AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: AN Nº513-Telco Panamá 21 de Diciembre de 2006.

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1 AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: AN Nº513-Telco Panamá 21 de Diciembre de Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por TELERRIER, INC., en contra de la Resolución AN No. 332-Telco de 11 de octubre de 2006, por la cual la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos decidió la oferta final que aplicará en el Acuerdo de Interconexión entre las empresas TELERRIER, INC., y VoIP COMUNICIONES DE PANAMA, S.A. El Administrador General en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Resolución AN No. 332-Telco de 11 de octubre de 2006, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos decidió la oferta final que aplicará en el Acuerdo de Interconexión entre las empresas TELERRIER, INC., y VoIP COMUNICIONES DE PANAMÁ, S.A., sobre los puntos en desacuerdo y sometidos a decisión de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos; 2. Que la Resolución AN No. 332-Telco de 11 de octubre de 2006 en referencia, se notificó a TELERRIER, INC., en adelante, el 17 de octubre de 2006 y a VoIP COMUNICIONES DE PANAMÁ, S.A., en adelante VoIP, el 18 de octubre del año en curso, conforme lo dispuesto en la Ley; 3. Que el 24 de octubre de 2006, la Apoderada Especial de, interpuso recurso de reconsideración en contra de la mencionada Resolución AN No Telco de 11 de octubre de 2006, fundamentándose principalmente en lo siguiente: 3.1. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos se ha extralimitado al pronunciarse sobre temas no sometidos a su consideración, aduciendo que las partes ya habían acordado la mayoría de los términos del Acuerdo de Interconexión en comento, contraviniendo la normativa vigente; 3.2 Señala que el procedimiento de revisar todo el documento se realiza para asegurarse que no hayan errores, no para cambiar conceptos, que si durante la mediación se dio lectura al documento y la empresa VoIP fue aumentado su desacuerdo sobre aspectos no sometidos a mediación, la Autoridad no debe incursionar en estos temas; 3.3 Cuestiona la eliminación de la Fianza de Cumplimiento establecida en la cláusula 20 del Acuerdo de Interconexión, puesto que al incluir otros servicios básicos de telecomunicaciones dentro del acuerdo, no resulta lógico eliminar la fianza de cumplimiento sino que, por el contrario, se debe fijar el monto de la fianza en atención a la cantidad de servicios a interconectar; 3.4 En cuanto a la eliminación del cuadro que desarrolla la compensación por el tráfico de los enlaces de interconexión, desarrollados en la cláusula 4 del Acuerdo, aduce que se están confundiendo dos temas diferentes: por un lado, el precio de los enlaces de interconexión y por el otro, el pago del tráfico cursado por los mismos, que de los que se trata no es el precio de dichos enlaces, sino lo que las partes se van a facturar por el uso de los mismos, en proporción al porcentaje, tal y como rige en otros contratos de interconexión registrados en la Autoridad Reguladora; 3.5 Con relación al cambio de sesenta (60) a treinta (30) días para la comunicación de nuevas series numéricas, desarrollado en la cláusula 7 del acuerdo, señala que lo anterior

2 conlleva a que los acuerdos registrados no sean uniformes entre operadores y que los concesionarios consideren que existe trato discriminatorio; 3.6 Con la eliminación del punto 11.5 del acuerdo, relativo a la compensación por el tráfico o los servicios de valor agregado y en atención a que este punto tampoco se desarrolla en el Anexo F sobre cargos, resulta necesaria la suscripción de los respectivos acuerdos comerciales, donde se detallen los porcentajes de repartición de ingresos, lo que resulta distinto a situaciones anteriormente previstas por la Autoridad en que se ha advertido que este tráfico debe pagar cargos de acceso y/o transporte de larga distancia, como cualquier otra llamada, postura que comparte ; 3.7 Esta empresa tampoco está de acuerdo con la decisión de la Autoridad de autorizar a VoIP el uso de cualquier otro equipo que cumpla con las características técnicas de los puntos de interconexión puesto que, a su entender, solamente se deben utilizar equipos de jerarquía STM-1 (capaces de transportar 63 E1 s) que son los equipos que utiliza con el resto de los operadores con quienes ha suscrito acuerdos de interconexión, de lo contrario, la Autoridad Reguladora estaría contraviniendo el principio de equidad, instaurado en la normativa; 3.8 dvierte que la Autoridad Reguladora no tomó en cuenta los cargos de transporte presentados de las ofertas finales de ambas empresas y que al fijar un nuevo cargo de transporte que no estuvo sometido a mediación, la Autoridad desconoce los costos por ruta, desconociendo, además, que la programación de las centrales de cada parte puede influir en la fijación de los cargos y que, en todo caso, los costos por ruta deben ser bilaterales; 3.9 Tampoco están conformes con la reducción del precio de los enlaces urbanos de interconexión a B/ , puesto que la mayoría de los operadores pagan precios más altos, agregando que no se contempla el cargo de los enlaces urbanos intraedificio, que en materia de cargos para terminales públicos no se permite la recuperación de con respecto a su inversión, que el cargo establecido para tráfico telefónico a redes fijas o móviles de B/ por minuto pertenece a un servicio que ninguna de las partes incluyó en su oferta final y que no era un punto de controversia; 3.10 En cuanto al Interés por Mora, advierte que la Autoridad no debe tomar en cuenta si el mismo resulta elevado o no, sino que el criterio a seguir debe ser si la cuantía fijada en los otros acuerdos de interconexión suscritos entre los operadores es el mismo, que, según su apreciación, ninguno de estos tiene fijado el 6% por Interés por Mora, que resulta, según sus palabras, un porcentaje irrisorio; 3.11 Aduce la recurrente que el cargo de asistencia al directorio no se incluyó en el esquema de cargos del Acuerdo de Interconexión, razón por la cual solicitan que sea incluido en el mismo; 3.12 Por otra parte, la empresa concesionaria manifestó su inconformidad con el porcentaje por facturación, impresión, distribución, atención de reclamos y cobranza, incluyendo cuentas malas, que esta Autoridad fijó en 8%, siendo la pretensión de esta empresa que el porcentaje se aumente a 12%, sin incluir las cuentas malas, en virtud de que la oferta de VoIP indicaba que el "el operador local no tiene la obligación de asumir estas cuentas del operador de larga distancia" y que el 12 % está pactado con otros operadores, lo que implicaría la vulneración del principio de equidad; 3.13 Igualmente, mostró su descontento con otros cargos incluidos en el Acuerdo de Interconexión tales como los cargos por recepción y programación de las órdenes simples y complejas para implementar la facilidad de Encaminamiento Automático, el cargo de instalación / adecuación en coubicación que, a su entender, deben ser contemplados en adición al cargo por alquiler de metro cuadrado, con el punto referente al Pago del Servicio, incluido en el Anexo G, en donde se resta, según su criterio, bilateralidad a la relación contractual, porque la Autoridad establece obligaciones y derechos independientes a cada una de las partes lo que, a su entender, no es correcto;

3 3.14 Por otra parte, tampoco están de acuerdo con la eliminación de los puntos 3.4 y 3.5 sobre cargos a cobrar desde teléfonos públicos del Anexo H que desarrolla el Encaminamiento hacia números no geográficos, puesto se les impide la recuperación de sus costos; 3.15 Finalmente, la recurrente solicitó que la Autoridad se abstenga de decidir sobre temas que no fueron sometidos a controversia antes de la mediación o que nunca fueron sometidos a decisión de la Entidad Reguladora, toda vez que esto conlleva modificaciones al Acuerdo, no conversadas por las partes en disputa; 4. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000 se dio traslado del recurso de reconsideración presentado por VoIP, que en tiempo oportuno se opuso al mismo; 5. Que luego de analizar los argumentos presentados por el Apoderado Especial de la empresa recurrente y de la opositora, esta Autoridad estima necesario precisar las siguientes consideraciones: 5.1 Tras la aceptación de los representantes de y de VoIP, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos sometió a revisión la Oferta de la empresa Telecarrier, Inc., bajo el entendido de que este nuevo acuerdo de interconexión reemplazaría al acuerdo anterior de forma integral y que, por el contrario, no se trataría de una adenda, no obstante, cabe destacar que en ningún momento se consideró que la revisión integral del acuerdo de interconexión constituía un nuevo acuerdo, razón por la cual, al haberse vencido el término de la fianza respectiva, no se amerita requerir una nueva fianza, máxime cuando el propósito de la misma ha sido cumplido; Debe recordarse que la figura de la fianza en estos acuerdos de interconexión fue contemplada para garantizar la recuperación de costos, gastos, e inversiones realizadas; es decir, la fianza establecida pretende minimizar el riesgo contraído y brindar la capacidad de resarcir los posibles daños causados por adquisición de equipos adicionales para la interconexión incurrida por el operador a quien se solicita la interconexión y las horas hombre. 5.2 Con la Resolución AN No. 332-Telco de 1 de octubre de 2006, esta Autoridad Reguladora, en atención a la normativa vigente, estableció las condiciones de los puntos del acuerdo en los que no se había logrado consenso entre las partes, enumerados en el Acta de Mediación de 12 de julio de 2006; 5.3 Según el artículo 199 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, la Autoridad Reguladora, en principio, debe limitar su intervención a la resolución de los temas en controversia, salvo lo casos en que determine que el acuerdo contiene elementos anticompetitivos, discriminatorios o violatorios de la ley o los reglamentos; 5.4 La relación jurídica entre las partes de un Acuerdo de Interconexión, cuyo objeto es permitir la comunicación entre clientes y usuarios de las redes de distintos operadores, no es únicamente contractual sino también estatutaria, es decir, legal y reglamentaria; 5.5 Corresponde por Ley a esta Autoridad Reguladora hacer cumplir a las empresas de servicios públicos las leyes y demás disposiciones reglamentarias. En ello consiste precisamente su función de control de las conductas de los concesionarios, que en este caso, le faculta para intervenir a fin de prevenir y corregir posibles prácticas restrictivas a la competencia; 5.6 De esta forma ha sido concebida por la doctrina, la cual señala que la Administración " como auténtico poder público, que, en concepto de tal y sin necesidad de que tal poder

4 le haya sido reconocido por pacto de los interesados, sino por directa atribución del ordenamiento jurídico, dispone de poderes que pueden alterar las situaciones de las partes en una relación jurídica-privada, y no sólo de cada sujeto aisladamente considerado. La potestad de mando que corresponde a la Administración le permite crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas de forma unilateral, siendo lo habitual que el ejercicio de tales potestades de autotutela se ejerciten en el campo de las relaciones Administración pública-administrado. Lo notable, ahora, es que tal poder se va a ejercer incluso en el campo de las relaciones entre particulares, de ahí que puede hablarse de poder regulador ". (FERNADO PABLO. Marcos M. Derecho General de las Telecomunicaciones. Edit. Colex, España pág. 184); 5.8 La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos es titular de potestades directamente derivadas de la Ley que le facultan para intervenir de manera excepcional, sin necesidad de pacto de sumisión, en los acuerdos de interconexión en los casos en que determine que los mismos contienen elementos anticompetitivos, discriminatorios o violatorios de la ley o de los reglamentos pertinentes (artículo 199 del Decreto Ejecutivo No 73 de 9 de abril de 1997), complementarias de sus funciones que buscan propiciar que las interconexiones de las redes de telecomunicaciones se lleven a cabo en forma equitativa, y en promover los principios de igualdad de acceso y no discriminación por parte de las empresas concesionarias; 5.9 La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el tema por medio de fallo de 25 de enero de 2006, en el cual indicó que " dado que las telecomunicaciones amparadas por el régimen de la Ley 31 de 1996, se consideran de orden público y de interés social, dichos acuerdos de interconexión, una vez sometidos a la dirimencia del Ente Regulador, no pueden estar exentos de su control, supervisión ni rectificación" La decisión adoptada por esta Autoridad Reguladora a través del acto impugnado fue emitida en uso de sus facultades de autotutela y control, que, en el marco de las relaciones entre operadores, se constituye en una fórmula de intervención ejecutiva y ejecutoria frente a una conducta abusiva del operador del Servicio de Telecomunicación Básica Local que perjudica la competitividad de VoIP, creando situaciones que pueden afectar el buen funcionamiento del mercado, en detrimento de los clientes y usuarios del servicio Un "acuerdo privado" de dos concesionarios de servicios públicos no puede constituirse en un absoluto o en una barrera infranqueable que le impida a la Autoridad Reguladora ejercer sus funciones de regular, controlar, fiscalizar e intervenir en los servicios públicos de telecomunicaciones. De esta misma manera ha sido entendido por Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que en Salvamento de Voto al fallo de 7 de diciembre de 2005 señalaron: " reducir el tema a un simple conflicto entre particulares, conlleva dejar de lado la normativa legal y situar por encima de ella intereses particulares, en detrimento del interés público de la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones. De prevalecer dicho criterio, se cercena la competencia de ERSP y se le priva del ejercicio de sus atribuciones como autoridad reguladora del sector, tal como fue dispuesto en la Ley 31 de 1996 y el Decreto Ejecutivo 73 de 1997 "; "Es precisamente tarea del Ente Regulador de los Servicios Públicos, promover y asegurar la efectiva participación de los agentes económicos, supervisando que el agente dominante, es este caso CWP, compita y permita que los otros compitan en igualdad de condiciones, máxime si el contrato de concesión entre CWP y el Estado, la obliga a colaborar en materia de interconexión, con los otros concesionarios " Según se deja constar en el acta de mediación de 12 de julio, antes citada, quedaron pendientes los puntos 4.4 y 4.8 referente al tráfico de los enlaces de interconexión, motivo por el cual esta Autoridad decidió las condiciones requeridas para el uso de esta facilidad; 5.13 En cuanto a la decisión de eliminar el cuadro de porcentajes y el punto 4.4 de la oferta presentada por, vale destacar que esta Autoridad Reguladora ha verificado que el cuadro en comento se contrapone a los criterios desarrollados en el punto 4.4, ya que el

5 tráfico de VoIP supera el 80%, dado que incluso el tráfico que se origina en la red de, aunque sea de larga distancia, se le imputa a VoIP; 5.14 En adición, resulta necesario destacar que cobra un cargo por la originación y terminación de las llamadas entrantes o salientes a los concesionarios por el manejo del tráfico local, de larga distancia nacional e internacional Esta Autoridad Reguladora debe aclarar que todo tráfico originado en la red del servicio básico local de, hacia la red de VoIP, incluso cuando sea de larga distancia nacional e internacional debe ser considerada que se origina en la red de, por cuanto que esta última empresa también tiene participación el cargo de originación y/o terminación de red Por lo anterior, esta Autoridad reitera el contenido del Anexo F donde se indica que "la utilización porcentual del tráfico cursado a través de los enlaces E1 s urbanos, será calculada sobre la base del tráfico originado en cada red, sobre la totalidad del tráfico cursado" 5.17 Por otra parte, los treinta (30) días calendario para comunicar la programación de nuevas series numéricas más los treinta (30) días adicionales para la programación de dichas series resulta, a entender de esta Autoridad, un término razonable y más que suficiente, toda vez que para la programación de enrutamientos de se requiere una cantidad de diez (10) equipos que, en su mayoría, únicamente requieren de la creación de tablas de encaminamiento y ejecución de comandos, funciones que técnicamente se completan en un solo día; 5.18 El cargo de interconexión para los servicios de Audiotexto señalados en el Anexo F en B/ para una llamada local y con un cargo de transporte de B/. 0422, en el caso de llamadas de larga distancia, son iguales al cargo de acceso que cobrará para las llamadas locales, nacionales e internacionales, por tanto no es necesario que se suscriban acuerdos comerciales, si a todas luces resulta más eficiente, incluir estos cargos en el mismo acuerdo de interconexión; 5.19 En cuanto a los enlaces utilizados y la tecnología permitida para la interconexión, esta Autoridad Reguladora no puede limitar el uso de un solo tipo de tecnología, cuando existen distintos protocolos que pueden realizar de manera efectiva las activaciones de circuitos entre sistemas. Igual criterio se ha seguido en otros acuerdos de interconexión; En cuanto a los enlaces y uso de tecnología para la interconexión, ésta Autoridad Reguladora señala que, con base en la experiencia que se ha tenido en los distintos acuerdos, el tema de los enlaces y uso de tecnología puede ser modificado en aras de permitir la flexibilidad tecnológica. En el caso de la pretensión de, la misma denota ventaja y se limita a un sólo tipo de tecnología. Esta Autoridad Reguladora, con fundamento en el desarrollo tecnológico, estima que el uso de otras tecnologías o protocolos para lograr la interconexión de los enlaces es viable. En tal sentido, no debe limitar el uso de la tecnología, además, la Autoridad señaló en el documento de Acuerdo de Interconexión que inicialmente se pueden utilizar equipos con jerarquía STM-1 (capaces de transportar 63 E1 S), pero indica que el uso de otras tecnologías de transmisión para la interconexión puede ser acordado entre las partes El diagrama de enlace entre los sistemas es un requerimiento del punto del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997 y esta entidad coincide con la recurrente en que el mismo debe incluir el Servicio de Terminales Públicos y Semipúblicos No.104, razón por la cual el mismo es corregido; 5.21 Esta Autoridad Reguladora debe señalar que, en la práctica, distintos acuerdos han sido modificados a fin de acortar los plazos de tiempo contemplados para la ampliación de rutas troncales, entre otros, en aras de hacer más eficientes los procesos de interconexión, puesto que la experiencia ha sido que, lamentablemente, los concesionarios interconectantes no atienden a tiempo las solicitudes de los

6 concesionarios entrantes, aduciendo justificaciones de todo tipo; 5.22 Es correcta la observación de en cuanto a que en el Anexo F debe corregirse el cargo SBI a SBA a SBI a SBL, por lo que se hacen los ajustes pertinentes en el Anexo F; 5.23 Los cargos de originación/ terminación incluidos en al Anexo F en comento son los mismos cargos fijados en los acuerdos de interconexión suscritos entre CWP y COTEDE, Telemax Enterprises Inc. con, TNR Holdings con CWP y con CWP, todos ellos resultado de la intervención de esta Autoridad Reguladora que oportunamente hizo adecuaciones en atención a la situación real del mercado que, al ser cambiante, requiere de revisiones periódicas; 5.24 Cabe destacar que esta Autoridad no tomó en cuenta los cargos INTERPOI, puesto que el cargo de B/ fijado como cargo de transporte por minuto de larga distancia, incentiva a los concesionarios entrantes a desarrollar su propia infraestructura para que sus costos bajen. El cargo de B/ es ligeramente menor que el promedio de costo de las llamadas de larga distancia nacional que ofrecen otros operadores. Este es un cargo que ha disminuido desde el momento en que se inició la apertura del mercado, de hecho, existen operadores que cuentan con infraestructura y ofrecen llamadas hasta por B/.0.03 centavos el minuto desde Panamá a David; 5.25 Esta Autoridad Reguladora se encuentra de acuerdo con la pretensión de que ambas partes puedan revisar los cargos de transporte, cuando alguna ofrezca llamadas de larga distancia nacional por debajo de los B/.0.05 por minuto, por lo que se procede a cambiar el texto del párrafo tercero; 5.26 En cuanto a la objeción de la recurrente por el cargo de enlaces urbanos de interconexión, debemos manifestar que esta Autoridad tiene conocimiento de que las empresas CWP y ofrecen a sus clientes comerciales precios inferiores a B/ mensuales, lo que nos impide aceptar cargos mayores a esta cifra; 5.27 Esta Autoridad es de la opinión que la figura de enlaces adicionales, tales como el enlace intraedificio, no se justifica toda vez que entre los puntos de interconexión en un área local o en coubicación se utilizan enlaces de interconexión urbanos y que, para la comunicación entre puntos de interconexión distintos a su zona local, se requieren enlaces de transporte; 5.28 A pesar de que el Anexo F del acuerdo de interconexión no hace referencia a los cargos por cobrar desde los teléfonos públicos, el tratamiento de este tráfico se desarrolló en la Resolución No. JD-4971 de 20 de septiembre de 2004 en la que se permite el acceso desde terminales públicos y semipúblicos de l código de marcación abreviada utilizado por VoIP para el servicio de sistemas de acceso a las tarjetas de débito y crédito (tarjetas prepagadas); 5.29 En atención al cargo de acceso por originación o terminación a números no geográficos y de valor agregado, precisamos reiterar que el B/ corresponde al mismo cargo para las llamadas sin uso de plataformas de prepago; 5.30 El cargo de B/ por minuto por tráfico telefónico a redes fijas o móviles también ha sido establecido en otros acuerdos de interconexión que fueron el resultado de la intervención de esta entidad; 5.31 Frente a los cuestionamientos de sobre los cargos establecidos por el uso de terminales públicos y semipúblicos para acceder a la plataforma de prepago puesto que, a su entender, los mismos no permiten la recuperación de la inversión realizada, debemos acotar que en la reconsideración presentada no se presenta la sustentación económica que le permita a esta Autoridad avalar este criterio, aunado a lo anterior, cabe resaltar que los costos presentados por la empresa deben ser auditadas para aplicar la depreciación, alquiler, soporte administrativo, soporte general y soporte de campo,

7 determinando su autenticidad y verificando si los mismos se enmarcan dentro del esquema de una empresa eficiente; 5.32 Sobre el interés por mora, cabe señalar que esta Autoridad fijó el mismo interés por mora de 6% que se ha establecido en otros acuerdos de interconexión, establecer un precio más alto sería propiciar trato discriminatorio; 5.33 La misma situación se da en materia de cargos por facturación, impresión, distribución, atención de reclamos y cobranza, incluyendo cuentas malas, en donde esta Autoridad Reguladora, al mediar las condiciones de otros acuerdos, ha fijado el mismo en 8% y el cargo por recepción y programación de órdenes simples y complejas requeridas en la implementación de la facilidad de Encaminamiento Automático; 5.34 Tal y como señala l emplear los términos de Operador Local y de Operador de Larga Distancia, se le da un carácter de bilateralidad al Anexo, puesto que ambas empresas tienen servicios locales y de larga distancia, por tanto, ambas empresas pueden brindarse los servicios de facturación, cobranza y atención de reclamos establecido en el Anexo G; 5.35 En cuanto al uso de las siglas de y VoIP en el resto del acuerdo, cabe acotar que también se han utilizado las referencias a "de las partes" y "cada parte", razón por la cual desestimamos las objeciones de la recurrente sobre este particular; 5.36 Efectivamente, esta Autoridad omitió por error el cargo por servicio de asistencia al directorio, el cual se incorpora al esquema de cargos del Anexo F del acuerdo; 6. Que en virtud de las consideraciones expuesta, y toda vez que la empresa TELERRIER, INC. realizó señalamientos que permiten corregir y completar algunos aspectos del acuerdo que por error no habían sido desarrollados en la Resolución AN No. 332-Telco de 1 de octubre de 2006, esta Autoridad Reguladora por tanto, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR PARCIALMENTE el recurso de reconsideración propuesto por TELERRIER, INC., contra la Resolución No AN No 332-Telco de 11 de octubre de SEGUNDO: MODIFIR la decisión adoptada mediante la comentada Resolución AN No Telco de 11 de octubre de 2006, específicamente en cuanto al error al establecer el cargo SBI a SBA en el Anexo F, por lo que debe decir "SBI a SBL" en la página No. 60 en el caso de l internacional (), el cual queda así: TIPO DE RGO S RGOS FLUJO DE AFICO INGRESOS INGRESOS SBL a SBL local local Local SBL a SBN a SBL LDN LDN LDN -

8 LDN - a LDN - LDN (2 ) 2 2 LDN (2 ) -> LDN ( + 2 ) ( + 2 ) -> LDN ( + 2 ) ( + 2 ) -> a ( + 2 ) LDN ( + 2 ) -> ( + 2 ) LDN ( + 2 ) SBL a SBI LDI LDI SBI a SBL l l - SBL a SBN a SBI LDI LDI ( + ) LDI ( + ) LDI LDI LDI

9 SBI a SBN a SBL l l - + l ( + ) a l l - l - TERCERO: MODIFIR el tercer párrafo referente al cargo de transporte del Anexo F señalado por, en cuanto a que se puedan revisar los cargos de transporte cuando alguna de las partes ofrezca llamadas de larga distancia nacional por debajo de los B/.0.05 por minuto, el cual queda así: "El Cargo por Transporte () fijado en B/ será revisado por las partes cuando cualquiera de las partes ofrezca precios por las llamadas de larga distancia nacional que cursan a través de su red por debajo de B/.0.05 por minuto." CUARTO: INCLUIR el Servicio de Terminales Públicos y Semipúblicos No. 104 en el diagrama de enlace entre los sistemas de TELERRIER, INC. y VoIP COMUNICIONES DE PANAMÁ, de forma tal que quede del modo siguiente:

10 QUINTO: INCLUIR como parte de la Tabla detallada en el Anexo F del Acuerdo de Interconexión, el cargo por Asistencia al Directorio de la siguiente forma: TIPO DE RGOS RGOS Asistencia al Directorio Llamadas atendidas en asistencia a la guía telefónica, incluyendo suministrado de información de dos clientes por llamada. 80% de la tarifa al público. SEXTO: MANTENER, en todas las otras partes que no han sido modificadas por los Artículos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO que anteceden, la Resolución AN No Telco de 11 de octubre de 2006, expedida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. SÉPTIMO: COMUNIR a las partes que la presente Resolución regirá a partir de su notificación. OCTAVO: ADVERTIR a TELERRIER, INC. y a VoIP COMUNICIONES DE PANAMÁ, S.A. que esta Resolución sólo será recurrible ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 26 de 1996, tal cual fue modificado por el Artículo 32 del Decreto Ley 10 de Fundamento de Derecho: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada por el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006; Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996 y Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, Resolución No. JD-4971 de 20 de septiembre de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, VICTOR RLOS URRUTIA G. Administrador General

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