forma impresa y en forma electrónica, que intifique el Enlace o Enlaces Transfronterizos que pretenn ser autorizados, el cual berá incluir para cada enlace lo siguiente: 1. Nombre o nominación social la persona física o moral interesada en hacer uso l Enlace Transfronterizo; 2. Descripción l uso o fin que se le dará al Enlace Transfronterizo, y 3. Número folio l certificado no interferencia, expedido por empresa certificadora bidamente autorizada por parte la Comisión para tal efecto;

18 66 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 agosto 2004 III. Copia simple l certificado no interferencia cada Enlace Transfronterizo, expedido por empresa certificadora bidamente autorizada por la Comisión para tal efecto. Las solicitus autorización para instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Privado Internacional que involucren el uso l espectro radioeléctrico, berán presentarse por lo menos con 20 (veinte) días hábiles anticipación a la fecha en que se pretenda iniciar la operación l Enlace Transfronterizo en cuestión. La Comisión resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles contados a partir la recepción la misma. Regla 28. Las personas autorizadas para instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Privado Internacional que tengan conocimiento que Tráfico Internacional es o ha sido cursado a través dichos enlaces, berá notificar por escrito esta situación a la Comisión. Regla 29. Las personas que requieran instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Internacional que involucren el uso l espectro radioeléctrico, berán presentar solicitud que contenga lo siguiente: I. Fecha otorgamiento la concesión o permiso a través l cual la Secretaría autoriza al interesado para el uso, aprovechamiento o explotación l espectro radioeléctrico; II. III. Nombre o nominación social l Concesionario Servicio Larga Distancia interesado en hacer uso l Enlace Transfronterizo; Nombre y ubicación l Puerto Internacional autorizado a través l cual se enrutará el Tráfico Internacional que sea cursado por medio l Enlace Transfronterizo; IV. Descripción tallada l proyecto, incluyendo el diagrama conexión entre el Enlace Transfronterizo y el Puerto Internacional, y V. Copia simple l certificado no interferencia l Enlace Transfronterizo, expedido por empresa certificadora bidamente autorizada por la Comisión para tal efecto. Las solicitus autorización para instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Internacional que involucren el uso l espectro radioeléctrico, berán presentarse por lo menos con 20 (veinte) días hábiles anticipación a la fecha en que se pretenda iniciar la operación l Enlace Transfronterizo en cuestión. La Comisión resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles contados a partir la recepción la misma. Regla 30. Unicamente se autorizará la instalación Enlaces Transfronterizos a que se refieren la Reglas 27 y 29 anteriores, cuando se hubieran coordinado favorablemente las bandas frecuencias acuerdo al procedimiento coordinación frecuencias que, para tal efecto, se tenga establecido con la autoridad telecomunicaciones l país en cuya frontera con México se pretendan instalar estos enlaces. Regla 31. Las autorizaciones para instalar equipos telecomunicaciones o medios transmisión que crucen las fronteras l país que se otorguen conforme al presente Capítulo, contendrán como mínimo lo siguiente: I. Nombre o nominación social la persona o concesionario red pública telecomunicaciones autorizado; II. En su caso, nombre o nominación social la persona física o moral interesada en hacer uso l Enlace Transfronterizo; III. En su caso, nombre y ubicación l Puerto Internacional autorizado a través l cual se enrutará el Tráfico Internacional que sea cursado por medio l Enlace Transfronterizo; IV. Las características técnicas y operativas los equipos telecomunicaciones o medios transmisión objeto la autorización; V. Los rechos y obligaciones l titular la autorización, así como las condiciones a las que se sujetará el cumplimiento las obligaciones la misma, y VI. La vigencia la autorización. Regla 32. Cualquier modificación a la información contenida en la autorización a que se refiere la Regla 31 anterior, requerirá la autorización previa la Comisión. Regla 33. Los rechos y obligaciones afectos a la autorización que en su caso se otorgue, no podrán cerse, enajenarse o gravarse en forma alguna. Regla 34. Los concesionarios res públicas telecomunicaciones o las personas que obtengan autorización para instalar Enlaces Transfronterizos, tendrán la obligación permitir al personal la Secretaría o la Comisión bidamente acreditado, el acceso a sus instalaciones, así como otorgarles todas las facilidas para que lleven a cabo las labores inspección y verificación. Regla 35. La operación los equipos telecomunicaciones y medios transmisión a que se refiere el presente Capítulo, no berá afectar manera alguna ni causar interferencias perjudiciales a otros servicios telecomunicaciones, tanto ntro l territorio nacional como en el territorio los países en cuya frontera sean operados los equipos telecomunicaciones y medios transmisión.

19 Miércoles 11 agosto 2004 DIARIO OFICIAL 67 En el caso l uso, aprovechamiento o explotación bandas l espectro radioeléctrico, se berá observar en todo momento lo que al efecto disponen la Constitución la Unión Internacional Telecomunicaciones, el Reglamento Radiocomunicaciones la Unión Internacional Telecomunicaciones, así como los acuerdos, tratados y protocolos aplicables. TRANSITORIAS PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente su publicación en el Diario Oficial la Feración. SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas para prestar el servicio larga distancia internacional que berán aplicar los concesionarios res públicas telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio, publicadas el 11 diciembre 1996 en el Diario Oficial la Feración, así como las modificaciones efectuadas a las mismas publicadas en el Diario Oficial la Feración el 17 marzo 2004 y el 27 mayo TERCERA.- Se rogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en las presentes Reglas, relativas a la prestación l servicio larga distancia internacional, a los Convenios Interconexión Internacional que se celebren con res extranjeras, y a la autorización para instalar equipos telecomunicaciones y medios transmisión que crucen las fronteras l país. CUARTA.- Todos los asuntos en trámite o que hayan ingresado a la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor las presentes Reglas, se resolverán conforme a las disposiciones previstas en las Reglas para prestar el servicio larga distancia internacional que berán aplicar los concesionarios res públicas telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio. QUINTA.- La entrada en vigor las presentes Reglas no exime al Auditor l Comité Operadores Larga Distancia cumplir con las responsabilidas u obligaciones a su cargo que se encuentren pendientes, previstas en las Reglas para prestar el servicio larga distancia internacional que berán aplicar los concesionarios res públicas telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio. El Auditor l Comité Operadores Larga Distancia contará con un plazo hasta 12 meses contados a partir la entrada en vigor las presentes Reglas, para finalizar cualquier responsabilidad u obligación a su cargo pendiente cumplimiento. Los concesionarios servicio larga distancia cubrirán los costos contratación l Auditor l Comité Operadores Larga Distancia hasta que concluya el plazo mencionado, en los términos señalados en la Regla 36 las Reglas para prestar el servicio larga distancia internacional que berán aplicar los concesionarios res públicas telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio. SEXTA.- El Comité Operadores Larga Distancia tendrá un plazo hasta 12 meses contados a partir la entrada en vigor las presentes Reglas, para acordar por consenso las proporciones intentos llamadas a las que tiene recho cada operador puerto internacional para los años 2000, 2001, 2002, 2003, así como las correspondientes al año 2004 hasta la fecha entrada en vigor las presentes Reglas. De lo contrario, la Comisión tendrá la facultad solicitar la recomendación l Auditor para la terminación dichas proporciones. El Comité Operadores Larga Distancia continuará a cargo las responsabilidas a que se refieren las Reglas 31 y 35 las Reglas para prestar el servicio larga distancia internacional que berán aplicar los concesionarios res públicas telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio, hasta la conclusión l plazo establecido en el párrafo anterior. SEPTIMA.- Las auditorías extraordinarias l cálculo l retorno proporcional que se encuentran en trámite o que hayan sido iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor las presentes Reglas, berán tramitarse hasta su conclusión en términos las Reglas para prestar el servicio larga distancia internacional que berán aplicar los concesionarios res públicas telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio, en específico atendiendo a lo dispuesto por la Regla 36 l referido ornamiento. La Comisión podrá instruir la realización auditorías extraordinarias a los operadores puerto internacional, a solicitud algún operador puerto internacional. Los gastos la auditoría extraordinaria serán solventados por el operador puerto internacional que resulte responsable la irregularidad o por el operador o los operadores que hubieren requerido la acción que dio lugar a la auditoría extraordinaria, en caso no existir la irregularidad alegada. OCTAVA.- La información a que se refiere la Regla 23 las presentes Reglas, berá ser presentada por primera ocasión ntro los primeros 10 (diez) días hábiles l primer mes, l trimestre siguiente a aquel en el que se publiquen las presentes Reglas en el Diario Oficial la Feración.

20 68 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 agosto 2004 CONCESIONARIO: TRIMESTRE: AÑO: ANEXO 1 FORMATO 001 REPORTE DE TRAFICO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL DE SALIDA LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL MES A E.U.A. Y CANADA AL RESTO DEL MUNDO LARGA DISTANCIA TOTAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL CFT_Formato 001_RTI_P/150604/96